ARTICULO 1.- Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397, modificada por las Leyes números 10.472 y 10.597, el segundo párrafo del artículo 11º, el artículo 33º, el artículo 90º, el apartado 4) del inciso p) del artículo 112º, el artículo 127º inciso 1) del artículo 140º, el artículo 162º, el inciso b) del artículo 172º, el inciso b) del artículo 177º, el artículo 184º, el último párrafo del artículo 196º y el último párrafo del artículo 253º, por los siguientes:
“Artículo 11º. (Segundo párrafo).
Este embargo podrá ser sustituido con garantía real o personal suficiente y caducará si dentro del plazo de sesenta (60) días la Autoridad de Aplicación no iniciara el correspondiente juicio de ejecución fiscal.”
“Artículo 33º. La determinación que rectifique una declaración jurada o, que se efectúe en ausencia de la misma, quedará firme a los quince (15) días de notificada al contribuyente o responsable. Vencido dicho término sólo podrá ser modificada en los siguientes casos:
a) En contra del contribuyente, cuando surjan nuevos elementos de juicio o se descubra la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos o elementos que sirvieron de base para la determinación anterior.
b) A favor del contribuyente,
cuando se probare error de cálculo o error en la consideración de datos o
elementos que sirvieron de base para la determinación por parte de la Autoridad
de Aplicación.
No será necesario dictar la resolución determinando tributos cuando el
contribuyente responsable dentro del plazo previsto para contestar la vista del
artículo 30º, optare por:
c) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados por la inspección procediendo a su pago con más sus intereses, sin perjuicio de la continuación del sumario por parte del organismo fiscal, en los casos de presunta defraudación fiscal.
d) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados por la inspección procediendo a su pago más sus intereses y el mínimo de multa por omisión o infracción de los deberes formales que correspondiere, dentro del plazo de quince (15) días de la notificación. En este supuesto el organismo fiscal, previa verificación de la exactitud de los importes, procederá al archivo de todas las actuaciones.”
“Artículo 90º. Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la Autoridad de Aplicación, demandas de repetición de los gravámenes y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.
En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de recaudación, éstos deberán presentar nóminas de los contribuyentes a quienes la Autoridad de Aplicación efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.
Dicha autorización podrá acreditarse con el instrumento público correspondiente, o con carta-poder con firma autenticada por la Justicia de Paz, o por Escribano Público, pudiendo otorgarse también ante la autoridad administrativa, la que contendrá una simple redacción de la identidad y domicilio del compareciente, designación de la persona del mandatario y mención de la facultad de percibir sumas de dinero; cuando se faculte a percibir sumas mayores al importe equivalente a dos (2) sueldos, correspondientes a la categoría 4 del personal de la Administración Pública Provincial, según Ley 10.430, se requerirá poder otorgado ante Escribano Público.
Exceptúanse de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por Escribanos, respecto de los gravámenes pagados o ingresados en las escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a los mismos, sin perjuicio de notificar a las partes contratantes en el domicilio que figura en la escritura.
La demanda de repetición será requisito para recurrir ante la Justicia.”
“Artículo 112º.
Inciso p) apartado 4.
4. No superar los ingresos mensuales de los beneficiarios, en conjunto, al momento de solicitar el beneficio, el monto equivalente a dos (2) sueldos correspondientes a la categoría 4 del personal de la Administración Pública Provincial, según Ley 10.430.”
“Artículo 127º. La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta en los siguientes casos:
a) Comercialización de combustibles derivados del petróleo, con precio oficial de venta, excepto productores.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayoristas y minoristas de tabaco, cigarros y cigarrillos.
d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos efectuada por cuenta propia o por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección Provincial de Rentas, no podrá ser variada sin autorización expresa del citado Organismo. Si la opción no se efectuara en el plazo que determine la Dirección, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la diferencia entre los precios de compra y venta.”
“Artículo 140º.
Inciso 1). Por sus actividades específicas: las Cooperativas y Empresas de Servicios Eléctricos, las Cooperativas que prestan servicio público telefónico, y las Cooperativas que realicen las actividades de construcción de redes de agua potable o de redes cloacales y la prestación del suministro de agua potable o la prestación del servicio de mantenimiento de desagües cloacales.”
“Artículo 162º. Los propietarios de vehículos automotores radicados en la Provincia, pagarán anualmente un impuesto, según los diferentes modelos-año y categoría que se establezca en la Ley Impositiva.”
“Artículo 172º.
Inciso b). Camión tanque, camión jaula y chasis sin carrozar, en el rubro que la Ley Impositiva establezca para camiones.”
“Artículo 177º.
Inciso b). Por los vehículos de su propiedad, los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, las Instituciones de Beneficencia Pública siempre que tengan personería jurídica, las Cooperadoras Policiales, las instituciones religiosas y la Cruz Roja Argentina.”
“Artículo 184º. Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las disposiciones del presente Título, los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, formalizados en el territorio de la Provincia, en instrumentos públicos o privados suscriptos que exterioricen la voluntad de las partes.
Asimismo, están gravados los contratos por correspondencia, los que se efectúen con intervención de las Bolsas y Mercados y las operaciones monetarias registradas que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés efectuadas por entidades financieras regidas por la Ley 21.526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella.”
“Artículo 196º. (último párrafo). No obstante, autorízase al Poder Ejecutivo, cuando razones de orden económico así lo aconsejen, a reducir el porcentaje de actualización aludido precedentemente.”
“Artículo 253º. (último párrafo). No obstante, autorízase al Poder Ejecutivo, cuando razones de orden económico así lo aconsejen, a reducir el porcentaje de actualización aludido precedentemente.”
ARTICULO 2.- Incorpórase en el Código Fiscal Ley 10.397, modificada por las Leyes números 10.472 y 10.597, como último párrafo del artículo 71º, como inciso d) del artículo 172º y como apartado d) del inciso 7) del artículo 230º, los siguientes:
“Artículo 71º. (último párrafo). No serán aceptados aquellos medios de prueba que expresamente han sido negados en su existencia, en etapas anteriores.”
“Artículo 172º. Inciso d). Kombis, y vehículos denominados microómnibus, microbús o similares, en el rubro que la Ley Impositiva establezca para vehículos de transporte colectivo de pasajeros.”
“Artículo 230º.
Inciso 7, apartado d).
De mantenimiento de desagües cloacales.”
ARTICULO 3.- Sustitúyense en el Código Fiscal, Ley Nº 10.397 modificada por las Leyes números 10.472 y 10.597, el artículo 242º, artículo 250º, el artículo 252º y el artículo 254º, por los siguientes:
“Artículo 242º. Están exentas del pago de la tasa las siguientes personas, salvo lo previsto en el artículo 251º:
Las exenciones enumeradas en el presente artículo no comprenden a los servicios que preste la Dirección de Impresiones del Estado y Boletín Oficial, con excepción de los solicitados por:
a) El Estado Provincial.
b) Las Sociedades Cooperativas comprendidas en la Ley Nacional Nº 20.337.
c) Las Cooperadoras Escolares, Hospitalarias, Policiales y de Bomberos Voluntarios.
d) Los Partidos Políticos o Agrupaciones Municipales debidamente reconocidos.”
“Artículo 250º. Las partes que
intervengan en los juicios, responden solidariamente del pago de las tasas por
los servicios que preste la Justicia, de acuerdo a las siguientes normas:
a) En los juicios ordinarios y ejecutivos de cualquier naturaleza, la parte actora deberá hacer efectiva la tasa al iniciar el juicio, sin perjuicio de repetir, de la parte demandada, lo que corresponda. Si el monto de la sentencia firme, acuerdo, transacción o conciliación, resultare superior al de la demanda y el mayor valor no proviniere del cómputo de la desvalorización monetaria operada con posterioridad al inicio del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 249º inciso a), deberá hacerse efectiva la diferencia resultante dentro de los quince (15) días de la notificación o con anterioridad a la homologación del acuerdo, transacción o conciliación en su caso, sin perjuicio de repetir lo que corresponda de las partes.
b) En el juicio de jurisdicción voluntaria se pagará la tasa por parte del recurrente.
c) En los juicios sucesorios se abonará la tasa al solicitarse la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela.
d) En los juicios para alimentos y litis-expensas se abonará una vez determinados los montos definitivos.
e) En los juicios de quiebra, liquidación administrativa o concurso civil, la tasa debe abonarse antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de la venta de bienes del concurso o liquidación. En los concursos preventivos deberá abonarse la tasa dentro de los ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de la fecha de la notificación del auto de homologación del acuerdo. En defecto de los supuestos aludidos la tasa deberá abonarse antes que se dé por concluido el procedimiento. Cuando la quiebra fuera solicitada por el acreedor la tasa deberá abonarse al inicio sin perjuicio de la integración que correspondiera.
f) En los casos que se reconvengan, se aplicará a la contrademanda las mismas normas que para el pago de la tasa de la demanda, considerándola independiente.”
“Artículo 252º. El Actuario deberá
practicar en todos los casos una vez firme la sentencia definitiva, sin
necesidad de mandato judicial o petición de parte, la liquidación de la tasa,
intimando su pago.
Las resoluciones que ordenaron el pago de la tasa judicial, deberán cumplirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal de la parte obligada al pago, o de su representante.
Transcurrido este término sin que se hubiere efectuado el pago, la infracción se notificará de oficio por cédula a la Dirección Provincial de Rentas o al organismo o funcionario que ésta determine. El juicio seguirá su curso y se formará incidente por separado, con la sola intervención del representante fiscal y de los presuntos infractores. El proceso para hacer efectiva la tasa de justicia, se promoverá contra todos los obligados. Recaída la sentencia ejecutiva su cumplimiento se hará efectivo, en primer lugar contra el condenado en costas, y resultando éste insolvente, se continuará la ejecución contra los demás responsables.”
“Artículo 254º. Están exentas del pago
de las tasas las siguientes actuaciones judiciales:
Resuelto lo contrario, se deberá pagar la tasa correspondiente.
ARTICULO 4.- Modifícase en el Código Fiscal, Ley Nº 10.397, modificada por las Leyes números 10.472 y 10.597: el artículo 249º y el artículo 251º, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
“Artículo 249º. Por los servicios que preste la Justicia se deberán tributar tasas de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, con la aplicación de las siguientes normas:
a) En los juicios por sumas de dinero o derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, sobre el monto mayor entre el de la demanda, sentencia definitiva, transacción o conciliación. Si el actor está exento, la tasa se liquidará sobre el monto de la sentencia definitiva, transacción o conciliación.
En todos los casos, el monto para calcular la tasa de justicia se actualizará utilizando la variación que resulte del Indice de Precios al Consumidor, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, entre el mes anterior en que la obligación se hace exigible y el mes anterior al que se abone la tasa.
b) En los juicios de desalojo de inmuebles la base está dada por el importe de tantas veces el alquiler mensual, correspondiente al mes anterior a la iniciación de la demanda, como cantidad mínima de meses fije el Código Civil y sus Leyes complementarias, según el caso para las locaciones y arrendamientos.
c) En los juicios de alimentos en base al monto de dos cuotas mensuales, y el de litis-expensas en base al monto que resulte de la sentencia o conciliación.
d) En base a la valuación fiscal en los juicios que tengan por objeto adquirir, conservar o recuperar la propiedad o posesión de bienes inmuebles o su división.
e) En los juicios de mensura en base a la valuación fiscal del inmueble mensurado, y en los de deslinde en base a la valuación fiscal del inmueble del actor.
f) En base al valor del activo, excluida la parte ganancial del cónyuge supérstite, al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela en los juicios sucesorios. Si se tramitara acumuladas las sucesiones de más de un causante, se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una de ellas. En todos los casos los valores serán establecidos mediante la presentación en autos de declaración jurada patrimonial que será suscripta por el o por los letrados intervinientes bajo su responsabilidad, en cuanto a la inclusión en ella de todos los bienes que resulten de los autos, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los administradores, herederos y legatarios. La Dirección Provincial de Rentas establecerá la forma y medios con que se determinarán los valores computables para las siguientes categorías de bienes:
1. Inmuebles.
2. Automotores, tractores y todo tipo de maquinarias, sea agrícola, industrial o de cualquier naturaleza.
3. Créditos.
4. Títulos y acciones que se coticen en la Bolsa.
5. Títulos y acciones que no se coticen en la Bolsa.
6. Cuotas y partes sociales.
7. Sociedades, establecimientos o empresas civiles, comerciales, industriales, pesqueras, forestales, mineras y agropecuarias.
8. Moneda extranjera.
9. Obras de arte de cualquier clase y libros.
10. Productos agropecuarios.
11. Semovientes.
12. Otros bienes.
El valor computable para la categoría 12, resultará de la aplicación del diez (10) por ciento sobre el valor computable de todos los inmuebles que se tramitan en jurisdicción provincial incluidos en la categoría 1. Se presume de pleno derecho, que en todos los casos existen bienes que configuren la categoría 12.
g) En los juicios de quiebra, liquidación administrativa y concurso civil, el monto imponible es el importe que resulte de la liquidación de bienes o en su defecto el activo denunciado por el deudor o estimado por el síndico si éste es mayor. En los pedidos de quiebra promovidos por un acreedor la tasa se pagará en base al crédito en que se funda la acción, sin perjuicio de la integración que correspondiera de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo. En los concursos preventivos el monto imponible resulta del importe de los créditos verificados o en su defecto del pasivo denunciado. En los incidentes promovidos por acreedores, en base al crédito en que se funda la acción.”
“Artículo 251º. Para determinar el valor del juicio no se tomarán en cuenta los intereses ni las costas; tampoco se computará en su caso, el mayor valor proveniente de la desvalorización monetaria operada con posterioridad al inicio del juicio, si la tasa sobre el valor determinado o determinable fue abonada al promoverse el mismo.
Cuando exista condenación en costas, la tasa quedará comprendida en ella. La tasa judicial integrará las costas del juicio y será soportada en definitiva por las partes en la misma proporción en que dichas costas debieran ser satisfechas.
En el caso que una de las partes estuviera exenta de la tasa y la que iniciare las actuaciones no gozara de esa exención, sólo abonará la mitad para el supuesto que resulte vencido con imposición de costas. Si la parte que iniciare las actuaciones estuviere exenta de la tasa y la parte contraria no exenta resultare vencida con imposición de costas, ésta soportará el total de la tasa judicial. Si la exenta resultare condenada en costas, soportará el pago de la tasa judicial que la parte no exenta hubiera abonado salvo lo previsto en el artículo 242º inciso 5).
ARTICULO 5.- Incorpóranse en el Código Fiscal, Ley Nº 10.397, modificada
por las Leyes números 10.472 y 10.597, como artículo 252º bis, el artículo 253º
ter y artículo 254º bis, los siguientes:
“Artículo 252º bis. Ningún Juez o
Tribunal, cualquiera sea su Fuero podrá aprobar o mandar a cumplir
transacciones y conciliaciones, hacer efectivos los desestimientos, dar por
cumplida las sentencias, ordenar trámites de entrega, adjudicación o
transferencias de bienes de cualquier clase que fuera, ordenar la cancelación
de hipotecas y prendas y el levantamiento de embargos, inhibiciones, medidas
cautelares u otros gravámenes, si el respectivo proceso no cuenta con previo
informe actuarial de que se ha cumplido con el artículo 252º de la presente
Ley, y se ha abonado íntegramente la tasa de justicia. Tampoco darán por
terminado un juicio, sin antes haberse cumplido con el referido informe. El
pago de la tasa de justicia no podrá ser afianzado en manera alguna.”
“Artículo 252º ter. En los juicios
iniciados con eximición de la tasa o en los que sólo se hubiere abonado la tasa
por monto indeterminado, las partes deberán denunciar, al sólo efecto del pago
de la misma, todo acuerdo extrajudicial que dé por concluido el litigio. Cuando
los juicios mencionados concluyan por perención de instancia o son paralizados
por inactividad procesal superior a seis meses, sin que se haya denunciado
convenio alguno, el Juez o Tribunal lo comunicará a la Dirección Provincial de
Rentas para que investigue la posible existencia de infracciones fiscales.”
“Artículo 254º bis.- El Poder Ejecutivo estará autorizado para celebrar convenios con asociaciones profesionales tendientes a controlar y ejecutar la Tasa de Justicia, o acordar con la Suprema Corte de Justicia la designación de funcionarios judiciales para que en su representación promueva las ejecuciones correspondientes. En este último caso los honorarios serán destinados a un fondo especial para la Biblioteca del Departamento Judicial al cual pertenece el funcionario ejecutante.”
ARTICULO 6.- Sustitúyense en el Código Fiscal, Ley 10.397, modificada
por las Leyes números 10.472 y 10.597, el primer y segundo párrafo del artículo
7º, el artículo 9º, el inciso f) del artículo 20º, el penúltimo párrafo del
artículo 32º, el inciso a) del artículo 41º, el artículo 95º, el inciso b) del
artículo 136º y el artículo 255º bis, por los siguientes:
“Artículo 7º. (primer y segundo
párrafo).
Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los hechos, actos o situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de las formas o de los actos jurídicos de Derecho Privado en que se exterioricen.
No obstante, la forma jurídica obligará al intérprete cuando la misma sea requisito esencial impuesto por la Ley Tributaria para el nacimiento de una obligación fiscal.”
“Artículo 9º. El Director Provincial de
Rentas o el funcionario con la máxima responsabilidad en los Organismos de la
Administración Central o Descentralizados por poder fiscal, ejercerá la
representación de los mismos frente a los poderes públicos, los contribuyentes
y los terceros.
Tales representantes podrán delegar sus facultades en forma general o especial en funcionarios de nivel no inferior al cargo de subdirector, gerente o similar, con competencia en la materia.
No son delegables las atribuciones de:
“Artículo 20º. inciso f).
f) Presentar, cuando lo requiera la Autoridad de Aplicación, constancia de iniciación de trámites de Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales, cuando correspondiere.”
“Artículo 32º. (penúltimo párrafo).
En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación, los funcionarios que las efectúen deberán extender constancia escrita de los resultados, así como de la existencia o individualización de los elementos exhibidos. Estas constancias escritas deberán ser firmadas por los contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio, de reconsideración o recurso de apelación o en los procedimientos por infracciones a las normas fiscales.”
“Artículo 41º. inciso a).
a) No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de seis (6) meses de transcurrido el plazo que las normas fiscales imponen.”
“Artículo 95º.- En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente, o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá un interés equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a 30 días, desde la fecha del efectivo pago hasta la fecha de la interposición de la demanda, con todos los recaudos formales que establezca este Código. Desde esta última fecha hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la devolución o se autorice la acreditación o compensación, se reconocerá el interés establecido en el artículo 57.”
“Artículo 136º. inciso b).
b) En los casos de venta de otros bienes,
incluidas aquellas efectuadas a través de círculos de
ahorro para fines determinados, desde el momento de la aceptación de la
adjudicación, de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el
que fuere anterior.”
“Artículo 255º bis. A los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 105º, la vigencia de su aplicación se establece al 1º de Enero siguiente a la finalización de la operación de integración catastral de las fracciones de una misma unidad de tierra.
En los casos de subdivisiones practicadas con posterioridad a la publicación de la presente Ley, el organismo competente tomará los recaudos necesarios a efectos de su inmediata aplicación.”
ARTICULO 7.- Incorpórase en el Código Fiscal, Ley Nº 10.397, modificada por las Leyes números 10.472 y 10.597, como artículo 9º bis, el siguiente:
“Artículo 9º bis. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los casos en que se hayan celebrado convenios entre el Poder Ejecutivo y las Municipalidades con el fin de implementar el Programa de Descentralización Administrativa Tributaria, por intermedio del Ministerio de Economía se podrá convenir con las Municipalidades, que éstas realicen control de pagos, intimaciones y liberación de certificados de deuda, con relación al Impuesto Inmobiliario.”
“Artículo 122º. inciso d).
Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas. Lo establecido en este inciso no alcanza las actividades conexas de: transporte, eslinaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza”.
“Artículo 128º. Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actuaciones pasivas, en el período fiscal de que se trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el artículo 3º de la Ley Nacional número 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º inciso a), del citado texto legal.
En las operaciones financieras que se realicen por plazos superiores a cuarenta y ocho (48) meses, las entidades pueden computar los intereses y actualizaciones pasivas y pasivos devengados incluyéndolos en la base imponible del anticipo correspondiente a la fecha en que se produce su exibilidad.
En el caso de la actividad consistente en la compra-venta de divisas desarrolladas por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina, se tomará como ingreso bruto la diferencia entre el precio de compra y el de venta”.
“Artículo 145º. Los sujetos calificados como titulares de faena, de cualquier especie animal, según las normas vigentes en la materia, están obligados al pago de un anticipo especial a cuenta del Impuesto a este Título que en definitiva les corresponda.
ARTICULO 9.- (DEROGADO POR LEY 11478) Decláranse comprendidos en los beneficios de la Ley Nº 10.345 a las Cooperativas de Provisión Farmacéuticas, con el alcance, modo y forma que fije la Reglamentación para dicha actividad. Dichos beneficios comenzarán a regir desde la publicación de la reglamentación a la que se alude precedentemente.
ARTICULO 11.- Las modificaciones introducidas por la presente Ley a los
artículos 140º, 162º, 196º, 230º y 253º, comenzarán a regir desde el 1º de
Enero de 1988. Las modificaciones introducidas al artículo 172º comenzará a
regir desde el 1º de Enero de 1989.
ARTICULO 12.- Incorpórase, como Título IV bis en el Código Fiscal, Ley Nº 10.397, modificada por las Leyes números 10.472 y 10.597, el siguiente:
“TITULO IV BIS”
“Artículo.....- Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios, que tuvieran un interés personal y directo, podrán formular a la autoridad administrativa correspondiente consultas debidamente documentadas sobre la aplicación del Derecho, respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria a una situación de hecho concreta y actual. A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta”.
“Artículo..... La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto administrativo, no vinculando a la Administración, salvo que por Ley se disponga lo contrario, para cada tributo en particular”.
“Artículo..... No obstante lo establecido en el artículo anterior, el sujeto pasivo que tras haber formulado su consulta hubiera cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación del órgano competente no incurrirá en responsabilidad, siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la formación del juicio de la Administración.
b) Que aquellos no se hubieran alterado posteriormente.
c) Que se hubiera formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración.
La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación aplicable y no impedirá en ningún caso, la vigencia de intereses de demora o recargos pertinentes disminuidos en el incremento que prevé el artículo 57º del presente Código”.
“Artículo.....Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación aun cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en ellas”.
“Artículo.....La competencia para contestar estas consultas será de los órganos que tengan atribuida la facultad legal de ejercer los actos de representación a que se refiere el artículo 9º, párrafos primero y segundo, del presente Código”.
“Artículo.....Para contestar la consulta la Administración dispondrá de los plazos que fija el artículo 77º del Decreto-Ley 7647/70 de Procedimientos Administrativos, dentro de cuyos términos producirá la respuesta pertinente”.
“Artículo.....La omisión de los funcionarios en evacuar las consultas dentro de los términos legales del Decreto-Ley 7647/70 constituirá un caso de violación grave de los deberes del cargo, previstos en el artículo 80º”.
ARTICULO 13.- Suprímese en el Código Fiscal, Ley 10.397, modificada por las Leyes números 10.472 y 10.597, el inciso 11) del artículo 231º.
ARTICULO 14.- Derógase toda otra norma que se oponga a la presente Ley.
ARTICULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.