Fundamentos de la

 

Ley 10129

 

 

 

HONORABLE LEGISLATURA:

 

            Tengo el honor de remitir a la consideración de Vuestra Honorabilidad, un proyecto de ley referente al régimen del Estatuto para el Personal de la Administración Pública de la Provincia (Decreto Ley 8.721), introduciéndose modificaciones al mismo.

            El actual Estatuto para el Personal de la Administración Pública de la Provincia consagra la estabilidad de los agentes que se desempeñan en el agrupamiento jerárquico, beneficio éste que se extiende a las cuatro clases del respectivo escalafón (jefe de división, jefe de departamento, subdirector y director), especificando que, en todos los casos, el ingreso al referido agrupamiento está limitado al personal de planta permanente (art. 4, último párrafo).

            Sin embargo, en atención a la índole e importancia de las funciones que cumplen los directores resulta conveniente que tales cargos puedan ser desempeñados tanto por funcionarios permanentes de la Administración Pública como personas ajenas a la misma. Cabe tener en cuenta, en tal sentido, que aquellos deben planificar, programar, dirigir, y controlar las actividades de los sectores y personal que dependan de ellos, funciones éstas que necesariamente deben organizarse con lineamientos de la política gubernativa trazada por los órganos superiores de la administración centralizada, lo que obviamente aconseja excluir a dichos funcionarios del régimen de estabilidad que consagra el estatuto vigente.

            En ese mismo orden de ideas podemos decir que la reforma propugnada, es el reestablecimiento en cierta medida, en cuanto al personal amparado por el derecho a la estabilidad, al régimen estatutario que tuvo vigencia en el último período constitucional. (Ley 8.303 del 30/10/1974 - arts. 20 y conc.)

            Parece indudable que la estabilidad del empleado público no tiene un alcance ilimitado, y si bien no resulta apropiado excluir de ella en forma indiscriminada a los funcionarios o puede dejar se reconocerse que existe una categoría de cargos de confianza a los cuales no alcanza este derecho. Los propios constituyentes de 1957 lo consideraron así: “La ley será encargada de reglamentar la carrera administrativa, porque habrá que distinguir entre los cargos administrativos y los cargos de confianza. Para los primeros alcanza la protección; para los segundos eso será materia de la ley. A los cargos de confianza indudablemente no les puede alcanzar en la misma medida la protección legal” porque son cargos de otra naturaleza (Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1957, t. II, pág. 1454).

            Como la modificación que introduce la presente ley puede llegar a producir el desplazamiento de quienes ejercen en la actualidad los referidos cargos del agrupamiento jerárquico (directores), se establece un sistema de protección respecto de ellos, encuadrándolos en las normas que regulan situaciones análogas a la suscitada. Y es así que se acuerda a los funcionarios afectados el derecho de optar por su reubicación en los cuadros administrativos, de acuerdo con el régimen instituido en el art. 126, párrafos primero y tercero, del Decreto-Ley 8.721 (texto según Ley 9.540) o percibir indemnización que, para el supuesto de supresión de cargo, prevé el artículo 28, inciso 2) de la misma ley.

            De esa forma se armoniza de manera razonable el interés público que impregna toda esta materia con los derechos de los agentes estatales, consagrándose un régimen que permite la continuación de estos últimos en los cuadros administrativos o, en su caso, el alejamiento voluntario de los mismos con la reparación adecuada de los perjuicios causados por la aplicación del nuevo régimen estatutario.

            En ese orden de ideas parece conveniente recordar que el derecho a la estabilidad del empleado público, como los demás que consagran los textos constitucionales, no es absoluto y debe conformarse a las leyes que reglamentan guardando armonía con las atribuciones estatales establecidas con igual jerarquía en tales textos constitucionales. Vale decir, el referido derecho constitucional no puede entenderse con un alcance que implique desconocer la atribución del Poder Legislativo para crear y suprimir empleos y determinar sus atribuciones, y la del Poder Ejecutivo para nombrar por sí solo a los empleados de la administración. Por tanto, y conforme con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la estabilidad de los agentes públicos no importa un derecho absoluto a la permanencia en la función, siendo posible sustituirlo. Por ejemplo por el reconocimiento de una equitativa indemnización cuando así lo imponen razones de interés público.