DEROGADA POR LEY 14078
DECRETO-LEY 10072/83
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13927.
VISTO lo actuado en el expediente número
2240-618/83 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades
legislativas conferidas por
EL GOBERNADOR DE
LEY
TITULO I
DEL REGISTRO
CAPÍTULO I
MISIÓN Y OBJETIVO
ARTÍCULO 1.- (Texto según Ley 13927) Se regirán por la presente Ley el
Registro de las Personas de
ARTÍCULO 2.- El Poder Ejecutivo establecerá la organización del Registro de las Personas, previendo la creación de las estructuras necesarias para el debido cumplimiento de la presente ley.
Para desempeñar los cargos de Directores y representante judicial se requerirá título de abogado; para desempeñar los cargos de Jefe de Departamento de Estado Civil y Capacidad, Jefes Zonales y Delegados, Título de Abogado o Escribano, pudiendo en este último caso hacerlo también los empleados del Registro, que, sin tener alguno de los títulos mencionados, reúnan las condiciones que determine la reglamentación de ésta ley.
El Poder Ejecutivo establecerá también los requisitos que deban reunir los restantes funcionarios del Organismo.
CAPÍTULO II
COMUNICACIONES JUDICIALES
ARTÍCULO 3.- Las inscripciones que deban ser efectuadas en el Registro de las Personas y que sean decretadas por Organo Jurisdiccional, deberán ser comunicadas al Director del Registro por los jueces intervinientes dentro de los diez (10) días hábiles de la fecha en que hayan sido decretadas.
ARTÍCULO 4.- Los jueces de
CAPÍTULO III
RECURSOS
ARTÍCULO 5.- De toda resolución que dicte el Director del Registro de las Personas y que sea denegatoria de inscripción de nombre la parte interesada podrá deducir pedido de revocatoria dentro de los diez (10) días hábiles de haber sido notificada.
ARTÍCULO 6.- Las resoluciones denegatorias a que se refiere el artículo
anterior haya sido o no interpuesto pedido de revocatoria, como así también las
que dicte el Director del Registro de las Personas, denegando pedido de
corrección de errores u omisiones materiales, en las actas o inscripciones,
serán apeladas ante
El recurso se concederá libremente y tramitará por las normas del Código Procesal Civil y Comercial (artículos 254 y concordantes).
ARTÍCULO 7.- Desde el momento en que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada, las resoluciones que se dicten con motivo de los recursos a que se refieren los artículos anteriores y en lo que respecta a la denegatoria de inscripción de nombres, la parte interesada tendrá seis (6) meses para efectuar la inscripción del nacimiento de que se trate.
TÍTULO II
REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 8.- La registración del estado civil y la capacidad comprenderá todos
los actos y hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la
capacidad de las personas. Al efecto, son de aplicación, el Decreto-Ley
Nacional 8.204/63, ratificado por
TÍTULO III
IDENTIFICACIÓN PERSONAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 9.- La identificación consistirá en la expedición de Cédulas de
Identidad, según lo que la presente Ley establece, a todos los habitantes de
ARTÍCULO 10.- A fin de cumplimentar lo determinado en el artículo anterior, se llevarán registros y archivos dactiloscópico, alfabético y numeral y legajos individuales.
CAPÍTULO II
DE
ARTÍCULO 11.- A los efectos de esta Ley se tendrán como elementos básicos para la identificación de las personas los siguientes:
a) Registro dactiloscópico.
b) Registro fotográfico.
c) Filiación del individuo.
d) Registro nominativo o numérico.
Y como documentos complementarios, los siguientes:
a) Señas particulares.
b) Capacidad.
c) Registro de nacimiento y filiación.
d) Ocupación.
e) Domicilio.
ARTÍCULO 12.-
1) - Número Individual.
2) - Lugar y fecha de expedición.
3)
- Firma del identificado y
del Director del Registro de las Personas o del Jefe del Departamento o de
4) - La impresión digital.
5) - La fotografía.
6) - El apellido y nombres completos.
7) - Lugar y fecha de nacimiento.
8) - Estado Civil.
9) - Ocupación.
10) - Fecha de vencimiento.
ARTÍCULO 13.- En
ARTÍCULO 14.- La cédula de Identidad será exigida, dejándose constancia del número individual, en todas las circunstancias en que deba probarse la identidad de las personas comprendidas en esta Ley.
ARTÍCULO 15.- En los casos de carencia de la documentación exigida por las normas de esta Ley, para la obtención de Cédulas de Identidad y al solo efecto de probar el registro dactiloscópico del interesado, se otorgará una Cédula de Identidad condicional. Para tal fin deberá previamente acreditarse mediante declaración jurada la imposibilidad de reunir aquella documentación y, si se tratase de extranjeros, además de este requisito, el de ingreso legal al país.
ARTÍCULO 16.-
a) Por la autoridad ante quien se exhiba, cuando apareciese ilegítimamente poseída, debiendo aquella remitir el documento al Registro de las Personas con el informe correspondiente y entregar constancia de tal circunstancia al interesado.
b) Por el Registro de las Personas, en los casos de renovación.
c) Cuando una orden judicial así lo disponga.
ARTÍCULO 17.- Cuando se renovare una Cédula de Identidad, el nuevo ejemplar anula los efectos del documento anterior.
ARTÍCULO 18.- Quien encontrare una Cédula de Identidad deberá entregarla al Registro de las Personas.
TÍTULO IV
ESTADÍSTICA DEMOGRÁFICA Y FICHERO GENERAL
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 19.- La estadística demográfica resultará de la captación,
recopilación y clasificación de los datos vitales que registren por
Asimismo, se elaborarán índices de evaluación de las tareas que competen a las distintas dependencias del Registro de las Personas.
Los datos demográficos que se recopilen podrán ser suministrados a las Reparticiones oficiales que los recaben.
ARTÍCULO 20.- El Fichero General
tendrá como función clasificar en forma permanente y constante, en fichas
individuales, todos los hechos, actos y circunstancias que se refieran a la
capacidad y al estado civil de las personas, que se hayan registrado en
(Título V DEROGADO por Ley 13927)
LICENCIAS DE CONDUCTOR
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 21.- La centralización y supervisión de las "Licencias de
Conductor de Vehículos Automotores" de los habitantes de
La expedición de las licencias, en forma delegada, estará a cargo
de
A los efectos enunciados, son de aplicación el Código de Tránsito, su reglamentación y todas las demás disposiciones legales que versen sobre la materia.
ARTÍCULO 22.- Los carnets de conductor y los formularios que se utilicen en los
trámites de Licencias de Conductor, contendrán las formalidades y requisitos
que establezca
TÍTULO VI
NORMAS ESPECIALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 23.- La inscripción en el Registro de las Personas de hechos y actor
jurídicos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil, la filiación y
la capacidad de las personas es de orden público, y todo aquel que conozca por
sí y en forma directa alguno de esos hechos o actos estará obligado a hacerlos
saber a
ARTÍCULO 24.- Los funcionarios y empleados del Registro de las Personas están
obligados a guardar estricta reserva respecto de las constancias obrantes en
los registros, archivos y legajos de
ARTÍCULO 25.-
Podrá prescindirse de dicho dictamen Letrado, cuando las rectificaciones se refieran a:
1) - Número de Documentos de Identidad.
2) - Domicilio de las partes intervinientes.
3) - Números de libretas Sanitarias.
4) - Números de actas.
5) - Fecha de nacimiento del fallecido.
ARTÍCULO 26.- Los funcionarios y empleados del Registro de las Personas no tienen incompatibilidad para el ejercicio de sus profesiones.
TÍTULO VII
DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 27.- Será sancionado con multa del cinco (5) por ciento al veinte (20)
por ciento del sueldo mínimo de
El procedimiento a seguir para la aplicación de estas sanciones, será el preceptuado en el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 28.- Cuando el que incurra en contravención, inclusive de las disposiciones del Decreto-Ley Nacional 8.204/63, fuera un funcionario o empleado del Registro de las Personas, se le aplicará el régimen disciplinario que rige para los empleados públicos.
TÍTULO VIII
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 29.- La presente Ley estará en vigencia a los ocho (8) días de su publicación.
ARTÍCULO 30.- Queda derogada
ARTÍCULO 31.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.