DEPARTAMNTO DE ECONOMIA

DECRETO 1.399

La Plata, 22 de junio de 2004.

VISTO: El Expediente Nº 2346-511/03, por el cual se propicia la ratificación del “Convenio de Conversión de Deuda Pública en Bonos Garantizados” suscripto con fecha 30 de abril de 2004 entre la Provincia de Buenos Aires, el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, el Gobierno Nacional y el Banco de la Nación Argentina, como acreedor y en su doble carácter de Agente Financiero y de Pago de la operación de conversión y Fiduciario del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincia; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 12.836 ratificó la “Segunda Addenda al Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal”, suscripta con el Estado Nacional y las jurisdicciones subnacionales y autorizó al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Economía, a implementar las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del procedimiento de Conversión de Deudas Provinciales a que hace referencia el artículo 7º de la citada Addenda y, en particular, lo facultó también a asumir, en nombre y representación de la Provincia, la deuda resultante de la conversión y a garantizarla con recursos provinciales provenientes del Régimen de Coparticipación de Impuestos dispuesto por la Ley Nacional Nº 23.548 y sus modificatorias, o el régimen que en el futuro la reemplace;
Que la Provincia suscribió también el “Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos”, ratificado por Ley Nº 12.888, que prevé la conversión de las deudas provinciales en títulos nacionales, siempre que las Provincias asuman la deuda resultante de tal conversión y la garanticen con los recursos provenientes del actual régimen de Coparticipación Federal de Impuestos o el régimen que en el futuro lo reemplace;
Que el artículo 1º del Decreto P.E.N. Nº 1.579/02 instruyó al Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial para que asuma las deudas provinciales instrumentadas en la forma de Títulos Públicos, Bonos, Letras del Tesoro o Préstamos, determinando los requisitos para ello; y el artículo 12º dispuso que las Jurisdicciones podían encomendar y el Ministerio de Economía de la Nación aceptar deudas no incluidas en el inciso a) del artículo 1º, siempre que amplíen la garantía de la afectación de los recursos del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos prevista en el artículo 4º;
Que el artículo 3º del citado Decreto instruyó al referido Fondo para que, por medio del Banco de la Nación Argentina en su carácter de Fiduciario del referido Fondo, emita los Bonos Garantizados necesarios para efectuar la conversión;
Que el Ministerio de Economía de la Nación, en ejercicio de las potestades otorgadas por el artículo 13 del referido Decreto, dictó la Resolución Nº 539/02, mediante la cual aprobó, como Anexo F, el Procedimiento para la Conversión de la Deuda Pública Provincial y, como Anexo X, el modelo de “Convenio de Conversión de Deuda Provincial en Bonos Garantizados” a ser utilizado en dicha operatoria;
Que el punto i) del Anexo I citado en el considerando anterior estableció que las Jurisdicciones provinciales podían encomendar la conversión de deudas de los Municipios en el marco del artículo 12º del Decreto P.E.N. Nº 1.579/02, estableciendo para ello, que la deuda debía tener origen en una operación financiera anterior a la vigencia de dicho Decreto, que la misma debía ser cedida a la Provincia y asumida por ésta y que debía dictarse la norma provincial requerida para afectar los fondos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos;
Que la Provincia de Buenos Aires tomó la decisión de ejercer la referida encomienda y, en tal sentido, sancionó la Ley Nº 13.011 que mediante su artículo 2º autorizó al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, para que ofrezca a los Municipios de la Provincia la posibilidad de convertir las deudas de naturaleza financiera que mantengan con entidades financieras, vigentes al 28 de agosto de 2002, siempre que sean declaradas elegibles por el citado Ministerio, para que se reestructuren en el marco del Programa de Conversión dispuesto por el Gobierno Nacional, mediante el Decreto P.E.N. Nº 1579/02;
Que asimismo, dicha norma estableció los pasos que los Municipios debían cumplir para concretar la encomienda de la deuda a la Provincia y, en tal sentido, los Municipios de Avellaneda, Balcarce, Escobar, General San Martín, Hurlingham, José C. Paz, Junín, La Costa, Lomas de Zamora, Merlo, Morón, Necochea, Olavarría, San Fernando, San Pedro y Tres de Febrero presentaron la normativa municipal necesaria para encomendar deudas que mantenían, al 28 de agosto de 2002, con el Banco de la Nación Argentina;
Que mediante la Resolución Nº 54/03, el Ministerio de Economía declaró elegible y asumió la deuda de los citados Municipios y encomendó al Gobierno Nacional su conversión en Bonos Nacionales Garantizados, de conformidad con el Procedimiento establecido por el Decreto P.E.N. Nº 1.579/02 y el punto i) del Anexo I de la Resolución del Ministerio de Economía de la Nación Nº 539/02; lo que supone la autorización para afectar los fondos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos a fin de afrontar los compromisos que surgen de la referida conversión,
Que, por otro lado, en cumplimiento de lo dispuesto por la normativa nacional y en ejercicio de las facultades otorgadas por el Decreto Nº 2.665/02, el Ministerio de Economía dictó la Resolución Nº 3/04, mediante la cual certificó, previa intervención de la Contaduría General de la Provincia, los montos correspondientes a las obligaciones de los Municipios oportunamente cedidas a la Provincia y presentadas al Procedimiento de Conversión en Bonos Nacionales Garantizados;
Que mediante la Resolución Nº 150/03 del Ministerio de Economía y Producción de la Nación, modificada por su par Nº 633/03, se incluyó como deuda pública provincial elegible la totalidad de la deuda originalmente municipal, asumida por la Provincia y encomendada al Procedimiento de Conversión dispuesto por el Gobierno Nacional;
Que el citado Procedimiento prevé, como último paso para el perfeccionamiento del mismo, la suscripción de un Convenio de Conversión, en base al modelo aprobado por el Anexo X de la Resolución del Ministerio de Economía de la Nación Nº 539/02;
Que el Convenio de Conversión correspondiente a la deuda antes descripta fue suscripto, con fecha 30 de abril de 2004, por el Sr. Ministro de Economía, en representación de la Provincia, por el Presidente del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, por los Señores Secretarios de Hacienda y Finanzas del Ministerio de Economía y Producción de la Nación, por el apoderado del Banco de la Nación Argentina, en su carácter de acreedor y por su Presidente, en su doble carácter de Fiduciario del citado Fondo y de Agente Financiero y de Pago;
Que la cláusula XIII del Convenio a ratificar condiciona la vigencia del mismo al dictado del presente acto administrativo, dentro del plazo de sesenta (60) días corridos contados desde su firma;
Que en cumplimiento de la referida cláusula, y en el marco de lo establecido por la Ley Nº 13.011, se procede al dictado del presente Decreto;
Que el presente acto administrativo se suscribe bajo la exclusiva responsabilidad de los funcionarios que lo propician;
Que han tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y el Señor Fiscal de Estado;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Art. 1º - Ratifícase en todas sus partes el “Convenio de Conversión de Deuda Pública en Bonos Garantizados”, que fuera suscripto por el Señor Ministro de Economía, en representación de la Provincia de Buenos Aires y en ejercicio de la autorización otorgada por la Ley Nº 13.011, junto con el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, el Gobierno Nacional y el Banco de la Nación Argentina, como acreedor y en su doble carácter de Fiduciario del citado Fondo y Agente Financiero y de Pago, con fecha 30 de abril de 2004, copia del cual integra el presente como Anexo.
Art. 2º - El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro secretario en el Departamento de Economía.
Art. 3º - Regístrese, notifíquese al Señor Fiscal de Estado, comuníquese a Contaduría General de la Provincia y al Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, dése al Boletín Oficial, publíquese y, cumplido, archívese.

SOLA
G. A. Otero

ANEXO
CONVENIO DE CONVERSION DE
DEUDA PUBLICA EN BONOS GARANTIZADOS

1.ENTRE:
(i) La Provincia de BUENOS AIRES (en adelante la “Provincia”) representada por el SEÑOR MINISTRO DE ECONOMIA, Lic Gerardo A. OTERO;
(ii) El Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, representado para este acto por el SEÑOR PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO, Lic. Carlos Rafael FERNANDEZ (en adelante, el “Fondo”);
(iii) Las Entidades Bancarias y Financieras que se identifican en el Anexo I y en el cual constituyen domicilio (en adelante los “Bancos”), por sí y en su carácter de mandatarios en representación de las personas que han otorgado mandato a los Bancos para celebrar el presente Contrato;
(iv) La REPUBLICA ARGENTINA, representada por el SEÑOR SECRETARIO DE HACIENDA, Lic. Carlos Alberto MOSSE y el SEÑOR SECRETARIO DE FINANZAS, Dr. Guillermo E. NIELSEN (en adelante el “ESTADO NACIONAL”);
(v) El BANCO DE LA NACION ARGENTINA, representado por su PRESIDENTE, Lic. Felisa MICELI ; (en adelante y en conjunto, “las Partes”), y

DECLARANDO:
La Provincia:

1. Que es una entidad autónoma que dicta sus propias normas de gobierno y administración, sin revisión ni aprobación previa de otra autoridad, pero conformadas a la CONSTITUCION NACIONAL.
2. Que las Provincias han convenido con el ESTADO NACIONAL en convertir sus obligaciones con los Acreedores en Títulos a ser emitidos por el Fondo, con el objeto de refinanciar la pesada carga que recae sobre las mismas.
3. Que tiene capacidad suficiente y facultades necesarias para realizar operaciones que se describen en este Contrato y todos los actos que sean necesarios y/o apropiados en relación con el mismo.
4. Que los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos cedidos por el presente Contrato son inembargables, intangibles e indisponibles para ningún otro propósito que no sea para el establecido en el Régimen de Conversión de Deuda establecido mediante el Decreto 1579/02.
5. Que la Provincia, en consonancia con lo establecido en el Artículo 10 del Decreto 1579/02, se compromete a compensar al ESTADO NACIONAL las garantías ejecutadas considerando mecanismos acordes a su situación presupuestaria y financiera, con miras a preservar el normal funcionamiento de sus servicios básicos.
6. Que la Provincia, en consonancia con lo establecido en el Decreto Nº 1579/02, ha encomendado al ESTADO NACIONAL deudas a ser convertidas en Bonos Garantizados, incluyendo aquéllas no comprendidas en el inciso a) del Artículo 1º del referido Decreto, ampliando para este último caso y de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 12 de dicha norma la afectación de los recursos del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos.

El Fondo:

Que tiene plena capacidad para el otorgamiento del presente, de acuerdo a sus normas de creación, Decreto Nº 286 del 27 de febrero de 1995 y Ley Nº 24.623 y posteriores, así como las previstas en los Artículos 6º y 11 del Decreto Nº 1579/02.
Los Bancos, por sí y en lo aplicable por sus mandantes:
1. Que son personas jurídicas sujetas a las leyes y la jurisdicción de la República Argentina.
2. Que son Entidades Bancarias y Financieras autorizadas a operar en la República Argentina y sujetas a las disposiciones de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificatorias.
3. Que cada uno de ellos concurre a este acto por sí y -también, en su caso- en representación de los Mandantes con los que han celebrado contratos mandato en legal forma para concurrir a este acto, en los cuales ni la República ni el Fondo son parte, instrumentos que se agregan en el Anexo I del presente.
4. Que el mandato antedicho ha sido celebrado sólo con fines operativos y que en modo alguno existe ni existirá confusión entre el patrimonio de los Bancos y el de sus Mandantes.
5. Que tienen capacidad suficiente y facultades necesarias para realizar las operaciones que se describen en este Contrato y todos los actos que sean necesarios y/o apropiados en relación con el mismo.
6. Que han prestado expresa conformidad para que, a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación de la resolución del EX MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 539/02 y las resoluciones, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION Nº 150/03 y Nº 633/03 por las que se acepta la Oferta de Conversión de la Deuda Pública Provincial en Bonos Garantizados, para que el BANCO DE LA NACION ARGENTINA suspenda la retención que se practica sobre los Fondos de Coparticipación Federal de Impuestos en concepto de cesión para el pago o en garantía de los servicios de la deuda, por cualquier concepto relacionado con las operaciones descriptas en el Anexo de dicha notificación.

La Repúblíca, las Provincias y el Fondo:


Que al amparo del Artículo 10 del Decreto Nº 1579/02 deberá establecerse que la compensación al ESTADO NACIONAL, se efectúe mediante la afectación adicional de los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos hasta el máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) hasta la cancelación de las garantías ejecutadas, con las previsiones contenidas en la cláusula XIV del presente Contrato.

La República y el Fondo:

Que la oferta para el otorgamiento del presente Contrato ha sido realizada a través del MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION y del Fondo; y que su publicidad se ha limitado estrictamente al territorio de la República Argentina.
El Banco de la Nación Argentina:


Que suscribe el presente Contrato en su carácter de Agente Financiero y de Pago de la operación de conversión de deuda designado según Artículo 7º del Decreto Nº 1579/02 y en su carácter de Fiduciario del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, según Artículo 3º del Decreto Nº 1289/98.

TENIENDO EN CUENTA:

1) Que con fecha 27 de febrero de 2002 el Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires suscribieron el ACUERDO NACION-PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS, ratificado por la Ley Nº 25.570 y por Ley Provincial Nº 12.888.
2) Que el mencionado Acuerdo tiene, entre otros propósitos, el de establecer los lineamientos básicos y los principales términos y condiciones sobre los cuales se procederá a la renegociación de la Deuda Pública Provincial.
3) Que el ACUERDO NACION-PROVINCIAS establece en su Artículo 8º que “Las partes acuerdan que cada una de las jurisdicciones pueda encomendar al ESTADO NACIONAL la renegociación de las Deudas Públicas Provinciales que éste acepte, de modo que se conviertan en títulos nacionales, siempre que las jurisdicciones deudoras asuman con el ESTADO NACIONAL la deuda resultante de la conversión y la garanticen con los recursos provenientes del presente Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos o el régimen que en el futuro lo reemplace.”.
4) Que el Decreto N” 1579 de fecha 27 de Agosto de 2002 instruye al Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial a asumir deudas provinciales instrumentadas en la forma de títulos públicos, bonos, letras del tesoro o préstamos, siempre que se cumplan las condiciones determinadas en el Artículo 1 del mencionado Decreto.
5) Que el mencionado Decreto prevé la facultad de las Jurisdicción de encomendar y del MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION de aceptar, deudas no incluidas en el inciso a) del Artículo 1º del mismo, garantizando las mismas mediante la ampliación de la afectación de los recursos del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos.
6) Que el Artículo 11 del Decreto 1579/02 instruyó al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL a ofrecer el Bono Garantizado a sus acreedores y a reestructurar las deudas que las Jurisdicciones contrajeron con éste, en las mismas condiciones establecidas en la norma mencionada; instrucción que fuera reglamentada en la Resolución del EX MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 539/02 y sus complementarias y modificatorias, y en la Resolución Conjunta entre la Secretaría de Hacienda de la Nación y la Secretaría de Finanzas de la Nación, Nº 39 y Nº 10 respectivamente.
7) Que el Artículo 5º del citado Decreto establece que el ESTADO NACIONAL garantizará en forma subsidiaria los servicios de capital e intereses de los Bonos Garantizados, en el orden de prelación y con los recursos allí determinados.
8) Que el EX MINISTERIO DE ECONOMIA dictó la Resolución Nº 539/02 y sus complementarias y/o modificatorias enunciadas en el punto 6 anterior, por las cuales se aprobó, entre otras cuestiones, el Procedimiento para la Conversión de la Deuda Pública Provincial en Bonos Garantizados; el Procedimiento para la Conversión y Reestructuración de las deudas comprendidas en el Artículo 11 del Decreto Nº 1579/02 y el modelo del presente Contrato.
9) Que se ha dado cumplimiento a los procedimientos mencionados en el Considerando anterior.
10) Que mediante la emisión de Bonos Garantizados, por parte del BANCO DE LA NACION ARGENTINA en su carácter de Fiduciario del Fondo, se perfeccionará la asunción de la Deuda Pública Provincial cedida frente a los Acreedores, siendo a partir de entonces la Provincia deudora del Fondo y, en su caso, del ESTADO NACIONAL; operándose por tanto la novación de las deudas originarias.
11) Que el Anexo I del Contrato de Constitución del Fideicomiso denominado “Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial” aprobado por Decreto Nº 1.289/98, incluye entre los bienes que pueden integrar los bienes fideicomitidos del Fondo, a los recursos que en el futuro le asignen el Presupuesto Nacional y los Presupuestos Provinciales.
Por ello, las Partes
CONVIENEN

CLAUSULA I
Definiciones

Sin perjuicio de las expresiones que se definen en el resto del articulado, la interpretación de este Contrato está sujeta a las siguientes definiciones:
Acreedor y Acreedores: Son los acreedores bajo los Bonos Garantizados e incluye a los Bancos, a sus Mandantes y a los futuros tenedores de Bonos Garantizados.
Acuerdo Nación-Provincias: Es el ACUERDO NACION-PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS, suscripto el 27 de febrero de
2002 entre el ESTADO NACIONAL, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ratificado por la Ley Nacional Nº 25.570 y por Ley Provincial Nº 12.888.
Agente Financiero: En este contrato es el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, actuando con las atribuciones que le confiere su Carta Orgánica, el Decreto Nº 1579/02 del PODER EJECUTIVO NACIONAL y las instrucciones del MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION.
Agente de Registro: El que designe el BANCO DE LA NACION ARGENTINA en su carácter de Agente Financiero.
BNA: Es el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, regido por su Carta Orgánica aprobada por la Ley 21.799 y su modificatoria 25.299.
Bancos: Son Parte en este Contrato junto con sus Mandantes en acreedores y mandatarios de los acreedores de los Bonos Garantizados y cedentes y mandatarios de los cedentes de los préstamos y/o títulos y/ bonos y/o pagarés que han sido considerados elegibles.
BCBA: es la Bolsa de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires.
Bienes Fideicomitidos: Son los Recursos Provinciales Fideicomitidos por este Contrato.
Bonos Garantizados: Son los Bonos emitidos por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA en su carácter de Fiduciario del Fondo, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 3º del Decreto 1579/02 y por el presente Contrato.
Cuenta Fiduciaria: Es la cuenta en que el Agente Financiero acreditará los Recursos Provinciales Fideicomitidos.
Deuda FFDP: Es la deuda del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial con Entidades Bancarias y Financieras, en el marco del primer párrafo del Artículo 11 del Decreto Nº 1579/02.
Día hábil: Cuando se indique para la República Argentina es un día en el que, en forma concurrente, operen regularmente los Organismos del Sector Público y las Entidades Bancarias y Financieras y se realicen operaciones bancarias en la República Argentina. Cuando se indique para otras jurisdicciones, es un día en el que en forma concurrente operen las Entidades Financieras y Cambiarias y se realicen operaciones bancarias en dichas jurisdicciones.
Día de pago: El día CUATRO (4) de cada mes, o el día hábil subsiguiente.
Endeudamiento Público Provincia¡ Cedido: Es la deuda pública de las Provincias con Entidades Financieras, Bancos y personas, instrumentada en la forma de Títulos Públicos, Bonos, Letras del Tesoro o Préstamos que han sido considerados elegibles y aceptados para su conversión en Bonos Garantizados, detallado en el Anexo II del presente Contrato.
Ley de Entidades Financieras: Es la Ley 21.526 y sus modificatorias y las que en el futuro la modifiquen o sustituyan.
Pesos y $: Es la moneda de curso legal en la República Argentina conforme a la Ley Nº 23.928 modificada por las Leyes 25.445 y 25.561.
Recursos Nacionales sujetos a Afectación Automática: Recursos que le corresponden al ESTADO NACIONAL, en el siguiente orden de prelación: a) El Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria establecido por la Ley Nº 25.413, con la modificación establecida por la Ley Nº 25.453, con sus modificatorias posteriores; y, b) Todos los demás recursos del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos correspondientes al ESTADO NACIONAL en distribución secundaria, excluidos los recursos que le corresponden a la Seguridad Social, por hasta la suma que resulte necesaria para la cobertura de los servicios de los Bonos Garantizados; otorgados en garantía de los Bonos Garantizados en subsidio de los Recursos Provinciales Fideicomitidos.
Recursos Provinciales Fideicomitidos: Recursos que le corresponden a la Provincia por el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del ACUERDO NACION-PROVINCIAS, ratificado por ley 25.570, cedidos en propiedad fiduciaria al Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial.
República: Es la República Argentina actuando de conformidad con la CONSTITUCION NACIONAL, texto ordenado por la Ley 24.430.
Tenedor: Cada titular de los Bonos Garantizados, registrado como tal por el Agente de Registro.

CLAUSULA II
Cesión de Deudas y Acreencias

2.1. La Provincia cede y transfiere al Fondo, conforme a los Artículos 1.434 y concordantes del Código Civil, sus deudas instrumentadas en la forma de Títulos Públicos, Bonos, Letras del Tesoro o Préstamos (en adelante el “Endeudamiento Público Provincial Cedido”) descriptos en el Anexo II del presente. Cada uno de los Bancos, por sí y en representación de cada uno de sus mandantes, según se consigna en el Anexo I del presente, acepta dicha cesión sujeto al cumplimiento de la cláusula XIII del presente contrato. El BANCO DE LA NACION ARGENTINA se notifica en este acto, a sus efectos.
2.2. Los Bancos, por sí y en representación de cada uno de sus mandantes, según se consigna en el Anexo I del presente, ceden y transfieren en forma irrevocable al Fondo conforme los Artículos 1.434 y concordantes del Código Civil, sus acreencias correspondientes al Endeudamiento Público Provincial Cedido descriptas en el Anexo II del presente, tanto por capital como por intereses, con todos sus derechos -incluidos los derechos políticos-, accesorios y garantías existentes; aceptando su conversión a Bonos Garantizados. La Provincia acepta dicha cesión de acreencias y se notifica de la misma en el presente acto. El BANCO DE LA NACION ARGENTINA se notifica en este acto, a sus efectos.
2.3. El Fondo acepta en forma expresa (i) la cesión de deudas efectuada en 2.1. sujeto a lo descripto en la Cláusula V y XIII del presente Contrato; y (ii) la cesión de créditos descripta en 2.2. con la consiguiente transferencia de los documentos que instrumentan el Endeudamiento Público Provincial Cedido.
2.4. El Fondo y los Bancos prestan su consentimiento expreso para la novación de dichas deudas en los términos del Artículo 801 y concordantes del Código Civil; la que se perfeccionará con la entrega de los Bonos Garantizados, con arreglo a las Cláusulas III y IV.

CLAUSULA III.
Términos y Condiciones del Bono Garantizado

El Fondo se obliga, por medio del presente, en forma incondicional respecto de cada Bono Garantizado, a repagar su capital, intereses y demás acreencias bajo el mismo, de conformidad con los términos y condiciones de dicho Bono Garantizado, a saber: a) Fecha de emisión: 4 de febrero de 2002.
b) Plazo: DIECISEIS (16) años.
c) Moneda: Pesos.
d) Amortización: Se efectuará en CIENTO CINCUENTA Y SEIS (15) cuotas mensuales y consecutivas, siendo las SESENTA (60) primera cuotas equivalentes al CERO COMA CUARENTA POR CIENTO (0,40 o); las CUARENTA Y OCHO (48) siguientes cuotas equivalentes al CERO SESENTA POR CIENTO (0,60%); las ‘CUARENTA Y SIETE (47) restantes cuotas equivalentes al CERO COMA NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (0,98%) y una última cuota al UNO COMA CATORCE POR CIENTO (1,14%), venciendo la primera de ellas el 4 de marzo de 2005.
e) Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): el saldo de capital de los Bonos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el Artículo 4º del Decreto Nº 214/02.
f) intereses: Se aplicará un tasa de interés anual fija del DOS POR CIENTO (2%). Los intereses se capitalizarán hasta el 4 de septiembre de 2002 y serán pagaderos mensualmente, siendo el primer vencimiento el 4 de octubre de 2002. A los efectos del cálculo de intereses se utilizará la convención actual/365. El Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) a utilizar para el servicio de deuda será el publicado el quinto día hábil anterior al vencimiento del cupón correspondiente.
g) Ley Aplicable: Ley Argentina.
h) Titularidad y Negociación: Los Bonos serán escriturales, negociables y se solicitará su cotización en el MERCADO ABIERTO ELECTRONICO (MAE) y en Bolsas y Mercados de Valores del país y serán depositados bajo régimen de depósito colectivo.
i) Rescate Anticipado: El MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION se encuentra facultado a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, por su valor nominal más intereses corridos.
j) Garantías: Los Bonos Garantizados tendrán como garantía principal la afectación de hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15 %) de los recursos del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, correspondiente a la Provincia titular de la Deuda Pública Convertida, y como garantía subsidiaria, la establecida en el Artículo 5º del Decreto Nº 1579/02.
k) Opción de canje por Pagaré: a opción de su tenedor, cuando sea una Entidad Bancaria y Financiera regulada por la Ley 21.526 y modificatorias, los Bonos podrán ser canjeados en todo o en parte por Pagarés que tendrán idénticas condiciones que las del Bono. Dichos pagarés sólo serán transferibles entre Entidades Bancarias y Financieras reguladas por la Ley 21.526 y sus modificatorias.

CLAUSULA IV.
Transferencia del bono garantizado

Inmediatamente después de cumplidas las condiciones descriptas en la Cláusula XIII del presente, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA transferirá la propiedad de los Bonos Garantizados a los Bancos y a sus mandantes y lo comunicará al Agente de Registro.

CLAUSULA V
Garantías de los bonos

5.1. CESION FIDUCIARIA DE DERECHOS DE LA PROVINCIA. La Provincia cede y transfiere al BANCO DE LA NACION ARGENTINA en su carácter de fiduciario del Fondo la propiedad fiduciaria de hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) de los recursos que le corresponden por el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos (los “Recursos Provinciales Fideicomitidos”), para su utilización como fuente principal de pago de los rubros y en el orden establecido en el inciso 7.1. del presente.
Asimismo, la Provincia cede y transfiere al BANCO DE LA NACION ARGENTINA -en su carácter de fiduciario del Fondo- los Recursos Provinciales Fideicomitidos necesarios para afrontar las obligaciones derivadas de la emisión de los Bonos Garantizados para la conversión de deuda en el marco del Artículo 12 del Decreto 1579/02.
5.2. AFECTACION AUTOMATICA DE RECURSOS NACIONALES. El ESTADO NACIONAL, con el objeto de afrontar las obligaciones derivadas de la emisión de los Bonos Garantizados, otorga en garantía, subsidiaria para el caso de que no fueran suficientes los recursos señalados en el inciso anterior, como recursos de afectación automática y en el siguiente orden de prelación, los provenientes de: a) el Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria establecido por la Ley 25.413, con la modificación establecida por la Ley 25.453, con sus modificatorias posteriores; y, b) todos los demás recursos del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos correspondientes al ESTADO NACIONAL, en distribución secundaria, excluidos los recursos que le corresponden a la Seguridad Social; por hasta la suma que resulte necesaria para la cobertura de los servicios de los Bonos Garantizados.
5.3. El BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en su carácter de Fiduciario del Fondo, acepta por el presente en forma expresa y en los términos allí indicados las obligaciones asumidas por la Provincia y el ESTADO NACIONAL en los incisos precedentes.
5.4. La cesión de propiedad fiduciaria realizada en el inciso 5.1 y la garantía subsidiaria otorgada en el inciso 5.2 serán válidas, irrevocables y estarán vigentes hasta el día en que se produzca la cancelación total de los servicios de capital e interés de los Bonos y demás gastos que correspondan bajo los términos y condiciones especificados en la cláusula III del presente contrato o hasta el día de su rescate total anticipado, siendo dichos fondos la única garantía y fuente de repago de los Bonos Garantizados. Conforme a lo antedicho y a lo previsto en los Artículos 14 y 15 de la Ley 24.441, los Recursos Provinciales Fideicomitidos y los Recursos Nacionales sujetos a Afectación Automática, no responderán por las obligaciones del Fiduciario ni por las obligaciones del Fondo distintas de las emergentes de los Bonos. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley 24.441 y en el presente Contrato, los bienes del BANCO DE LA NACION ARGENTINA no responderán por las obligaciones contraídas en relación con los Bonos Garantizados, las que sólo serán satisfechas con los recursos detallados en los incisos 5.1 y 5.2.
5.5. El BANCO DE LA NACION ARGENTINA toma razón de la cesión y de la afectación automática de los Recursos Nacionales y se obliga a proceder en consecuencia.

CLAUSULA VI.
Instrucciones al Agente Financiero

6.1. Mediante el presente, la Provincia instruye de manera irrevocable al Agente Financiero para que, de acuerdo al mecanismo de retención previsto en el inciso siguiente, debite los Recursos Provinciales Fideicomitidos.
6. 2. A partir del día siguiente al del cumplimiento de la condición prevista en la Cláusula XIII, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA retendrá diariamente hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) de los recursos que le corresponden a la Provincia por el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, hasta el importe requerido para cancelar todos los rubros adeudados conforme lo establecido en el inciso 7.1. del presente.
Asimismo, desde la fecha determinada en el párrafo anterior, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA retendrá diariamente de los recursos que le corresponden a la Provincia por el Régimen de Coparticipación Federal de impuestos, hasta el importe requerido para cancelar todos los rubros adeudados bajo los Bonos Garantizados correspondientes a la Conversión de Deuda Pública Provincial encomendada en el marco del Artículo 12 del Decreto
No 1579/02.
6.3. Mediante el presente, el ESTADO NACIONAL instruye de manera irrevocable al Agente Financiero para que, de acuerdo al mecanismo de retención previsto en el inciso siguiente, debite los Recursos Nacionales sujetos a Afectación Automática para el supuesto que los Recursos Provinciales Fideicomitidos no fueren suficientes para alcanzar el importe requerido para pagar los rubros adeudados bajo los Bonos Garantizados.
6.4. La SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON PROVINCIAS dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION informará al Agente Financiero el monto mensual estimado de cada servicio de deuda de los Bonos Garantizados con una antelación de dos (2) días hábiles anteriores al inicio de cada cupón del Bono. En virtud del ajuste establecido por la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), el BANCO DE LA NACION ARGENTINA informará el servicio de deuda definitivo el quinto día hábil anterior al vencimiento del cupón. El BANCO DE LA NACION ARGENTINA retendrá de los recursos diarios que reciba la Provincia, los importes que correspondan conforme lo establecido en el inciso 6.2. del presente. Si para el décimo quinto día corrido, contado desde el inicio de cada período de retención no se hubiera integrado el monto informado del servicio de deuda, el décimo sexto día corrido, contado desde el inicio del período de retención el BANCO DE LA NACION ARGENTINA en forma automática procederá a retener los Recursos Nacionales sujetos a Afectación Automática de acuerdo con la siguiente fórmula: MDaR = «SD - MR) / DR); donde MDaR es el Monto Diario a Retener, SD es el Servicio de Deuda, MR es el Monto Retenido y DR son los Días hábiles Restantes hasta la fecha de integración del servicio de deuda. La fórmula se aplicará en forma diaria durante los días sucesivos hasta completar el monto del servicio de deuda. En virtud de que se seguirán afectando los recursos provinciales, estas nuevas retenciones efectuadas deberán adicionarse diariamente al monto retenido a los efectos de paulatinamente ir disminuyendo y/o en su caso liberando el, monto de recursos nacionales afectados. En cualquier caso los recursos para el pago del servicio de deuda deberán quedar integrados DOS (2) días hábiles antes al vencimiento del cupón del Bono Garantizado. En ningún momento el BANCO DE LA NACION ARGENTINA dejará de retener el QUINCE POR CIENTO (15%) de los Recursos Provinciales Fideicomitidos, a excepción de aquél caso en que los destinos detallados en el inciso 7.1. se hayan integrado en su totalidad. Si por alguna razón el día hábil anterior correspondiente a la fecha de integración del servicio de deuda éste no se encontrase integrado, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA queda autorizado a retener ese mismo día y los subsiguientes la totalidad de los Recursos Nacionales sujetos a Afectación Automática que fueren necesarios a los efectos de completar la integración del servicio de deuda.
6.5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, el Fiduciante del FONDO, representado en este acto por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION; instruye al Fiduciario a fin de: (i) tomar las medidas y suscribir los documentos e instrumentos que sean necesarios o aconsejables a fin de llevar a cabo el objeto del presente contrato; (ii) rendir cuentas a los Tenedores, en los términos previstos en la Cláusula XI del presente Contrato; (iii) convocar a Asamblea de Tenedores cuando lo solicite el propio Fiduciante o cuando lo soliciten los Tenedores de por lo menos un TREINTA POR CIENTO (30%) del capital total de los Bonos Garantizados en circulación; (iv) ejercer, previa instrucción expresa impartida en tal sentido por los Tenedores reunidos en Asamblea, cualquier derecho o recurso disponible, judicial o extrajudicial, con relación a cualquier incumplimiento del Fiduciante con respecto a los Bienes Fideicomitidos.
6.6. El día hábil siguiente al haberse completado el monto del servicio de deuda o al del día de pago, lo que suceda primero, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA depositará en las cuentas del ESTADO NACIONAL el remanente de los Recursos Nacionales sujetos a Afectación Automática que no hubieran sido utilizados como fuente para la cancelación de las sumas correspondientes a cada pago mensual bajo los Bonos.

CLAUSULA VII
Prioridad en la aplicación de los recursos

7.1. El Fiduciario aplicará los Recursos Provinciales Fideicomitidos de acuerdo al siguiente orden de prioridad:
(i) Al pago de los gastos incurridos en relación con los Bonos Garantizados;
(ii) Al pago de los intereses de los Bonos Garantizados, y,
(iii) Al pago del capital de los Bonos Garantizados;
(iv) Al pago de la deuda asumida en virtud de la Cláusula XIV del presente.
7.2. El Fiduciario aplicará los Recursos Nacionales sujetos a Afectación Automática de acuerdo al siguiente orden de prioridad:
(i) Al pago de los intereses de los Bonos Garantizados; y,
(ii) Al pago del capital de los Bonos Garantizados.

CLAUSULA VIII
Pagos

El Fiduciario realizará los pagos adeudados a los Tenedores respecto de los Bonos Garantizados a sus respectivos vencimientos, mediante transferencia sin cargo a la cuenta en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA de cada tenedor o, a opción y exclusivo cargo de cada tenedor, a la cuenta del tenedor en cualquier otra Entidad Financiera de la República Argentina, comunicadas fehacientemente al Fiduciario por lo menos TRES (3) días hábiles antes de la Fecha de Pago. Respecto de aquellos Tenedores que hubieren optado por recibir los pagos en una cuenta abierta en una Entidad Financiera que no sea el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, el Fiduciario podrá deducir antes de dicho pago la suma correspondiente a la comisión que el BANCO DE LA NACION ARGENTINA cobra a sus demás clientes por realizar dicha clase de transferencias.

CLAUSULA IX.
Deberes y facultades del Banco de la Nación Argentina como Agente Financiero y Agente de Pago de la operación deConversión de Deuda Pública Provincial.
Sin perjuicio de los otros deberes y facultades previstos en el presente Contrato, el Agente Financiero tendrá los siguientes:

9.1. Detentar el dominio fiduciario de los Bienes Fideicomitidos, cumpliendo con las disposiciones de la Ley de Fideicomiso y del presente Contrato.
9.2. Recaudar los fondos necesarios para la cancelación de los Bonos Garantizados mediante la retención diaria de los Recursos Provinciales Fideicomitidos y los Recursos Nacionales sujetos a Afectación Automática.
9.3. Afrontar puntualmente los vencimientos de los Bonos Garantizados.
9.4. Llevar un registro contable independiente para las operaciones referidas en los incisos precedentes.
9.5. No disponer de los Bienes Fideicomitidos ni de los Recursos Nacionales sujetos a Afectación Automática, salvo de conformidad con lo establecido en el presente Contrato, ni constituir ni permitir la constitución de gravámenes sobre los mismos, en la medida de sus posibilidades.
9.6. Notificar de inmediato a la Provincia, al ESTADO NACIONAL y a los Tenedores de cualquier acción, reclamo o procedimiento que tornara litigiosa o de cualquier manera cuestionara la validez de la emisión de los Bonos Garantizados, la cesión del inciso 5.1. o el otorgamiento de la garantía subsidiaria del inciso 5.2. del presente contrato.
9.7. El BANCO DE LA NACION ARGENTINA podrá realizar colocaciones financieras transitorias de las sumas mantenidas en la Cuenta Fiduciaria en el mercado financiero local, actuando por cuenta y orden del Fondo y a su exclusiva costa o beneficio, sin que pueda comprometerse la existencia de saldo suficiente a los fines establecidos en la Cláusula VII del presente Contrato. A tales fines, deberá seguir las mismas pautas que desarrolle la TESORERIA GENERAL DE LA NACION para situaciones análogas.

CLAUSULA X.

Alcance de la responsabilidad del Fiduciario
10.1. El Fiduciario sólo será responsable del desempeño de sus funciones según lo expresamente previsto en el presente Contrato, en el contrato de Fideicomiso del Fondo y en la Ley de Fideicomiso.

10.2. El Fiduciario no efectuará declaración alguna ni incurrirá en obligación o responsabilidad de ninguna naturaleza respecto de (i) el valor o condición de los Bienes Fideicomitidos y (ii) el título o los derechos de la Provincia y el ESTADO NACIONAL sobre los recursos comprendidos en la Cláusula V del presente Contrato.

CLAUSULA XI.
Rendición de Cuentas

El BANCO DE LA NACION ARGENTINA dará fiel cumplimiento al régimen de información que establezca la Bolsa de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires y/o el Mercado Autorregulado donde se negocien los Bonos Garantizados, y en particular el que se dispone a continuación: (i) A los Tenedores: El BANCO DE LA NACION ARGENTINA pondrá a disposición de los Tenedores, en el domicilio de éste, un estado contable trimestral auditado de los fondos retenidos en virtud de la cláusula sexta del presente contrato, que exprese en forma separada: (a) los saldos no satisfechos de los Bonos Garantizados; (b) los servicios de capital e intereses; y (c) el monto pagado en concepto de Impuestos.
(ii) Al ESTADO NACIONAL y a la Provincia: El BANCO DE LA NACION ARGENTINA se obliga a suministrarle en forma mensual la información detallada en el apartado (i) anterior.

CLAUSULA XII.
Remuneración. Reembolso de Gastos


12.1. El BANCO DE LA NACION ARGENTINA no percibirá remuneración alguna por desempeñar las funciones previstas en este contrato, a excepción de lo previsto en la cláusula VIII in fine del presente Contrato.
12.2. El fiduciario no estará obligado en ningún caso a desembolsar fondos propios para pagar gastos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones bajo el presente Contrato.
12.3. La Provincia acuerda reembolsar efectivamente todos los costos y gastos usuales y razonables efectivamente incurridos por el Fiduciario o el Fondo o cualquiera de sus funcionarios en relación con el cumplimiento de sus obligaciones bajo el presente Contrato, salvo en caso de culpa o dolo del Fiduciario o del Fondo.
12.4. El Fondo percibirá una comisión del CERO COMA UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO POR MIL (0,1275 por mil) anual sobre el saldo de deuda de los Bonos Garantizados durante el plazo definido en la cláusula III del presente, la que a todos los fines se considerará un gasto del Bono Garantizado.

CLAUSULA XIII.
Condición Suspensiva

La vigencia de este Contrato queda condicionada a que la Provincia ratifique mediante las normas pertinentes todos los términos del presente Contrato dentro de los SESENTA (60) días corridos a contar desde la suscripción del presente Convenio.

CLAUSULA XIV.
Repago de la Deuda por Provincia

14.1. La Provincia asume para sí la deuda proveniente de la totalidad de los importes afrontados por el ESTADO NACIONAL en virtud de la Cláusula 5.2., incluyendo expresamente los importes referidos en el primer párrafo del Artículo 9º de la Resolución del EX MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 539/02. La deuda que deberá ser abonada por las Provincias, devengará un interés de tasa anual fija del DOS POR CIENTO (2%) y el saldo de capital será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el Artículo 4º del Decreto Nº 214/02.
14.2. La Provincia cede y transfiere al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en su carácter de Fiduciario del Fondo, y éste acepta, la propiedad fiduciaria de hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) de los recursos que le corresponde el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos para su utilización como fuente de pago de la deuda asumida en el inciso anterior. En consecuencia, la Provincia instruye irrevocablemente al BANCO DE LA NACION ARGENTINA a efectuar diariamente las retenciones que correspondan hasta la completa cancelación de la deuda asumida en el inciso anterior. A los fines del cálculo del porcentaje máximo indicado, se tomarán en cuenta las retenciones efectuadas en cumplimiento de lo establecido en los incisos 5.1.; 6.2. y 7.1. del presente Contrato.
Asimismo, la Provincia cede y transfiere al BANCO DE LA NACION ARGENTINA -en su carácter de Fiduciario del Fondo- los Recursos Provinciales Fideicomitidos necesarios para afrontar las obligaciones derivadas de la emisión de los Bonos Garantizados para la Conversión de Deuda en el marco del Artículo 12 del Decreto Nº 1579/02.
14.3. La cesión del inciso anterior tendrá validez incondicional, será irrevocable y estará vigente hasta el día en que se produzca la cancelación total de la deuda asumida en el inciso 14.1.
14.4. Mediante el presente, la Provincia instruye de manera irrevocable al BANCO DE LA NACION ARGENTINA para que, de acuerdo al mecanismo de retención previsto en los incisos 6.1 y 6.2, debite los Recursos de la Coparticipación Federal de Impuestos que le corresponden.
14.5. El ESTADO NACIONAL recuperará los fondos aplicados conforme al inciso 5.2, recibiendo del Fondo, a través del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, la transferencia de los recursos percibidos en virtud del inciso 14.2.
14.6. La Provincia reafirma su compromiso de cumplir las condiciones establecidas en los artículos 8 y 9 del Decreto Nº 1579/02 y las que constan en el Anexo III del presente y acepta que el ESTADO NACIONAL, en el supuesto de desvíos de las metas de resultado comprometidas y/o de los límites de endeudamiento pautados, proceda unilateralmente a incrementar la tasa de interés aplicable a la deuda y reprogramar, en condiciones más gravosas, el pago de la deuda convertida si tal situación se reiterase.

CLAUSULA XV.
Deudas del Fondo y de las Provincias con el Fondo

Las Partes convienen que la deuda del Fondo y la que las Provincias mantienen con el Fondo, detalladas en los Anexos IV y V del presente, reciben en el marco de los párrafos primero y segundo del Artículo 11 del Decreto Nº 1579/02 y del presente Contrato, el siguiente tratamiento:
15.1. Los acreedores reciben Bonos Garantizados por la conversión de las deudas del Fondo detalladas en el Anexo IV del presente, cancelando las acreencias detalladas en el mismo. El Fondo y los acreedores prestan su consentimiento expreso para la novación de dichas deudas en los términos del Articulo 801 y concordantes del Código Civil; la que se perfeccionará con la entrega de los Bonos Garantizados, con arreglo a las Cláusulas III y IV.
15.2. La Provincia reestructura sus deudas detalladas en el Anexo V y VI del presente, mediante el cumplimiento de lo convenido en las Cláusulas 5.1., 6.1, 6.2. y 14, modificando en consecuencia las obligaciones de pago originalmente pactadas.

CLAUSULA XVI.
Ley aplicable. Jurisdicción y Domicilios

16.1. Toda cuestión relacionada con el presente Contrato se rige por las leyes de la República Argentina.
16.2. Cualquier divergencia sobre la, validez, existencia, interpretación, cumplimiento, incumplimiento o ejecución de este Contrato o sobre el tribunal que deba intervenir será dilucidada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, con competencia originaria en razón de los sujetos intervinientes.
16.3. A todos los efectos del presente, los Partes fijan los siguientes domicilios especiales:
El ESTADO NACIONAL: Hipólito Yrigoyen 250, 5º Piso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Provincia en: Callao 237, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Los Bancos y sus mandantes en el lugar indicado en el Anexo I del presente.
El FONDO en: Hipólito Yrigoyen 250, 9º Piso, Oficina 915, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El BANCO DE LA NACION ARGENTINA en: Bartolomé Mitre 326, 1º Piso, Oficina 154, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Los domicilios antedichos sólo podrán ser modificados previo aviso por escrito a las otras Partes.
16.4. Cualquier notificación, aviso, intimación o comunicación que debiera cursarse en virtud del presente por cualquiera de las personas anteriormente indicadas a una cualquiera de ellas deberá ser dirigida a los domicilios indicados en el inciso precedente.
En prueba de conformidad se suscriben 3 (tres) ejemplares de un solo tenor y a un mismo efecto, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de abril del año 2004.

Antonio Domingo Botta, BNA; Lic. Carlos R. Fernández, Presidente del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial; Lic. Felisa Josefina Miceli, Presidente del Banco de la Nación Argentina; Lic. Gerardo A. Otero, Ministro de Economía de la Provincia; Carlos Mosse, Secretario de Hacienda; Guillermo E. Nielsen, Secretario de Finanzas.

ESCRIBANIA GENERAL DEL
GOBIERNO DE LA NACION

Certifico en mi carácter de Escribano General del Gobierno de la Nación, que las firmas que anteceden y que corresponden al Convenio de Conversión de Deuda Pública en Bonos Garantizados entre la Provincia de Buenos Aires, el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial y las entidades bancarias que se identifican a continuación, han sido puestas en mi presencia, el día 30 de abril de 2004, por el señor Antonio Domingo Botta, quien actuó por el Banco de la Nación Argentina, acreditando la personería invocada con la documentación archivada en esta Escribanía General del Gobierno de la Nación, la que ha sido aceptada por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial del Ministerio de Economía y Producción.- Certifico además que las firmas puestas el día 30 de abril de 2004, que se enuncian a continuación, corresponden a las personas y a las representaciones que en cada caso se indica: el Licenciado Carlos Rafael Fernández, en su carácter de Presidente del Comité Directivo del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial; la señora Presidente del Banco de la Nación Argentina, Licenciada Felisa Josefina Miceli, el señor Ministro de Economía de la Provincia de Buenos Aires, Licenciado Gerardo A. Otero; y el Estado Nacional Argentino representado por el señor Secretario de Hacienda del Ministerio de Economía y Producción, Licenciado Carlos Alberto Mosse, y el señor Secretario de Finanzas del Ministerio de Economía y Producción, Doctor Guillermo E. Nielsen, de cuyo conocimiento y notoriedad en los cargos que ocupan, doy fe. – Buenos Aires, 28 de mayo de 2004.

ANEXO I

DATOS DE LAS ENTIDADES BANCARIAS Y FINANCIERAS
Y DE SUS MANDANTES

BANCO DE LA NACION ARGENTINA
Domicilio: Bartolomé Mitre 326, Ciudad de Buenos Aires.
Escritura Nº 113 de fecha 20 de febrero de 2003, folio 286, ante Escribano Alberto I. Paz matrícula nº 1856, del registro Nº 253 de la ciudad de Buenos Aires.
Apoderados:
Señor Alberto Salvador SGROI
Escritura Nº 101 de fecha 9 de marzo de 2004, folio 355, ante escribano Diego A. Paz, matrícula Nº 4261, adscripto al registro Nº 253 de la ciudad de Buenos Aires.
Apoderados
Señor Mario Carlos Bonino
Señor Antonio Domingo Botta
Firma: En forma indistinta cualquiera de los 3 (tres).

 

ANEXO III

A) METAS FISCALES

1) La Provincia se compromete al cumplimiento de las metas de Resultado Financiero Trimestrales Base Devengado para el ejercicio 2004, que se presentan en el Apartado I del presente anexo al Convenio.

B) INFORMACION A PRESENTAR POR LA PROVINCIA PARA EL SEGUIMIENTO DE SUS FINANZAS PUBLICAS.

1) A partir de la fecha de la vigencia del presente convenio, la Provincia deberá suministrar a la Secretaría de Hacienda de la Nación (SHN) del Ministerio de Economía y Producción de la Nación, a través de la Subsecretaría de Relaciones con Provincias (SSRP), la información necesaria para el seguimiento de la evolución de sus finanzas públicas, en papel y debidamente certificada por el Contador General de la Provincia o por la autoridad competente que corresponda, acompañada de soporte magnético, durante todo el período de vigencia de la deuda convertida.
2) La información que debe suministrar la Provincia en término del punto anterior es la que se establece en Apartado II al presente, con periodicidad trimestral, de acuerdo al alcance y contenido que en el mismo se prevé. Asimismo la Provincia se compromete a suministrar toda otra información relevante a los fines del seguimiento de sus finanzas públicas.

3) La Provincia autoriza a que la información fiscal y financiera relevante de la misma sea publicada por el Ministerio de Economía y Producción homogeneizada de acuerdo a las pautas de presentación del Gobierno Nacional. La misma estará referida a ejecución presupuestaria base devengado y base caja, endeudamiento y recaudación provincial.

4) La Provincia deberá presentar al 30 de noviembre de cada año, durante todo el período de vigencia de la deuda convertida, la proyección del presupuesto del siguiente ejercicio, que incluya la programación de las medidas fiscales necesarias para sustentar el equilibrio presupuestario y el financiamiento de los servicios de la deuda.

5)Asimismo, en la misma fecha, la Provincia deberá presentar a la SHN, la proyección de presupuestos plurianuales de los subsiguientes años, que incluyan la programación de las medidas fiscales necesarias para sustentar el equilibrio presupuestario y el financiamiento de los servicios de la deuda.

 

ANEXO III

A) METAS FISCALES

1) La Provincia se compromete al cumplimiento de las metas de Resultado Financiero Trimestrales Base Devengado para el ejercicio 2004, que se presentan en el Apartado I del presente anexo al Convenio.

B) INFORMACION A PRESENTAR POR LA PROVINCIA PARA EL SEGUIMIENTO DE SUS FINANZAS PUBLICAS.

1) A partir de la fecha de la vigencia del presente convenio, la Provincia deberá suministrar a la Secretaría de Hacienda de la Nación (SHN) del Ministerio de Economía y Producción de la Nación, a través de la Subsecretaría de Relaciones con Provincias (SSRP), la información necesaria para el seguimiento de la evolución de sus finanzas públicas, en papel y debidamente certificada por el Contador General de la Provincia o por la autoridad competente que corresponda, acompañada de soporte magnético, durante todo el período de vigencia de la deuda convertida.
2) La información que debe suministrar la Provincia en término del punto anterior es la que se establece en Apartado II al presente, con periodicidad trimestral, de acuerdo al alcance y contenido que en el mismo se prevé. Asimismo la Provincia se compromete a suministrar toda otra información relevante a los fines del seguimiento de sus finanzas públicas.

3) La Provincia autoriza a que la información fiscal y financiera relevante de la misma sea publicada por el Ministerio de Economía y Producción homogeneizada de acuerdo a las pautas de presentación del Gobierno Nacional. La misma estará referida a ejecución presupuestaria base devengado y base caja, endeudamiento y recaudación provincial.

4) La Provincia deberá presentar al 30 de noviembre de cada año, durante todo el período de vigencia de la deuda convertida, la proyección del presupuesto del siguiente ejercicio, que incluya la programación de las medidas fiscales necesarias para sustentar el equilibrio presupuestario y el financiamiento de los servicios de la deuda.

5)Asimismo, en la misma fecha, la Provincia deberá presentar a la SHN, la proyección de presupuestos plurianuales de los subsiguientes años, que incluyan la programación de las medidas fiscales necesarias para sustentar el equilibrio presupuestario y el financiamiento de los servicios de la deuda.