DEROGADA POR LEY 14078

 

DECRETO-LEY 10072/83

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13927.

 

La Plata,  27 de octubre de 1983.-

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2240-618/83 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

TITULO I

 DEL REGISTRO

 

CAPÍTULO I

MISIÓN Y OBJETIVO

 

ARTÍCULO 1.- (Texto según Ley 13927) Se regirán por la presente Ley el Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires y los actos de registración de las circunstancias de nacimiento, matrimonio, defunción, estado civil, capacidad, identificación personal y estadística.

 

ARTÍCULO 2.- El Poder Ejecutivo establecerá la organización del Registro de las Personas, previendo la creación de las estructuras necesarias para el debido cumplimiento de la presente ley.

Para desempeñar los cargos de Directores y representante judicial se requerirá título de abogado; para desempeñar los cargos de Jefe de Departamento de Estado Civil y Capacidad, Jefes Zonales y Delegados, Título de Abogado o Escribano, pudiendo en este último caso hacerlo también los empleados del Registro, que, sin tener alguno de los títulos mencionados, reúnan las condiciones que determine la reglamentación de ésta ley.

El Poder Ejecutivo establecerá también los requisitos que deban reunir los restantes funcionarios del Organismo.

 

CAPÍTULO II

COMUNICACIONES JUDICIALES

 

ARTÍCULO 3.- Las inscripciones que deban ser efectuadas en el Registro de las Personas y que sean decretadas por Organo Jurisdiccional, deberán ser comunicadas al Director del Registro por los jueces intervinientes dentro de los diez (10) días hábiles de la fecha en que hayan sido decretadas.

 

ARTÍCULO 4.- Los jueces de la Provincia, no podrán dar por terminados los juicios en los que se hayan decretado las medidas a que se refiere el artículo 76 del Decreto-Ley Nacional 8.204/63, sin que previamente se acredite en el expediente judicial el cumplimiento de la inscripción de la incapacidad en el Registro a que se refiere el mencionado artículo. Igualmente, deberá acreditarse el cumplimiento de la inscripción de las rehabilitaciones.

 

CAPÍTULO III

RECURSOS

 

ARTÍCULO 5.- De toda resolución que dicte el Director del Registro de las Personas y que sea denegatoria de inscripción de nombre la parte interesada podrá deducir pedido de revocatoria dentro de los diez (10) días hábiles de haber sido notificada.

 

ARTÍCULO 6.- Las resoluciones denegatorias a que se refiere el artículo anterior haya sido o no interpuesto pedido de revocatoria, como así también las que dicte el Director del Registro de las Personas, denegando pedido de corrección de errores u omisiones materiales, en las actas o inscripciones, serán apeladas ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en turno del departamento Judicial de La Plata, dentro de los quince (15) días hábiles de notificadas.

El recurso se concederá libremente y tramitará por las normas del Código Procesal Civil y Comercial (artículos 254 y concordantes).

 

ARTÍCULO 7.- Desde el momento en que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada, las resoluciones que se dicten con motivo de los recursos a que se refieren los artículos anteriores y en lo que respecta a la denegatoria de inscripción de nombres, la parte interesada tendrá seis (6) meses para efectuar la inscripción del nacimiento de que se trate.

 

TÍTULO II

REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

 

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 8.- La registración del estado civil y la capacidad comprenderá todos los actos y hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas. Al efecto, son de aplicación, el Decreto-Ley Nacional 8.204/63, ratificado por la Ley 16.478; las Leyes Nacionales 18.248 y 18.327, la Ley Provincial 7.309 y todas las demás disposiciones legales que versen sobre las mencionadas materias.

 

TÍTULO III

IDENTIFICACIÓN PERSONAL

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 9.- La identificación consistirá en la expedición de Cédulas de Identidad, según lo que la presente Ley establece, a todos los habitantes de la Provincia a quienes el Registro Nacional de las Personas no les otorgue el Documento Nacional de Identidad, y la de recopilar ordenada y sistemáticamente todos los datos y antecedentes que, relativos a las cédulas que expida, permitan establecer fehacientemente la identidad de las personas.

 

ARTÍCULO 10.- A fin de cumplimentar lo determinado en el artículo anterior, se llevarán registros y archivos dactiloscópico, alfabético y numeral y legajos individuales.

 

CAPÍTULO II

DE LA IDENTIFICACIÓN Y SU DOCUMENTO HABILITANTE

 

ARTÍCULO 11.- A los efectos de esta Ley se tendrán como elementos básicos para la identificación de las personas los siguientes:

a)      Registro dactiloscópico.

b)      Registro fotográfico.

c)      Filiación del individuo.

d)      Registro nominativo o numérico.

 

Y como documentos complementarios, los siguientes:

a)      Señas particulares.

b)      Capacidad.

c)      Registro de nacimiento y filiación.

d)      Ocupación.

e)      Domicilio.

 

ARTÍCULO 12.- La Dirección del Registro de las Personas, en la forma en que lo establezca, expedirá cédulas de identidad que contendrán los siguientes datos:

1)      - Número Individual.

2)      - Lugar y fecha de expedición.

3)      - Firma del identificado y del Director del Registro de las Personas o del Jefe del Departamento o de la Delegación en su caso.

4)      - La impresión digital.

5)      - La fotografía.

6)      - El apellido y nombres completos.

7)      - Lugar y fecha de nacimiento.

8)      - Estado Civil.

9)      - Ocupación.

10)  - Fecha de vencimiento.

 

ARTÍCULO 13.- En la Cédula de Identidad, no podrán consignarse iniciales, ni abreviaturas en los nombres y apellidos, ni tenderán enmiendas o raspaduras.

 

ARTÍCULO 14.- La cédula de Identidad será exigida, dejándose constancia del número individual, en todas las circunstancias en que deba probarse la identidad de las personas comprendidas en esta Ley.

 

ARTÍCULO 15.- En los casos de carencia de la documentación exigida por las normas de esta Ley, para la obtención de Cédulas de Identidad y al solo efecto de probar el registro dactiloscópico del interesado, se otorgará una Cédula de Identidad condicional. Para tal fin deberá previamente acreditarse mediante declaración jurada la imposibilidad de reunir aquella documentación y, si se tratase de extranjeros, además de este requisito, el de ingreso legal al país.

 

ARTÍCULO 16.- La Cédula de Identidad deberá ser conservada en perfectas condiciones y no podrá ser retenida a su titular salvo en los siguientes casos:

a)      Por la autoridad ante quien se exhiba, cuando apareciese ilegítimamente poseída, debiendo aquella remitir el documento al Registro de las Personas con el informe correspondiente y entregar constancia de tal circunstancia al interesado.

b)      Por el Registro de las Personas, en los casos de renovación.

c)      Cuando una orden judicial así lo disponga.

 

ARTÍCULO 17.- Cuando se renovare una Cédula de Identidad, el nuevo ejemplar anula los efectos del documento anterior.

 

ARTÍCULO 18.- Quien encontrare una Cédula de Identidad deberá entregarla al Registro de las Personas.

 

TÍTULO IV

ESTADÍSTICA DEMOGRÁFICA Y FICHERO GENERAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 19.- La estadística demográfica resultará de la captación, recopilación y clasificación de los datos vitales que registren por la Repartición, debiéndose llevar además, en forma permanente actualizada, un fichero general.

Asimismo, se elaborarán índices de evaluación de las tareas que competen a las distintas dependencias del Registro de las Personas.

Los datos demográficos que se recopilen podrán ser suministrados a las Reparticiones oficiales que los recaben.

 

ARTÍCULO 20.- El Fichero General tendrá como función clasificar en forma permanente y constante, en fichas individuales, todos los hechos, actos y circunstancias que se refieran a la capacidad y al estado civil de las personas, que se hayan registrado en la Repartición.

 

(Título V DEROGADO por Ley 13927)

TÍTULO V

LICENCIAS DE CONDUCTOR

 

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 21.- La centralización y supervisión de las "Licencias de Conductor de Vehículos Automotores" de los habitantes de la Provincia, se efectuará mediante un registro en el que se inscribirán todas las licencias expedidas en jurisdicción provincial, identificándose a su titular con los datos referentes al mismo en su calidad de tal y consignándose las demás circunstancias para el debido control de Policía y seguridad de tránsito.

La expedición de las licencias, en forma delegada, estará a cargo de la Municipalidad que corresponda en razón del domicilio del interesado. La Dirección del Registro de las Personas dispondrá la realización de inspecciones periódicas en las Municipalidades para la verificación del debido cumplimiento del cometido a cargo de las mismas.

A los efectos enunciados, son de aplicación el Código de Tránsito, su reglamentación y todas las demás disposiciones legales que versen sobre la materia.

 

ARTÍCULO 22.- Los carnets de conductor y los formularios que se utilicen en los trámites de Licencias de Conductor, contendrán las formalidades y requisitos que establezca la Dirección del Registro de las Personas.

 

TÍTULO VI

NORMAS ESPECIALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 23.- La inscripción en el Registro de las Personas de hechos y actor jurídicos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil, la filiación y la capacidad de las personas es de orden público, y todo aquel que conozca por sí y en forma directa alguno de esos hechos o actos estará obligado a hacerlos saber a la Dirección del Registro.

 

ARTÍCULO 24.- Los funcionarios y empleados del Registro de las Personas están obligados a guardar estricta reserva respecto de las constancias obrantes en los registros, archivos y legajos de la Repartición, no pudiendo dar más informaciones que las que autoricen las leyes.

 

ARTÍCULO 25.- La Dirección Provincial podrá efectuar rectificaciones administrativas de los asientos labrados en su jurisdicción de conformidad y con los alcances dispuestos por el artículo 72 del Decreto-Ley Nacional N° 8.204/63, ratificado por ley 16.478, previo dictamen de la Asesoría General de Gobierno.

 Podrá prescindirse de dicho dictamen Letrado, cuando las rectificaciones se refieran a:

1)      - Número de Documentos de Identidad.

2)      - Domicilio de las partes intervinientes.

3)      - Números de libretas Sanitarias.

4)      - Números de actas.

5)      - Fecha de nacimiento del fallecido.

           

ARTÍCULO 26.- Los funcionarios y empleados del Registro de las Personas no tienen incompatibilidad para el ejercicio de sus profesiones.

 

TÍTULO VII

DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE LEY

 

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 27.- Será sancionado con multa del cinco (5) por ciento al veinte (20) por ciento del sueldo mínimo de la Administración Pública Provincial o en su defecto arresto por dos (2) a cinco (5) días, toda persona responsable por comisión u omisión, que sin constituir delito contravenga alguna disposición de la presente Ley.

El procedimiento a seguir para la aplicación de estas sanciones, será el preceptuado en el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

 

ARTÍCULO 28.- Cuando el que incurra en contravención, inclusive de las disposiciones del Decreto-Ley Nacional 8.204/63, fuera un funcionario o empleado del Registro de las Personas, se le aplicará el régimen disciplinario que rige para los empleados públicos.

 

TÍTULO VIII

 

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 29.- La presente Ley estará en vigencia a los ocho (8) días de su publicación.

 

ARTÍCULO 30.- Queda derogada la Ley 7.842 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 31.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.