LEY  10474

 

 

 

 

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13402.

 

 

 

 

 

TASA POR SERVICIOS SANITARIOS

 

 

 

 

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

 

 

LEY

 

 

 

 

 

TITULO  I

 

 

 

TASA POR SERVICIOS SANITARIOS

 

 

 

ARTICULO 1º: Los usufructuarios, los poseedores a título de dueño y los titulares de dominio con exclusión de los nudos propietarios, por cada inmueble habitado o habitable comprendido dentro del radio que se extiendan las obras y una vez que las mismas hayan sido liberadas al servicio, pagarán anualmente la tasa que establece la presente ley, de acuerdo con las siguientes normas:

 

 

 

 

 

a) Cuando no se aplique el servicio medido de agua corriente, de acuerdo a la cantidad de metros cúbicos asignados en relación a las franjas de valuación determinadas, tanto para el servicio de agua corriente como para el servicio de desagües cloacales, salvo prueba en contrario.

 

 

 

b) Cuando se aplique servicio medido de agua corriente, de acuerdo a la tasa que se establece con relación al consumo registrado; el servicio de desagüe cloacal, en este caso, será liquidado en proporción a dicho consumo.

 

 

                

 

 

En todos los casos, el servicio mínimo se abonará de acuerdo a las cuotas que establece la presente ley.

 

 

 

ARTICULO 2º: En el caso de servicio medido de inmuebles construidos bajo el régimen de propiedad horizontal, con tanque de agua en común y en los casos en que no pueda instalarse medidor individual, la tasa por servicio medido será abonada por el consorcio. En este sólo caso, y a pedido del consorcio, Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires, podrá variar el sistema de cobro aplicando lo normado en el artículo 1º, inciso a).

 

 

 

 

 

TITULO  II

 

 

 

 

 

CONTRIBUCIONES ESPECIALES

 

 

 

 

 

ARTICULO 3º: Por los inmuebles frente a los cuales pasan las respectivas instalaciones se pagará una contribución especial:

 

 

 

 

 

a)      Por baldío: El importe equivalente a la cantidad de metros cúbicos de agua determinados en el artículo 7º inciso a), apartado a3).

 

 

 

 

 

b) Por los locales complementarios, no habitables, identificados por partidas, y comprendidos bajo el régimen de propiedad horizontal: El importe equivalente a la cantidad de metros cúbicos por metro cuadrado, proporcional a su superficie cubierta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º inciso a), apartado a4).

 

 

 

 

 

ARTICULO 4º: Están obligados al pago de las contribuciones especiales por las obras sanitarias los usufructuarios, los poseedores a título de dueño y los titulares de dominio, excepto los nudos propietarios, cuyos inmuebles se encuentren dentro de la zona afectada por los servicios correspondientes.

 

 

 

 

 

TITULO  III

 

 

 

 

 

SERVICIOS TECNICOS ESPECIALES

 

 

 

 

 

ARTICULO 5º: Por los servicios técnicos especiales que presta Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires, los usuarios de los mismos deberán abonar la tasa que se establece en la presente ley.

 

 

 

 

 

ARTICULO 6º: Por las reparaciones, reacondicionamientos y otras prestaciones de obras y/o servicios solicitados por Municipios o entes prestatarios de servicios sanitarios, se abonará la tasa que se establezca en la presente ley.

 

 

 

 

 

TITULO  IV

 

 

 

 

 

DE LA IMPOSICION Y EL PAGO

 

 

 

 

 

ARTICULO 7º: Por los servicios y contribuciones especiales de agua corriente y de cloacas, de todo inmueble habitado o habitable comprendido dentro del radio y a partir de la fecha que surge de la aplicación del artículo 11º, se abonará de acuerdo al siguiente cuadro:

 

 

 

 

 

a): Servicio de agua:

 

 

 

 

 

Apartado a1). Sistema no medido:

 

 

 

 

 

El importe que resulte de multiplicar el volumen bimestral de agua potable asignado por el precio del metro cúbico, de acuerdo a las siguientes escalas:

 

 

 

 

 

Valuación Inmobiliaria Año 1.958                                                  M³ / Bimestre

 

 

 

 

 

De 0 hasta 500                                              62

 

 

De más de 500 hasta 1000                                93

 

 

De más de 1000 hasta 1500                                 124

 

 

De más de 1500 hasta 2000                                 155

 

 

De más de 2000                                     186

 

 

 

 

 

Para los inmuebles que no tengan valuación inmobiliaria, Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires, efectuará una valuación de oficio de acuerdo a las normas vigentes en la Provincia.

 

 

 

 

 

INDICES DE HOMOGENEIZACION DE LAS VALUACIONES FISCALES POR ZONAS

 

 

 

A los efectos de la aplicación de la escala establecida "ut supra", las valuaciones fiscales inmobiliarias deberán corregirse conforme a los coeficientes que se establecen a continuación, para los distintos Partidos:

 

 

 

 

 

COEFICIENTE

PARTIDO

1

 

 

AYACUCHO

 

 

PILA

 

 

GUAMINI

 

 

0.980

 

 

DOLORES

 

 

LEANDRO N. ALEM

 

 

SALLIQUELO

 

 

CORONEL ROSALES

 

 

0.967

 

 

CARLOS CASARES

 

 

GENERAL ARENALES

 

 

MAIPU

 

 

RAMALLO

 

 

0.956

 

 

GENERAL RODRIGUEZ

 

 

0.938

 

 

MAR CHIQUITA

 

 

NUEVE DE JULIO

 

 

PEHUAJO

 

 

0.910

 

 

LA PLATA

 

 

BERISSO

 

 

SAN VICENTE

 

 

ENSENADA

 

 

BAHIA BLANCA

 

 

GENERAL MADARIAGA

 

 

0.899

 

 

FLORENCIO VARELA

 

 

GENERAL SARMIENTO

 

 

MERLO

 

 

MORENO

 

 

 

 

 

Apartado a2). Sistema medido:

 

 

 

 

 

El importe que resulte de multiplicar el volumen bimestral de agua potable suministrada por el precio del metro cúbico, y de acuerdo a la siguiente escala:

 

 

 

 

 

Consumo m³  bimestrales                                Importe Australes bimestrales

 

 

 

 

 

0 a 40 m³  .......................................................... 40 m³ por precio del m³

 

 

40 a 75 m³ ......................................................... consumo medido por precio del m³

 

 

75 a 200 m³ ....................................................... primeros 75 por precio del m³.

 

 

                                                                            Más de 75 por precio del m³ por 1,5.

 

 

Más de 200 m³ .................................................. primeros 75 por precio del m³;

 

 

                                                                           125 m³ por precio del m³ por 1,5.

 

 

 

 

 

                                                                           Excedente: por precio del m³ por 3.

 

 

 

 

 

Asimismo se cobrará en todos los casos del sistema medido un cargo fijo para mantenimiento del medidor equivalente al valor de 5 m³ de agua potable por bimestre.

 

 

 

 

 

Apartado a3). Contribución especial por baldíos:

 

 

 

 

 

El importe equivalente al valor de 31 m³ bimestrales.

 

 

 

 

 

Apartado a4). Contribución especial por locales complementarios:

 

 

 

 

 

Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires, a solicitud de los propietarios de locales complementarios encuadrados en el artículo 3º, inciso b), cobrará el importe equivalente a 0,5 m³ de agua por cada metro cuadrado de local. Mínimo importe a facturar: 5 m³ por bimestre y por local.

 

 

 

 

 

De no existir solicitud del propietario es de aplicación lo reglado para el resto de los inmuebles edificados.

 

 

 

 

 

Apartado b). Servicio de agua y cloacas:

 

 

 

 

 

El importe que surge de multiplicar los valores determinados para el servicio de agua por un coeficiente de 1,5.

 

 

 

 

 

Apartado c). Servicio de cloacas:

 

 

 

 

 

El importe que surge de multiplicar los valores determinados para el servicio de agua por un coeficiente de 0,5.

 

 

 

 

 

ARTICULO 8º: El valor del metro cúbico de agua potable es de ocho centavos de Austral (A 0,08), para la categoría general y de diez centavos de Austral (A 0,10), para la categoría especial, el que regirá desde el 1º de Enero de 1.986; asimismo; dicho importe podrá ser ajustado de acuerdo a la siguiente fórmula:

 

 

 

 

 

Pu * : Puo (0.52 Si + 0.38 Gi + 0.10 Ci/Co)

 

 

So           Go

 

 

 

Pu * : Precio actualizado.

 

 

 

 

 

Puo  :  Precio base metro cúbico de agua.

 

 

 

 

 

Si :       Salario básico de la Categoría I del Escalafón del Personal de Obras Sanitarias al mes anterior al de actualización.

 

 

 

 

 

 

 

 

So :      Ídem al mes anterior al de fijación del precio base.

 

 

 

 

 

Gi :       Índice de precios al por mayor nacional no agropecuario al mes anterior al de actualización, publicado por el INDEC.

 

 

 

 

 

Go :     Índice de precios al por mayor nacional no agropecuario al mes anterior al de fijación del precio base, publicado por el INDEC.

 

 

 

 

 

Ci :       Índice de precios mayoristas sub-grupo Productos Metálicos, maquinarias y equipos al mes anterior al de actualización, publicado por el INDEC.

 

 

 

 

 

Co :     Índice de precios mayoristas sub-grupo Productos Metálicos, maquinarias y equipos al mes anterior al de fijación de precios base, publicados por el INDEC.

 

 

 

 

 

ARTICULO 9º: Sin perjuicio de las tasas establecidas en los artículos que anteceden, facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales, crecientes y acumulativas, imponiendo un consumo límite mínimo por conexión domiciliaria, en los casos de servicios de agua cuyas fuentes de aprovisionamiento observen limitada potencia y/o baja capacidad de recuperación.

 

 

 

 

 

ARTICULO 10º: Por los servicios técnicos especiales a cargo de Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires, se abonarán las siguientes tasas:

 

 

 

 

 

I) Aprobación de planos para obras domiciliarias:

 

 

 

 

 

a) Por derechos de aprobación, el dos (2) por ciento del Presupuesto Oficial: 2 %.

 

 

 

 

 

b) Por derechos de inspección, el cuatro (4) por ciento del Presupuesto Oficial: 4 %.

 

 

 

 

 

c) Por aprobación de planos para perforación de pozos de captación de agua, se abonará el tres (3) por  ciento del Presupuesto Oficial confeccionado a tal efecto por Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires: 3 %

 

 

 

II) Aprobación de planos para obras externas de aguas y cloacas:

 

 

 

 

 

Para retirar los planos aprobados deberán abonarse los derechos establecidos en la siguiente escala acumulativa, sobre el monto del Presupuesto Oficial de las instalaciones sanitarias presentado por el interesado:

 

 

 

a) En concepto de aprobación:

 

 

 

 

 

El equivalente de:

 

 

 

 

 

Hasta 200.000 m³ .................................................................................. 2%

 

 

 

 

 

El equivalente de:

 

 

    

 

 

200.001 m³ a 1.000.000 m³ ................................................................... 1%

 

 

 

 

 

El equivalente de:

 

 

 

 

 

Excedente de 1.000.001 m³ ................................................................... 0,5%

 

 

 

 

 

b) En concepto de inspecciones:

 

 

 

 

 

El equivalente de:

 

 

 

 

 

Hasta 200.000 m³ .................................................................................. 4%

 

 

 

 

 

El equivalente de:

 

 

 

 

 

Desde 200.001 m³ a 1.000.000 m³ ........................................................ 2%

 

 

 

 

 

El equivalente de:

 

 

 

 

 

Excedente de 1.000.001 m³ ................................................................... 1%

 

 

 

 

 

Las cantidades en m³ de agua potable multiplicadas por el precio del m³ indican los montos referidos al Presupuesto Oficial.

 

 

 

 

 

III) Aprobación de los planos para vuelcos de efluentes líquidos residuales:

 

 

 

 

 

Para retirar los planos aprobados relacionados con el vuelco de efluentes líquidos residuales industriales o de otro origen conforme a la Ley 5.965 y su Reglamentación, deberán abonarse en concepto de aprobación de la documentación técnica, los derechos establecidos en la siguiente escala acumulativa, tomándose sobre el monto del Presupuesto Oficial de las instalaciones sanitarias presentado por el interesado.

 

 

 

El equivalente de:

 

 

 

 

 

Hasta 100.000 m³ .................................................................................... 2%

 

 

 

 

 

El equivalente de:

 

 

 

 

 

Desde 100.001 m³ hasta 300.000 m³ ....................................................... 1,7%

 

 

 

 

 

El equivalente de:

 

 

 

 

 

Desde 300.001 m³ hasta 700.000 m³ ....................................................... 1,4%

 

 

 

 

 

El equivalente de:

 

 

 

 

 

Desde 700.001 m³ hasta 1.700.000 m³ .................................................... 1,1%

 

 

 

 

 

El equivalente de:

 

 

 

 

 

Desde 1.700.001 m³ hasta 4.000.000 m³ ................................................. 0,8%

 

 

 

 

 

El equivalente de:

 

 

 

 

 

4.000.001 m³ hasta 10.000.000 m³ .......................................................... 0,5%

 

 

 

 

 

El equivalente de excedente de:

 

 

 

 

 

10.000.001 m³ .....................................................................................… 0,2%

 

 

 

 

 

Los derechos así establecidos no podrán nunca ser inferiores al valor equivalente de 2.500 m³ de agua.

 

 

 

En todos los casos en los acápites I), II) y III) donde se refiere a Presupuesto Oficial el mismo será determinado por Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires.

 

 

 

 

 

IV) Consumo de agua para construcción:

 

 

 

 

 

La liquidación de consumo de agua para construcción será independiente de las cuotas por servicio que correspondan al inmueble y se abonarán en la  forma y plazos que determine Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires.

 

 

 

 

 

a) Para el sistema medido, el agua para construcción y refacciones se cobrará según el  consumo que marque el medidor al costo que fija el artículo 7º, inciso a2).

 

 

 

 

 

b)  El agua destinada a construcción de edificios para el sistema no medido, se cobrará por metro cuadrado de superficie cubierta de acuerdo con las siguientes cifras:    

 

 

                   

 

 

     1. Tinglados y galpones de materiales metálicos, asbestos cemento, madera o  similares …….……………………………………………………….…..…m³ 0,15

 

 

    

 

 

     2. Galpones con cubierta de material plástico, madera, asbestos cemento, o     similares y muros de mampostería sin estructura resistente de hormigón armado ……………..........................................................................................….….m³ 0,30

 

 

 

 

 

     3. Galpones con estructura resistente de hormigón armado y muros de mampostería ……………………………………………………………..…m³ 0,40

 

 

 

 

 

4. Edificios en general para viviendas, comercio, industria, oficinas públicas y privadas, colegios, hospitales, etc.:

 

 

 

 

 

     a) Sin estructura resistente de hormigón armado ..........................………. m³ 0,45.

 

 

    

 

 

b) Con estructura resistente de hormigón armado ............................……. m³  0,70.

 

 

    

 

 

Para la aplicación de las tasas del presente punto, sólo se computará el cincuenta (50) por ciento de la superficie real de las galerías y balcones.

 

 

 

 

 

c) Para la construcción de pavimentos y solados en general, el agua a emplearse se abonará conforme a la siguiente tasa:

 

 

 

 

 

1. Calzadas de hormigón o con base de hormigón por metro cuadrado …...m³ 0,60

 

 

 

 

 

2. Cordón y cuneta de hormigón, por metros .......................................…….m³ 0,30

 

 

 

 

 

3. Aceras y solados de mosaicos, alisados, de morteros, etc., por metro cuadrado ................................................................................………………………....m³ 0,30

 

 

 

 

 

Los precios de los acápites 1 y 2 se liquidarán con un descuento del treinta (30)  por ciento si el hormigón se elabora fuera del lugar de la obra.    

 

 

 

b)  El agua que se utiliza en refacciones y reparaciones de edificios se cobrará a razón de  cuatro (4) por mil del costo de la obra, estimado por Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires, debiendo el solicitante presentar el cómputo métrico de los trabajos a realizar.

 

 

 

 

 

     El importe a abonar por los distintos servicios que se incluyen en este apartado, en ningún caso será inferior a un monto equivalente al valor de setenta y cinco (75) metros cúbicos de agua.

 

 

 

 

 

V) Descarga de tanques atmosféricos:

 

 

 

 

 

Por cada tanque atmosférico de hasta tres (3) metros cúbicos de capacidad, se abonará bimestralmente el importe equivalente a ............................................…...m³ 500

 

 

 

 

 

Adicional por cada metro cúbico o fracción que sobrepase la capacidad consignada, el importe equivalente a   ....................................................................................….m³ 150

 

 

 

 

 

VI) Servicios especiales:

 

 

 

 

 

a)  Las Municipalidades deberán abonar por metro cúbico de agua que utilicen para riego y limpieza de las calles y plazas y paseos públicos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24º de esta ley, el cincuenta (50) por ciento del precio del agua.

 

 

 

 

 

b)  Todos los inmuebles que están comprendidos por las disposiciones de la ley 5.965 y su Reglamentación, abonarán en concepto de inspección de funcionamiento y control de calidad de efluentes, una tasa mínima mensual equivalente al valor resultante de la cantidad de metros cúbicos asignados, según se descargue a colectores cloacales, conductos pluviales, otros cuerpos de agua o dentro de su propio predio, en la siguiente forma:

 

 

 

 

 

1.  Descarga a colectores cloacales ............................................................…… m³ 150

 

 

 

 

 

2.  Descarga a conductores pluviales ..........................................................…... m³ 100

 

 

 

 

 

3.  Descarga a otros cuerpos de agua .........................................................……. m³  75

 

 

 

 

 

4.  Descarga dentro del propio predio .........................................................…… m³  75

 

 

 

 

 

En función de los volúmenes descargados y de la calidad del líquido, Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires podrá fijar los valores adicionales que analizará en cada caso.

 

 

 

ARTICULO 11º: Las leyes especiales establecerán en cada caso las obras y servicios que afecten a cada zona, comenzando a regir las obligaciones fiscales desde la fecha de su liberación al servicio público.

 

 

 

 

 

ARTICULO 12º: El pago de los servicios previstos en la presente ley, se efectuará en las condiciones y términos que fije Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires, la que podrá disponer asimismo el pago de anticipos y/u otorgamiento de descuentos por pago anticipado.

 

 

 

 

 

ARTICULO 13º: Las liquidaciones correspondientes a conexiones domiciliarias, ramales especiales, reacondicionamientos, cambios o traslados de servicios de agua corriente o cloacas, análisis de agua potable y líquidos residuales, confrontación y consulta de planos de Archivo, separación de servicios, etc., serán practicados por Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires, quien además establecerá los montos y plazos para su pago.

 

 

 

 

 

ARTICULO 14º: Las liquidaciones correspondientes a las reparaciones, reacondicionamientos y otras prestaciones de obras y/o servicios solicitados por Municipios o entes prestatarios de servicios sanitarios, serán practicadas por Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires, quien establecerá los montos y plazos para su pago.

 

 

 

 

 

ARTICULO 15º: Cuando se establezca el cobro de servicio de agua corriente por el sistema de medición de los consumos y el aparato no funcione correctamente, se abonará de acuerdo a las siguientes normas:

 

 

 

 

 

a)  Si hubiese mediciones anteriores, conforme al consumo registrado durante el mismo período en el año inmediato anterior.

 

 

 

 

 

b)  Si no hubiere mediciones anteriores, por el sistema de valuación fiscal.

 

 

 

 

 

TITULO  V

 

 

 

DE LOS USUARIOS

 

 

 

 

 

ARTICULO 16º: Facúltase a Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires a:

 

 

 

 

 

a)  Categorizar a los usuarios de acuerdo a su actividad y uso de los servicios; y fijarles coeficientes diferenciales de tasas.

 

 

 

 

 

b)  Celebrar convenios especiales de prestaciones de sus servicios y de tasas cuando a su juicio, técnica y económicamente resulte conveniente.

 

 

 

 

 

TITULO  VI

 

 

 

 

 

DE LAS INFRACCIONES

 

 

 

 

 

ARTICULO 17º: Las infracciones a la presente ley, su Reglamentación y las normas de aplicación que dentro de sus facultades dicte Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires, serán sancionadas con multas graduadas de acuerdo a la gravedad o reincidencia de la transgresión, en un todo de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Obras Sanitarias Domiciliarias, Ley 5.137, Decretos Reglamentarios.

 

 

 

 

 

    Por todo pago fuera de término de las tasas, contribuciones especiales, y servicios técnicos especiales, que recauda Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires, esa Administración General percibirá, el valor vigente a la fecha de pago, con más un interés punitorio equivalente a la tasa efectiva mensual para préstamos ajustados por indicadores de la actividad económica que fije el Banco de la Provincia de Buenos Aires a la fecha de pago.

 

 

 

 

 

ARTICULO 18º: Las liquidaciones de deuda con la firma del Administrador de Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires, realizadas por medio del sistema de computación, constituirán título ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103º, del Código Fiscal (Ley 10.397).

 

 

 

 

 

ARTICULO 19º: Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires queda facultada a proceder al corte del servicio de agua corriente en caso de falta de pago o cuando se violen disposiciones al Reglamento de Obras Sanitarias Domiciliarias, Ley 5.137 - Decreto 1.921/83.

 

 

 

 

 

    Facúltase a Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires a exceptuar de lo normado en el párrafo anterior a aquellos usuarios comprendidos en el artículo 22º.

 

 

 

 

 

ARTICULO 20º: Cuando producido el corte del servicio, según lo normado en el artículo anterior, una vez regularizada la situación que lo motivó, para proceder a la rehabilitación del mismo, el usuario deberá abonar un importe equivalente al valor de treinta y un (31) metros cúbicos de agua potable.

 

 

 

 

 

TITULO  VII

 

 

 

 

 

DE LAS EXENCIONES

 

 

 

 

 

ARTICULO 21º: Están exentos del pago de tasas no medidas, contribuciones especiales, tasas por servicio medido y servicios técnicos especiales:

 

 

 

 

 

a)  Las personas físicas o jurídicas por los inmuebles de su propiedad, cedidos en forma gratuita con destino a servicios de Bomberos Voluntarios.

 

 

 

 

 

b)  La Cruz Roja Argentina por los inmuebles de su propiedad y las personas jurídicas o físicas, por inmuebles de su propiedad cedidos en forma gratuita a la misma.

 

 

 

 

 

c)  Los inmuebles destinados totalmente a cultos religiosos reconocidos.

 

 

 

 

 

Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires queda facultada para establecer, con carácter general, los elementos probatorios que deberán presentar los interesados para acreditar que reúnen los recaudos necesarios para ser beneficiarios de lo dispuesto en el presente inciso.

 

 

 

d) El Estado Nacional, el Estado Provincial o las Municipalidades, en los casos de que existen convenios de reciprocidad.

 

 

 

e) Las obras que se vinculen con la construcción de viviendas económicas financiadas por organismos oficiales o cuando sean construidas para ser transferidas a Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires, estarán exentas del pago de lo normado en el artículo 10°, apartado II, incisos a) y b) de la presente ley, exclusivamente.

 

 

 

 

 

ARTICULO 22°: Están exentos del cincuenta (50) por ciento del pago de tasas no medidas y tasas por servicio medido, las personas físicas cuyos inmuebles fueren única propiedad, vivienda de su grupo familiar, que acrediten -mediante los formularios establecidos por Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires- que los ingresos de dicho grupo son insuficientes para su mantenimiento.

 

 

 

 

 

Facúltase a Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires para establecer los elementos probatorios que deberán presentar los interesados para acogerse a los beneficios del presente artículo.

 

 

 

 

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

 

 

ARTICULO 23°: Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires tendrá a su cargo las funciones de determinación, fiscalización y devolución de los gravámenes previstos en esta ley pudiendo realizar a tales efectos compensaciones y/o acreditaciones.

 

 

 

 

 

ARTICULO 24°: Sustitúyese el artículo 14° de la Ley 10.243, para el Ejercicio Fiscal 1.985, por el siguiente:

 

 

 

 

 

ARTICULO 14°: Establécese un adicional de hasta mil (1.000) por ciento sobre los importes resultantes de la aplicación de las alícuotas establecidas en el artículo 9° y sobre los montos fijos y mínimos determinados en los artículos 10°, 11° y 13°, el que se liquidará e ingresará en la forma, modo y condiciones que fije la Administración General de Obras Sanitarias”.

 

 

 

ARTICULO 25°: El propietario responde del pago de los servicios de agua corriente y desagües cloacales y de la deuda que contraiga en virtud de los artículos anteriores, no pudiendo extenderse escritura de ninguna naturaleza que afecte a su dominio ni inscribirse en el Registro de la Propiedad, sin previo certificado que acredite no adeudarse suma alguna por tales conceptos.

 

 

 

Los funcionarios y Escribanos que no cumplan con esta disposición, serán responsables de las sumas adeudadas.

 

 

 

ARTICULO 26°: En todo lo no previsto en la presente ley, serán de aplicación las normas del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.

 

 

 

ARTICULO 27°: En los casos en que existiendo servicio medido éste no se encuentre liberado, hasta tanto se produzca este hecho se mantendrá el sistema de cobro normado en el artículo 1°, inciso a). Esta liberación comenzará a regir a partir del momento en que se dicte la respectiva disposición.

 

 

 

ARTICULO 28°: Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a partir del 1° de Enero de 1.986, con excepción del artículo 10°, que regirá a partir del día siguiente al de su publicación, y del artículo 24°, el que se estará a lo dispuesto en el mismo.

 

 

 

ARTICULO 29°: En todos los artículos de la presente ley, donde se mencionan metros cúbicos o valor equivalente a metros cúbicos, se refieren a metros cúbicos de agua potable y consiguiente a su precio.

 

 

 

ARTICULO 30°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

 

NOTA: Por Ley 13402 se incorpora el siguiente artículo.

 

 

 

 

 

ARTICULO INCORPORADO.- La Autoridad del Agua percibirá las tasas, contribuciones y gravámenes a que se refiere la presente Ley