DEROGADA POR LEY 5127
LEY 4531
Texto Original sin las modificaciones introducidas por la Ley 4641
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Los productos agrícolas cosechados en la Provincia expresados a continuación, con excepción de los destinados a semilla, pagarán el siguiente impuesto por cada cien (100) kilogramos o fracción:
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$ m/n
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a)
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Lino, nabo, girasol y alpiste
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0,10
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b)
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Trigo
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0,06
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c)
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Maíz y todo cereal no enumerado
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0,04
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ARTÍCULO 2.- Este impuesto se abonará una sola vez, antes de ser extraídos los productos, pero no será abonado por el productor ni podrá serle exigido, salvo cuando él mismo los extraiga.
ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo fijará reglamentariamente las normas para la percepción y fiscalización del impuesto.
ARTÍCULO 4.- Autorízase al Poder Ejecutivo para realizar convenios con firmas cerealistas, tendientes a la mejor percepción y contralor del impuesto.
ARTÍCULO 5.- Los infractores a la presente ley, por omisión parcial o total de las declaraciones, o falsedad u ocultación de operaciones, incurrirán en una multa equivalente al décuplo de la suma que el Fisco hubiere dejado de percibir.
Declárase que el impuesto de la Ley 4198, abonado en el año 1936 por operaciones en productos agrícolas, cancela toda deuda del contribuyente en relación a la misma, salvo casos de infracción.
ARTÍCULO 6.- Los empleados de la Dirección General de Rentas y los de la Policía que comprueben infracciones a la presente ley, tendrán derecho a percibir el treinta por ciento de la multa que ingrese al Fisco con carácter definitivo.
ARTÍCULO 7.- Declárase renta municipal el dos veinticinco por ciento (2,25%) del producido de este impuesto.
ARTÍCULO 8.- La presente ley comenzará a regir desde el 1 de enero de 1937.
ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.