LEY 14259

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14313.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1º - (Texto según Ley 14313) Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación, dos inmuebles ubicados en el partido de General Lavalle, identificados catastralmente como: Circunscripción I, Sección B, Quinta 27, Partida 000251-3, inscripto su dominio en el folio 1606 en fecha 14 de diciembre de 1951, a nombre de Isabel Chávez de Montenegro y/o de quienes resulten ser su legítimos propietarios; y el inmueble identificado catastralmente como Circunscripción I, Sección B, Quinta 31, Partida 000038-3, inscripto su dominio en el folio 39 de fecha 13 de diciembre de 1938, a nombre de Defferrari, Horacio y/o de quienes resulten ser su legítimos propietarios.

ARTÍCULO 2º - Los inmuebles expropiados serán transferidos a título gratuito al Municipio de General Lavalle para ser destinados a la construcción de viviendas y equipamiento urbano.

ARTÍCULO 3º - La escritura traslativa de dominio a favor del Municipio de General Lavalle será otorgada por la Escribanía General de Gobierno, estando exenta de los impuestos y tributos aplicables al acto.

ARTÍCULO 4º - Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos para el ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 5º - Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las compensaciones de créditos fiscales, que la Provincia de Buenos Aires y/o la Municipalidad de General Lavalle posean contra los titulares de dominio en concepto de impuestos, sellados, tasas, multas, gravámenes y demás tributos provinciales y/o municipales de cualquier naturaleza.

ARTÍCULO 6º - Declárese la urgencia del trámite expropiatorio. A los efectos previstos en el artículo 47 de la Ley General de Expropiaciones Nº 5708, se considerará abandonada la expropiación si el expropiante no promueve el juicio respectivo dentro de los diez (10) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

ARTÍCULO 7º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil once.