LEY 14969
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el artículo 3º de la Ley Nº 11748 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3º. Serán sancionados con arresto de treinta (30) a noventa (90) días y con multas equivalentes a cinco (5) salarios mínimo vital y móvil hasta cincuenta (50) salarios mínimo vital y móvil, y clausura de locales y establecimientos de treinta (30) días a ciento ochenta (180) días, los responsables mencionados en el artículo 2º que violaren la prohibición establecida en el artículo 1º.
Se aplicará al propietario, gerente, encargado o responsable que incumpla la obligación dispuesta en el artículo 2º in fine la sanción de multa equivalente a 5 (cinco) salarios mínimo vital y móvil hasta cincuenta (50) salarios mínimo vital y móvil y clausura de locales y establecimientos de treinta (30) a ciento ochenta (180) días.
Sin perjuicio de lo expuesto, las autoridades de comprobación podrán clausurar preventivamente hasta quince (15) días, los locales, comercios o establecimientos en los que se hubieren constatado las infracciones. El recurso que contra dicha medida se interpusiera se concederá al solo efecto devolutivo.”
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete.