DECRETO 453/90

 

LA PLATA, 27 de febrero de 1990.

 

VISTO el Artículo 30 de la Ley 10878 –Presupuesto General Ejercicio 1989- prorrogado para 1990, mediante el cual de autoriza al Poder Ejecutivo a reajustar las remuneraciones del personal dependiente de la Administración General de la Provincia, no comprendido en Convenciones Colectivas de Trabajo, de acuerdo a los objetivos de la Política Salarial; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires ha decidido otorgar incrementos salariales a su personal tendientes a paliar la difícil situación que ellos atraviesan;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- Fíjase a partir del 1º de febrero de 1990, para el Personal Jerarquizado Superior, la escala de remuneraciones que, como Planilla Anexa I, forma parte del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2.- Establécese a partir del 1º de febrero de 1990, para el Personal sin Estabilidad comprendido en el Artículo 12 de la Ley 10430, las remuneraciones que, como Planilla Anexa II, forman parte del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 3.- Establécese a partir del 1º de febrero de 1990, las escalas de módulos para las leyes 10430 y 10584 que como Planillas Anexas III forman parte del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 4.- Establécese a partir del 1º de febrero de 1990, para el personal comprendido en los alcances de las leyes 10430 y 10584, que el valor del módulo será de australes doscientos sesenta con cuarenta (A 260,40).    

 

ARTÍCULO 5.- Deróganse a partir del 1º de febrero de 1990, a excepción del personal comprendido en la Ley 10328, las Bonificaciones establecidas por el artículo 10 del Decreto 4840/89 y por el artículo 2º del Decreto 5942/89 de australes doce mil (A 12.000) y australes cincuenta y ocho mil (A 58.000), respectivamente.

 

ARTÍCULO 6.- Fíjase a partir del 1º de febrero de 1990, el valor del Sueldo Básico para el Maestro de Grado en australes ciento cuarenta mil (A 140.000).

 

ARTÍCULO 7.- Derógase a partir del 1º de febrero de 1990, para el personal Docente la Asignación Especial Remunerativa de australes setenta y cinco mil (A 75.000) establecida por el artículo 6º del Decreto 120/90.     

 

ARTÍCULO 8.- Establécese a partir del 1º de febrero de 1990, para el personal Docente una Asignación Especial Remunerativa de australes doscientos veinte mil (A 220.000).

 

ARTÍCULO 9.- La liquidación de la Asignación dispuesta en el artículo anterior se efectuará al personal docente retribuido por hora cátedra a razón de australes siete mil trescientos treinta y tres (A 7.333) la hora cátedra y hasta un máximo de australes doscientos veinte mil (A 220.000).

 

ARTÍCULO 10.- Establécese por única vez para el Personal Docente una Asignación Especial no Remunerativa de australes treinta mil (A 30.000). Este adicional se abonará al personal retribuido por hora cátedra a razón de australes mil (A 1.000) la hora, hasta un máximo de australes treinta mil (A 30.000).          

 

ARTÍCULO 11.- Derógase, para el Personal Docente, la Bonificación Especial no Remunerativa de australes dieciocho mil (A 18.000), en concepto de Movilidad establecida por el Decreto 4204/89 y modificada por el artículo 22 del Decreto 120/90.

 

ARTÍCULO 12.- Fíjase a partir del 1º de febrero de 1990, el Salario Mínimo a que hace referencia el artículo 16 de la Ley 10328 -Estatuto Escalafón para el personal de Vialidad- en australes ciento once mil trescientos ocho (A 111.308).

 

ARTÍCULO 13.- Fíjase a partir del 1º de febrero de 1990, la base fija convencional para el personal comprendido en la Ley 10384 –Estatuto Escalafón para el personal de Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires-, en australes ciento diecisiete mil quinientos (A 117.500).        

 

ARTÍCULO 14.- Derógase a partir del 1º de febrero de 1990, la Asignación Especial Remunerativa de australes veintiseis mil (A 26.000) establecida por el artículo 11 del Decreto 120/90 para el personal de Obras Sanitarias.

 

ARTÍCULO 15.- Fíjase a partir del 1º de febrero de 1990, para el personal de la Policía y del Servicio Penitenciario Provincial, las escalas de remuneraciones que como Planillas Anexas IV y V forman parte del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 16.- Establécese para el personal de la Policía y del Servicio Penitenciario Provincial una Bonificación Especial no Remunerativa por única vez, la que deberá liquidarse de acuerdo a los importes consignados en las Planillas Anexas VI y VII, respectivamente.           

 

ARTÍCULO 17.- Extiéndese lo dispuesto en el artículo anterior a los Retirados, Jubilados y Pensionados de la Caja de Policía, y asimismo, a los Jubilados y Pensionados del Servicio Penitenciario Provincial. La Bonificación por única vez deberá liquidarse, teniendo en cuenta las escalas por cargo que se detallan en las Planillas Anexas VI y VII, teniendo en consideración el porcentaje del beneficio previsional que corresponda en cada caso en particular.

 

ARTÍCULO 18.- Derógase a partir de febrero de 1990, la Asignación Especial Remunerativa de australes cuarenta mil (A 40.000) establecida para el personal de la Policía y del Servicio Penitenciario Provincial, fijado por el artículo 14 del Decreto 120/90.

 

ARTÍCULO 19.- Establécese a partir del 1º de febrero de 1990, para el personal de la Policía y del Servicio Penitenciario Provincial, una Asignación Especial Remunerativa de australes doscientos veinte mil (A 22.000).

 

ARTÍCULO 20.- Establécese a partir del 1º de febrero de 1990, para los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, la escala de remuneraciones que como Planilla Anexa VIII forma parte del presente decreto.

 

ARTÍCULO 21.- Establécese que las remuneraciones y adicionales del personal transitorio vigente al 31 de enero de 1990, serán incrementadas en igual porcentaje y vigencia en los que el presente decreto acuerda para los cargos de igual o similar nivel remunerativo.

 

ARTÍCULO 22.- Las Asignaciones Especiales remunerativas fijadas en los artículos 8º y 19, estarán sujetas a los descuentos y aportes previsionales y asistenciales así como a las retenciones de cuotas sindicales, pero no servirán de base de cálculo para determinar cualquier otro tipo de concepto remunerativo o no.

Las Asignaciones Especiales No Remunerativas dispuestas en los artículos 10 y 16, no estarán sujetas a los descuentos y aportes previsionales y asistenciales ni a la retención de cuotas sindicales y no servirán de base de cálculo para determinar cualquier otro tipo de concepto remunerativo o no.

 

ARTÍCULO 23.- Autorízase a las Direcciones de Administración Contable y Oficinas que hagan sus veces a imputar el gasto que demande el cumplimiento del presente decreto a las partidas específicas del Presupuesto.

 

ARTÍCULO 24.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial”, pase a la Dirección Provincial de Presupuesto del Ministerio de Economía y a la Contaduría General de la Provincia para su conocimiento y demás efectos.

 

CAFIERO

C. R. Alvarez                        J. L. Remes Lenicov

G. González García              A. A. Guadagni

R. E. Roma                J. M. Vernet