LEY 13908

 

 

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

 

 

LEY

 

 

 

 

 

ARTICULO 1.- Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble ubicado en la localidad de Wilde, partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, identificado catastralmente como circunscripción II, sección J, manzana 49b, parcela 10-a, Inscripto en matrícula 13.353 a nombre de Darox Expres S.A. y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios, con todas las instalaciones, maquinarias y materia prima existentes dentro del mismo destinados a la actividad que actualmente realiza Starpet S.A., cuyo inventario, realizado por escritura pública - acta de constatación e inventario-, se adjunta como Anexo I que forma parte integrante de la presente ley.

 

 

ARTICULO 2.- El inmueble, con todo lo edificado y adherido al suelo, con más sus instalaciones, marcas, maquinarias citados en el artículo anterior serán cedidos en propiedad a título oneroso a la “Cooperativa de Trabajo Huesitos Wilde Ltda."inscripta al Folio 591,del Libro 20, Matrícula 32.646 y Acta Nº 19.591

 

 

ARTICULO 3.- El monto total a abonar por la adjudicataria estará determinado por el precio que se pague como indemnización, el que se reintegrará en cuotas mensuales cuyo plazo no será inferior a veinte años (20) años, ni superior a treinta (30) años.

 

 

ARTICULO 4.- Declárese la urgencia en el trámite expropiatorio, el organismo de aplicación de la presente Ley será designado por el Poder Ejecutivo, quien tendrá a su cargo el contralor y la efectividad de la cesión.

 

 

ARTICULO 5.- A partir de la vigencia de la presente, los señores jueces que tengan bajo su jurisdicción acciones civiles, comerciales o penales que conduzcan a modificar la actual situación dominial de los inmuebles individualizados en el artículo 1º y de los muebles citados en el anexo I, con carácter previo a decidir sobre los mismos, deberán comunicar al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aries a fin de que dentro del plazo de trescientos sesenta (360) días proceda a impulsar el proceso expropiatorio, quedando suspendidos los juicios promovidos y especialmente las medidas procesales.

 

 

ARTICULO 6.- La escritura traslativa de dominio a favor de los cesionarios, será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, y estará exenta del impuesto al acto.

 

 

ARTICULO 7.- A los efectos del artículo 47 de la Ley 5.708, y sus modificatorias, se considerará abandonada la expropiación si el expropiante no promoviera el juicio respectivo dentro del plazo de cinco (5) años desde la sanción de la presente Ley.

 

 

ARTICULO 8.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos, para el ejercicio vigente las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

 

 

ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

 

 

 

NOTA: El Anexo I mencionado en la presente Ley, podrá ser consultado en el Departamento Leyes y Convenios de la Dirección de Registro Oficial de la Secretaría General de la Gobernación.