DEPARTAMNTO DE ECONOMIA
DECRETO 1.399
La Plata, 22 de junio de 2004.
VISTO: El Expediente Nº 2346-511/03, por el cual se propicia la ratificación del Convenio de Conversión de Deuda Pública en Bonos Garantizados suscripto con fecha 30 de abril de 2004 entre la Provincia de Buenos Aires, el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, el Gobierno Nacional y el Banco de la Nación Argentina, como acreedor y en su doble carácter de Agente Financiero y de Pago de la operación de conversión y Fiduciario del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincia; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 12.836
ratificó la Segunda Addenda al Compromiso Federal por el Crecimiento y la
Disciplina Fiscal, suscripta con el Estado Nacional y las jurisdicciones
subnacionales y autorizó al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de
Economía, a implementar las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del
procedimiento de Conversión de Deudas Provinciales a que hace referencia el
artículo 7º de la citada Addenda y, en particular, lo facultó también a asumir,
en nombre y representación de la Provincia, la deuda resultante de la
conversión y a garantizarla con recursos provinciales provenientes del Régimen
de Coparticipación de Impuestos dispuesto por la Ley Nacional Nº 23.548 y sus
modificatorias, o el régimen que en el futuro la reemplace;
Que la Provincia suscribió también el Acuerdo Nación - Provincias sobre
Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de
Impuestos, ratificado por Ley Nº 12.888, que prevé la conversión de las deudas
provinciales en títulos nacionales, siempre que las Provincias asuman la deuda
resultante de tal conversión y la garanticen con los recursos provenientes del
actual régimen de Coparticipación Federal de Impuestos o el régimen que en el
futuro lo reemplace;
Que el artículo 1º del Decreto P.E.N. Nº 1.579/02 instruyó al Fondo Fiduciario
para el Desarrollo Provincial para que asuma las deudas provinciales
instrumentadas en la forma de Títulos Públicos, Bonos, Letras del Tesoro o Préstamos,
determinando los requisitos para ello; y el artículo 12º dispuso que las
Jurisdicciones podían encomendar y el Ministerio de Economía de la Nación
aceptar deudas no incluidas en el inciso a) del artículo 1º, siempre que
amplíen la garantía de la afectación de los recursos del Régimen de
Coparticipación Federal de Impuestos prevista en el artículo 4º;
Que el artículo 3º del citado Decreto instruyó al referido Fondo para que, por
medio del Banco de la Nación Argentina en su carácter de Fiduciario del
referido Fondo, emita los Bonos Garantizados necesarios para efectuar la
conversión;
Que el Ministerio de Economía de la Nación, en ejercicio de las potestades
otorgadas por el artículo 13 del referido Decreto, dictó la Resolución Nº
539/02, mediante la cual aprobó, como Anexo F, el Procedimiento para la
Conversión de la Deuda Pública Provincial y, como Anexo X, el modelo de
Convenio de Conversión de Deuda Provincial en Bonos Garantizados a ser
utilizado en dicha operatoria;
Que el punto i) del Anexo I citado en el considerando anterior estableció que
las Jurisdicciones provinciales podían encomendar la conversión de deudas de
los Municipios en el marco del artículo 12º del Decreto P.E.N. Nº 1.579/02,
estableciendo para ello, que la deuda debía tener origen en una operación
financiera anterior a la vigencia de dicho Decreto, que la misma debía ser
cedida a la Provincia y asumida por ésta y que debía dictarse la norma
provincial requerida para afectar los fondos provenientes del Régimen de
Coparticipación Federal de Impuestos;
Que la Provincia de Buenos Aires tomó la decisión de ejercer la referida
encomienda y, en tal sentido, sancionó la Ley Nº 13.011 que mediante su
artículo 2º autorizó al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía,
para que ofrezca a los Municipios de la Provincia la posibilidad de convertir
las deudas de naturaleza financiera que mantengan con entidades financieras,
vigentes al 28 de agosto de 2002, siempre que sean declaradas elegibles por el
citado Ministerio, para que se reestructuren en el marco del Programa de
Conversión dispuesto por el Gobierno Nacional, mediante el Decreto P.E.N. Nº
1579/02;
Que asimismo, dicha norma estableció los pasos que los Municipios debían
cumplir para concretar la encomienda de la deuda a la Provincia y, en tal
sentido, los Municipios de Avellaneda, Balcarce, Escobar, General San Martín,
Hurlingham, José C. Paz, Junín, La Costa, Lomas de Zamora, Merlo, Morón,
Necochea, Olavarría, San Fernando, San Pedro y Tres de Febrero presentaron la
normativa municipal necesaria para encomendar deudas que mantenían, al 28 de
agosto de 2002, con el Banco de la Nación Argentina;
Que mediante la Resolución Nº 54/03, el Ministerio de Economía declaró elegible
y asumió la deuda de los citados Municipios y encomendó al Gobierno Nacional su
conversión en Bonos Nacionales Garantizados, de conformidad con el
Procedimiento establecido por el Decreto P.E.N. Nº 1.579/02 y el punto i) del
Anexo I de la Resolución del Ministerio de Economía de la Nación Nº 539/02; lo
que supone la autorización para afectar los fondos provenientes del Régimen de
Coparticipación Federal de Impuestos a fin de afrontar los compromisos que
surgen de la referida conversión,
Que, por otro lado, en cumplimiento de lo dispuesto por la normativa nacional y
en ejercicio de las facultades otorgadas por el Decreto Nº 2.665/02, el
Ministerio de Economía dictó la Resolución Nº 3/04, mediante la cual certificó,
previa intervención de la Contaduría General de la Provincia, los montos
correspondientes a las obligaciones de los Municipios oportunamente cedidas a
la Provincia y presentadas al Procedimiento de Conversión en Bonos Nacionales
Garantizados;
Que mediante la Resolución Nº 150/03 del Ministerio de Economía y Producción de
la Nación, modificada por su par Nº 633/03, se incluyó como deuda pública
provincial elegible la totalidad de la deuda originalmente municipal, asumida
por la Provincia y encomendada al Procedimiento de Conversión dispuesto por el
Gobierno Nacional;
Que el citado Procedimiento prevé, como último paso para el perfeccionamiento
del mismo, la suscripción de un Convenio de Conversión, en base al modelo
aprobado por el Anexo X de la Resolución del Ministerio de Economía de la
Nación Nº 539/02;
Que el Convenio de Conversión correspondiente a la deuda antes descripta fue
suscripto, con fecha 30 de abril de 2004, por el Sr. Ministro de Economía, en
representación de la Provincia, por el Presidente del Fondo Fiduciario para el
Desarrollo Provincial, por los Señores Secretarios de Hacienda y Finanzas del
Ministerio de Economía y Producción de la Nación, por el apoderado del Banco de
la Nación Argentina, en su carácter de acreedor y por su Presidente, en su
doble carácter de Fiduciario del citado Fondo y de Agente Financiero y de Pago;
Que la cláusula XIII del Convenio a ratificar condiciona la vigencia del mismo
al dictado del presente acto administrativo, dentro del plazo de sesenta (60)
días corridos contados desde su firma;
Que en cumplimiento de la referida cláusula, y en el marco de lo establecido
por la Ley Nº 13.011, se procede al dictado del presente Decreto;
Que el presente acto administrativo se suscribe bajo la exclusiva
responsabilidad de los funcionarios que lo propician;
Que han tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno,
Contaduría General de la Provincia y el Señor Fiscal de Estado;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Art. 1º - Ratifícase en
todas sus partes el Convenio de Conversión de Deuda Pública en Bonos
Garantizados, que fuera suscripto por el Señor Ministro de Economía, en
representación de la Provincia de Buenos Aires y en ejercicio de la
autorización otorgada por la Ley Nº 13.011, junto con el Fondo Fiduciario para
el Desarrollo Provincial, el Gobierno Nacional y el Banco de la Nación
Argentina, como acreedor y en su doble carácter de Fiduciario del citado Fondo
y Agente Financiero y de Pago, con fecha 30 de abril de 2004, copia del cual
integra el presente como Anexo.
Art. 2º - El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro secretario
en el Departamento de Economía.
Art. 3º - Regístrese, notifíquese al Señor Fiscal de Estado, comuníquese a
Contaduría General de la Provincia y al Fondo Fiduciario para el Desarrollo
Provincial, dése al Boletín Oficial, publíquese y, cumplido, archívese.
SOLA
G. A. Otero
ANEXO
CONVENIO DE CONVERSION DE
DEUDA PUBLICA EN BONOS GARANTIZADOS
1.ENTRE:
(i) La Provincia de BUENOS AIRES (en adelante la Provincia) representada por
el SEÑOR MINISTRO DE ECONOMIA, Lic Gerardo A. OTERO;
(ii) El Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, representado para este
acto por el SEÑOR PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO, Lic. Carlos Rafael FERNANDEZ
(en adelante, el Fondo);
(iii) Las Entidades Bancarias y Financieras que se identifican en el Anexo I y
en el cual constituyen domicilio (en adelante los Bancos), por sí y en su
carácter de mandatarios en representación de las personas que han otorgado
mandato a los Bancos para celebrar el presente Contrato;
(iv) La REPUBLICA ARGENTINA, representada por el SEÑOR SECRETARIO DE HACIENDA,
Lic. Carlos Alberto MOSSE y el SEÑOR SECRETARIO DE FINANZAS, Dr. Guillermo E.
NIELSEN (en adelante el ESTADO NACIONAL);
(v) El BANCO DE LA NACION ARGENTINA, representado por su PRESIDENTE, Lic.
Felisa MICELI ; (en adelante y en conjunto, las Partes), y
DECLARANDO:
La Provincia:
1. Que es una entidad autónoma que dicta sus propias normas de gobierno y
administración, sin revisión ni aprobación previa de otra autoridad, pero
conformadas a la CONSTITUCION NACIONAL.
2. Que las Provincias han convenido con el ESTADO NACIONAL en convertir sus
obligaciones con los Acreedores en Títulos a ser emitidos por el Fondo, con el
objeto de refinanciar la pesada carga que recae sobre las mismas.
3. Que tiene capacidad suficiente y facultades necesarias para realizar
operaciones que se describen en este Contrato y todos los actos que sean
necesarios y/o apropiados en relación con el mismo.
4. Que los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de
Impuestos cedidos por el presente Contrato son inembargables, intangibles e
indisponibles para ningún otro propósito que no sea para el establecido en el
Régimen de Conversión de Deuda establecido mediante el Decreto 1579/02.
5. Que la Provincia, en consonancia con lo establecido en el Artículo 10 del
Decreto 1579/02, se compromete a compensar al ESTADO NACIONAL las garantías
ejecutadas considerando mecanismos acordes a su situación presupuestaria y
financiera, con miras a preservar el normal funcionamiento de sus servicios
básicos.
6. Que la Provincia, en consonancia con lo establecido en el Decreto Nº
1579/02, ha encomendado al ESTADO NACIONAL deudas a ser convertidas en Bonos
Garantizados, incluyendo aquéllas no comprendidas en el inciso a) del Artículo
1º del referido Decreto, ampliando para este último caso y de acuerdo con lo
dispuesto por el Artículo 12 de dicha norma la afectación de los recursos del
Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos.
El Fondo:
Que tiene plena capacidad para el otorgamiento del presente, de acuerdo a sus
normas de creación, Decreto Nº 286 del 27 de febrero de 1995 y Ley Nº 24.623 y
posteriores, así como las previstas en los Artículos 6º y 11 del Decreto Nº
1579/02.
Los Bancos, por sí y en lo aplicable por sus mandantes:
1. Que son personas jurídicas sujetas a las leyes y la jurisdicción de la
República Argentina.
2. Que son Entidades Bancarias y Financieras autorizadas a operar en la
República Argentina y sujetas a las disposiciones de la Ley de Entidades
Financieras Nº 21.526 y sus modificatorias.
3. Que cada uno de ellos concurre a este acto por sí y -también, en su caso- en
representación de los Mandantes con los que han celebrado contratos mandato en
legal forma para concurrir a este acto, en los cuales ni la República ni el
Fondo son parte, instrumentos que se agregan en el Anexo I del presente.
4. Que el mandato antedicho ha sido celebrado sólo con fines operativos y que
en modo alguno existe ni existirá confusión entre el patrimonio de los Bancos y
el de sus Mandantes.
5. Que tienen capacidad suficiente y facultades necesarias para realizar las
operaciones que se describen en este Contrato y todos los actos que sean
necesarios y/o apropiados en relación con el mismo.
6. Que han prestado expresa conformidad para que, a partir del primer día hábil
siguiente al de la notificación de la resolución del EX MINISTERIO DE ECONOMIA
Nº 539/02 y las resoluciones, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION Nº 150/03
y Nº 633/03 por las que se acepta la Oferta de Conversión de la Deuda Pública
Provincial en Bonos Garantizados, para que el BANCO DE LA NACION ARGENTINA
suspenda la retención que se practica sobre los Fondos de Coparticipación
Federal de Impuestos en concepto de cesión para el pago o en garantía de los
servicios de la deuda, por cualquier concepto relacionado con las operaciones
descriptas en el Anexo de dicha notificación.
La Repúblíca, las Provincias y el Fondo:
Que al amparo del Artículo 10 del Decreto Nº 1579/02 deberá establecerse que la
compensación al ESTADO NACIONAL, se efectúe mediante la afectación adicional de
los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos
hasta el máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) hasta la cancelación de las
garantías ejecutadas, con las previsiones contenidas en la cláusula XIV del presente
Contrato.
La República y el Fondo:
Que la oferta para el otorgamiento del presente Contrato ha sido realizada a
través del MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION y del Fondo; y que su publicidad
se ha limitado estrictamente al territorio de la República Argentina.
El Banco de la Nación Argentina:
Que suscribe el presente Contrato en su carácter de Agente Financiero y de Pago
de la operación de conversión de deuda designado según Artículo 7º del Decreto
Nº 1579/02 y en su carácter de Fiduciario del Fondo Fiduciario para el
Desarrollo Provincial, según Artículo 3º del Decreto Nº 1289/98.
TENIENDO EN CUENTA:
1) Que con fecha 27 de febrero de 2002 el Estado Nacional, las Provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires suscribieron el ACUERDO NACION-PROVINCIAS SOBRE
RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE
IMPUESTOS, ratificado por la Ley Nº 25.570 y por Ley Provincial Nº 12.888.
2) Que el mencionado Acuerdo tiene, entre otros propósitos, el de establecer
los lineamientos básicos y los principales términos y condiciones sobre los
cuales se procederá a la renegociación de la Deuda Pública Provincial.
3) Que el ACUERDO NACION-PROVINCIAS establece en su Artículo 8º que Las partes
acuerdan que cada una de las jurisdicciones pueda encomendar al ESTADO NACIONAL
la renegociación de las Deudas Públicas Provinciales que éste acepte, de modo
que se conviertan en títulos nacionales, siempre que las jurisdicciones
deudoras asuman con el ESTADO NACIONAL la deuda resultante de la conversión y
la garanticen con los recursos provenientes del presente Régimen de
Coparticipación Federal de Impuestos o el régimen que en el futuro lo
reemplace..
4) Que el Decreto N 1579 de fecha 27 de Agosto de 2002 instruye al Fondo
Fiduciario para el Desarrollo Provincial a asumir deudas provinciales
instrumentadas en la forma de títulos públicos, bonos, letras del tesoro o
préstamos, siempre que se cumplan las condiciones determinadas en el Artículo 1
del mencionado Decreto.
5) Que el mencionado Decreto prevé la facultad de las Jurisdicción de
encomendar y del MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION de aceptar, deudas no
incluidas en el inciso a) del Artículo 1º del mismo, garantizando las mismas
mediante la ampliación de la afectación de los recursos del Régimen de
Coparticipación Federal de Impuestos.
6) Que el Artículo 11 del Decreto 1579/02 instruyó al FONDO FIDUCIARIO PARA EL
DESARROLLO PROVINCIAL a ofrecer el Bono Garantizado a sus acreedores y a
reestructurar las deudas que las Jurisdicciones contrajeron con éste, en las
mismas condiciones establecidas en la norma mencionada; instrucción que fuera
reglamentada en la Resolución del EX MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 539/02 y sus
complementarias y modificatorias, y en la Resolución Conjunta entre la
Secretaría de Hacienda de la Nación y la Secretaría de Finanzas de la Nación,
Nº 39 y Nº 10 respectivamente.
7) Que el Artículo 5º del citado Decreto establece que el ESTADO NACIONAL
garantizará en forma subsidiaria los servicios de capital e intereses de los
Bonos Garantizados, en el orden de prelación y con los recursos allí
determinados.
8) Que el EX MINISTERIO DE ECONOMIA dictó la Resolución Nº 539/02 y sus
complementarias y/o modificatorias enunciadas en el punto 6 anterior, por las
cuales se aprobó, entre otras cuestiones, el Procedimiento para la Conversión
de la Deuda Pública Provincial en Bonos Garantizados; el Procedimiento para la
Conversión y Reestructuración de las deudas comprendidas en el Artículo 11 del
Decreto Nº 1579/02 y el modelo del presente Contrato.
9) Que se ha dado cumplimiento a los procedimientos mencionados en el
Considerando anterior.
10) Que mediante la emisión de Bonos Garantizados, por parte del BANCO DE LA
NACION ARGENTINA en su carácter de Fiduciario del Fondo, se perfeccionará la
asunción de la Deuda Pública Provincial cedida frente a los Acreedores, siendo
a partir de entonces la Provincia deudora del Fondo y, en su caso, del ESTADO
NACIONAL; operándose por tanto la novación de las deudas originarias.
11) Que el Anexo I del Contrato de Constitución del Fideicomiso denominado
Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial aprobado por Decreto Nº
1.289/98, incluye entre los bienes que pueden integrar los bienes
fideicomitidos del Fondo, a los recursos que en el futuro le asignen el
Presupuesto Nacional y los Presupuestos Provinciales.
Por ello, las Partes
CONVIENEN
CLAUSULA I
Definiciones
Sin perjuicio de las
expresiones que se definen en el resto del articulado, la interpretación de
este Contrato está sujeta a las siguientes definiciones:
Acreedor y Acreedores: Son los acreedores bajo los Bonos Garantizados e incluye
a los Bancos, a sus Mandantes y a los futuros tenedores de Bonos Garantizados.
Acuerdo Nación-Provincias: Es el ACUERDO NACION-PROVINCIAS SOBRE RELACION
FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS,
suscripto el 27 de febrero de
2002 entre el ESTADO NACIONAL, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, ratificado por la Ley Nacional Nº 25.570 y por Ley Provincial Nº 12.888.
Agente Financiero: En este contrato es el BANCO DE LA NACION ARGENTINA,
actuando con las atribuciones que le confiere su Carta Orgánica, el Decreto Nº
1579/02 del PODER EJECUTIVO NACIONAL y las instrucciones del MINISTERIO DE
ECONOMIA y PRODUCCION.
Agente de Registro: El que designe el BANCO DE LA NACION ARGENTINA en su
carácter de Agente Financiero.
BNA: Es el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, regido por su Carta Orgánica aprobada
por la Ley 21.799 y su modificatoria 25.299.
Bancos: Son Parte en este Contrato junto con sus Mandantes en acreedores y
mandatarios de los acreedores de los Bonos Garantizados y cedentes y
mandatarios de los cedentes de los préstamos y/o títulos y/ bonos y/o pagarés
que han sido considerados elegibles.
BCBA: es la Bolsa de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires.
Bienes Fideicomitidos: Son los Recursos Provinciales Fideicomitidos por este
Contrato.
Bonos Garantizados: Son los Bonos emitidos por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA
en su carácter de Fiduciario del Fondo, en cumplimiento de lo dispuesto por el
Artículo 3º del Decreto 1579/02 y por el presente Contrato.
Cuenta Fiduciaria: Es la cuenta en que el Agente Financiero acreditará los
Recursos Provinciales Fideicomitidos.
Deuda FFDP: Es la deuda del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial con
Entidades Bancarias y Financieras, en el marco del primer párrafo del Artículo
11 del Decreto Nº 1579/02.
Día hábil: Cuando se indique para la República Argentina es un día en el que,
en forma concurrente, operen regularmente los Organismos del Sector Público y
las Entidades Bancarias y Financieras y se realicen operaciones bancarias en la
República Argentina. Cuando se indique para otras jurisdicciones, es un día en
el que en forma concurrente operen las Entidades Financieras y Cambiarias y se
realicen operaciones bancarias en dichas jurisdicciones.
Día de pago: El día CUATRO (4) de cada mes, o el día hábil subsiguiente.
Endeudamiento Público Provincia¡ Cedido: Es la deuda pública de las Provincias
con Entidades Financieras, Bancos y personas, instrumentada en la forma de
Títulos Públicos, Bonos, Letras del Tesoro o Préstamos que han sido
considerados elegibles y aceptados para su conversión en Bonos Garantizados,
detallado en el Anexo II del presente Contrato.
Ley de Entidades Financieras: Es la Ley 21.526 y sus modificatorias y las que
en el futuro la modifiquen o sustituyan.
Pesos y $: Es la moneda de curso legal en la República Argentina conforme a la
Ley Nº 23.928 modificada por las Leyes 25.445 y 25.561.
Recursos Nacionales sujetos a Afectación Automática: Recursos que le
corresponden al ESTADO NACIONAL, en el siguiente orden de prelación: a) El
Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria establecido
por la Ley Nº 25.413, con la modificación establecida por la Ley Nº 25.453, con
sus modificatorias posteriores; y, b) Todos los demás recursos del Régimen de
Coparticipación Federal de Impuestos correspondientes al ESTADO NACIONAL en
distribución secundaria, excluidos los recursos que le corresponden a la
Seguridad Social, por hasta la suma que resulte necesaria para la cobertura de
los servicios de los Bonos Garantizados; otorgados en garantía de los Bonos
Garantizados en subsidio de los Recursos Provinciales Fideicomitidos.
Recursos Provinciales Fideicomitidos: Recursos que le corresponden a la
Provincia por el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a
lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del ACUERDO NACION-PROVINCIAS,
ratificado por ley 25.570, cedidos en propiedad fiduciaria al Fondo Fiduciario
para el Desarrollo Provincial.
República: Es la República Argentina actuando de conformidad con la
CONSTITUCION NACIONAL, texto ordenado por la Ley 24.430.
Tenedor: Cada titular de los Bonos Garantizados, registrado como tal por el
Agente de Registro.
CLAUSULA II
Cesión de Deudas y Acreencias
2.1. La Provincia cede y
transfiere al Fondo, conforme a los Artículos 1.434 y concordantes del Código
Civil, sus deudas instrumentadas en la forma de Títulos Públicos, Bonos, Letras
del Tesoro o Préstamos (en adelante el Endeudamiento Público Provincial
Cedido) descriptos en el Anexo II del presente. Cada uno de los Bancos, por sí
y en representación de cada uno de sus mandantes, según se consigna en el Anexo
I del presente, acepta dicha cesión sujeto al cumplimiento de la cláusula XIII
del presente contrato. El BANCO DE LA NACION ARGENTINA se notifica en este
acto, a sus efectos.
2.2. Los Bancos, por sí y en representación de cada uno de sus mandantes, según
se consigna en el Anexo I del presente, ceden y transfieren en forma irrevocable
al Fondo conforme los Artículos 1.434 y concordantes del Código Civil, sus
acreencias correspondientes al Endeudamiento Público Provincial Cedido
descriptas en el Anexo II del presente, tanto por capital como por intereses,
con todos sus derechos -incluidos los derechos políticos-, accesorios y
garantías existentes; aceptando su conversión a Bonos Garantizados. La
Provincia acepta dicha cesión de acreencias y se notifica de la misma en el
presente acto. El BANCO DE LA NACION ARGENTINA se notifica en este acto, a sus
efectos.
2.3. El Fondo acepta en forma expresa (i) la cesión de deudas efectuada en 2.1.
sujeto a lo descripto en la Cláusula V y XIII del presente Contrato; y (ii) la
cesión de créditos descripta en 2.2. con la consiguiente transferencia de los
documentos que instrumentan el Endeudamiento Público Provincial Cedido.
2.4. El Fondo y los Bancos prestan su consentimiento expreso para la novación
de dichas deudas en los términos del Artículo 801 y concordantes del Código
Civil; la que se perfeccionará con la entrega de los Bonos Garantizados, con
arreglo a las Cláusulas III y IV.
CLAUSULA III.
Términos y Condiciones del Bono Garantizado
El Fondo se obliga, por
medio del presente, en forma incondicional respecto de cada Bono Garantizado, a
repagar su capital, intereses y demás acreencias bajo el mismo, de conformidad
con los términos y condiciones de dicho Bono Garantizado, a saber: a) Fecha de
emisión: 4 de febrero de 2002.
b) Plazo: DIECISEIS (16) años.
c) Moneda: Pesos.
d) Amortización: Se efectuará en CIENTO CINCUENTA Y SEIS (15) cuotas mensuales
y consecutivas, siendo las SESENTA (60) primera cuotas equivalentes al CERO
COMA CUARENTA POR CIENTO (0,40 o); las CUARENTA Y OCHO (48) siguientes cuotas
equivalentes al CERO SESENTA POR CIENTO (0,60%); las CUARENTA Y SIETE (47)
restantes cuotas equivalentes al CERO COMA NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (0,98%) y
una última cuota al UNO COMA CATORCE POR CIENTO (1,14%), venciendo la primera
de ellas el 4 de marzo de 2005.
e) Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): el saldo de capital de
los Bonos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia
(CER) referido en el Artículo 4º del Decreto Nº 214/02.
f) intereses: Se aplicará un tasa de interés anual fija del DOS POR CIENTO
(2%). Los intereses se capitalizarán hasta el 4 de septiembre de 2002 y serán
pagaderos mensualmente, siendo el primer vencimiento el 4 de octubre de 2002. A
los efectos del cálculo de intereses se utilizará la convención actual/365. El
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) a utilizar para el servicio
de deuda será el publicado el quinto día hábil anterior al vencimiento del
cupón correspondiente.
g) Ley Aplicable: Ley Argentina.
h) Titularidad y Negociación: Los Bonos serán escriturales, negociables y se
solicitará su cotización en el MERCADO ABIERTO ELECTRONICO (MAE) y en Bolsas y
Mercados de Valores del país y serán depositados bajo régimen de depósito
colectivo.
i) Rescate Anticipado: El MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION se encuentra
facultado a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los
títulos que se emitan, por su valor nominal más intereses corridos.
j) Garantías: Los Bonos Garantizados tendrán como garantía principal la
afectación de hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15 %) de los recursos del
Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, correspondiente a la Provincia
titular de la Deuda Pública Convertida, y como garantía subsidiaria, la
establecida en el Artículo 5º del Decreto Nº 1579/02.
k) Opción de canje por Pagaré: a opción de su tenedor, cuando sea una Entidad
Bancaria y Financiera regulada por la Ley 21.526 y modificatorias, los Bonos
podrán ser canjeados en todo o en parte por Pagarés que tendrán idénticas
condiciones que las del Bono. Dichos pagarés sólo serán transferibles entre
Entidades Bancarias y Financieras reguladas por la Ley 21.526 y sus
modificatorias.
CLAUSULA IV.
Transferencia del bono garantizado
Inmediatamente después de cumplidas las condiciones descriptas en la Cláusula XIII del presente, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA transferirá la propiedad de los Bonos Garantizados a los Bancos y a sus mandantes y lo comunicará al Agente de Registro.
CLAUSULA V
Garantías de los bonos
5.1. CESION FIDUCIARIA DE
DERECHOS DE LA PROVINCIA. La Provincia cede y transfiere al BANCO DE LA NACION
ARGENTINA en su carácter de fiduciario del Fondo la propiedad fiduciaria de
hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) de los recursos que le corresponden por el
Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos (los Recursos Provinciales
Fideicomitidos), para su utilización como fuente principal de pago de los
rubros y en el orden establecido en el inciso 7.1. del presente.
Asimismo, la Provincia cede y transfiere al BANCO DE LA NACION ARGENTINA -en su
carácter de fiduciario del Fondo- los Recursos Provinciales Fideicomitidos
necesarios para afrontar las obligaciones derivadas de la emisión de los Bonos
Garantizados para la conversión de deuda en el marco del Artículo 12 del
Decreto 1579/02.
5.2. AFECTACION AUTOMATICA DE RECURSOS NACIONALES. El ESTADO NACIONAL, con el
objeto de afrontar las obligaciones derivadas de la emisión de los Bonos
Garantizados, otorga en garantía, subsidiaria para el caso de que no fueran
suficientes los recursos señalados en el inciso anterior, como recursos de afectación
automática y en el siguiente orden de prelación, los provenientes de: a) el
Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria establecido
por la Ley 25.413, con la modificación establecida por la Ley 25.453, con sus
modificatorias posteriores; y, b) todos los demás recursos del Régimen de
Coparticipación Federal de Impuestos correspondientes al ESTADO NACIONAL, en
distribución secundaria, excluidos los recursos que le corresponden a la
Seguridad Social; por hasta la suma que resulte necesaria para la cobertura de
los servicios de los Bonos Garantizados.
5.3. El BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en su carácter de Fiduciario del Fondo,
acepta por el presente en forma expresa y en los términos allí indicados las
obligaciones asumidas por la Provincia y el ESTADO NACIONAL en los incisos
precedentes.
5.4. La cesión de propiedad fiduciaria realizada en el inciso 5.1 y la garantía
subsidiaria otorgada en el inciso 5.2 serán válidas, irrevocables y estarán
vigentes hasta el día en que se produzca la cancelación total de los servicios
de capital e interés de los Bonos y demás gastos que correspondan bajo los
términos y condiciones especificados en la cláusula III del presente contrato o
hasta el día de su rescate total anticipado, siendo dichos fondos la única
garantía y fuente de repago de los Bonos Garantizados. Conforme a lo antedicho
y a lo previsto en los Artículos 14 y 15 de la Ley 24.441, los Recursos
Provinciales Fideicomitidos y los Recursos Nacionales sujetos a Afectación
Automática, no responderán por las obligaciones del Fiduciario ni por las
obligaciones del Fondo distintas de las emergentes de los Bonos. De conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley 24.441 y en el presente Contrato,
los bienes del BANCO DE LA NACION ARGENTINA no responderán por las obligaciones
contraídas en relación con los Bonos Garantizados, las que sólo serán
satisfechas con los recursos detallados en los incisos 5.1 y 5.2.
5.5. El BANCO DE LA NACION ARGENTINA toma razón de la cesión y de la afectación
automática de los Recursos Nacionales y se obliga a proceder en consecuencia.
CLAUSULA VI.
Instrucciones al Agente Financiero
6.1. Mediante el
presente, la Provincia instruye de manera irrevocable al Agente Financiero para
que, de acuerdo al mecanismo de retención previsto en el inciso siguiente,
debite los Recursos Provinciales Fideicomitidos.
6. 2. A partir del día siguiente al del cumplimiento de la condición prevista
en la Cláusula XIII, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA retendrá diariamente hasta
el QUINCE POR CIENTO (15%) de los recursos que le corresponden a la Provincia
por el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, hasta el importe
requerido para cancelar todos los rubros adeudados conforme lo establecido en
el inciso 7.1. del presente.
Asimismo, desde la fecha determinada en el párrafo anterior, el BANCO DE LA
NACION ARGENTINA retendrá diariamente de los recursos que le corresponden a la
Provincia por el Régimen de Coparticipación Federal de impuestos, hasta el
importe requerido para cancelar todos los rubros adeudados bajo los Bonos
Garantizados correspondientes a la Conversión de Deuda Pública Provincial
encomendada en el marco del Artículo 12 del Decreto
No 1579/02.
6.3. Mediante el presente, el ESTADO NACIONAL instruye de manera irrevocable al
Agente Financiero para que, de acuerdo al mecanismo de retención previsto en el
inciso siguiente, debite los Recursos Nacionales sujetos a Afectación
Automática para el supuesto que los Recursos Provinciales Fideicomitidos no
fueren suficientes para alcanzar el importe requerido para pagar los rubros
adeudados bajo los Bonos Garantizados.
6.4. La SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON PROVINCIAS dependiente de la SECRETARIA
DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION informará al Agente
Financiero el monto mensual estimado de cada servicio de deuda de los Bonos
Garantizados con una antelación de dos (2) días hábiles anteriores al inicio de
cada cupón del Bono. En virtud del ajuste establecido por la aplicación del
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), el BANCO DE LA NACION
ARGENTINA informará el servicio de deuda definitivo el quinto día hábil
anterior al vencimiento del cupón. El BANCO DE LA NACION ARGENTINA retendrá de
los recursos diarios que reciba la Provincia, los importes que correspondan
conforme lo establecido en el inciso 6.2. del presente. Si para el décimo
quinto día corrido, contado desde el inicio de cada período de retención no se
hubiera integrado el monto informado del servicio de deuda, el décimo sexto día
corrido, contado desde el inicio del período de retención el BANCO DE LA NACION
ARGENTINA en forma automática procederá a retener los Recursos Nacionales
sujetos a Afectación Automática de acuerdo con la siguiente fórmula: MDaR = «SD
- MR) / DR); donde MDaR es el Monto Diario a Retener, SD es el Servicio de
Deuda, MR es el Monto Retenido y DR son los Días hábiles Restantes hasta la
fecha de integración del servicio de deuda. La fórmula se aplicará en forma
diaria durante los días sucesivos hasta completar el monto del servicio de
deuda. En virtud de que se seguirán afectando los recursos provinciales, estas
nuevas retenciones efectuadas deberán adicionarse diariamente al monto retenido
a los efectos de paulatinamente ir disminuyendo y/o en su caso liberando el,
monto de recursos nacionales afectados. En cualquier caso los recursos para el
pago del servicio de deuda deberán quedar integrados DOS (2) días hábiles antes
al vencimiento del cupón del Bono Garantizado. En ningún momento el BANCO DE LA
NACION ARGENTINA dejará de retener el QUINCE POR CIENTO (15%) de los Recursos
Provinciales Fideicomitidos, a excepción de aquél caso en que los destinos
detallados en el inciso 7.1. se hayan integrado en su totalidad. Si por alguna
razón el día hábil anterior correspondiente a la fecha de integración del
servicio de deuda éste no se encontrase integrado, el BANCO DE LA NACION
ARGENTINA queda autorizado a retener ese mismo día y los subsiguientes la
totalidad de los Recursos Nacionales sujetos a Afectación Automática que fueren
necesarios a los efectos de completar la integración del servicio de deuda.
6.5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, el Fiduciante
del FONDO, representado en este acto por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION; instruye al Fiduciario a fin de: (i) tomar las medidas y suscribir
los documentos e instrumentos que sean necesarios o aconsejables a fin de
llevar a cabo el objeto del presente contrato; (ii) rendir cuentas a los
Tenedores, en los términos previstos en la Cláusula XI del presente Contrato;
(iii) convocar a Asamblea de Tenedores cuando lo solicite el propio Fiduciante
o cuando lo soliciten los Tenedores de por lo menos un TREINTA POR CIENTO (30%)
del capital total de los Bonos Garantizados en circulación; (iv) ejercer,
previa instrucción expresa impartida en tal sentido por los Tenedores reunidos
en Asamblea, cualquier derecho o recurso disponible, judicial o extrajudicial,
con relación a cualquier incumplimiento del Fiduciante con respecto a los
Bienes Fideicomitidos.
6.6. El día hábil siguiente al haberse completado el monto del servicio de
deuda o al del día de pago, lo que suceda primero, el BANCO DE LA NACION
ARGENTINA depositará en las cuentas del ESTADO NACIONAL el remanente de los
Recursos Nacionales sujetos a Afectación Automática que no hubieran sido
utilizados como fuente para la cancelación de las sumas correspondientes a cada
pago mensual bajo los Bonos.
CLAUSULA VII
Prioridad en la aplicación de los recursos
7.1. El Fiduciario
aplicará los Recursos Provinciales Fideicomitidos de acuerdo al siguiente orden
de prioridad:
(i) Al pago de los gastos incurridos en relación con los Bonos Garantizados;
(ii) Al pago de los intereses de los Bonos Garantizados, y,
(iii) Al pago del capital de los Bonos Garantizados;
(iv) Al pago de la deuda asumida en virtud de la Cláusula XIV del presente.
7.2. El Fiduciario aplicará los Recursos Nacionales sujetos a Afectación
Automática de acuerdo al siguiente orden de prioridad:
(i) Al pago de los intereses de los Bonos Garantizados; y,
(ii) Al pago del capital de los Bonos Garantizados.
CLAUSULA VIII
Pagos
El Fiduciario realizará los pagos adeudados a los Tenedores respecto de los Bonos Garantizados a sus respectivos vencimientos, mediante transferencia sin cargo a la cuenta en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA de cada tenedor o, a opción y exclusivo cargo de cada tenedor, a la cuenta del tenedor en cualquier otra Entidad Financiera de la República Argentina, comunicadas fehacientemente al Fiduciario por lo menos TRES (3) días hábiles antes de la Fecha de Pago. Respecto de aquellos Tenedores que hubieren optado por recibir los pagos en una cuenta abierta en una Entidad Financiera que no sea el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, el Fiduciario podrá deducir antes de dicho pago la suma correspondiente a la comisión que el BANCO DE LA NACION ARGENTINA cobra a sus demás clientes por realizar dicha clase de transferencias.
CLAUSULA IX.
Deberes y facultades del Banco de la Nación Argentina como Agente Financiero y
Agente de Pago de la operación deConversión de Deuda Pública Provincial.
Sin perjuicio de los otros deberes y facultades previstos en el presente
Contrato, el Agente Financiero tendrá los siguientes:
9.1. Detentar el dominio
fiduciario de los Bienes Fideicomitidos, cumpliendo con las disposiciones de la
Ley de Fideicomiso y del presente Contrato.
9.2. Recaudar los fondos necesarios para la cancelación de los Bonos
Garantizados mediante la retención diaria de los Recursos Provinciales
Fideicomitidos y los Recursos Nacionales sujetos a Afectación Automática.
9.3. Afrontar puntualmente los vencimientos de los Bonos Garantizados.
9.4. Llevar un registro contable independiente para las operaciones referidas
en los incisos precedentes.
9.5. No disponer de los Bienes Fideicomitidos ni de los Recursos Nacionales
sujetos a Afectación Automática, salvo de conformidad con lo establecido en el
presente Contrato, ni constituir ni permitir la constitución de gravámenes
sobre los mismos, en la medida de sus posibilidades.
9.6. Notificar de inmediato a la Provincia, al ESTADO NACIONAL y a los
Tenedores de cualquier acción, reclamo o procedimiento que tornara litigiosa o
de cualquier manera cuestionara la validez de la emisión de los Bonos
Garantizados, la cesión del inciso 5.1. o el otorgamiento de la garantía
subsidiaria del inciso 5.2. del presente contrato.
9.7. El BANCO DE LA NACION ARGENTINA podrá realizar colocaciones financieras
transitorias de las sumas mantenidas en la Cuenta Fiduciaria en el mercado
financiero local, actuando por cuenta y orden del Fondo y a su exclusiva costa
o beneficio, sin que pueda comprometerse la existencia de saldo suficiente a
los fines establecidos en la Cláusula VII del presente Contrato. A tales fines,
deberá seguir las mismas pautas que desarrolle la TESORERIA GENERAL DE LA
NACION para situaciones análogas.
CLAUSULA X.
Alcance de la
responsabilidad del Fiduciario
10.1. El Fiduciario sólo será responsable del desempeño de sus funciones según
lo expresamente previsto en el presente Contrato, en el contrato de Fideicomiso
del Fondo y en la Ley de Fideicomiso.
10.2. El Fiduciario no efectuará declaración alguna ni incurrirá en obligación o responsabilidad de ninguna naturaleza respecto de (i) el valor o condición de los Bienes Fideicomitidos y (ii) el título o los derechos de la Provincia y el ESTADO NACIONAL sobre los recursos comprendidos en la Cláusula V del presente Contrato.
CLAUSULA XI.
Rendición de Cuentas
El BANCO DE LA NACION
ARGENTINA dará fiel cumplimiento al régimen de información que establezca la
Bolsa de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires y/o el Mercado Autorregulado
donde se negocien los Bonos Garantizados, y en particular el que se dispone a
continuación: (i) A los Tenedores: El BANCO DE LA NACION ARGENTINA pondrá a
disposición de los Tenedores, en el domicilio de éste, un estado contable
trimestral auditado de los fondos retenidos en virtud de la cláusula sexta del
presente contrato, que exprese en forma separada: (a) los saldos no satisfechos
de los Bonos Garantizados; (b) los servicios de capital e intereses; y (c) el
monto pagado en concepto de Impuestos.
(ii) Al ESTADO NACIONAL y a la Provincia: El BANCO DE LA NACION ARGENTINA se
obliga a suministrarle en forma mensual la información detallada en el apartado
(i) anterior.
CLAUSULA XII.
Remuneración. Reembolso de Gastos
12.1. El BANCO DE LA NACION ARGENTINA no percibirá remuneración alguna por
desempeñar las funciones previstas en este contrato, a excepción de lo previsto
en la cláusula VIII in fine del presente Contrato.
12.2. El fiduciario no estará obligado en ningún caso a desembolsar fondos
propios para pagar gastos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones
bajo el presente Contrato.
12.3. La Provincia acuerda reembolsar efectivamente todos los costos y gastos
usuales y razonables efectivamente incurridos por el Fiduciario o el Fondo o
cualquiera de sus funcionarios en relación con el cumplimiento de sus
obligaciones bajo el presente Contrato, salvo en caso de culpa o dolo del
Fiduciario o del Fondo.
12.4. El Fondo percibirá una comisión del CERO COMA UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y
CINCO POR MIL (0,1275 por mil) anual sobre el saldo de deuda de los Bonos
Garantizados durante el plazo definido en la cláusula III del presente, la que
a todos los fines se considerará un gasto del Bono Garantizado.
CLAUSULA XIII.
Condición Suspensiva
La vigencia de este Contrato queda condicionada a que la Provincia ratifique mediante las normas pertinentes todos los términos del presente Contrato dentro de los SESENTA (60) días corridos a contar desde la suscripción del presente Convenio.
CLAUSULA XIV.
Repago de la Deuda por Provincia
14.1. La Provincia asume
para sí la deuda proveniente de la totalidad de los importes afrontados por el
ESTADO NACIONAL en virtud de la Cláusula 5.2., incluyendo expresamente los
importes referidos en el primer párrafo del Artículo 9º de la Resolución del EX
MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 539/02. La deuda que deberá ser abonada por las
Provincias, devengará un interés de tasa anual fija del DOS POR CIENTO (2%) y
el saldo de capital será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de
Referencia (CER) referido en el Artículo 4º del Decreto Nº 214/02.
14.2. La Provincia cede y transfiere al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en su
carácter de Fiduciario del Fondo, y éste acepta, la propiedad fiduciaria de
hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) de los recursos que le corresponde el Régimen
de Coparticipación Federal de Impuestos para su utilización como fuente de pago
de la deuda asumida en el inciso anterior. En consecuencia, la Provincia
instruye irrevocablemente al BANCO DE LA NACION ARGENTINA a efectuar
diariamente las retenciones que correspondan hasta la completa cancelación de
la deuda asumida en el inciso anterior. A los fines del cálculo del porcentaje
máximo indicado, se tomarán en cuenta las retenciones efectuadas en
cumplimiento de lo establecido en los incisos 5.1.; 6.2. y 7.1. del presente
Contrato.
Asimismo, la Provincia cede y transfiere al BANCO DE LA NACION ARGENTINA -en su
carácter de Fiduciario del Fondo- los Recursos Provinciales Fideicomitidos
necesarios para afrontar las obligaciones derivadas de la emisión de los Bonos
Garantizados para la Conversión de Deuda en el marco del Artículo 12 del
Decreto Nº 1579/02.
14.3. La cesión del inciso anterior tendrá validez incondicional, será
irrevocable y estará vigente hasta el día en que se produzca la cancelación
total de la deuda asumida en el inciso 14.1.
14.4. Mediante el presente, la Provincia instruye de manera irrevocable al
BANCO DE LA NACION ARGENTINA para que, de acuerdo al mecanismo de retención
previsto en los incisos 6.1 y 6.2, debite los Recursos de la Coparticipación
Federal de Impuestos que le corresponden.
14.5. El ESTADO NACIONAL recuperará los fondos aplicados conforme al inciso
5.2, recibiendo del Fondo, a través del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, la
transferencia de los recursos percibidos en virtud del inciso 14.2.
14.6. La Provincia reafirma su compromiso de cumplir las condiciones
establecidas en los artículos 8 y 9 del Decreto Nº 1579/02 y las que constan en
el Anexo III del presente y acepta que el ESTADO NACIONAL, en el supuesto de
desvíos de las metas de resultado comprometidas y/o de los límites de
endeudamiento pautados, proceda unilateralmente a incrementar la tasa de
interés aplicable a la deuda y reprogramar, en condiciones más gravosas, el
pago de la deuda convertida si tal situación se reiterase.
CLAUSULA XV.
Deudas del Fondo y de las Provincias con el Fondo
Las Partes convienen que
la deuda del Fondo y la que las Provincias mantienen con el Fondo, detalladas
en los Anexos IV y V del presente, reciben en el marco de los párrafos primero
y segundo del Artículo 11 del Decreto Nº 1579/02 y del presente Contrato, el
siguiente tratamiento:
15.1. Los acreedores reciben Bonos Garantizados por la conversión de las deudas
del Fondo detalladas en el Anexo IV del presente, cancelando las acreencias
detalladas en el mismo. El Fondo y los acreedores prestan su consentimiento
expreso para la novación de dichas deudas en los términos del Articulo 801 y
concordantes del Código Civil; la que se perfeccionará con la entrega de los
Bonos Garantizados, con arreglo a las Cláusulas III y IV.
15.2. La Provincia reestructura sus deudas detalladas en el Anexo V y VI del
presente, mediante el cumplimiento de lo convenido en las Cláusulas 5.1., 6.1,
6.2. y 14, modificando en consecuencia las obligaciones de pago originalmente
pactadas.
CLAUSULA XVI.
Ley aplicable. Jurisdicción y Domicilios
16.1. Toda cuestión
relacionada con el presente Contrato se rige por las leyes de la República
Argentina.
16.2. Cualquier divergencia sobre la, validez, existencia, interpretación,
cumplimiento, incumplimiento o ejecución de este Contrato o sobre el tribunal
que deba intervenir será dilucidada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACION, con competencia originaria en razón de los sujetos intervinientes.
16.3. A todos los efectos del presente, los Partes fijan los siguientes
domicilios especiales:
El ESTADO NACIONAL: Hipólito Yrigoyen 250, 5º Piso, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
La Provincia en: Callao 237, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Los Bancos y sus mandantes en el lugar indicado en el Anexo I del presente.
El FONDO en: Hipólito Yrigoyen 250, 9º Piso, Oficina 915, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
El BANCO DE LA NACION ARGENTINA en: Bartolomé Mitre 326, 1º Piso, Oficina 154,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Los domicilios antedichos sólo podrán ser modificados previo aviso por escrito
a las otras Partes.
16.4. Cualquier notificación, aviso, intimación o comunicación que debiera
cursarse en virtud del presente por cualquiera de las personas anteriormente
indicadas a una cualquiera de ellas deberá ser dirigida a los domicilios
indicados en el inciso precedente.
En prueba de conformidad se suscriben 3 (tres) ejemplares de un solo tenor y a
un mismo efecto, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes
de abril del año 2004.
Antonio Domingo Botta, BNA; Lic. Carlos R. Fernández, Presidente del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial; Lic. Felisa Josefina Miceli, Presidente del Banco de la Nación Argentina; Lic. Gerardo A. Otero, Ministro de Economía de la Provincia; Carlos Mosse, Secretario de Hacienda; Guillermo E. Nielsen, Secretario de Finanzas.
ESCRIBANIA GENERAL DEL
GOBIERNO DE LA NACION
Certifico en mi carácter de Escribano General del Gobierno de la Nación, que las firmas que anteceden y que corresponden al Convenio de Conversión de Deuda Pública en Bonos Garantizados entre la Provincia de Buenos Aires, el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial y las entidades bancarias que se identifican a continuación, han sido puestas en mi presencia, el día 30 de abril de 2004, por el señor Antonio Domingo Botta, quien actuó por el Banco de la Nación Argentina, acreditando la personería invocada con la documentación archivada en esta Escribanía General del Gobierno de la Nación, la que ha sido aceptada por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial del Ministerio de Economía y Producción.- Certifico además que las firmas puestas el día 30 de abril de 2004, que se enuncian a continuación, corresponden a las personas y a las representaciones que en cada caso se indica: el Licenciado Carlos Rafael Fernández, en su carácter de Presidente del Comité Directivo del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial; la señora Presidente del Banco de la Nación Argentina, Licenciada Felisa Josefina Miceli, el señor Ministro de Economía de la Provincia de Buenos Aires, Licenciado Gerardo A. Otero; y el Estado Nacional Argentino representado por el señor Secretario de Hacienda del Ministerio de Economía y Producción, Licenciado Carlos Alberto Mosse, y el señor Secretario de Finanzas del Ministerio de Economía y Producción, Doctor Guillermo E. Nielsen, de cuyo conocimiento y notoriedad en los cargos que ocupan, doy fe. Buenos Aires, 28 de mayo de 2004.
ANEXO I
DATOS DE LAS ENTIDADES BANCARIAS Y FINANCIERAS
Y DE SUS MANDANTES
BANCO DE LA NACION
ARGENTINA
Domicilio: Bartolomé Mitre 326, Ciudad de Buenos Aires.
Escritura Nº 113 de fecha 20 de febrero de 2003, folio 286, ante Escribano
Alberto I. Paz matrícula nº 1856, del registro Nº 253 de la ciudad de Buenos
Aires.
Apoderados:
Señor Alberto Salvador SGROI
Escritura Nº 101 de fecha 9 de marzo de 2004, folio 355, ante escribano Diego
A. Paz, matrícula Nº 4261, adscripto al registro Nº 253 de la ciudad de Buenos
Aires.
Apoderados
Señor Mario Carlos Bonino
Señor Antonio Domingo Botta
Firma: En forma indistinta cualquiera de los 3 (tres).
ANEXO III
A) METAS FISCALES
1) La Provincia se compromete al cumplimiento de las metas de Resultado Financiero Trimestrales Base Devengado para el ejercicio 2004, que se presentan en el Apartado I del presente anexo al Convenio.
B) INFORMACION A PRESENTAR POR LA PROVINCIA PARA EL SEGUIMIENTO DE SUS FINANZAS PUBLICAS.
1) A partir de la fecha
de la vigencia del presente convenio, la Provincia deberá suministrar a la
Secretaría de Hacienda de la Nación (SHN) del Ministerio de Economía y
Producción de la Nación, a través de la Subsecretaría de Relaciones con
Provincias (SSRP), la información necesaria para el seguimiento de la evolución
de sus finanzas públicas, en papel y debidamente certificada por el Contador
General de la Provincia o por la autoridad competente que corresponda,
acompañada de soporte magnético, durante todo el período de vigencia de la
deuda convertida.
2) La información que debe suministrar la Provincia en término del punto
anterior es la que se establece en Apartado II al presente, con periodicidad
trimestral, de acuerdo al alcance y contenido que en el mismo se prevé.
Asimismo la Provincia se compromete a suministrar toda otra información
relevante a los fines del seguimiento de sus finanzas públicas.
3) La Provincia autoriza a que la información fiscal y financiera relevante de la misma sea publicada por el Ministerio de Economía y Producción homogeneizada de acuerdo a las pautas de presentación del Gobierno Nacional. La misma estará referida a ejecución presupuestaria base devengado y base caja, endeudamiento y recaudación provincial.
4) La Provincia deberá presentar al 30 de noviembre de cada año, durante todo el período de vigencia de la deuda convertida, la proyección del presupuesto del siguiente ejercicio, que incluya la programación de las medidas fiscales necesarias para sustentar el equilibrio presupuestario y el financiamiento de los servicios de la deuda.
5)Asimismo, en la misma
fecha, la Provincia deberá presentar a la SHN, la proyección de presupuestos
plurianuales de los subsiguientes años, que incluyan la programación de las
medidas fiscales necesarias para sustentar el equilibrio presupuestario y el
financiamiento de los servicios de la deuda.
ANEXO III
A) METAS FISCALES
1) La Provincia se compromete al cumplimiento de las metas de Resultado Financiero Trimestrales Base Devengado para el ejercicio 2004, que se presentan en el Apartado I del presente anexo al Convenio.
B) INFORMACION A PRESENTAR POR LA PROVINCIA PARA EL SEGUIMIENTO DE SUS FINANZAS PUBLICAS.
1) A partir de la fecha
de la vigencia del presente convenio, la Provincia deberá suministrar a la
Secretaría de Hacienda de la Nación (SHN) del Ministerio de Economía y
Producción de la Nación, a través de la Subsecretaría de Relaciones con
Provincias (SSRP), la información necesaria para el seguimiento de la evolución
de sus finanzas públicas, en papel y debidamente certificada por el Contador
General de la Provincia o por la autoridad competente que corresponda,
acompañada de soporte magnético, durante todo el período de vigencia de la
deuda convertida.
2) La información que debe suministrar la Provincia en término del punto
anterior es la que se establece en Apartado II al presente, con periodicidad
trimestral, de acuerdo al alcance y contenido que en el mismo se prevé.
Asimismo la Provincia se compromete a suministrar toda otra información
relevante a los fines del seguimiento de sus finanzas públicas.
3) La Provincia autoriza a que la información fiscal y financiera relevante de la misma sea publicada por el Ministerio de Economía y Producción homogeneizada de acuerdo a las pautas de presentación del Gobierno Nacional. La misma estará referida a ejecución presupuestaria base devengado y base caja, endeudamiento y recaudación provincial.
4) La Provincia deberá presentar al 30 de noviembre de cada año, durante todo el período de vigencia de la deuda convertida, la proyección del presupuesto del siguiente ejercicio, que incluya la programación de las medidas fiscales necesarias para sustentar el equilibrio presupuestario y el financiamiento de los servicios de la deuda.
5)Asimismo, en la misma fecha, la Provincia deberá presentar a la SHN, la proyección de presupuestos plurianuales de los subsiguientes años, que incluyan la programación de las medidas fiscales necesarias para sustentar el equilibrio presupuestario y el financiamiento de los servicios de la deuda.