LEY 10830
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por
EL
SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
CAPITULO I
COMPETENCIA – INTERVENCION
ARTICULO 1°:
ARTICULO 2°:
ARTICULO 3°: La intervención de
ARTICULO 4°:
a)
La instrumentación de los
actos de transmisiones, delegaciones, asunciones, reasunción de mando del
Gobernador y, en su caso, del Vicegobernador de
b) El registro, depósito y custodia de los Protocolos constituidos por las estructuras otorgadas desde el año 1975.
c) El archivo y custodia de los títulos de propiedad del Estado Provincial.
d) Las regularizaciones dominiales de interés social que involucren a particulares, cuando así lo requieran el Poder Ejecutivo Provincial o las Municipalidades.
e) (Inciso incorporado por Ley 13264) La constitución, modificación o desafectación de bien de familia en todos los casos que corresponda su intervención.
CAPITULOII
DEPENDENCIA-DOMICILIO LEGAL
ARTICULO 5°: (Texto según Ley 14542)
ARTICULO 6°: La escribanía General de Gobierno tiene su asiento en la ciudad
de
CAPITULO III
DEL ESCRIBANO GENERAL Y FUNCIONARIOS DE LA
ESCRIBANIA GENERAL
ARTICULO 7°: El Escribano General ejercerá
ARTICULO 8°: El Escribano General en su carácter de titular del Registro Notarial del Estado Provincial, será secundado por el Escribano Adscripto Superior y los Escribanos Adscriptos.
ARTICULO 9°: El Escribano Adscripto Superior ejercerá
ARTICULO 10°: Para desempeñar las funciones de Escribano General, Escribano Adscripto Superior o Escribano Adscripto deberán reunirse las siguientes condiciones:
a) Poseer título habilitante para el ejercicio de la profesión de Escribano.
b) Ser argentino nativo o naturalizado o por opción con no menos de cinco (5) años de ejercicio de ciudadanía.
c)
Ser Escribano matriculado o
colegiado en
CAPITULO IV
DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL ESCRIBANO GENERAL,
ESCRIBANO ADSCRIPTO SUPERIOR
Y ESCRIBANOS ADSCRIPTOS
ARTICULO 11°: El Escribano General, en el ejercicio de sus funciones, está facultado para dirigirse directamente al señor Gobernador, señores Ministros Secretarios de Estado Provincial y titulares de Organismos Descentralizados.
ARTICULO 12°: El Escribano General de Gobierno tendrá a su cargo el "Libro de Actas y Juramentos" que prestan los funcionarios a que se refiere el artículo 4°, inciso a)
ARTICULO 13°: El Escribano General, Escribano Adscripto Superior y los Escribanos Adscriptos, tendrán las siguientes funciones:
a) Otorgar los instrumentos públicos y ejecutar los actos propios para el ejercicio de su función de acuerdo con las normas legales vigentes en la materia.
b)
Autorizar todas las
escrituras traslativas de dominio o constitutivas de derecho reales, en las que
intervengan
c) Protocolizar Decretos e instrumentos públicos o privados necesarios a la salvaguarda del patrimonio del Estado
d) Tramitar la inscripción en los registros Públicos, de los actos pasados en el Protocolo General y/o en su caso en los Protocolos Especiales autorizados.
e) Certificar sobre la legalidad de los títulos de propiedad y demás instrumentos públicos, de acuerdo con los estudios que efectuare en Archivos Públicos o Privados, cuya certificación será requisito previo en imprescindible para la celebración de todo acto constitutivo de derechos reales en que el Estado Provincial sea parte.
f) Legalizar los sorteos oficiales y labrar las actas correspondientes.
g) Autenticar, de acuerdo con las normas vigentes en la materia y salvo disposiciones legales que en contrario determinen distinto procedimiento, los actos de apertura de licitaciones públicas o de incineración de valores que realizare cualquier Ministerio o Repartición.
h) Practicar inventarios que le sean encomendados en salvaguarda de los intereses del Estado.
i) Certificar firmas de funcionarios públicos y/o de particulares en actos jurídicos en cuya celebración y/o trámite tenga intervención el Estado.
j) Expedir certificados sobre existencia de documentos públicos.
k) Certificar la remisión de documentos y/o notificaciones del Estado.
l)
Expedir testimonio de actos
emanados de
ll) Asesorar en materia notarial.
m) Realizar todo acto inherente al ejercicio de la función notarial emergente de la presente ley.
ARTICULO 14°: En los casos de simultaneidad de actos o ausencia temporal de Escribano General y del Escribano Adscripto Superior, los Escribanos Adscriptos ejercerán las funciones de los artículos 4° y 11°.
CAPITULO V
REGISTRO GENERAL Y REGISTROS ESPECIALES
ARTICULO 15°:
ARTICULO 16°: Podrá además llevar los Protocolos Especiales en la forma que determine la reglamentación, cuando así lo autorizare el Poder Ejecutivo, en base a petición fundada en razones de necesidad y conveniencia de acuerdo con la índole de los actos a registrar. En los Protocolos Especiales no podrá asentarse escrituras traslativas de dominio o de constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre inmueble.
CAPITULO VI
DELEGACION DE FUNCIONES
ARTICULO 17°: Las funciones establecidas en el artículo 13° para el Escribano
General, Escribano Adscripto Superior y Escribanos Adscriptos, con excepción de
la prevista en su inciso b), podrá ser delegadas por el titular del Organismo
en otros Escribanos integrantes del Cuerpo Profesional de
ARTICULO 18°:
CAPITULO VII
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
ARTICULO 19°: en los casos notariales que se otorguen por ante
(Segundo
párrafo sustituido por Ley 14553) Sin perjuicio de otros beneficios otorgados
por Leyes vigentes, los actos jurídicos que se efectúen con el objetivo
específico de regularizar situaciones dominiales de interés social a que se
refiere el artículo 4° inciso d) de la presente, estarán exentos del pago del
Impuesto de Sellos, a
CAPITULO VIII
PRESUPUESTO, ESCRITURA, PLANTEL
ARTICULO 20°: el Presupuesto de
ARTICULO
21°: Deróganse
ARTICULO 22°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.