LEY 10419

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 12739, 13056 y 15394.

CREANDO LA COMISIÓN PROVINCIAL DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DEPENDIENTE DE LA DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS Y CULTURA (*)

(*) Por la Ley 11612 la “Dirección General de Escuelas y Cultura” pasó a denominarse “Dirección General de Cultura y Educación”.

NOTA: Ver art. 35 de la Ley 13056 referente a transferencia de competencias y funciones.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

CAPÍTULO I

CREACIÓN E INTEGRACIÓN

ARTÍCULO 1°: (Texto según Ley 13056) Créase la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural de la Provincia de Buenos Aires, dependiente del Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 2°: La Comisión Provincial del Patrimonio Cultural de la Provincia de Buenos Aires llevará a cabo la planificación, la ejecución y el control de esa ejecución, de las políticas culturales de conservación y preservación de los muebles e inmuebles, sean estos últimos sitios, lugares o inmuebles propiamente dichos, públicos provinciales o municipales o privados declarados provisoria o definitivamente como patrimonio cultural.

ARTÍCULO 3°: (Texto según Ley 15394) La Comisión Provincial del Patrimonio Cultural de la Provincia de Buenos Aires estará integrada conforme se determine en la reglamentación que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 4°: La Dirección General de Escuelas y Cultura designará el lugar donde sesionará la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural y a propuesta de dicha Comisión, la dotación de personal necesaria.

CAPÍTULO II

DECLARACIÓN DE PERTENENCIA AL PATRIMONIO CULTURAL

ARTÍCULO 5°: (Texto según Ley 12739) La declaración como bien del Patrimonio Cultural podrá ser provisoria o definitiva. Toda declaración de afectación definitiva deberá ser realizada mediante ley sancionada por la Legislatura Provincial.

La declaración provisoria o definitiva implicará:

a) Si se trata de bienes del dominio público provincial o municipal, la obligación por parte de sus titulares de respetar las normas que con relación a su conservación y preservación, dicte la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural.

b) Si se trata de bienes de dominio privado, su utilidad pública y sujeción a expropiación en la medida en que sus propietarios no acepten las condiciones de conservación y preservación que les serán propuestas por la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural. Esta restricción será inscripta en los Registros Públicos que determine la Reglamentación.

ARTÍCULO 6°: Las declaraciones provisorias o definitivas de pertenecencia al Patrimonio Cultural importarán -sin perjuicio de otras consecuencias fijadas en esta Ley-, la prohibición de la destrucción, deterioro, demolición, ampliación, reconstrucción o transformación en todo o en parte de los bienes a ellas sujetos sin previa autorización de la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural.

CAPÍTULO III

COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 7°: Compete a la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural, con relación a los bienes mencionados en el artículo 2°:

a) El relevamiento, registro, inventario y valoración.

b) La elaboración del proyecto de normas relacionadas con los referidos bienes.

c) La ejecución o puesta en marcha de programas de asistencia técnica, preservación, restauración, reutilización y refuncionalización.

d) La propuesta y ejecución de programas de asistencia técnica de personas públicas o privadas.

e) La propuesta y ejecución de programas de difusión y publicación de obras e investigaciones y estudios.

f) Elevar al Director General de Escuelas y Cultura el proyecto de Ley de Declaración como bienes del Patrimonio Cultural de los muebles e inmuebles, sean éstos últimos sitios, lugares e inmuebles propiamente dichos, públicos provinciales o municipales o privados que se consideren de valor testimonial o de esencial importancia para la historia, arqueología, arte, antropología, paleontología, arquitectura, urbanismo, tecnología, ciencia, así como su entorno natural y paisajístico.

g) Proponer al Director General de Escuelas y Cultura la concertación de convenios con organismos públicos o privados para la ejecución de las intervenciones que se efectúen sobre dichos bienes, las que deberán llevarse a cabo bajo la supervisión y dirección de los miembros de la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural.

h) Tramitar acuerdos con los propietarios, relativos a la conservación y preservación, cuando se trate de bienes del dominio privado.

i) Dictar normas relativas a la conservación y preservación, cuando se trate de bienes del dominio público.

j) Declarar provisoriamente su pertenencia al patrimonio cultural y proveer lo necesario para la inscripción de tal declaración en los Registros que correspondan.

k) Designar sus representantes ante cada Municipio para coordinar las acciones que hagan a la finalidad de la presente Ley.

l) Aprobar la realización de obras o trabajos de cualquier naturaleza.

ll) (Incorporado por Ley 12739) Dictaminar con carácter previo sobre la oportunidad y mérito de las declaraciones definitivas como bien perteneciente al Patrimonio Cultural.

m) (Incorporado por Ley 12739) Proponer a la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos la declaración por parte de la autoridad federal de aquellos bienes muebles o inmuebles, públicos o privados, que se consideren de valor testimonial o de esencial importancia para la historia, arqueológica, art3, antropología, arquitectura, urbanismo, tecnología, ciencia, valores paisajísticos y naturales, o de trascendencia cultural.

n) (Incorporado por Ley 12739) Acordar con la Dirección Provincial de Vialidad y la Secretaría de Turismo la fijación de letreros instructivos sobre los lugares históricos y todos los medios conducentes a promover el desenvolvimiento cultural e histórico del turismo.

ñ) (Incorporado por Ley 12739) Asesorar a los Poderes Provinciales y Municipales en la nomenclatura y en los nombres históricos de los pueblos, así como en lo relativo a la denominación de calles y sitios

ARTÍCULO 8°: Son atribuciones de la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural, a los efectos del cumplimiento de los fines asignados:

a) Ordenar la suspensión de toda obra que pueda afectar los bienes mencionados en el artículo 2°.

b) Registrar las denuncias que se formulen sobre obras o trabajos que afecten a los bienes mencionados en el artículo 2°.

CAPÍTULO IV

INFRACCIONES

ARTÍCULO 9°: Las personas físicas o ideales que infrinjan la presente Ley mediante ocultamiento, destrucción, modificación, intervención, transferencias ilegales o exportación de bienes culturales, serán penadas con multa regulable entre diez (10) y cincuenta (50) sueldos mínimos de la Administración Pública, siempre que el hecho no se halle contemplado en los artículos 163° inciso 7) y 184° inciso 1) del Código Penal de la República Argentina. La aplicación y ejecución de las multas estará a cargo de la Dirección General de Escuelas y Cultura.

CAPÍTULO V

DE LOS BIENES PÚBLICOS DECLARADOS PROVISORIA O DEFINITIVAMENTE COMO PATRIMONIO CULTURAL

ARTÍCULO 10: Los bienes muebles o inmuebles, sean éstos últimos sitios, lugares o inmuebles propiamente dichos, públicos, provinciales o municipales declarados provisoria o definitivamente como Patrimonio Cultural estarán libres de cargas impositivas y no podrán ser intervenidos en todo o en parte, ni vendidos; transferidos, gravados, hipotecados o enajenados, sin intervención y aprobación de la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural. Cuando la actuación corresponda a la autoridad provincial o municipal, ésta deberá dar inmediata intervención a la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural, quien determinará por escrito la viabilidad de las obras proyectadas. En las actuaciones correspondientes deberá quedar constancia de la tramitación seguida y de lo dictaminado por la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural.

ARTÍCULO 11: Ningún bien mueble público provincial o municipal, declarado provisoria o definitivamente como patrimonio cultural, podrá salir del país, ni ser vendido, transferido, gravado, hipotecado o enajenado sin dar intervención a la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural.

CAPÍTULO VI

DE LOS BIENES DECLARADOS PROVISORIA O DEFINITIVAMENTE COMO PATRIMONIO CULTURAL

ARTÍCULO 12: Los bienes muebles o inmuebles privados, sean éstos últimos sitios, lugares o inmuebles propiamente dichos, declarados provisoria o definitivamente como patrimonio cultural, estarán libres de cargas impositivas y no podrán ser intervenidos en todo o en parte, ni ser vendidos, transferidos, gravados, hipotecados o enajenados, sin intervención y aprobación de la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural.

ARTÍCULO 13: En el supuesto que la conservación y/o preservación del bien implicase limitación de dominio, el Poder Ejecutivo indemnizará al propietario, a cuyo efecto se aplicará el procedimiento que establece la Ley General de Expropiaciones, en lo que fuere pertinente.

ARTÍCULO 14: El titular del bien declarado provisoria o definitivamente como patrimonio cultural estará obligado a permitir la intervención de la autoridad competente en los casos previstos en la presente Ley, en aras del interés público.

ARTÍCULO 15: Ningún bien mueble privado declarado provisoria o definitivamente como patrimonio cultural, podrá ser sacado del país sin dar intervención previa a la Comisión Provincial, que hará gestiones para su adquisición cuando la considere conveniente por razones de interés público.

CAPÍTULO VII

AUTORIZACIÓN DE TRABAJOS

ARTÍCULO 16: Todo permiso de obra o proyecto que afecte bienes públicos provinciales o municipales o privados, declarados provisoria o definitivamente como patrimonio cultural y que sean intervenidos en todo o en parte, deberán respetar los valores por los cuales se hallan protegidos, sin que tales proyectos puedan afectar su aspecto exterior y/o interior.

ARTÍCULO 17: Todo permiso de obra en el que tenga intervención la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural, deberá expedirse en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días e indicar el curso a seguir.

ARTÍCULO 18: La presente Ley será reglamentada dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

ARTÍCULO 19: Comuníquese al Poder Ejecutivo.