LEY 4515

 

Autorizando al Poder Ejecutivo a emitir 3.000.000 de pesos en títulos, con destino a construcción y habilitación de pabellones para tuberculosos.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir hasta la suma de pesos 3.000.000 en títulos, Serie C, cuyo producido destinará a la construcción y habilitación de pabellones para tuberculosos, anexos a los hospitales regionales, municipales o pertenecientes a instituciones privadas con personería jurídica que se ajusten a lo dispuesto en esta Ley. 

 

ARTÍCULO 2.- Los servicios de interés y amortización de los títulos a que se refiere el artículo anterior se cubrirán preferentemente con los fondos para la “Lucha Antituberculosa” establecidos en el artículo 11 de la Ley 4377, cuyo producido ingresará a Rentas Generales hasta cubrir el importe de los referidos servicios de interés y amortización.

 

ARTÍCULO 3.- Los estudios y planos de los pabellones serán efectuados por la Dirección de Arquitectura y se adaptarán a las necesidades sanitarias de las diferentes regiones, previamente determinadas -así como su ubicación- por el “Consejo de Lucha Antituberculosa de la Provincia de Buenos Aires”. Los pabellones serán tipo Standard y de diferentes categorías según el número de camas.

 

ARTÍCULO 4.- Las obras se llamarán a licitación pública total o parcialmente por el Poder Ejecutivo que tendrá a su cargo la ejecución de las mismas.

 

ARTÍCULO 5.- Las instituciones públicas o privadas a que se refiere el artículo 1º, que acepten la construcción de pabellones, contraen la obligación de atender con sus servicios la asistencia médica y necesidades de los enfermos tuberculosos hospitalizados. Deberán también sujetarse a la reglamentación higiénica y técnica que establezca el Consejo de Lucha Antituberculosa, que acordará una contribución unitaria con los recursos disponibles que destine a ese efecto. 

 

ARTÍCULO 6.- Todas las dependencias oficiales están obligadas a prestar su colaboración al Consejo de Lucha Antituberculosa, para la más económica y eficaz realización de las funciones que le acuerdan las Leyes. 

 

ARTÍCULO 7.- El Consejo de Lucha Antituberculosa, dentro de los recursos de que disponga, queda autorizado a la construcción de hospitales que permitan la concentración de enfermos para su tratamiento o asistencia social. El Policlínico de Pergamino, con las reformas que se consideren convenientes, se habilitará como hospital especializado para el tratamiento de tuberculosos.

 

ARTÍCULO 8.- Derógase el inciso a) del artículo 11 de la Ley 4377.

 

ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.