LEY 13480
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 2° de la Ley 13.449 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2.- Incorpórase a la Ley 11.922, Libro I “Disposiciones Generales”, Título VI “Medidas de Coerción”, Capítulo IV “Incidencias”, el siguiente artículo:
Artículo 168º bis: Audiencia Preliminar. Antes de resolver el dictado de la
prisión preventiva, su morigeración, la imposición de alternativas a ésta, la
internación provisional del imputado, o la caducidad o cese de cualquiera de
ellas, a pedido de parte interesada o por propia decisión, el Juez de Garantías
fijará audiencia, debiendo notificarse la misma con cuarenta y ocho horas de
anticipación. La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el
fiscal, el particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si
se hallare presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos.
Las intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o
improcedencia de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8) meses.”
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.