LEY 14815

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14853

NOTA: Las siguientes normas, prorrogan la Emergencia declarada por la presente:  

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONAN CON FUERZA DE

 LEY

TÍTULO I

DECLARACIÓN DE LA EMERGENCIA ADMINISTRATIVA Y TECNOLÓGICA

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 1°.- Declárase la emergencia administrativa y tecnológica en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, con la finalidad de paliar el grave déficit en estas materias que en el transcurso de los últimos años se ha visto incrementado progresivamente y posibilitar la realización de las acciones tendientes al fortalecimiento y modernización tecnológica de los organismos públicos provinciales para cumplir así con el mandato constitucional de promover el bienestar general.

A los efectos de la aplicación de la presente Ley, la declaración de emergencia tendrá una duración de un (1) año, contado a partir de su entrada en vigencia, pudiendo ser éste prorrogado por única vez por el Poder Ejecutivo por igual plazo en caso de verificarse que las causales que justifican la emergencia no han cesado, previa comunicación a la Comisión Bicameral prevista en el artículo 8° de la presente Ley.

ARTÍCULO 2°.- Autorízase a todos los Ministerios, Secretarías y entidades autárquicas, en el marco de sus competencias, a ejecutar las obras y contratar la provisión de bienes y servicios que resulten necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, cualquiera sea la modalidad de la contratación, incluidos los convenios de colaboración con organismos de la Provincia o de la Nación, Municipios, Consorcios de gestión y desarrollo y Cooperativas.

A tal fin podrán utilizar las normas de excepción previstas en el Decreto-Ley 7.764/71 y modificatorias -de Contabilidad- y en las Leyes 10.397 y modificatorias -Código Fiscal-, Ley 13.981 -Ley de Compras y Contrataciones- o las que en el futuro las reemplacen, y sus respectivos Decretos Reglamentarios; pudiendo además eximirse del cumplimiento de las prescripciones del Decreto-Ley 7.543/69 -Orgánica de Fiscalía de Estado-, artículos 38 a 45 de la Ley 14.803 y modificatoria -Asesoría General de Gobierno-, Decreto Ley 9.853/82 -del Consejo de Obras Públicas- en la legislación vigente, de acuerdo con las prescripciones específicas que se establecen en los siguientes artículos.

ARTÍCULO 3°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reemplazar la notificación prevista en el artículo 63° del Decreto-Ley 7.647/70 por una notificación electrónica en los procedimientos administrativos que se efectúen en el marco de la presente, garantizando la constancia de recepción, de fecha y de identidad del acto notificado.

ARTÍCULO 4°.- El procedimiento de contratación de obras en el marco de la presente emergencia estará sujeto a las disposiciones de la Ley 14.812 de emergencia en materia de infraestructura, hábitat, vivienda y servicios públicos.

ARTÍCULO 5°.- El procedimiento de contratación de bienes y servicios en el marco de la presente emergencia estará sujeto a los siguientes requisitos especiales:

a) Para la aplicación del presente régimen el órgano contratante deberá, al inicio de las actuaciones, fundamentar y acreditar fehacientemente la necesidad de su aplicación mediante un informe técnico.

b) El órgano contratante deberá solicitar la presentación de al menos tres (3) ofertas o cotizaciones.

c) Sin perjuicio de lo expuesto en el apartado precedente, se recibirán ofertas espontáneas, a cuyo efecto, el órgano contratante deberá notificar a las Cámaras empresarias, de acuerdo a la reglamentación que se dicte.

d) Los órganos contratantes podrán diferir el requerimiento de la constancia de inscripción en los Registros de Proveedores y Licitadores. En todos los casos la inscripción en los mencionados Registros deberá acreditarse en forma previa a la adjudicación.

e) Si la contratación no superare el monto de unidades de contratación que determine la reglamentación, el órgano contratante podrá disponer la adjudicación y perfeccionamiento del contrato, previa intervención de la Fiscalía de Estado, que deberá expedirse en un plazo máximo de cuatro (4) días.

f) El Ministerio o Secretaría que hubiere procedido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá dar cuenta de su actuación a los Organismos de Asesoramiento y Control que no hayan intervenido previamente, conforme a la legislación vigente.

g) En caso de que el monto superase la cantidad de unidades de contratación que la reglamentación determine, se dará intervención con carácter previo a la adjudicación, a la Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado, para que estos actúen en forma simultánea y emitan su opinión en un plazo máximo y común de cinco (5) días hábiles.

h) En todos los casos será obligatoria la publicación de anuncios por un (1) día como mínimo en el Boletín Oficial, con una anticipación no menor a dos (2) días de la fecha de apertura. Asimismo, se deberá acreditar la publicación en la página web de la jurisdicción y la pertinente notificación a las Cámaras empresarias que hayan adherido al presente régimen. La adjudicación y perfeccionamiento del contrato será efectuada por la máxima autoridad de la jurisdicción.

Se entenderá por "unidad de contratación", la medida de valor expresada en moneda de curso legal, empleada para determinar el monto de los contratos comprendidos en este régimen. El valor en moneda de curso legal de cada unidad de contratación será fijado por el Poder Ejecutivo, pudiéndose delegar la actualización de dicha medida de valor en el Ministerio que la reglamentación indique. A partir del próximo ejercicio, el valor de la misma será fijado por la Ley de Presupuesto.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

PARA LA EMERGENCIA TECNOLÓGICA

ARTÍCULO 6°.- (Texto según Ley 14853) Facúltase al Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros, cuando razones debidamente fundadas y acreditadas lo requieran, a celebrar convenios, contrataciones y acuerdos, con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a fin de gestionar la mejor aplicación de los recursos y llevar a cabo las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley en el marco de la emergencia declarada, previa comunicación a la Comisión Bicameral prevista en el artículo 8°.

ARTÍCULO 7°.-  (Texto según Ley 14853) Desígnase como Órgano Rector de la emergencia tecnológica declarada por el artículo 1° de la presente, al Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros, a efectos de desarrollar la centralización normativa necesaria y la descentralización operativa, para lograr la eficiencia, eficacia y economicidad en la implementación de la misma.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PARA LA EMERGENCIA

ARTÍCULO 8°.- Créase una Comisión Bicameral de carácter consultivo, de seguimiento y control para la emergencia administrativa y tecnológica, en el ámbito de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires. Estará integrada por tres (3) Diputados y tres (3) Senadores designados por los presidentes de las respectivas Cámaras, debiendo contemplarse la participación de las minorías.

La Comisión Bicameral podrá requerir informes al Poder Ejecutivo y practicará las observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinentes respecto de los procedimientos, contrataciones, obras y acciones que se encaren en función de las previsiones de la presente Ley.

(*) Por el artículo 28 de la Ley 15165, se crea la Comisión Bicameral de Seguimiento, Fiscalización y Control para la Emergencia, sustituyendo en su funcionamiento y cometidos a la creada por el presente artículo.

ARTÍCULO 9°.- Facúltase al Ministerio de Economía para que, en función de la emergencia declarada, efectúe las adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes para atender los gastos que demande la implementación de las acciones a adoptar.

ARTÍCULO 10.- Durante la vigencia de la emergencia establecida en el artículo primero, no regirá lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley N° 10.189 y modificatorias –Ley Complementaria Permanente de Presupuesto-, determinándose que en el caso de honorarios y retribuciones a terceros, cuando el prestatario del servicio sea una empresa privada y la naturaleza del mismo sea referida a estudios, asesoramientos y/o similares, comisiones reconocidas por gestiones realizadas en favor del Estado y retribuciones a profesionales, peritos, agentes en relaciones públicas u otros, siempre que la tarea consista en el trabajo personal sin relación de dependencia y la remuneración no se establezca en función del tiempo empleado, la existencia de las causales que determinen la necesidad de utilizar créditos para los casos señalados deberá ser fundamentada por los Ministros respectivos, Secretarios o Titulares de Organismos Descentralizados, debiendo precisarse las tareas que se encomiendan en el contrato respectivo.

TÍTULO II

DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA

NORMATIVA PARA LA AGILIZACIÓN DE LOS TRÁMITES

ARTÍCULO 11.- Las modificaciones que a continuación se enuncian tienen por objeto propender a la agilización de los trámites administrativos y a la optimización del funcionamiento de la Administración Pública Provincial.

ARTÍCULO 12.- Modificase el artículo 2° de la Ley 13.981 y modificatoria –Subsistema de Contrataciones del Estado- , el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 2°. ÁMBITO. Las disposiciones de la presente Ley alcanzan a todos los poderes, órganos, entes, entidades y fondos fiduciarios previstos en el artículo 8 inciso a) y c) y artículo 11 de la Ley N° 13.767, salvo que por ley especial tengan otro régimen establecido.”

ARTÍCULO 13.- Modificase el artículo 3° de la Ley N° 13.981 y modificatoria - Subsistema de Contrataciones del Estado-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 3°. PRINCIPIOS GENERALES. Los principios generales a los que deberá ajustarse la gestión de las contrataciones de la totalidad del Sector Público Provincial y de los Poderes Legislativo y Judicial, teniendo en cuenta las particularidades de cada una de ellas y los objetivos de la Ley N° 13.767 y modificatorias, serán los de razonabilidad, publicidad, concurrencia, libre competencia, igualdad, economía y transparencia.

Los principios expuestos servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse”.

ARTÍCULO 14.-  Incorpórase como inciso e) del artículo 4 de la Ley N° 13.981 y modificatoria -Subsistema de Contrataciones del Estado- el siguiente:

“Inciso e: Las compras y contrataciones regidas por el régimen de fondos denominados “permanentes” y/o “cajas chicas” previstos en el artículo 78 de la Ley N° 13.767 y modificatorias”.

ARTÍCULO 15.- Incorpórase como inciso g) al artículo 7° de la Ley 13.981 y modificatoria -Subsistema de Contrataciones del Estado- el siguiente:

“Inciso g: La facultad de establecer en los Pliegos una cláusula de redeterminación de precios, según reglamente el Poder Ejecutivo. En los procesos de provisión de bienes cuya entrega supere el plazo de un (1) mes, podrá incorporarse una cláusula de revisión de precios, ajustándose a los principios de razonabilidad, economía y transparencia”.

ARTÍCULO 16.- Modifícase el artículo 29 de la Ley N° 13.981 y modificatoria –Subsistema de Contrataciones del Estado-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 29: VIGENCIA DE LOS PROCEDIMIENTOS ELECTRÓNICOS DE COMPRAS. El Poder Ejecutivo determinará la instrumentación progresiva de los sistemas electrónicos y digitales de adquisiciones reglados en el Título Primero, Capítulo Segundo de la presente Ley, debiendo tener principio de ejecución dentro de los seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

El Poder Ejecutivo deberá priorizar la instrumentación citada en aquellas jurisdicciones, organismos o dependencias sujetas a regímenes de emergencia declarada.

Autorízase al Poder Ejecutivo a prorrogar dicho plazo por igual período”.

ARTÍCULO 17.- Modifícase el artículo 81 de la Ley N° 13.767 y modificatorias -Ley de Administración Financiera-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 81. Los fondos de la Tesorería General de la Provincia serán depositados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en cuentas cuya apertura autorizará el Tesorero General a la orden conjunta del Tesorero o Subtesorero General, y otro funcionario de la Tesorería General.

El Tesorero General designará al funcionario mencionado en el párrafo precedente, quedando el Tesorero facultado para ampliar o cambiar la titularidad de las cuentas cuando razones fundadas lo justifiquen”.

ARTÍCULO 18.- Derógase el inciso 18) del artículo 19 de la Ley N° 14.803 y modificatoria -Ley de Ministerios-.

ARTÍCULO 19.- Incorpórase como inciso 15) del artículo 20° de la Ley 14.803 y modificatoria -Ley de Ministerios- el siguiente:

“Inciso 15: Centralizar, organizar y coordinar las acciones vinculadas al cobro de los diversos créditos fiscales originados en las distintas áreas y organismos, proponiendo los apoderados al Señor Fiscal de Estado”.

ARTÍCULO 20.- Incorpórase como inciso 7) del artículo 32 de la Ley N° 14.803 y modificatoria -Ley de Ministerios- el siguiente:

“Inciso 7: Organizar, dirigir, supervisar, formular políticas y evaluar los resultados del régimen del Patronato de Liberados.”

ARTÍCULO 21.- Modifícanse los incisos 5) y 7) del artículo 24 de la Ley N° 14.803 y modificatoria -Ley de Ministerios-, que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Inciso 5: Organizar, dirigir y supervisar el régimen del Servicio Penitenciario, interviniendo en lo referido a los sistemas carcelarios, registros de reincidentes, amnistías y conmutación de penas.”

“Inciso 7) Formular, implementar y evaluar la política en materia de reinserción social de las personas detenidas y encarceladas, ejercer el control necesario de las personas detenidas e intervenir en la organización y fiscalización del registro de antecedentes judiciales de las personas procesadas.”

TÍTULO III

REGULACIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIOS Y RÉGIMEN SALARIAL

DEL PERSONAL DE GABINETE

ARTÍCULO 22.- Establécese el Régimen del Contrato de Servicios que será aplicable a todo contrato de dicha naturaleza que celebre la Administración Pública Provincial, centralizada y descentralizada, en el marco de la emergencia declarada en el artículo primero, y durante el plazo de vigencia de la misma,

ARTÍCULO 23.- Habrá contrato de servicios cuando una persona física, profesional o técnico, preste un servicio determinado sin sujeción a un resultado concreto, siempre que responda a una necesidad de carácter transitorio o estacional debidamente documentada y que por su complejidad o especialización no pueda ser cumplida por personal permanente, no debiendo desempeñar tareas distintas de las establecidas en el contrato.

El presente régimen contractual no se regirá por las disposiciones del artículo 5º de la presente Ley.

ARTÍCULO 24.- La relación entre el contratado y la Administración Pública Provincial se regirá exclusivamente por las cláusulas del contrato de servicios que deberá especificar, además de los requisitos que se establezcan reglamentariamente:

a) Los servicios a prestar.

b) Lugar de prestación.

c) El plazo de duración.

d) La retribución y su forma de pago.

e) Los supuestos en que podrá concluirse anticipadamente y sus efectos.

f) La constitución de domicilio en jurisdicción de la Provincia.

ARTÍCULO 25.- La celebración del contrato no generará una expectativa o derecho a prórroga, ni creará una relación laboral de dependencia. Una vez operado su vencimiento, el contratado deberá finalizar las tareas a su cargo sin derecho a remuneración adicional alguna.

ARTÍCULO 26.- No resultarán aplicables a los contratos de servicios regulados por la presente Ley, las previsiones contenidas en la Ley N° 10.430 y modificatorias –Estatuto y Escalafón para el Personal de la Administración Pública-

ARTÍCULO 27.- Los contratos celebrados bajo el régimen establecido en la Ley 10.430 y modificatorias que se estuvieren cumpliendo a la fecha de la entrada en vigencia de la presente, continuarán bajo dicho régimen hasta su extinción.

ARTÍCULO 28.- Modifícanse los artículos 113 y 114 de la Ley N° 10.430 y modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

“Artículo 113: El personal de Gabinete será afectado a la realización de estudios, asesoramiento u otras tareas específicas y cesará automáticamente al término de la gestión de la autoridad en cuya jurisdicción se desempeñe. Su remuneración no será igual ni mayor que la determinada para el funcionario al que asiste”.

“Artículo 114: El personal afectado a las tareas de secretaría privada que no pertenezcan a planta permanente no podrá intervenir en la tramitación de actuaciones administrativas ni serle asignadas tareas propias del personal permanente con estabilidad y cesará en forma automática al término de la gestión de la autoridad en cuya jurisdicción se desempeñe. Su remuneración no será igual ni mayor que la determinada para el funcionario al que asiste”.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 29.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la Ciudad de La Plata, a los diecinueve días del mes de Mayo de dos mil dieciséis.