LEY 14865

 EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE 

LEY

Capítulo I. Concepto, alcances y ámbito subjetivo de aplicación.

ARTÍCULO 1°.- El ejercicio de la profesión del Instrumentador/a Quirúrgico/a en la Provincia de Buenos Aires, en forma autónoma o en relación de dependencia, se regirá por las disposiciones de la presente Ley y de la reglamentación que en su consecuencia se dicte.

ARTÍCULO 2°.- El ejercicio profesional del Instrumentador/a Quirúrgico/a, comprende las funciones de: asistir, controlar, supervisar, evaluar y coordinar en lo que atañe a su tarea específica, el proceso de atención del paciente desde su ingreso a las áreas de actividad quirúrgica hasta su egreso de la sala de recuperación post-anestésica, realizadas con autonomía técnica, dentro de los límites de competencia que deriva de las incumbencias del título habilitante. Está preparado para otras tareas que se relacionan con acciones sanitarias, comunitarias y de índole jurídico pericial en el marco de la garantía de calidad, ética y responsabilidad profesional. Asimismo será considerado ejercicio del Instrumentador/a Quirúrgico/a la docencia, investigación y asesoramiento sobre los temas de su incumbencia y la organización, administración, dirección, supervisión y control de calidad y asesoramiento de los servicios de actividad quirúrgica.

ARTÍCULO 3°.- Según su formación, los profesionales de la instrumentación quirúrgica pueden ejercer en dos (2) Categorías:

1) Categoría 1: Instrumentador/a Quirúrgico/a

2) Categoría 2: Licenciado en Instrumentación Quirúrgica y Licenciado en Organización y Asistencia de Quirófanos

Categoría 1. Instrumentador/a Quirúrgico/a está reservado a aquellas personas que posean:

a) Título habilitante otorgado por Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas, reconocidas por Autoridad Competente.

b) Título de: Instrumentador/a Quirúrgico/a y/o Técnico/a en Instrumentación Quirúrgica y/o Técnico/a Superior en Instrumentación Quirúrgica y/o Técnico/a en Quirófano y/o Tecnólogo/a en Salud con orientación en Instrumentación Quirúrgica, otorgado por centros de formación de nivel terciario no universitario, dependiente de Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales e Instituciones Privadas reconocidas por la Autoridad Competente.

c) Título, diploma o certificado equivalente expedido por países extranjeros, el que deberá ser revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia o los respectivos convenios de reciprocidad y con la evaluación de Instrumentadores Quirúrgicos que designe el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.

d) El Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires tiene la facultad de incluir otros títulos aprobados por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación y la Dirección de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, que se deriven de los avances científicos y tecnológicos, que se encuentren comprendidos en el presente régimen.

e) No se encuentren inhabilitadas para el ejercicio profesional.

Categoría 2. Licenciados

a) Título requerido como el de Instrumentador/a Quirúrgico/a Categoría 1, más:

b) Título habilitante de grado de Licenciado/a en Instrumentación Quirúrgica y/o Licenciado/a en Administración y Organización de Quirófanos, otorgado por Universidades Estatales o Privadas, reconocidas oficialmente por la Autoridad Competente y ajustadas a la reglamentación vigente.

c) Títulos equivalentes expedido por países extranjeros, revalidado en el país de acuerdo a la reglamentación de esta Ley.

ARTÍCULO 4°.- Alcances.

a) Instrumentador/a Quirúrgico/a.

b) Licenciado/a en Instrumentación Quirúrgica y en Organización y Asistencia de Quirófanos.

a) Categoría 1: Instrumentador/a Quirúrgico/a. Circulante o Instrumentador/a Quirúrgico/a aséptico/a:

- Consulta la lista de operaciones.

- Controla la asepsia y antisepsia del quirófano y dispone el mobiliario e instrumental necesario para el tipo de intervención que se llevará a cabo.

- Comprueba el funcionamiento satisfactorio de los equipos, aparatos e instrumentos a emplear en la intervención: lámparas scialíticas, equipamiento de aspiración, electrobisturí y todo lo necesario para la actividad quirúrgica a realizar, seleccionando las cajas de instrumentos de acuerdo a la operación, el material de sutura, drenaje y todo elemento estéril y no estéril requerido.

- Recibe al paciente, corrobora su identidad al ingreso del/la paciente al área quirúrgica de acuerdo a los datos personales registrados en su historia clínica y los estudios pre-quirúrgicos.

- Acompaña durante el traslado al paciente a la mesa de operaciones, ubicándolo en la posición necesaria teniendo en cuenta la anatomía, seguridad y movimientos respiratorios, sujetándolo con medios adecuados.

- Observa la dinámica de la intervención para detectar faltas técnicas, control de materiales biomédicos, insumos y equipos de utilización.

- Realiza lavado quirúrgico y colocación de vestimenta y guantes estériles.

- Asiste al equipo médico, como Instrumentador Circulante.

- Prepara la mesa de instrumentación equipándola con todo el material e instrumental necesario para el acto quirúrgico y efectúa su control.

- Efectúa la lista de verificación (checklist), seguridad pre, intra y postquirúrgica (recomendada por la Organización Mundial de la Salud (OMS).

- Colabora con el equipo quirúrgico en la preparación de la piel y el campo operatorio estéril.

- Colabora con prácticas especiales de diagnóstico y tratamiento.

- Etiqueta todas las muestras para estudios anatomopatológicos, biológicos y periciales, con los datos del paciente, con el fin de permitir el registro correspondiente, según normativas de la institución.

- Efectúa el recuento de compresas, gasas, instrumental y agujas antes que el cirujano proceda al cierre de la incisión, volcándolos en la lista de verificación (checklist) en conjunto con la circulante.

- Finalizada la intervención quirúrgica, descarta los elementos corto-punzantes según técnica de seguridad, retira el material e instrumental utilizado descontaminándolo, para su posterior lavado, secado, control y acondicionamiento en el Centro de Esterilización.

- Transcribe cualquier inconveniente pre-intra o postoperatorio en la lista de verificación (checklist), el cual debe ser firmado por el Instrumentador circulante y el Instrumentador aséptico.

- Finalizado el acto quirúrgico colabora durante el traslado del paciente desde la mesa de operaciones a la camilla, cuidando que se encuentre sujeto a la misma.

- Completa el parte quirúrgico y todo formulario correspondiente al quirófano, según normativa de la institución, con su respectiva firma y aclaración.

- Verifica que el quirófano se encuentre de inmediato en condiciones de higiene que permitan su uso posterior.

b) Categoría 2: Licenciados en Instrumentación Quirúrgica y Licenciados en Organización y Asistencia de Quirófanos.

Todas las correspondientes a la categoría 1 más:

- Planifica, organiza, administra y desarrolla actividades docentes destinadas a la formación, educación y perfeccionamiento en el campo de la Instrumentación Quirúrgica en sus diferentes niveles y modalidades educativas.

- Participa en la selección del personal a cargo de la Instrumentación Quirúrgica que desempeñe tareas en todas las áreas con actividad quirúrgica y de sus incumbencias.

- Organiza, administra, dirige, supervisa y efectúa el control de calidad y/o asesora a todos los servicios con actividad quirúrgica, obstétrica y/o de emergencia.

- Colabora en la elaboración de normas de requisitos de ingreso y de atención del paciente quirúrgico garantizando la calidad de atención.

- Controla el cumplimiento, por parte de los Instrumentadores o Circulantes, de las normas de seguridad del paciente quirúrgico.

- Planifica, organiza y distribuye el trabajo de los Instrumentadores Quirúrgicos

- Establece turnos de acuerdo a la actividad quirúrgica programada y no programada junto con el jefe del área de Recursos Humanos (RRHH).

- Está capacitado para reemplazar a Instrumentadores Quirúrgicos por necesidades propias del servicio.

- Aprueba licencias y francos de acuerdo a las necesidades, en coordinación con el área de RRHH.

- Verifica el estado, disponibilidad, mantenimiento de los equipos e instrumental para su reemplazo o reparación.

- Establece controles administrativos de esterilización, instrumental, materiales e insumos en conjunto con el área de compras y farmacia.

- Realiza controles administrativos durante los procedimientos: parte quirúrgico, hoja de anestesia, hoja de prescripción de medicamentos, certificado de implantes, registro de patología y todo control que favorezca a la calidad de atención.

- Coordina con las áreas competentes los llamados a ocupar cargos de acuerdo a la real necesidad de cada Institución.

- Podrá integrar el comité de infectología, calidad, docencia, suministros y/o similares.

- Podrá participar y asesorar a organismos competentes, nacionales e internacionales, vinculados con la salud y la educación, respecto a la utilización y formación del recurso humano de Instrumentación Quirúrgica.

- Impulsa la capacitación en servicio y su evaluación, motivando al personal para lograr seguridad, satisfacción y bienestar del paciente y de los trabajadores.

- Desempeña funciones directivas y docentes en la formación de instrumentación quirúrgica.

- Podrá realizar tareas de investigación en el campo de la administración de la instrumentación quirúrgica.

- Podrá realizar acciones dirigidas a la promoción, organización y realización en el campo de la investigación, integrando equipos intra, inter o multidisciplinarios en los temas de su competencia.

- Brinda asesoramiento en el área de la instrumentación quirúrgica a equipos responsables de la formulación de políticas y programas de formación y/o ejercicio profesional, integra equipos interdisciplinarios, vinculados al área de la salud, para definir los principios, criterios, políticas y objetivos de las áreas con actividad quirúrgica, participando en la formulación de las normativas, integrando organismos competentes nacionales e internacionales.

- Ejerce con responsabilidad para el mejoramiento continuo de la organización, valorando los códigos de ética profesional, en todo momento con respecto al paciente y a los RRHH, gestionando con la misión de alcanzar la garantía de calidad de atención en todo procedimiento realizado en las áreas de instrumentación quirúrgica.

ARTÍCULO 5°.- Para emplear el título de especialista, los Instrumentadores Quirúrgicos deberán acreditar capacitación especializada, de conformidad con lo que se determine por vía reglamentaria.

ARTÍCULO 6°.- Los Instrumentadores Quirúrgicos de tránsito por el país contratados por Instituciones Públicas o Privadas, con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, durante la vigencia de sus contratos estarán habilitados para el ejercicio de la profesión a tales fines, sin necesidad de realizar la inscripción a que se refiere el Artículo 15 de la presente.

ARTÍCULO 7°.- Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente Ley, participar de actividades o realizar las acciones propias de la Instrumentación Quirúrgica. Los que actuaren fuera a lo que refiere el Artículo 3º serán pasibles de las sanciones previstas en esta ley, sin perjuicio de las que surgieren por aplicación de otras disposiciones legales vigentes.

Asimismo, las Instituciones y los responsables de la dirección, administración o conducción de las mismas, que contrataren para realizar las tareas propias de la Instrumentación Quirúrgica, a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente Ley, o que directamente o indirectamente realicen tareas fuera de las incumbencias, serán pasibles de las sanciones que correspondan, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa, que pudieran imputarse a las mencionadas Instituciones y responsables.

ARTÍCULO 8°.- Créase la lista de verificación la que será confeccionada por el/la Instrumentador/a Quirúrgico/a y/o circulante que actuare juntamente con aquél y deberá ser firmado por ambos/as Instrumentadores/as intervinientes.

ARTÍCULO 9°.- La lista de verificación contendrá los siguientes datos: fecha, hora y lugar en que se desarrolla el acto quirúrgico, identificación de la Institución de Salud correspondiente, datos identificatorios del/la paciente; de los integrantes médicos y de los/as Instrumentadores/as y técnicos/as intervinientes, descripción del recuento de gasas, agujas e instrumental y descripción de las circunstancias ocurridas durante el acto quirúrgico.

ARTÍCULO 10.- La lista de verificación así confeccionada deberá ser agregada a la Historia Clínica de la paciente, quedando una copia en el centro quirúrgico o centro obstétrico.

De la Lista de Verificación: será el/la Instrumentador/a Quirúrgico/a circulante el/la responsable de llevar a cabo con perfecta autoridad en la aplicación y constatación del cumplimiento, en la realización de la lista de verificación en cada cirugía y/o parto en el que asista.

Asimismo corroborará y verificará que la misma se encuentre completa antes de la inducción anestésica, antes de la incisión cutánea y antes del egreso de cada paciente con su posterior firma por él/ella y el/la cirujano/a responsable del acto quirúrgico y /o del alumbramiento

Capítulo II De los derechos y obligaciones.

ARTÍCULO 11.- Los/as profesionales de la Instrumentación Quirúrgica y/o los Licenciados en Instrumentación Quirúrgica y Licenciados en Organización y Asistencia de Quirófanos tienen garantizados los siguientes derechos:

a) Ejercer su profesión o actividad de conformidad con lo establecido por la presente Ley y su reglamentación.

b) Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, en las condiciones que determine la reglamentación y siempre que de ello no resulte un daño inmediato o mediato en el paciente sometido a esa práctica. Siempre que ello no resulte un impedimento para resolver un caso de urgencia o emergencia.

c) Contar, cuando ejerza su profesión bajo relación de dependencia laboral o bajo el régimen jurídico de la Administración Pública, con adecuadas garantías que aseguren y faciliten el cabal cumplimiento de la obligación de actualización permanente.

d) Contar con recursos y plantas físicas que reúnan las condiciones y medio ambiente de trabajo de acuerdo a las leyes, reglamentaciones y otras normas vigentes en la materia y con el equipamiento y material de bioseguridad que promuevan la salud y la prevención de enfermedades laborales.

e) Recibir información veraz, completa y oportuna en lo que respecta al paciente.

f) Estar amparado/a por el cumplimiento de la Ley de insalubridad. Dado el carácter de profesión riesgosa, debido a la alta exposición a diferentes riesgos que puedan dañar o incapacitar al profesional, en forma constante a través del tiempo.

ARTÍCULO 12.- Los/as profesionales de la Instrumentación Quirúrgica y/o los Licenciados en Instrumentación Quirúrgica y Licenciados en Organización y Asistencia de Quirófanos están obligados a:

a) Promover la calidad en la asistencia de la salud.

b) Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona humana sin distinción de ninguna naturaleza.

c) Prestar la colaboración que le sea requerida por las Autoridades Sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias.

d) Ejercer las actividades de la Instrumentación Quirúrgica dentro de los límites de competencia determinado por esta Ley y su reglamentación.

e) Mantener el secreto profesional con sujeción a lo establecido por la Legislación vigente en la materia.

f) Asumir responsabilidad acorde con la capacitación recibida, en las condiciones que determine la reglamentación.

g) Confeccionar la lista de verificación en cada cirugía y/o parto en el que asista, corroborando que la misma se encuentre completa antes de la intervención quirúrgica.

ARTÍCULO 13.- Los profesionales de Instrumentación Quirúrgica tienen prohibido realizar las siguientes conductas:

a) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que se aparten de las prácticas autorizadas y que entrañen peligro para la salud.

b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo de la dignidad humana.

c) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad.

d) Ejercer su profesión o actividad mientras padezcan enfermedades infecto- contagiosas o cualquier otra enfermedad inhabilitante de conformidad con la Legislación vigente, situación que deberá ser fehacientemente comprobada por la Autoridad Sanitaria.

e) Publicar anuncios que induzcan a engaños del público.

f) Realizar tareas que sean competencia de otra profesión y/o que se encuentren explícitamente en otra Ley vigente o vayan en contra de lo establecido en la presente.

ARTÍCULO 14.- El/la profesional de la Instrumentación Quirúrgica que actuare excediendo el nivel profesional que le correspondiere, conforme a lo establecido en el Artículo 4° de la presente Ley, será pasible de las sanciones que correspondieren por la aplicación de las normas administrativas y/o de las disposiciones del Código Civil y Comercial y Código Penal.

Capítulo III. Del registro y matriculación.

ARTÍCULO 15.- Para el ejercicio profesional de la Instrumentación Quirúrgica se deberán inscribir previamente los títulos, diplomas o certificados habilitantes en el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, que una vez cumplido con los recaudos legales y reglamentarios, autorizará el ejercicio de la respectiva actividad, otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.

ARTÍCULO 16.- La matriculación en el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, implicará para el mismo el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta Ley y su reglamentación.

ARTÍCULO 17.- Son causas de la suspensión de la matrícula:

a) Petición del interesado.

b) Sanción del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, que implique inhabilitación transitoria, debido al incumplimiento de alguna normativa mencionada en la presente Ley y/o en el caso de pertenecer al régimen público el incumplimiento del Artículo 78 y 79 de la Ley 10430 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 18.- Son causas de la cancelación de la matrícula:

a) Petición del interesado.

b) Anulación del título, diploma o certificado habilitante.

c) Sanción del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesión o actividad debido al incumplimiento de alguna normativa mencionada en la presente Ley y/o en el caso de pertenecer al régimen público el incumplimiento del artículo 78 y 79 de la Ley N°10430 y su modificación.

d) Fallecimiento del matriculado.

Capítulo IV. De la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 19.- El Poder Ejecutivo determinará quién será la Autoridad de Aplicación de la presente ley, la que en tal carácter deberá:

a) Llevar la matrícula de los profesionales de la Instrumentación Quirúrgica comprendidos en la presente Ley.

b) Ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados.

c) Vigilar y controlar que las actividades profesionales de la Instrumentación Quirúrgica no sean ejercidas por personas que no se encontraren matriculadas.

d) Ejercer todas las demás funciones y atribuciones que la presente Ley le otorga.

e) Controlar y hacer controlar (trabajando interdisciplinariamente con la Dirección General de Cultura y Educación, Instrumentadores Quirúrgicos idóneos y el Ministerio de Salud) que las currículas de las distintas instituciones habilitadas, para la formación de nuevos profesionales, tengan concordancia en el nivel de capacitación.

ARTÍCULO 20.- La Autoridad de Aplicación, podrá ser asistida por una comisión permanente de asesoramiento y colaboración sobre el ejercicio de la Instrumentación Quirúrgica, según las normativas vigentes y la aplicación de la presente Ley, en los distintos Sistemas de Salud, Público, Privado y de Obra Social de la Provincia de Buenos Aires, de carácter honorario, la que se integrará con los matriculados que reúnan las condiciones escritas de acuerdo a la presente ley, debido al conocimiento del área quirúrgica.

Capítulo V. Régimen disciplinario.

ARTÍCULO 21.- La Autoridad de Aplicación, ejercerá el poder disciplinario, hasta tanto se forme el Colegio de Instrumentadores Quirúrgicos, Licenciados en Instrumentación Quirúrgica y Licenciados en Organización y Asistencia de Quirófanos de la Provincia de Buenos Aires, sin perjuicio de la responsabilidad civil penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados.

ARTÍCULO 22.- Las sanciones serán:

a) Llamado de atención.

b) Apercibimiento.

c) Suspensión de la matrícula.

d) Cancelación de la matrícula.

ARTÍCULO 23.- Los profesionales de la Instrumentación Quirúrgica quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias que correspondan por las siguientes causas:

a) Condena Judicial que comporte la inhabilitación profesional.

b) Contravención a las disposiciones de esta Ley y su reglamentación.

c) Negligencia frecuente o ineptitud manifiesta, u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales.

ARTÍCULO 24.- Las medidas disciplinarias contempladas en la presente Ley se aplicarán graduándolas en proporción a la gravedad de la falta o incumplimiento en que hubiere incurrido el matriculado. El procedimiento aplicable será el que establezca la reglamentación de la presente.

ARTÍCULO 25.- En ningún caso será imputable al profesional que trabaje en relación de dependencia el daño o perjuicio que pudieren provocar los accidentes o prestaciones insuficientes que reconozcan como causa la falta de elementos indispensables para la atención de paciente o la falta de personal adecuado en cantidad y/o calidad o inadecuadas condiciones de los establecimientos.

El personal que en el desempeño de sus actividades reconozca alguna anomalía teniendo en cuenta el párrafo anterior, deberá llevar un registro con los informes correspondientes, con el fin de deslindar responsabilidades en cuanto a su capacitación profesional.

Capítulo VI. Disposiciones transitorias.

ARTÍCULO 26.- Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente, estuvieren ejerciendo funciones propias de la Instrumentación Quirúrgica acreditando tal circunstancia conforme lo establezca la reglamentación de la presente, contratadas o designadas en Instituciones Públicas o Privadas sin poseer título, diploma o certificado habilitante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3°, podrán continuar con el ejercicio de esa función con sujeción a las siguientes disposiciones:

a) Deberán inscribirse dentro de los ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia de la presente en un registro especial, que a tal efecto abrirá el Ministerio de Salud.

b) Tendrán un plazo de hasta seis (6) años para obtener el título profesional habilitante. La reglamentación determinará el régimen de licencias y franquicias horarias aplicable a aquellas personas que deban cursar estudios a fines de cumplir con la exigencia legal.

c) Estarán sometidas a especial supervisión y control del Ministerio de Salud el que estará facultado para limitar y reglamentar su función, si fuere necesario, en resguardo de la salud del paciente.

d) Estarán sujetas a las demás obligaciones y régimen disciplinario de la presente.

e) Se les respetarán sus remuneraciones y situaciones de revista y escalafonarias aun cuando la Autoridad de Aplicación, les limitare su función de conformidad con lo establecido en el Inciso c.

f) Estarán eximidas de la obligación de cumplir con lo exigido en el Inciso b del presente Artículo, por única vez, aquellas personas mayores de cincuenta (50) años de edad que acrediten mediante la certificación de Autoridad Competente de un establecimiento de la órbita Provincial o Municipal, la práctica de la Instrumentación Quirúrgica, durante un mínimo de diez (10) años, anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente.

g) Los auxiliares técnicos comprendidos en la Ley N° 17.132 y cuyo título sea de técnico de nivel terciario, será rematriculado como técnico con título habilitante de Instrumentador/a Quirúrgico/a.

ARTÍCULO 27.- Deberán incorporarse dentro de las Leyes N° 10430 y N° 10471 a los/as Licenciados/as en Instrumentación Quirúrgica, y/o Licenciados en Organización del funcionamiento del área que trabajen en el ámbito de la Salud Pública de la Provincia de Buenos Aires. La misma obligación le cabrá a los Municipios.

Aquellos que trabajen para empresas externas a entidades sanitarias, que ocupen el servicio de los Instrumentadores/as como técnicos del área, no serán mutualizados/as como empleados/as de comercio, ya que su atención es particularmente en ámbitos del sistema de salud.

ARTÍCULO 28.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta (180) días, contado a partir de su promulgación.

ARTÍCULO 29.- Derógase toda otra Norma Legal, reglamentaria o dispositiva que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.