DECRETO 1870/83

 

LA PLATA, 2 de diciembre de 1983.

 

Tribunal de Tasaciones de la Provincia – Reglamentación de la Ley  9.999 de creación.

 

Visto el expediente número 5100-7024/83, mediante el cual se propicia fijar las pautas para el funcionamiento del Tribunal de Tasaciones, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la creación del Tribunal de Tasaciones de la Provincia, cuerpo colegiado de carácter administrativo que permitirá acordar mayor precisión a la tarea de valuar los bienes que integran o integrarán el patrimonio fiscal de la Provincia, y atento a que el mismo tomará sus propias decisiones, se estima necesario que los miembros que lo componen pertenezcan a diferentes áreas del quehacer provincial. Así también se torna imprescindible establecer el funcionamiento en diferentes salas para una armónica colaboración, circunstancia que permitirá una correcta aplicación de la Ley 9999 de creación del Tribunal de Tasaciones.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

 

ARTICULO 1º: Los organismos estatales a que se refiere el artículo 4º de la Ley 9.999, son los siguientes: Ministerio de Asuntos Agrarios, Ministerio de Economía, Ministerio de Obras Públicas, Instituto de la Vivienda, Banco de la Provincia de Buenos Aires y Banco Municipal de La Plata.

 

ARTICULO 2º: Los miembros permanentes del Tribunal a que se refiere el artículo 5º de la Ley 9.999, serán designados a propuesta de las siguientes entidades: uno por el Centro de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires; uno por la Federación de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires; uno por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires; uno por el Consejo Naturalista; uno por la Federación de Ingenieros Agrónomos Bonaerenses y uno por el Colegio de Agrimensores de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 3º: A los efectos de la designación de los miembros permanentes, cada uno de los organismos o entidades mencionados en los artículos precedentes elevará al Poder Ejecutivo una lista integrada por tres candidatos, adjuntando los antecedentes profesionales de cada uno de los propuestos que meritúen su designación como integrantes del Tribunal. Los candidatos propuestos por el Banco Municipal de La Plata, deberán estar matriculados como Martilleros Públicos, y los propuestos por las asociaciones enumeradas en el artículo 2º deberán ser profesionales matriculados en la entidad respectiva.

Si alguno de los organismos o entidades enunciados, no remitiese la terna correspondiente dentro del plazo de veinte días desde que le fuera requerida, el Poder Ejecutivo, queda facultado para designar de oficio al miembro o a los miembros que fuese necesario.

 

ARTICULO 4º: La designación de reemplazantes de cualquiera de los miembros del Tribunal de Tasaciones mencionados en el artículo 5º de la Ley 9.999 por causa de su cese como tal antes de vencer el plazo por el cual hubiere sido designado, se hará en la forma prescripta en el artículo 3º, y será efectiva por el tiempo restante para completar tal plazo.

 

ARTICULO 5º: A los fines previstos en el artículo 8º, las vacantes que se produjeran por razones de licencia, recusación o excusación, serán cubiertas según el caso con la persona o las personas que hubiesen integrado las ternas mencionadas en el artículo 3º. A ese efecto, el Presidente requerirá al Poder Ejecutivo la designación pertinente.

 

ARTICULO 6º: A los fines previstos en el artículo 3º, segunda parte de la Ley 9.999, el órgano jurisdiccional interviniente en los juicios en los cuales no hubiese recaído sentencia definitiva al momento de constituirse el Tribunal, intimará a las partes para que en el plazo de diez días designen el miembro accidental que los represente, bajo apercibimiento de tener por designado al perito que hubiere sido nombrado oportunamente en las actuaciones judiciales, o que hubiese sido ofrecido en los escritos de demanda y contestación de demanda, según el caso.

 

ARTICULO 7º: El Tribunal estará constituido por tres salas integradas cada una de ellas por cuatro miembros permanentes. La integración de las salas se hará con los miembros permanentes designados a propuestas de organismos estatales, y dos miembros a propuesta de las entidades enumeradas en el artículo 2º.

 

ARTICULO 8º: Cada sala tendrá un Presidente designado por sus integrantes de entre los miembros propuestos por los organismos estatales.

 

ARTICULO 9º: Las salas que componen el Tribunal conocerán en las siguientes materias:

a)      La sala primera tasará los inmuebles urbanos y suburbanos, con exclusión de los casos en que corresponda la intervención de la sala tercera.

b)      La sala segunda practicará  tasación de inmuebles rurales y yacimientos mineros.

c)      La sala tercera será competente para la fijación de valores de establecimientos industriales o comerciales y de bienes muebles en general.

La integración de las distintas salas se realizará teniendo en cuenta las incumbencias profesionales que corresponden conforme a la materia propia de  cada una de ellas.

 

ARTICULO 10º: A los efectos de su actuación en plenario el Tribunal formará quórum con los dos tercios de sus miembros. En los casos de los juicios de expropiación integrarán en quórum los representantes del expropiante y del expropiado.

Las resoluciones o dictámenes se aprobarán por simple mayoría de votos, correspondiendo un voto a cada miembro, salvo el del Presidente, en caso de empate, que se computará doble. No serán admisibles las abstenciones, dejándose constancia de cualquier disidencia, con expresión de sus fundamentos.

Las salas formarán quórum mediante simple mayoría, aplicándose en los demás lo dispuesto en el párrafo precedente.

 

ARTICULO 11º: En el caso de la tasación de inmuebles en los juicios expropiados, los representantes del expropiado serán citados con una anticipación de diez días hábiles para que puedan concurrir a la sesión plenaria del Tribunal, citación que se hará bajo apercibimiento de realizar el plenario con los miembros que concurran  al acto.

 

ARTICULO 12º: Cuando un organismo solicitare los servicios del Tribunal de Tasaciones deberá proveer los fondos que dicho organismo le requiere para atender los gastos que deban ser efectivizados en concepto de pasajes, viáticos, movilidad y similares, los que serán depositados en una cuenta de gastos por cuenta de terceros que se abrirá a esos fines en los términos del artículo 9º, inciso a), de la Ley de Contabilidad 7.764 y su Reglamentación.

 

ARTICULO 13º: En los supuestos de contratación directo previsto en el Título V de la Ley 5.708, el Secretario del Tribunal realizará el correspondiente estudio de títulos y constatación de las condiciones de dominio, procediendo a confeccionar en los casos que fuese viable el respectivo contrato de avenimiento.

 

ARTICULO 14º: Los miembros permanentes del Tribunal tendrán jerarquía y retribución equivalente a la máxima del escalafón para el personal de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires.

Los representantes del expropiante y del expropiatorio, en su caso, percibirán el honorario que se les fije judicialmente.

 

ARTICULO 15º: Dentro de los diez días de constituido el Tribunal, éste procederá a elevar al Poder Ejecutivo un proyecto de su estructura técnico-administrativa.

 

ARTICULO 16º: A fin de constituir el Tribunal en su primera composición, los requerimientos de las propuestas de designaciones a los organismos estatales y entidades mencionadas en los artículos 1º y 2º, serán efectuados por intermedio de la Fiscalía de Estado.

 

ARTICULO 17º: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTICULO 18º: Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y archívese.

 

AGUADO