LEY 8271

 

COLEGIO DE BIOQUIMICOS

-Texto actualizado con las modificaciones introducidas por los Decretos-Leyes 9.384/79 y 9.947/83 y Leyes 11.925, 12.008 y 13560.

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

CAPITULO I

DEL COLEGIO DE BIOQUÍMICOS

 

ARTICULO 1º: (Texto según Ley 13560) Créase con el carácter de persona jurídica de derecho público, con sede en la ciudad de La Plata, el Colegio de Bioquímicos de la provincia de Buenos Aires, en el que deberán matricularse, obligatoriamente, todos los bioquímicos que ejerzan la profesión en el ámbito provincial o que utilicen su título para el desempeño de su trabajo.

 

ARTICULO 2°: Para ejercer la representación del Colegio y actuar en calidad de agentes del mismo, conforme a las atribuciones asignadas en la presente ley y las que ulteriormente se les confiera por la reglamentación de la misma, en cada zona sanitaria existirá un Colegio de Bioquímicos local que llevará el nombre de la respectiva zona sanitaria.

 

CAPITULO II

 

OBJETO, ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL COLEGIO

 

ARTICULO 3°: (Texto según Ley 13560) El Colegio tiene por objeto velar por el cumplimiento de la presente Ley. Ejercerá la representación y defensa institucional de los colegiados en todo lo relativo al libre ejercicio de la profesión. También colaborará con los poderes públicos para cumplir con los fines sociales de la actividad.

 

ARTICULO 4°: (Texto según Decreto Ley 9.384/79) Para el mejor cumplimiento de estos fines, el Colegio regirá el gobierno de la matrícula; tendrá facultades disciplinarias sobre sus colegiados; redactará el Código de Etica Profesional; propondrá al Poder Ejecutivo los aranceles por la prestación de servicios con exclusión de los aplicables en el ámbito estatal y para las prestaciones comprendidas en los regímenes estatal y para las prestaciones comprendidas en los regímenes de obras sociales y será parte en todo juicio, sumario o trámite judicial o administrativo que pueda afectar el ejercicio profesional de los colegiados.

 

ARTICULO 5°: (Texto según Decreto Ley 9.384/79) Los aranceles profesionales de prestación de servicios en los aspectos de competencia de dos (2) o más Colegios o Consejos Profesionales, serán propuestos por comisiones mixtas, integradas por igual número de representantes de cada uno de ellos, en la forma que determine el Ministerio de Salud, y coordinada por un representante del Ministerio citado.

 

ARTICULO 6°: (Texto según Ley 13560) El Colegio de Bioquímicos intervendrá, por medio de sus representantes, en la constitución de jurados para todo concurso inherente al ejercicio profesional. Asimismo, informará o asesorará a los organismos oficiales, en asuntos relacionados con el ejercicio de la profesión.

 

ARTICULO 7°: El Colegio podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo, cuando mediare causa grave debidamente documentada y al solo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de noventa días. La resolución del Poder Ejecutivo deberá ser fundada, haciendo mérito de las actas y demás documentos del Colegio previa certificación de su autenticidad por la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia, la designación de Interventor deberá recaer en un bioquímico matriculado. Si la reorganización no se cumpliera dentro del plazo indicado, cualquier colegiado podrá recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, para que ésta disponga la reorganización dentro del término de treinta días.  ( NOTA: Por ley 12.008 resultan competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos)

 

 

 

ARTICULO 8°: (Texto según Ley 11.925) A los efectos que determina el artículo 1° de la presente Ley, se considerará “BIOQUIMICO” al profesional universitario cuyo diploma consignare, en singular o plural, las palabras “BIOQUIMICO” o “BIOQUIMICA”, aunque éstas llevaren algunas otras precedentes y/o siguientes y/o cualquier aditamento. Dicho diploma deberá estar expedido o revalidado por Universidad Nacional o por Universidad Privada legalmente autorizada a ese fin.

 

ARTICULO 9°: El Colegio tiene capacidad legal para adquirir toda clase de bienes, aceptar donaciones o legados, enajenar a titulo gratuito u oneroso, constituir derechos reales o hipotecas ante Instituciones o personas, contraer préstamos en dinero con o sin garantías reales o personales celebrar contratos, asociarse con entidades de la misma especie y, en general, realizar toda clase de actos jurídicos relacionados con los fines de la Institución.

 

ARTICULO 10°: (Texto según Ley 11.925) El Colegio de Bioquímicos tendrá facultad para cobrar los derechos, multas y cuotas dispuestos en la presente Ley, así como sus respectivos recargos e intereses, por el procedimiento de apremio aplicable en la Provincia, siendo título suficiente la liquidación que se expida por el Presidente y/o el Tesorero.

 

CAPITULO III

 

DE LA MATRICULA

 

ARTICULO 11°: Es requisito indispensable para el ejercicio profesional de la bioquímica en la provincia de Buenos Aires, con las excepciones previstas en el artículo 1° de esta ley, estar inscripto en la matricula cuya atención, vigilancia y registro estará a cargo del Colegio de Bioquímicos.

 

ARTICULO 12°: (Texto según Ley 13560) Los alcances del título de Bioquímico son:

  1. Realizar análisis clínicos y otros que contribuyan a la prevención, diagnóstico, pronóstico y tratamiento de las enfermedades de los seres humanos y a la preservación de su salud. Realizar e interpretar análisis clínicos, bromatológicos, toxicológicos, de química legal y forense y los referentes a la detección de la contaminación y control ambiental. Comprende desde la etapa preanalítica incluyendo la toma de muestra hasta la interpretación de los resultados. En el caso de seres humanos la toma de muestras incluye punción venosa y arterial y materiales obtenidos de las diferentes cavidades naturales del organismo, así como exudados, trasudados y tejidos superficiales. Cuando el ensayo lo requiera, suministrar al paciente inyectables o preparados.

  2.  Realizar análisis por métodos físicos, químicos, radioquímicos, biológicos, microbiológicos, inmunológicos, citológicos, de biología molecular y genéticos en materiales biológicos, sustancias químicas, drogas, materiales biomédicos, alimentos, alimentos dietéticos, nutrientes, tóxicos y ambientales, de origen vegetal y/o animal.

  3. Ser el profesional responsable para ejercer la Dirección Técnica de laboratorios de: análisis clínicos, bromatológicos, toxicológicos, de química forense y legal, de bancos de sangre, de análisis ambientales y de elaboración y control de reactivos de diagnóstico, productos y materiales biomédicos. Ejercer la supervisión del personal técnico del laboratorio a su cargo. +

  4. Integrar el plantel profesional encargado del control y producción por métodos físicos, químicos, biológicos y biotecnológicos, de medios, reactivos y sustancias para análisis bioquímicos e instrumentales a ellos vinculados.

  5. Integrar el personal científico y técnico de establecimientos, institutos o laboratorios relacionados con la Industria Farmoquímica, Farmacéutica y Alimentaria en las áreas de su competencia.

  6.  Asesorar en la determinación de las especificaciones técnicas, higiénicas y de seguridad que deben reunir los ambientes en los que se realicen análisis clínicos, biológicos, bromatológicos, toxicológicos, de química legal y forense, de bancos de sangre, de análisis ambientales y de elaboración y control de reactivos de diagnóstico, productos y materiales biomédicos.

  7. Integrar organismos específicos de legislación y actuar como director, asesor, consultor, auditor y perito, desempeñándose en cargos, funciones y comisiones en organismos Públicos y Privados, Nacionales e Internacionales, que entiendan en control de gestión y demás problemas de su competencia.

  8. Asesorar en el proyecto de instalación de laboratorios de análisis bioquímicos e intervenir en la fijación de normas para su instalación en el ámbito Público y Privado. Asesorar y participar en la acreditación y categorización de laboratorios Públicos y Privados de alta, media y baja complejidad, relacionados con el ejercicio de la Bioquímica en el ámbito Público y Privado.

  9. Intervenir en la confección de normas y patrones de tipificación, evaluación y certificación de sustancias químicas, de materias primas y de reactivos utilizados en la ejecución de los análisis clínicos, biológicos, bromatológicos, toxicológicos, de química legal y forense y de control ambiental y elaboración y control de reactivos de diagnóstico, productos y materiales biomédicos.

  10. Asesorar en el establecimiento de normas referidas a tareas relacionadas con el ejercicio de la Bioquímica y en el área de la salud pública.

  11.  Intervenir en la redacción de los Códigos y Reglamentos y de todo texto legal relacionado con la actividad Bioquímica.

  12. Actuar en equipos de salud para la planificación, ejecución, evaluación y certificación de acciones sanitarias.

  13. Inspeccionar, certificar y participar en auditorias de laboratorios de los distintos establecimientos y organismos públicos y privados, municipales, provinciales, nacionales e internacionales.

Las incumbencias citadas se considerarán modificadas cuando la autoridad competente en el otorgamiento del alcance de los títulos así lo disponga.

Para el ejercicio de los actos profesionales que se definen en este artículo, se requiere la posesión de alguno de los títulos que se refieren en el artículo 8° de la presente Ley, sin perjuicio de los derechos de aquellos profesionales no bioquímicos que se encuentren autorizados expresamente por normas especiales para realizar actividades de las enunciadas en este artículo.

Es incompatible el ejercicio de la bioquímica con el de cualquier otra profesión del arte de curar que esté facultada para prescribir.

 

 

ARTICULO 13°: (Texto según Ley 13560) La inscripción se efectuará a solicitud de cada interesado, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

1)      Acreditar identidad personal.

2)       Presentar título universitario habilitante.

3)       Acreditar buena conducta y concepto público, en la forma que determine el decreto reglamentario.

4)       Declarar que no está afectado de inhabilidad o incompatibilidad para el libre ejercicio de la profesión.

5)      Declarar el domicilio real y el domicilio profesional, este último en esta Provincia, si lo tuviera.

6)      Constituir un domicilio especial en donde se le notificarán todas las comunicaciones, resoluciones generales o particulares, incluso las del Tribunal de Disciplina si no constituyera otro domicilio en la causa disciplinaria. Las notificaciones enviadas por el Colegio al domicilio constituido se considerarán válidas y como efectivamente diligenciadas.

 

ARTICULO 14°: (Texto según Ley 13560) Efectuada cada inscripción, el Colegio expedirá un carnet o certificado habilitante para el interesado, a quién devolverá su diploma con constancia de la inscripción.

 

ARTICULO 15°: (Texto según Ley 13560) El Colegio podrá denegar la inscripción o reinscripción en la matrícula cuando el profesional no hubiera cumplido los requisitos exigidos en el artículo 13 También podrá denegarla cuando el peticionante se encuentre afectado por incompatibilidad o inhabilidad o exista sentencia judicial definitiva o sanción del Tribunal de Disciplina que, a juicio de los dos tercios de los miembros que componen el Consejo Directivo, sea un impedimento para la incorporación o reincorporación del Bioquímico a la matrícula. Esta decisión denegatoria deberá notificarse al interesado, con trascripción de este artículo, bajo pena de nulidad de la notificación. Será apelable por el procedimiento previsto en la Ley 12.008 (Código Contencioso-Administrativo) y sus modificatorias. El profesional a quien se deniegue la inscripción o reinscripción no podrá volver a solicitarla hasta que hayan transcurrido tres (3) años de la fecha de la resolución firme respectiva. El profesional cuya matrícula hubiera sido cancelada no podrá solicitar su reinscripción hasta pasados cinco años contados de la misma manera.

 

 

ARTICULO 16°: (Texto según Ley 11.925) El Consejo Directivo mantendrá depurada y actualizada la matrícula, eliminando a los fallecidos y a los que cesan en el ejercicio profesional por cualquiera de los motivos previstos por esta Ley. Anotará las inhabilitaciones y cancelaciones, formulando, en cada caso, la debida comunicación al Ministerio de Salud.

De cada profesional matriculado se llevará un legajo personal donde se anotarán sus datos de filiación, títulos profesionales, actividad, empleos y funciones que desempeñe, domicilio y sus traslados y todo cuanto pueda provocar una alteración en los registros pertinentes de la matrícula, así como las sanciones impuestas y méritos acreditados en el ejercicio de su actividad.

A los efectos de determinar la antigüedad en el ejercicio profesional se tendrá en cuenta, exclusivamente, la fecha de inscripción en la matrícula.

 

ARTICULO 16 bis: (Artículo incorporado por Ley 13560) La falta de pago de dos (2) cuotas anuales se interpretará como abandono del ejercicio profesional y determinará la exclusión automática de la matrícula respectiva, hasta tanto el matriculado moroso regularice su situación. Sin perjuicio de ello, el Consejo Directivo del Colegio podrá suspender en la matrícula a quienes adeuden una (1) cuota anual. En ambos casos, deberá notificarse al Bioquímico quien podrá presentarse solicitando que se deje sin efecto la decisión previo pago de las sumas adeudadas. El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se considerará ilegal y hará pasible al Bioquímico de las sanciones pertinentes.

 

ARTICULO 17°: Están inhabilitados para el ejercicio profesional:

 

a)      Los condenados por delitos dolosos o culposos profesionales, hasta dos años después de cumplida la pena corporal o la condena condicional; si la sentencia hubiere fijado una inhabilitación por término mayor se estará a ésta;

 

b)      Los excluidos del ejercicio profesional por sanción disciplinaria, por el término que se haya establecido.

 

CAPITULO IV

 

DE LOS COLEGIADOS

 

ARTICULO 18°: Son deberes y derechos de los colegiados:

 

a)      (Texto según Ley 13560) Cumplir en tiempo y forma con el pago de las cuotas anuales que fije el Colegio, bajo apercibimiento de ser pasibles de los recargos y/o intereses que establezca el Consejo Directivo con cargo de dar cuenta a la Asamblea. La mora se producirá de pleno derecho al vencimiento de los plazos fijados por el Consejo Directivo.

b)      Emitir su voto en las elecciones;

c)      Comunicar todo cambio de domicilio;

d)      Asistir sin voz ni voto a las reuniones del Consejo Directivo, salvo cuando éste disponga por mayoría lo contrario;

e)      Utilizar y gozar de los servicios y beneficios que emanan de las finalidades y funciones del Colegio.

 

ARTICULO 18 bis: (Artículo incorporado por Ley 13560) Los matriculados tendrán derecho a recuperar los gastos generados por la actualización mediante cursos y otros medios aptos para obtener la certificación y recertificación de sus conocimientos; por la necesaria adaptación a la constante modernización de los instrumentos de trabajo específicos de la profesión, como los que se refieren a la informática y otros elementos técnicos sofisticados que actualmente son imprescindibles en el ejercicio profesional; por la amortización de los equipos que se utilizan; por los costos de infraestructura y personal y demás gastos indirectos devengados por la profesión. Todos estos conceptos quedan incluidos en la denominación “Acto Profesional Bioquímico (APB)”.

 

CAPITULO V

DE LAS AUTORIDADES DEL COLEGIO

 

ARTICULO 19°: (Texto según Ley 11.925) Son órganos de la institución:

 

a) La Asamblea

 

b) El Consejo Directivo Central

 

c) El Tribunal de Disciplina

 

d) El Tribunal Electoral

 

ARTICULO 20°: (Texto según Ley 13560) La función de miembro del Consejo Directivo, del Tribunal de Disciplina y del Tribunal Electoral es obligatoria para los Colegiados. Sólo podrán excusarse los mayores de sesenta años y los que en el período inmediato anterior hayan desempeñado alguno de dichos cargos. Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere una antigüedad mínima de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión. Es incompatible el cargo de funcionario del Ministerio de Salud de la Provincia con el de miembro del Consejo Directivo, Tribunal de Disciplina y Tribunal Electoral. En el supuesto de que se produzca vacancia en alguno de los cargos del Consejo Directivo, Tribunal de Disciplina, Tribunal Electoral e incluso, de un Colegio Zonal que no pudiera cubrirse con sus reemplazantes naturales, el Consejo Directivo central estará facultado para designar a cualquier matriculado que reúna las condiciones legales para el cargo, para completar el mandato o, en su caso, para iniciar uno nuevo.

 

ARTICULO 20 bis: (Artículo incorporado por Ley 13560) A fin de atender a los procesos electorales que se registren, tanto en jurisdicción provincial como en los Colegios Zonales, el Consejo Directivo designará a los miembros del Tribunal Electoral. A esos efectos, se ajustará a las previsiones de los artículos 87 y 88 del Decreto N° 7628/75. El Tribunal funcionará conforme a las normas establecidas en los artículos 89 a 97 del mismo ordenamiento.

 

CAPITULO VI

DE LA ASAMBLEAS

 

ARTICULO 21°: (Texto según Ley 13560) Cada año, en la fecha y por el procedimiento que establezca el reglamento, se reunirá la Asamblea Ordinaria para considerar la Memoria, el Balance y Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, la fijación de contribuciones extraordinarias y los demás asuntos de competencia del Colegio y los relativos al ejercicio de la profesión en general incluidos en el Orden del Día. El año que corresponda renovar autoridades, en el orden del día se incluirá la convocatoria. A todos los efectos los ejercicios comprenderán entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año.

 

ARTICULO 22°: (Texto según Ley 13560) Se citará a Asamblea Extraordinaria cuando lo solicite por escrito no menos de un quinto (1/5) de los miembros del Colegio, lo resuelva el Consejo Directivo o una Asamblea Ordinaria, con los mismos objetivos señalados en el artículo anterior. Cuando los miembros del Colegio excedan de cuatro mil (4.000) bastará con la firma de ochocientos (800) profesionales que se encuentren en condiciones de participar en asambleas. La presentación deberá efectuarse con las firmas certificadas por el Secretario del Colegio Central, por el Presidente o Secretario de los Colegios Zonales, o por el Escribano o Juez de Paz.

 

ARTICULO 23°: La asamblea funcionará con la presencia de más de la mitad de los colegiados habilitados para votar. Transcurrida una hora de la fijada en la convocatoria, la asamblea se considerará legalmente constituida con el número de colegiados presentes y serán válidas las resoluciones qué en cualquiera de los casos adopten por mayoría la cantidad de colegiados presentes en la misma.

 

ARTICULO 24°: (Texto según Ley 11.925) Todos los profesionales matriculados que tuvieren al día sus cuotas de matriculación y de la Caja de Previsión Social y no estuvieren inhabilitados para el ejercicio profesional podrán participar y tendrán voz y voto en las Asambleas.

 

ARTICULO 25°: (Texto según Ley 11.925) La Asamblea aprobará o rechazará con carácter previo toda enajenación de bienes del Colegio o su gravamen en prenda, hipoteca u otro derecho real, salvo que estas garantías se concedan por el saldo de precio de algún bien que se incorpore al patrimonio de la entidad.

 

ARTICULO 26°: (Texto según Ley 11.925) El voto es directo, obligatorio y secreto. Los colegiados que no pudieran concurrir a la Asamblea Electiva, remitirán su voto por carta certificada o lo entregarán contra recibo en el Colegio, en sobre cerrado dentro de otro dirigido al Presidente del Tribunal Electoral. No son elegibles ni pueden elegir los matriculados que no pudieren participar en las asambleas conforme a lo dispuesto en el artículo 24° de la presente Ley. El que sin causa justificada no emitiere su voto, sufrirá una multa equivalente al 20 por ciento de la cuota anual vigente, que aplicará el Tribunal de Disciplina y se destinará a los beneficios de la Caja de Previsión Social que ésta dispusiere. Cuando razones debidamente fundadas así lo exijan o lo hagan al menos, conveniente, el Consejo Directivo podrá disponer, para tal circunstancia, la amnistía general de los infractores.

 

CAPITULO VII

DEL CONSEJO DIRECTIVO

 

ARTICULO 27°: (Texto según Ley 11.925) El Consejo Directivo estará integrado por un (1) presidente, un (1) vicepresidente, un (1) secretario, un (1) prosecretario, un (1) tesorero, un (1) protesorero que constituirán la Mesa Directiva, y un (1) representante por cada Colegio Zonal en calidad de vocal.

 

     Todos los miembros del Consejo Directivo serán elegidos por voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados.

 

     Durarán en sus funciones cuatro (4) años y podrán ser reelegidos. El Consejo sesionará regularmente en su sede social, pero circunstancialmente podrá hacerlo también en otro lugar de la Provincia, con citación especial y dejando constancia de ello.

 

     Los seis (6) miembros de la Mesa Directiva serán elegidos tomando a la Provincia como un solo distrito electoral y por todos los matriculados incluidos en el padrón general. Los representantes de los Colegios Zonales serán elegidos en la oportunidad y forma que se prevé en el artículo 47° de la presente.

 

ARTICULO 28°: (Texto según Ley 13560) Corresponde al Consejo Directivo:

a)      Llevar la matrícula y resolver los pedidos de inscripción.

b)      Convocar las asambleas y redactar el orden del día.

c)      Representar institucionalmente a los matriculados promoviendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes para asegurarles el ejercicio de su profesión y para defender los derechos e intereses profesionales legítimos.

d)      Vigilar que nadie ejerza ilegalmente la profesión y denunciar ante las autoridades a los infractores.

e)      Fijar el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán abonar los colegiados, los recargos y/o intereses para el caso de mora, y el valor y el carácter del Acto Profesional Bioquímico, con cargo de dar cuenta a la asamblea.

f)        Administrar los bienes del Colegio y fijar el presupuesto anual de recursos y gastos.

g)      Nombrar y remover a sus empleados y establecer su régimen laboral, y designar asesores rentados para tareas determinadas.

h)      Proyectar las modificaciones al reglamento del Colegio y al Código de Ética Profesional que fueren necesarias, las cuales serán sometidas a la aprobación de la asamblea.

i)        Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas.

j)        Ejecutar las sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina, formulando las comunicaciones correspondientes.

k)      Denunciar, en los aspectos de su competencia, las deficiencias o irregularidades que observe en el funcionamiento de la Administración Sanitaria y acusar con el voto de las dos terceras partes de sus miembros sin el requisito de la fianza, a los funcionarios de la administración sanitaria que incurrieren en infracción o incumplimiento de la presente Ley.

l)        Confeccionar la memoria y el balance anuales para ser considerados por la asamblea.

m)    Adquirir toda clase de bienes, aceptar donaciones o legados, celebrar contratos y, en general, realizar actos jurídicos relacionados con los fines de la institución.

n)      Establecer las especialidades BIOQUIMICAS y dictar el Reglamento respectivo, en el cual deberá quedar aclarado que las que se incluyeren no podrán alterar en modo alguno las incumbencias propias del título, determinadas conforme a la legislación nacional.

ñ)  Fijar las pautas tendientes a determinar la categorización y acreditación de los laboratorios, así como la certificación profesional de los Bioquímicos, mediante mecanismos de utilización voluntaria por parte de los matriculados.

o)  Promover los sumarios que fueran pertinentes ante la formulación de denuncias fundadas o por la verificación, mediante los inspectores propios, de infracciones al Código de Ética. El Presidente o la persona dependiente o contratada del Colegio que él designe actuará como instructor. En el caso de existir mérito suficiente, las actuaciones se pondrán a consideración del Consejo para que resuelva si corresponde formar causa disciplinaria.

p) Firmar convenios a los fines del mejor cumplimiento de los objetivos del Colegio con otros Colegios o Consejos de profesionales, universidades, asociaciones científicas, gremiales y de todo orden que tengan relación con los aspectos académicos y científicos de la Bioquímica o con el ejercicio de la profesión; dichas entidades podrán ser de esta Provincia o de otras provincias o de jurisdicción nacional o extranjera.

 

 

CAPITULO VIII

DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA Y PODER DISCIPLINARIO

 

ARTICULO 29°: (Texto según Ley 11.925) El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco miembros titulares y cinco miembros suplentes, que serán elegidos simultáneamente con los miembros del Consejo Directivo, en la misma forma. La asamblea electoral designará al Presidente.

 

ARTICULO 30°: Podrán integrar el Tribunal de Disciplina todos aquellos que reunieren los requisitos necesarios para ser miembros del Consejo Directivo. Excepcionalmente, podrá integrar el Tribunal cualquier profesional de los comprendidos en el artículo 8° de esta ley no colegiado, que se hubiere distinguido por sus condiciones morales, científicas o didácticas, siempre que no se encontrare alcanzado por las inhabilidades e incompatibilidades que prescribe la presente ley.

 

ARTICULO 31°: Los miembros del Tribunal de Disciplina podrán ser reelegidos.

 

ARTICULO 32°: Los miembros del Consejo Directivo no pueden ser miembros del Tribunal de Disciplina.

 

ARTICULO 33°: (Texto según Ley 11.925) El Tribunal de Disciplina funcionará con la presencia de no menos de tres de sus miembros. Deberá sesionar asistido por un secretario ad-hoc, con titulo de abogado.

 

ARTICULO 34°: Los miembros del Tribunal de Disciplina son recusables por las mismas causales que determine el Código Procesal Civil y Comercial para los jueces de Cámara de Apelación y por el procedimiento que fije la reglamentación de la presente ley.

 

ARTICULO 35°: (Texto según Ley 11.925) En caso de recusaciones, excusaciones o licencias, los miembros titulares serán reemplazados provisoriamente por los suplentes en el orden establecido. En caso de cesación o muerte, el suplente que corresponda en el orden de la lista se incorporará con carácter definitivo, hasta completar el mandato del titular.

 

ARTICULO 36°: Las decisiones del Tribunal de Disciplina serán tomadas por simple mayoría. En caso de empate, el voto del presidente será considerado doble a ese solo efecto.

 

ARTICULO 37°: Son causales de sanciones:

 

a) Pérdida de la ciudadanía por causa de indignidad;

 

b) Condena criminal por delito doloso común o culposo profesional o con accesoria de inhabilitación profesional;

 

c) Violaciones de las disposiciones de esta ley, de su reglamentación o del Código de Etica Profesional;

 

d) Retardo o negligencias frecuentes o ineptitud manifiesta y omisiones en el cumplimiento de las obligaciones legales y deberes profesionales;

 

e) Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto sobre aranceles y honorarios, conforme a lo prescripto por el artículo 4° de esta ley;

 

f) Violación del régimen de incompatibilidad establecido por esta ley;

 

g) Toda acción o actuación pública o privada que, no encuadrando en las causales prescriptas precedentemente, comprometa el honor y la dignidad de la profesión;

 

ARTICULO 38°: (Texto según Ley 11.925) El Ministerio de Salud comunicará al Colegio las sanciones que aplique a los Bioquímicos por infracciones a las leyes y reglamentos atingentes a la profesión;

 

ARTICULO 39°: (Texto según Ley 13560) Las sanciones disciplinarias son:

1)      Advertencia individual o en presencia del Consejo Directivo, según la importancia de la falta.

2)      Multa de hasta diez (10) veces el importe de la cuota anual de colegiación.

3)      Suspensión hasta dos (2) años del ejercicio profesional.

4)      Exclusión de la matrícula profesional.

La sanción de multa podrá aplicarse como accesoria de la suspensión o la exclusión de la matrícula.

 

ARTICULO 40°: Sin perjuicio de la aplicabilidad de las medidas disciplinarias establecidas en el artículo anterior, el matriculado culpable podrá ser inhabilitado, temporaria o definitivamente, para formar parte de los organismos del Colegio, creados por la ley.

 

ARTICULO 41°: (Texto según Ley 13560) Las sanciones previstas en el artículo 39 de la Ley serán dispuestas por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de los miembros que voten en la causa. Las resoluciones que apliquen sanción, serán apelables ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo en turno. El recurso deberá presentarse en el Colegio dentro del plazo de quince (15) días de notificada la resolución. El recurso deberá fundarse en el acto de su presentación y tendrá efecto suspensivo. El Colegio deberá elevar el recurso y las actuaciones administrativas dentro del plazo de diez (10) días. La Cámara deberá dictar resolución sobre la legitimidad del procedimiento y la razonabilidad de la sanción, dentro del plazo de sesenta (60) días de recibidas las actuaciones.

 

ARTICULO 42°: (Texto según Ley 11.925) El Ministerio de Salud dará su colaboración al Colegio cuando le sea requerida para el cumplimiento de las sanciones impuestas.

 

ARTICULO 43°: (Texto según Ley 13560) Ante el conocimiento de que un matriculado habría cometido una falta ética, el Consejo Directivo resolverá si corresponde formar causa disciplinaria, a cuyo efecto podrá realizar las diligencias que estime convenientes. En caso de existir presunciones de que se ha cometido la falta, pasará los antecedentes al Tribunal de Disciplina.

 

ARTICULO 44°: (Texto según Ley 13560) El Tribunal de Disciplina dará traslado de las actuaciones al imputado, emplazándolo para que, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, alegue en su defensa y ofrezca prueba. Producidas éstas y firme el llamado de autos para Sentencia, el Tribunal resolverá la causa dentro de los treinta (30) días hábiles y comunicará su decisión al Consejo Directivo para su conocimiento y ejecución; en su caso, también para su publicación. La resolución del Tribunal deberá ser siempre fundada. El procedimiento ante el Tribunal, así como el régimen de prescripción y caducidad de las acciones, se ajustará a las previsiones del Decreto N° 7628/75 y su normativa complementaria.

 

ARTICULO 44° bis: (Artículo suprimido por Ley 13560) (Texto según Ley 11.925) A fin de atender a los procesos electorales que se registren, tanto en jurisdicción provincial como en los Colegios Zonales, el Consejo Directivo designará a los miembros del Tribunal Electoral. A esos efectos, se ajustará a las previsiones de los artículos 87° y 88° del Decreto N° 7628/75. El Tribunal funcionará conforme a las normas establecidas en los artículos 89° a 97° del mismo ordenamiento.

 

COLEGIO IX

DE LOS COLEGIOS ZONALES

 

ARTICULO 45°: (Texto según Ley 11.925) Los doce (12) Colegios Zonales existentes tendrán por sede la ciudad de la Zona Sanitaria originaria que su asamblea constitutiva designará y tendrá jurisdicción en el mismo ámbito. Las asambleas posteriores, con citación especial, podrán cambiar la sede originaria, siempre que no mediare objeción por parte del Consejo Directivo Central. A esos fines, el Colegio Zonal elevará al Colegio Provincial el pedido de inclusión del asunto en el temario de la más próxima asamblea electoral local. El Consejo Directivo Central evaluará las razones de la solicitud y formulará las consultas que estimare pertinentes, luego de lo cual hará lugar o no, fundadamente, a lo peticionado. Contra esa decisión no habrá recurso alguno.

 

ARTICULO 46°: (Texto Decreto-Ley 9947/83) La renovación de autoridades se realizará cada cuatro (4) años, previa citación a todos los profesionales matriculados de la Zona, por circular en carta certificada, con no menos de diez (10) días de anticipación.

 

ARTICULO 47°: (Texto según Ley 11.925) A pluralidad de votos serán elegidos un (1) presidente, un (1) vicepresidente, un (1) secretario, un (1) tesorero y hasta cuatro (4) vocales.

 

     En oportunidad de celebrarse elecciones para autoridades del Colegio Zonal, deberán elegirse dos (2) representantes, uno titular y otro suplente, a efectos de que integren el Consejo Directivo Central en carácter de vocales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27° de la presente Ley. Estos representantes serán elegidos en forma directa por los matriculados del respectivo Colegio Zonal y no responderán a mandato del Consejo Directivo de éste.

 

ARTICULO 48°: Es incompatible el cargo de miembro titular del Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina con los cargos en los colegios zonales.

 

ARTICULO 49°: (Texto según Ley 11.925) Cada Colegio Zonal tendrá asignada una partida mensual para aplicar a sus gastos corrientes, que será fijada periódicamente por el Consejo Directivo Central en base a las pautas que este órgano determine.

 

     Las partidas presupuestarias anuales tendrán el carácter de subsidio. Sin perjuicio de ello, semestralmente, los Colegios Zonales deberán presentar la correspondiente rendición por los fondos obtenidos, para su verificación y contralor por parte del Consejo Directivo Central. Asimismo, será obligación de los Colegios Zonales la apertura de una cuenta corriente o, en su defecto, de una caja de ahorro, a la orden de sus respectivos Presidente y/o Tesorero, en un banco oficial, que podrá se de carácter nacional, provincial o municipal, en las que deberán ser depositados todos los fondos pertenecientes a cada uno de dichos Colegios.

 

ARTICULO 50°: Los consejos directivos de los colegios zonales, se reunirán por lo menos una vez al mes. Llevarán libros de actas y libro de tesorería, rubricados por el Colegio Central.

 

ARTICULO 51°: El presidente del colegio zonal está obligado a dar inmediatamente respuesta a toda solicitud de informe, encuesta o comunicación que disponga el Consejo Directivo, como asimismo a comunicar cuando antes a los afiliados de su zona, las disposiciones del Colegio Central.

 

ARTICULO 52°: Los colegios zonales, en sus respectivas jurisdicciones, velarán por el cumplimiento de esta ley y su reglamentación, así como del Código de Etica y de las demás resoluciones que dicten las autoridades del Colegio Central; en caso de infracciones, deberán elevar las denuncias documentadas al Consejo Directivo, a efectos de iniciar los trámites disciplinarios correspondientes.

 

ARTICULO 53°: (Texto según Ley 11.925) Cuando las actividades de los Colegios Zonales fueren notoriamente ajenas a las fines de su creación, el Colegio de Bioquímicos de la Provincia, en base a hechos concretos, plenamente comprobados, podrá decretar la intervención de los mismos a los fines de su reorganización. El interventor deberá ser un profesional de la matrícula y tendrá las facultades indispensables para el desempeño de su cargo. Durará tres meses en sus funciones, contados desde la fecha de la toma de posesión de las mismas, como máximo, y durante ese lapso deberá convocar a elección de autoridades de acuerdo con el mecanismo previsto en la presente Ley.

 

     Si, no obstante, no se presentare, en tiempo y forma legales, ninguna lista, el Consejo Directivo del Colegio Central podrá disponer una nueva intervención, o, en su caso, prorrogar la misma, y convocar a elecciones nuevamente o designar por si a los integrantes del órgano directivo zonal, conforme se prevé en el artículo 20° segundo párrafo, de la presente Ley. De la misma suerte se procederá cuando la intervención sólo se hubiere dispuesto por el hecho de sobrevenir la vacancia del Colegio Zonal por vencimiento del mandato o renuncia de sus autoridades. ( NOTA: Por ley 12.008 resultan competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos)

 

 

CAPITULO X

DE LOS RECURSOS DEL COLEGIO

 

ARTICULO 54°: (Texto según Ley 13560) El Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Buenos Aires tendrá como recursos:

a)      Derechos de inscripción en la matrícula.

b)      Derechos de inscripción de contratos relativos al ejercicio profesional.

c)      Cuota anual que abonarán los colegiados.

d)      Cobro por los servicios prestados para la certificación de actualización de conocimientos, certificación del ejercicio profesional, reconocimiento de especialidades; dictado de cursos y todo otro servicio que brinde el Colegio dentro de las atribuciones y obligaciones impuestas por la Ley.

e)      Demás ingresos que dispongan la Ley o la Asamblea.

Los recursos a los cuales se hace referencia en los incisos a), b) c) y d), serán fijados prudencialmente por el Consejo Directivo con cargo de dar cuenta a la Asamblea. El Ministerio de Salud no dará curso a peticiones y trámites relativos a Bioquímicos sin que éstos acrediten el pago previo de los derechos que aquí se establecen. En cuanto a los contratos relativos al ejercicio profesional, controlará que hayan sido debidamente

registrados en el Colegio.

 

 

CAPITULO XI

 

DE LAS INFRACCIONES

 

ARTICULO 55°: (Texto según Ley 11.925) Será reprimido, en la primera infracción, con multa del cincuenta (50) al ciento cincuenta (150) por ciento del sueldo básico del agente de seguridad de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

 

a) La persona que sin estar inscripta en la Matrícula del Colegio creado por esta Ley, como tampoco habilitada para el ejercicio profesional por la incumbencia de su título o por alguna otra disposición legal, realice cualquiera de las actividades previstas en el artículo 12° de la presente Ley;

 

b) La persona que facilite o de cualquier modo favorezca las actividades reprimidas en el inciso anterior.

 

En caso de reincidencia, la pena se elevará el décuplo, pudiendo aplicarse, además pena de arresto de diez a noventa días.

 

ARTICULO 56°: (Texto según Ley 11.925) El conocimiento de las causas que se promovieran en virtud de las infracciones establecidas en este capítulo, corresponderá al Juez en lo Penal en turno al momento de la comisión del hecho. Las causas se iniciarán de oficio, por denuncia de Jueces o Tribunales o a requerimiento del Ministerio de Salud o de los representantes del Colegio Profesional creado por esta Ley.

 

ARTICULO 57°: (Texto según Ley 11.925) Los representantes legales del Colegio que crea esta Ley podrán tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las siguientes facultades:

 

a) Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a los responsables;

 

b) Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos, con facultad para tachar y repreguntar a éstos;

 

c) Activar el procedimiento y pedir pronto despacho de la causa;

 

d) Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las indemnizaciones que correspondiesen, el importe de las multas y las costas del proceso;

 

e) Solicitar la intervención y clausura de los laboratorios y locales instalados para ejecutar o facilitar las actividades reprimidas en el presente capítulo;

 

f) Requerir el auxilio de la fuerza pública para suspender o impedir las actividades reprimidas en este capítulo.

 

ARTICULO 58°: Sólo habrá una instancia, sustanciándose el juicio por el procedimiento fijado para las causas correccionales, en cuanto no resulten modificadas en este capítulo. Las denuncias deberán contener la mención integra de las pruebas del hecho constitutivo de la infracción que el denunciante habrá de aportar al proceso. El juez del proceso tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones que estime necesarias. Si el infractor, citado en forma, no concurriere al llamado judicial para su declaración y descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple inasistencia autorizará la prosecución de juicio en rebeldía, sin necesidad de otra notificación.

 

ARTICULO 59°: (Texto según Ley 11.925) Las multas deberán oblarse dentro de los diez (10) días posteriores a la intimación, depositándose en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y a la orden del Juzgado. El producido de estas multas ingresará a Rentas Generales. En defecto de pago, el infractor sufrirá arresto, en la proporción que tenga prevista el Código de Faltas de la Provincia (Ley 8031) para la conversión de la pena de multa.

 

CAPITULO XII

DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS LABORATORIOS

 

ARTICULO 60°: (Texto según Ley 11.925) Los BIOQUIMICOS quedan excluidos de los alcances de las Leyes 6993 y 7020.

 

ARTICULO 61°: (Texto según Ley 13560) Sin perjuicio de lo que la Provincia establezca en forma general para el funcionamiento de los laboratorios en que se realicen análisis cuando los titulares de éstos sean Bioquímicos estarán sujetos a las siguientes disposiciones:

a)      A los efectos de la presente Ley, se considerará laboratorio de análisis al conjunto de ambientes, drogas, útiles, aparatos, reactivos y demás elementos necesarios para el correcto ejercicio profesional. Por vía reglamentaria se fijarán las condiciones mínimas que deberán reunir los laboratorios para su funcionamiento.

b)      El titular del laboratorio deberá permanecer en él mientras se realicen actos bioquímicos, desde la obtención de las muestras hasta la finalización de los análisis. Realizará directa y personalmente los análisis o, en caso de laboratorios de alta complejidad o gran volumen de trabajo, supervisará todas las tareas necesarias y vinculadas que realicen sus profesionales adjuntos, bioquímicos especializados, técnicos y auxiliares del laboratorio. El titular del laboratorio podrá delegar tal responsabilidad por causas justificadas en el Profesional Adjunto o en un profesional habilitado para la práctica de la Bioquímica, quien asumirá en plenitud las responsabilidades propias del Director Técnico. El titular del laboratorio deberá registrar previamente el contrato respectivo en el Colegio y en el Ministerio de Salud.

c)      El titular único de dos o más laboratorios no podrá hacerlos funcionar simultáneamente durante el mismo día. Cuando se trate de varios profesionales asociados titulares de dos o más laboratorios, podrán hacer los funcionar simultáneamente, siempre que en cada uno de ellos alguno de los socios asuma personalmente la responsabilidad que se impone en el inciso precedente.

d)      Sólo el Director Técnico del Laboratorio podrá suscribir certificados, protocolos o informes relativos a análisis que él mismo no haya realizado totalmente. Los Bioquímicos Adjuntos deberán hacerlo respecto a las determinaciones que personalmente efectúen, salvo que el Director Técnico los releve de tal obligación.

e)      Sin perjuicio de la responsabilidad total y permanente del Director Técnico y de la eventual del Bioquímico Adjunto, por la generalidad de los análisis que se realicen en el laboratorio, podrá actuar en éste, además, un “Bioquímico Especializado”, con o sin equipamiento propio, contratado al solo efecto de hacerse cargo de prácticas relativas a una determinada especialidad del área, reconocida por el Colegio. Este profesional deberá suscribir sus informes, de los que será plenamente responsable, y no podrá asumir el rol de “Bioquímico Adjunto”. El contrato que lo vincule con el laboratorio deberá registrarse en el Colegio y en el Ministerio de Salud.

f)        En cada laboratorio habilitado deberá ejercerse efectivamente la profesión bioquímica. Está prohibido el funcionamiento de un laboratorio con la finalidad de realizar la derivación de las muestras obtenidas a otro u otros laboratorios. El Director Técnico deberá archivar el resultado de toda derivación que justificadamente realice.

g)      Los laboratorios deberán ser de propiedad de un Bioquímico o de varios civilmente asociados, o de una clínica con internación, o de una sociedad comercial integrada exclusivamente por un Bioquímico y sus familiares directos; cónyuge, ascendientes o descendientes. En este último supuesto, uno de los socios, por lo menos, deberá ser el Director Técnico del Laboratorio. Si por causas sobrevinientes esta sociedad ya no tuviere un integrante en condiciones de asumir ese rol, deberá contratar como tal a un profesional habilitado, so pena de que la habilitación del laboratorio cese automáticamente. En caso de fallecimiento o incapacidad absoluta y permanente acreditada del propietario del laboratorio, si éste no hubiera constituido una sociedad familiar, sus herederos podrán continuar su explotación por un plazo de hasta dos años, para efectuar su liquidación o enajenación. No obstante, para poder funcionar, deberán contratar previamente a un Director Técnico y registrar el contrato en el Colegio. Todos los Bioquímicos integrantes de las sociedades antes referidas y los contratados, deberán tener matrícula activa en el Colegio.

h)      Podrán, también, integrar las sociedades civiles y comerciales propietarias de los laboratorios, junto con algún Bioquímico, aquellos profesionales que encuadren en el supuesto contemplado en el artículo 13 primera parte, del Decreto-Ley 7.628/75 (texto según Decreto-Ley 1.596/83).

i)        El Ministerio de Salud será la única autoridad encargada de la habilitación y control de los laboratorios, así como la única habilitada para percibir tasas por ello, sin perjuicio de las facultades propias del Colegio, y de las funciones que se le hubiesen delegado o que se delegaren en el futuro.

j)        En caso de infracción a lo dispuesto en los incisos anteriores de este mismo artículo, el Ministerio de Salud podrá imponer sanciones que, de acuerdo con su naturaleza, gravedad o reincidencia, serán de multas de hasta diez (10) sueldos mínimos de la Administración Pública Provincial y/o clausura temporaria o definitiva del laboratorio. Contra estas resoluciones los interesados podrán optar por el recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo o por la apelación directa ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal de Turno, del Departamento Judicial al cual corresponda la localidad en que se encuentre ubicado el laboratorio respecto del cual se impute la infracción. El Ministerio de Salud hará conocer al Colegio de Bioquímicos, a sus efectos, las sanciones aplicadas que queden firmes.

 

Los artículos 62°, 63°, 64°, 65°, 66°, 67°, 68° y 69° inclusive son Derogados por Ley 11.925.

 

ARTICULO 68°: Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

 

ARTICULO 69°: Comuníquese, etc.