DECRETO 1690/03

 

 

 

 

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por los Decretos 3518/04 y 1017/05.

 

 

 

 

 

La Plata, 19 de setiembre de 2003.

 

 

 

 

 

Visto: El expediente Nº 2100-24890/03, en el cual tramita la reglamentación de la Ley 13.056 y la delegación de determinadas facultades al Presidente del Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires; y

 

 

 

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

 

 

 

Que a fin de poner en ejecución la Ley mencionada en el ‘Visto” resulta procedente reglamentar diversos artículos de la misma;

 

 

 

 

 

Que a los efectos de alcanzar una eficaz descentralización de la gestión y concentrar la actividad del Poder Ejecutivo en los temas de mayor relevancia institucional, resulta oportuno y conveniente delegar en el Presidente del organismo autárquico diversas facultades que hoy se hallan encomendadas a otros Ministros, Secretarios y titulares de organismos autárquicos en sus respectivos ámbitos, máxime teniendo en cuenta que según su ley orgánica el Instituto Cultural depende directamente del Poder Ejecutivo y tiene carácter de entidad autárquica;

 

 

 

 

 

Que con la misma finalidad de descentralización, es aconsejable modificar el artículo 2º del Decreto 642/03, otorgándole al Presidente del Instituto Cultural idénticas facultades que las ya delegadas a los Sres. Ministros, Secretarios de Estado y Presidentes de otros Instituto provinciales;

 

 

 

 

 

Que por este acto se delegan las facultades enumeradas en el Decreto 574/01 por lo que, según el inciso 2) del artículo 1º de esa norma, el Presidente queda facultado para designar agentes comprendidos en la Planta Temporaria de la Ley 12.268 -régimen de las actividades artísticas, técnicas y sus complementarias-, excluido el personal de la planta permanente sin estabilidad;

 

 

 

 

 

Que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 11 del Decreto 574/01, tal facultad se tornará operativa una vez que cesen los efectos del Decreto 2.658/00 y modificatorios, prorrogado por sus similares 1.842/01, 1.581/02 y 1.134/03;

 

 

 

 

 

Que conforme los términos del apartado a) del inciso 2) del artículo 6º, del artículo 25 y de la Planilla Anexa III de la Ley 12.268, el personal comprendido en la Planta Temporaria y denominado “Sala y Escenario”, de acuerdo al objeto y forma de la contratación posee una naturaleza jurídica propia con elementos que la acercan al trabajo eventual o a destajo, circunstancias que justifican un tratamiento específico;

 

 

 

 

 

Que esta modalidad contractual está orientada a solucionar necesidades eventuales, abonándose los servicios prestados por cantidad de módulos diarios;

 

 

 

 

 

Que por lo expuesto, y teniendo en consideración que la medida no ocasiona mayores gastos ya que la planta en cuestión tiene comprometida sus partidas presupuestarias correspondientes, resulta necesario y oportuno exceptuar al personal de Sala y Escenario de lo dispuesto por este Poder Ejecutivo en el Decreto 2.658/00, sus modificatorios e integrantes;

 

 

 

 

 

Que la Ley 13.056 por medio de su artículo 32 suprime la “Comisión de Ornamentación y Artes Plásticas” y en el inciso 5) del artículo 19 dispone que los fondos que se originen por la aplicación de la Ley 6.174 serán destinados al financiamiento de las políticas culturales del Gobierno de la Provincia, por lo que cabe designar al Instituto Cultural como autoridad de aplicación de la norma citada en último término, como así también proceder a adecuar su reglamentación;

 

 

 

 

 

Que la Asesoría General de Gobierno ha tomado la intervención de su competencia;

 

 

 

 

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del art. 144 inciso 2) de la Constitución Provincial y del artículo 5º de la Ley 12.856 (T.O. Dec. 2437/02), modificada por la Ley 12.999;

 

 

 

 

 

Por ello;

 

 

 

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

DECRETA

 

 

 

 

 

Artículo 1º: Apruébase la reglamentación de la Ley 13.056 que como Anexo 1 pasa a forma parte del presente Decreto.

 

 

 

 

 

Artículo 2º: Delégase en el Presidente del Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires las siguientes facultades, con los alcances y modalidades que se establecen en las normas que en cada caso se mencionan:

 

 

a.       Las establecidas en el artículo 1º del Decreto 574/01, modificado por sus similares 1.084 y 1.958 de 2001

 

 

b.      Las establecidas en los artículos 2º y 3º del Decreto 1.850/90.

 

 

c.       Las establecidas en el artículo 1º del Decreto 2/03.

 

 

d.      Las establecidas en el artículo 1º del Decreto 5.000/89 sus modificatorios e integrantes.

 

 

e.       La de declarar a diversos actos o acontecimientos de interés provincial y/o cultural, en los términos y con el alcance establecido en el Decreto 2.590/94.

 

 

 

 

 

Artículo 3º: Modifíquese el primer párrafo del artículo 2º del Decreto 642/03, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

 

 

 

 

“Artículo 2º: Los subsidios a que se refiere el artículo anterior podrán ser otorgados por el Poder Ejecutivo, por el señor Jefe de Gabinete, por los señores Ministros y Secretarios de Estado, por el señor Director General de Cultura y Educación y por los titulares de los Institutos de Obra Médico Asistencial, Provincial de la Vivienda, Provincial de Loterías y Casinos y Cultural de la Provincia de Buenos Aires:”

 

 

 

 

 

Artículo 4º: Exceptúase de lo dispuesto en el Decreto 2.658/00 y modificatorios, prorrogado por sus similares 1.842/01, 1.581/02 y 1.134/03, a la Planta Temporaria contemplada en la Ley 12.268, para atender exclusivamente al personal de Sala y Escenario. Las cuestiones relativas a tal personal serán resueltas por el Presidente del Instituto Cultural, conforme las facultades delegadas por el inciso a) del artículo 2º del presente.

 

 

 

 

 

Artículo 5º: Desígnase Autoridad de Aplicación de la Ley 6.174 al Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires.

 

 

 

 

 

Artículo 6º: Derógase el Decreto 145/61, y modificatorios.

 

 

 

 

 

Artículo 7: Apruébase la reglamentación de la Ley 6.174, que como Anexo III pasa a formar parte del presente acto.

 

 

 

 

 

Artículo 8º: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

 

 

 

 

Artículo 9º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y archívese.

 

 

 

 

 

SOLAF. C. Scarabino

 

 

 

 

 

ANEXO I

 

 

Reglamento de la Ley 13056

 

 

 

 

 

Artículo 1º: Sin reglamentar.

 

 

 Artículo 2º: Sin reglamentar.

 

 

Artículo 3º: Sin reglamentar.

 

 

Artículo 4º: Sin reglamentar.

 

 

 

 

 

Artículo 5º: El Presidente por Resolución fundada es el responsable de establecer las Regiones Culturales a los fines previstos en el artículo 5º y 9º incisos 3) y 15) de la Ley.Los responsables de las delegaciones tendrán las facultades que les sean delegadas por el Presidente.

 

 

 

 

 

Artículo 6º: Sin reglamentar.

 

 

Artículo 7º: Sin reglamentar.

 

 

Artículo 8º: Sin reglamentar.

 

 

Artículo 9º: Sin reglamentar.

 

 

 

 

 

Artículo 10:

 

 

Inc. a) Los funcionados responsables de los Programas Permanentes serán los que ejerzan los cargos aprobados en la Estructura Organizativa del Instituto.Inc. b) Sin reglamentar.

 

 

 

 

 

Artículo 11: Los contratos con los Coordinadores de Programa serán suscriptos bajo la modalidad de locaciones de obra. Serán celebrados y aprobados por el Presidente hasta la suma fijada en el art. 39 de la Ley 10.189; las contrataciones por montos superiores serán aprobadas por el Poder Ejecutivo.

 

 

 

 

 

Artículo 12: Sin reglamentar.

 

 

Artículo 13: Sin reglamentar.

 

 

 

 

 

Artículo 14:

 

 

 

 

 

DURACIONI.- Los Consejeros durarán 2 años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por un sólo período consecutivo. Cumplido su segundo mandato consecutivo, deberán esperar dos períodos para acceder nuevamente al cargo.

 

 

En los casos en que por cualquier causa los Consejeros no completaren su período, se considerará que ha desempeñado el cargo por la totalidad del mandato si lo ejercieron durante al menos 6 meses. Idéntico criterio se adoptará para el cómputo del desempeño de los Consejeros suplentes que llegaren a asumir.

 

 

 

 

 

QUORUMII.- El Consejo funcionará con la presencia de la mitad más uno de los integrantes.

 

 

 

 

 

PERIODICIDAD DE LAS SESIONES

 

 

III.- El Consejo se reunirá en sesiones ordinarias una vez al mes.

 

 

Podrá ser convocado a sesiones extraordinarias cuando algún asunto de interés y urgencia lo exija. En estos casos la convocatoria será realizada por el Presidente del Instituto o por la voluntad conjunta de un tercio de los miembros. Iniciada la reunión extraordinaria, en primer lugar se someterá a votación si el asunto o asuntos objeto de la convocatoria reúnen los requisitos de interés y urgencia. Sólo se tratarán los asuntos de la convocatoria debidamente aprobados en la forma establecida precedentemente.

 

 

 

 

 

PRESIDENCIA. FACULTADES DEL REPRESENTANTE DEL PODER EJECUTIVO

 

 

IV- Las reuniones del Consejo serán presididas por el Presidente del Instituto Cultural. En caso de ausencia, presidirá el representante del Poder Ejecutivo.

 

 

El representante del Poder Ejecutivo tendrá a su cargo la tarea administrativa necesaria para el funcionamiento del órgano.

 

 

 

 

 

EXPRESION DE LA VOLUNTAD

 

 

V.- El Consejo expresará su opinión por medio de dictámenes. Las cuestiones internas serán decididas por medio de Resoluciones Internas. En ambos casos será necesaria la voluntad concurrente de la mayoría simple de los miembros presentes. En caso de empate, el voto de quien presida la reunión se computará doble. En el mismo acto, podrán dejarse expresados los fundamentos de los votos en disidencia.

 

 

 

 

 

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO

 

 

VI.- El Consejo para la Democracia Cultural propondrá su Reglamento Interno de funcionamiento, el que será aprobado por el Poder Ejecutivo, previa intervención de la Asesoría General de Gobierno.

 

 

 

 

 

REQUISITOS PARA SER CONSEJERO

 

 

VII.- Será de aplicación en la elección de los Consejeros las causales de exclusión que el art. 17 de la Ley establece para desempeñar el cargo de Presidente.

 

 

No se considerará que poseen relaciones profesionales o técnicas, en los términos del inciso 1 del art. 17 de la ley:

 

 

a)      Los trabajadores de planta del organismo;

 

 

b)      Los integrantes de entidades culturales o Universidades que posean convenios de cooperación suscriptos con el Instituto.

 

 

 

 

 

CONSEJEROS HONORARIOS

 

 

VIII.- Podrán incorporarse al cuerpo colegiado “Consejeros Honorarios”, a iniciativa del Presidente del Instituto, con la aprobación de dos tercios de la totalidad de los miembros del Consejo, los que serán designados por el Poder Ejecutivo.

 

 

El Presidente podrá proponer para este cargo a personas que reúnan los siguientes requisitos:

 

 

-Poseer una trayectoria extensa en áreas relacionadas al objeto del Instituto Cultural.

 

 

-Ser una persona públicamente destacada por sus méritos, conocimientos y aportes en la temática referida.

 

 

-Ser mayor de 50 años.

 

 

La propuesta deberá ser presentada ampliamente fundada, acompañando todos los documentos que acrediten el mérito de la designación, entre los que deberá incluirse el currículum vitae.

 

 

Los Consejeros Honorarios tendrán voz y voto en las reuniones.

 

 

 

 

 

CONSEJEROS SUPLENTES

 

 

IX.- Los Consejeros suplentes asumirán en los casos que impliquen la ausencia definitiva del titular o por licencias mayores a los tres meses. Las licencias serán otorgadas por Resolución del Presidente.

 

 

 

 

 

Inc. 1) Sin reglamentar.

 

 

 

 

 

Inc. 2) Representante de los trabajadores

 

 

(Primer párrafo sustituido por Dec. 3518/04) El Representante titular y el suplente de los Trabajadores será designado de una terna elevada por la Organización Gremial que acredite tener mayor cantidad de afiliados entre los empleados del Instituto. A tal efecto se computarán los empleados de la Planta Permanente y de la Planta Temporaria designados en jurisdicción del Instituto Cultural que presten allí servicios efectivos y los provenientes de otras jurisdicciones destacados en comisión de servicios en el referido organismo. Para computarse los destacados en comisión de servicios el acto administrativo respectivo deberá estar vigente a la fecha del vencimiento del plazo para presentar la documentación que certifique las afiliaciones. 

 

 

A los efectos de la acreditación de los extremos requeridos, deberá tomar intervención la Dirección Provincial de Personal.

 

 

El Presidente del Instituto reglamentará lo relativo a las modalidades de las presentaciones de las Organizaciones Gremiales, tales como plazo de presentación, formalidades, formas de impugnación y documentación a acompañar.

 

 

inc. 3) Representante de las entidades culturales

 

 

 

 

 

REGISTRO DE ENTIDADES CULTURALES. REQUISITOS. OBJETO. INSCRIPCION

 

 

I.- A los efectos establecidos en el inc. 3) del art 14 de la ley, el Instituto Cultural habilitará un Registro de Entidades Culturales Provinciales, en el que podrán inscribirse las sociedades civiles o asociaciones, ambas sin fines de lucro y domiciliadas en la Provincia de Buenos de Aires, cuyo principal objeto sea coincidente con el del Instituto Cultural, de acuerdo a lo normado en el art. 4º de la ley citada.

 

 

Podrán inscribirse también en el Registro las Universidades y/o Facultades que cumplan con los siguientes requisitos:

 

 

a)      Poseer carreras de grado o de postgrado cuyo contenido sea coincidente con el objeto del Instituto Cultural;

 

 

b)      Tener sede en territorio de la Provincia de Buenos Aires.

 

 

Quedarán excluidas de este Registro las organizaciones gremiales.

 

 

El Presidente del I.C., por Resolución fundada, procederá a inscribir o denegar las inscripciones que le sean solicitadas.

 

 

 

 

 

ELECCION DEL REPRESENTANTE

 

 

II.- Cada organización registrada propondrá al Presidente del Instituto, en la forma y plazo que el mismo establezca, una persona para ocupar el cargo de Representante de las Entidades Culturales Provinciales. El Presidente elevará una terna seleccionada de entre los candidatos propuestos, y el Poder Ejecutivo designará un representante titular y un suplente.

 

 

 

 

 

REQUISITOSIII.- Podrán ser propuestos para ocupar los cargos de titulares y suplentes las personas que reúnan los siguientes requisitos:

 

 

a)      Formar parte de alguna sociedad o asociación inscripta en el Registro;

 

 

b)      Poseer domicilio real en la Provincia de Buenos Aires con al menos dos años de antigüedad a la fecha en que deba iniciarse el mandato. El domicilio podrá acreditarse con cualquier medio de prueba.

 

 

En el caso del 2º párrafo del inciso a) del presente artículo, será requisito ser propuesto por el Decano de la Facultad o Presidente de la Universidad en cuyo ámbito se encuentre la carrera coincidente con el objeto del Instituto Cultural.

 

 

 

 

 

inc. 4) (Inciso sustituido por Dec. 3518/04) Representante de las Regiones Culturales

 

 

EMISION DEL VOTO

 

 

I-Los Consejeros en representación de las Regiones Culturales serán propuestos por los Coordinadores de Regiones, quienes emitirán su voto en la forma y con las modalidades que establezca el Presidente del Instituto Cultural, quien queda facultado para reglar todo lo relativo a tal elección.

 

 

De las personas que resulten del procedimiento de selección, el Presidente del Instituto propondrá al Poder Ejecutivo tres titulares y tres suplentes.

 

 

 

 

 

COMPUTOII.- Los votos se computarán en forma separada por cada Región Cultural. El Presidente del Instituto Cultural elevará al Poder Ejecutivo una nómina que contendrá las personas que hayan recibido mayor cantidad de votos en cada una de la Regiones. De ella el Poder Ejecutivo elegirá tres titulares y tres suplentes.

 

 

 

 

 

Artículo 15: Los mandatos de los Consejeros comenzarán y terminarán simultáneamente. A los efectos de poner en funcionamiento el Consejo, por esta única vez se autoriza la integración con al menos la designación de dos tercios de los miembros. Los consejeros designados con posterioridad cesarán en sus funciones juntamente con los primeros. El tiempo de desempeño se computará en la forma dispuesta en el artículo 14, apartado l), 2º párrafo del presente Decreto.

 

 

 

 

 

Artículo 16: Incs. 1) al 13) Sin reglamentar.

 

 

 

 

 

Inc. 14) En ningún caso el Presidente podrá delegar las facultades que haya recibido por delegación.

 

 

 

 

 

Inc. 15) al 18) Sin reglamentar.

 

 

 

 

 

Artículo 16: Sin reglamentar.

 

 

Artículo 17: Sin reglamentar.

 

 

Artículo 18: Sin reglamentar.

 

 

Artículo 19: Sin reglamentar.

 

 

Artículo 20: Sin reglamentar.

 

 

Artículo 21: Sin reglamentar.

 

 

Artículo 22: Sin reglamentar.

 

 

Artículo 23: Sin reglamentar.

 

 

 

 

 

Artículo 24: Podrán inscribirse en el Registro los agentes que revisten en la Planta Permanente de cualquier organismo centralizado o descentralizado de la Administración Pública Provincial, que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 22 inciso 2 y 24 de la ley entre la fecha de publicación de la misma y el 31 de diciembre de 2003.(Segundo Párrafo sustituido por Dec. 1017/05) El Registro de aspirantes funcionará por el término que determine el Presidente del Instituto, el que no podrá ser mayor a un año a partir de la fecha de aprobación de sus planteles básicos.

 

Aprobada la postulación, el agente será transferido a jurisdicción del Instituto Cultural con su cargo de revista mediante Decreto del Poder Ejecutivo. En el mismo acto se realizará la transferencia presupuestaria pertinente.

 

 

EI personal transferido no podrá ocupar las vacantes existentes en la Jurisdicción Instituto Cultural a la fecha del traslado.

 

 

 

 

 

Artículo 25 al 50: Sin reglamentar.

 

 

 

 

 

ANEXO IIReglamento de la Ley 6174

 

 

 

 

 

Artículo 1º: A los fines de la ley, entiéndese por “obra pública de arquitectura” aquélla que ejecuten los organismos técnicos de la Provincia por sí y/o por medio de contratos de locación de obras y/o servicios con personas o entidades privadas u oficiales, con excepción de las obras de conservación o de mantenimiento. Aquellas obras de arquitectura que sean accesorias de la obra principal también se considerarán incluidas en las previsiones de la ley.

 

 

 

 

 

Artículo 2º: La Contaduría General de la Provincia, Direcciones Generales de Administración y organismos que hagan sus veces, retendrán el 1% a que alude el artículo 3º de la ley. Los organismos aludidos depositarán y/o transferirán dicho importe en la/s cuenta/s que al efecto habilite el Presidente del Instituto Cultural.

 

 

 

 

 

Artículo 3º: La retención del 1 % a que se refiere el artículo 3º de la Ley, deberá efectuarse sobre el monto de obra que se prevea ejecutar en el ejercicio.