LEY 8168

 

NOTA: Ver Leyes 8437 y 8240

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Denomínase a la presente, Ley Complementaria de Presupuesto para el Ejercicio 1974.

 

ARTÍCULO 2.- (Artículo DEROGADO por art.25 de la Ley 9514) Apruébase con carácter permanente el Nomenclador por objeto de erogaciones que se consigna como anexo formando parte de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 3.- Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar con el Gobierno Nacional los Convenios que fueren menester, a los afectos de resolver el financiamiento del Presupuesto General del Ejercicio 1974, incluyendo la obtención de préstamos con plazos no menores de 3 años y ­no mayores de 30, e intereses no superiores al 18 % anual.

En garantía de los servicios facúltase al Po­der Ejecutivo a afectar en el importe resultante, los re­cursos provenientes de la coparticipación en impuestos recaudados por la Nación.

 

ARTÍCULO 4.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer el cambio de destino de los aportes de la Provin­cia a las Municipalidades fijados por Ley para obras o servicios, cuando éstas demostraren que no pueden cumplir con la finalidad de origen.

 

ARTÍCULO 5.- Las sumas que correspondan ser depositadas en los juicios en que la Provincia sea parte, podrán anticiparse tomando los fondos de Rentas Generales, con cargo a una cuenta transitoria que se abrirá a tal efecto, que se cancelará en la medida en que se determine la imputación definitiva, con intervención de la Contaduría General de La Provincia, la Fiscalía de Estado deberá reintegrar los fondos anticipados que no hubiesen sido utilizados, antes del cierre del Ejercicio.

 

ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo, y en su caso, las autori­dades de organismos descentralizados, quedan facultados para cancelar con sus recursos del Ejercicio, ­la deuda que registran las respectivas cuentas de pasivos.

Asimismo, podrán transferir en forma definitiva al ejercicio corriente, fondos que provengan de ejercicios anteriores.

 

ARTÍCULO 7.- Facúltase al Poder Ejecutivo a adecuar el Presupuesto General sobre la base de los aportes que efectúe el Gobierno Nacional con destino a la atención de los servicios nacionales transferidos o que se transfieran a la Provincia.

 

ARTÍCULO 8.- Los Organismos Descentralizados y la Administración Central no podrán asumir compromisos que involucren para los primeros, una mayor demanda de aportes de Rentas Gene­rales para los ejercicios siguientes y para la segunda una ma­yor petición de créditos sobre los fijados en esta Ley de Presupuesto.

Tampoco se crearán servicios en el curso del ejercicio si en la programación original del presupuesto no se ha previsto el crédito para todo el año. Exceptúanse de esta limitación a las habilitaciones de servicios que resulten de ­inversiones concluidos en el ejercicio para las que haya previ­sión parcial en el Presupuesto. Estos casos serán considerados ­por el Poder Ejecutivo con intervención del Ministerio de Economía.

 

ARTÍCULO 9.- La Contaduría General de la Provincia determinará cuales son las Cuentas de Terceros cuyas caracte­rísticas hagan aplicable el sistema de la Partida Principal 13: "Erogaciones Especiales". A esos efectos, autorízase al Poder Ejecutivo a reajustar el Presupuesto introduciendo en él a las Cuentas de Terceros que reúnan tales características.

Los fondos de las Cuentas de Terceros que denoten inmovilización a juicio del Poder Ejecutivo, serán transferidos a Rentas Generales.

Todo reclamo ulterior será atendido con ­el rubro del cálculo de recursos que corresponda del presupues­to vigente.

 

ARTÍCULO 10.- Dentro de los 30 días de promulgado el Presupuesto ­General de la Provincia, el Ministerio de Bienestar Social especificará las entidades u organismos beneficiarios de créditos de transferencias por el año 1974, y sus asignaciones.

Este detalle se comunicará a la Contaduría General de la Provincia y a la Dirección de Presupuesto, quedan­do indisponible el crédito presupuestario hasta el monto de las mismas.

Durante el ejercicio podrán redistribuirse los montos parciales comunicándose las resoluciones a los organismos mencionados en el segundo párrafo de este artículo.

La indisponibilidad del crédito, una vez cumplidas las obligaciones asumidas, cesa el 20 de Diciembre.

 

ARTÍCULO 11.- No obstante lo establecido en los artículos 4° y 10 de la Ley de Presupuesto N° , el Poder Ejecutivo podrá disponer, respecto al número total de cargos fijados para la planta permanente de personal:

a) - Aumentos en el número de cargos y créditos destinados para el personal de establecimientos educacionales, de seguridad, asistenciales y sanitarios, incluidos los ­de la Dirección de Obras Sanitarias, a expensar de disminuciones en el asignado para otras áreas.

b) - Aumentos en el número de cargos y créditos correspondientes mediante reducciones del número de cargos y ­créditos previstos dentro de la Partida “Personal Temporario”, cuando las tareas a cumplir fueren de carácter ­permanente.

c) - Aumentos en el número de cargos y créditos en Personal Docente del Ministerio de Educación a expensas de créditos previstos dentro de la partida "Personal Temporario".

d) - Aumentos en el número de cargos de planta permanente de la Dirección de Vialidad hasta un máximo de 2.827, a los efectos de la incorporación a la misma, de los agentes que adquirieran estabilidad en virtud de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 7943.

Tratándose de agentes cuyas retri­buciones se atienden con partidas presupuestarias, lo créditos necesarios se proveerán a expensar de disminu­ciones de otras partidas de la misma jurisdicción y uni­dad de organización.

En el caso de agentes que perciban sus haberes con cargo a Cuentas de Terceros se incrementarán los créditos necesarios del presupuesto, a cuyo efecto el financiamiento respectivo se operará mediante transferencia de fondos de las Cuentas de Terceros en cantidad equivalente.

 

ARTÍCULO 12.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar designaciones transitorias imputables a cargos vacantes de Planta Permanente del Presupuesto, las que caducarán al término de la ­vigencia de la presente Ley o antes, al momento de proveerse di­chos cargos por concurso.

 

ARTÍCULO 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la incorporación como personal permanente, a partir del ­1° de Enero de 1974, con prescindencia de las normas de la Ley 7575 que regulan el ingreso, de los agentes que revisten como transitorios afectando cargos permanentes, como jornali­zados y mensualizados dentro del citado régimen estatutario, siempre que cumplan funciones permanentes y acrediten a la fecha de su incorporación una antigüedad mínima e ininterrumpida de dos (2) años en la Administración Pública Provincial.

Tales incorporaciones se harán efec­tivas de conformidad con las previsiones de cargos permanentes contenidas en el Presupuesto para el corriente Ejercicio Financiero y en ningún caso significarán promoción respecto del cargo en que revistaban.

Asimismo, a la fecha de su incorporación se computará la antigüedad que en forma ininterrumpida registre el agente en su anterior situación de revista, a los efectos de su ubicación en los peldaños salariales de la Esca­la General de Sueldos de la Ley 7575.

 

ARTÍCULO 14.- Facúltase al Poder Ejecutivo con intervención del Ministerio de Economía, a crear los cargos necesa­rios como personal “CONTRATADO”, en la Partida Principal 1, Subprincipal 2, Parcial 1, Subparcial 1, Apartado f "Otro Personal Temporario", con débito a los créditos de la Partida Principal 4, para atender contratos que no encuadren en el concepto de la Partida Principal 4, Parcial 5.

Los cargos a crear y créditos a transferir no podrán ser superiores a los que surjan de los contratos vigentes a la promulgación de la presente.

Las vacantes que se produzcan podrán ser cubiertas por el Poder Ejecutivo, mediante la celebración de nuevos contratos.

Fíjase como plazo de regularización ­el 31 de Diciembre de 1974.

 

ARTÍCULO 15.- Facúltase al Poder Ejecutivo a postergar total o parcialmente, la computabilidad a los efectos de los aportes previsionales, de aquellos conceptos remunerativos que, por aplicación de las disposiciones legales vigentes, for­man parte del sueldo del agente y que al 31 de Diciembre de ­1973 no devengaban dichos aportes.

             

ARTÍCULO 16.- Incorpóranse a la Planilla Anexa I – Escala de Remuneraciones Personal Jerarquizado Superior aprobada por ­la Ley nº 8032 las categorías correspondientes a Sub-Asesor de la Asesoría Provincial de Desarrollo con una retribución equivalente a la del Asesor Ejecutivo de la Asesoría General de Gobierno y la del Director Ejecutivo de la Secretaría General de la Gobernación con una retribución equivalente a la del Jefe de Servicio Correc­cional de la Provincia. Establécese que las equivalencias mencionadas se efectúan por esta única vez al solo efecto de la incorporación de los Cargos.

 

ARTÍCULO 17.- la retribución del Asesor General de Gobierno será ­equivalente a la de Fiscal de Estado, modificándose ­a tal efecto la Planilla Anexa I - Escala de Remuneraciones Personal Jerarquizado Superior aprobada por la Ley 8032.

 

ARTÍCULO 18.- Exceptúase de lo establecido en la Planilla Anexa I - Escala de Remuneraciones Personal Jerarquizado Superior aprobada por la Ley 8032, las remuneraciones adicionales de los Miembros del Directorio de la Dirección Provincial de Hipódromos.

 

ARTÍCULO 19.- El Poder Ejecutivo en un plazo de 60 días a partir de la promulgación  del presupuesto, fijará los montos para la atención específica de los servicios públicos dentro de los créditos aprobados para la Partida Principal 4 -"Servicios". Estos montos no podrán ser transferidos a ningún otro destino. ­Los saldos sin afectación podrán ser utilizados con posterioridad al 20 de Diciembre. Las direcciones de Administración u organismos que hagan sus veces, son responsables de la información sobre mon­tos a fijar y de la liquidación de las facturas en tiempo y forma.

 

ARTÍCULO 20.- Fíjanse en la suma de $ 100.000 para edificios fisca­les y $ 5.000 para edificios cedidos o alquilados los límites establecidos en el artículo 30 de la Ley N° 6757 (T.O. ­1971).

Esta disposición no releva a los loca­dores de las obligaciones emergentes de los contratos suscriptos con el Estado.

 

ARTÍCULO 21.- El Ministerio de Educación, dentro de los 30 días de promulgado el Presupuesto General para el año 1974, ­deberá someter al Poder Ejecutivo un plan de reparación de edifi­cios escolares no inferior a la suma de $ 40.000.000 importe previsto en el programa específico que no podrá afectarse a otro destino.

 

ARTÍCULO 22.- A los efectos de los montos anuales máximos para los ­compromisos diferidos de la Sección 2 “Erogaciones de Capital” a que se refiere el artículo 16 inciso a) de la Ley de Contabilidad 7764, establécese que ellos estarán dados por los importes fijados para cada Ítem del Presupuesto General de la aludida sección.

Cuando fuere menester, los funcionarios habilitados para modificar los créditos del Presupuesto General, podrán autorizar transferencias entre importes diferidos, previa intervención del Ministerio de economía. Solo podrá ejercitarse ­esta facultad cuando el origen y destino de los mencionados di­feridos corresponda a sumas asignadas en un mismo ejercicio financiero.

 

ARTÍCULO 23.- Facúltase al Ministerio de Economía a contratar con terceros, mediante licitación privada, los trabajos de Impresión del Presupuesto General 1974 y Cuadros Anexos, como también el Presupuesto Resumido para el supuesto que no puedan efectuarse por la Dirección de Impresiones del Estado y Boletín Oficial en un plazo inferior a 60 días corridos desde la promulgación. En tal caso, las distintas jurisdicciones, le transferirán los créditos necesarios sin las limitaciones del Artículo 10 de la Ley de Presupuesto.

 

ARTÍCULO 24.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar al Presupuesto General 1974 las partidas "Desagües Pluvia­les Avenida 25 de Mayo - Lanús" y "Desagües Pluviales en Merce­des" por un importe de $ 400.000 y $ 300.000 para 1974 y los siguientes diferidos: 1975: $ 4.800.000 y $ 6.700.000; 1976: $ 1.800.000 y $ 3.000.000 respectivamente. Dichas incorporaciones ­deberán efectuarse a expensas de los créditos previstos para trabajos públicos en el respectivo programa del Ministerio de Obres Públicas.          

 

ARTÍCULO 25.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a efectuar los incrementos y ajustes necesarios en el Presupuesto General ­con destino a la atención de las necesidades que deriven de lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 10 de la Ley nº 8154.

 

ARTÍCULO 26.- Facúltase al Poder Ejecutivo a adecuar las remuneraciones y asignaciones familiares del personal de la Administración General a partir del 1° de Abril de 1974, confor­me a los incrementos acordados en las correcciones al Acta de Compromiso Nacional de 1973.

A este efecto el Poder Ejecutivo queda ­autorizado a gestionar ante el Gobierno Nacional el apoyo finan­ciero en las condiciones que se fije incluyendo, en su caso, las demandas municipales.

El Poder Ejecutivo dispondrá los incrementos y ajustes necesarios en el Presupuesto General.

 

ARTÍCULO 27.- Asígnase al Gobernador de la Provincia la suma de ­Pesos nueve mil novecientos ochenta y ocho ($ 9.988.-) mensuales, en concepto de gasto de representación.

 

ARTÍCULO 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

NOTA: El Anexo puede ser consultado en nuestro sitio web en su versión PDF.