DECRETO 955

 

                                                                        La Plata, 8 de Marzo de 1972.

 

Consejo de Expropiaciones - Normas para su funcionamiento –Derogación de los decretos 7177/69 y 1019/71.

 

            Visto lo dispuesto en el art. 29 in-fine de la ley 5708 (XII-B 1296) (Texto según ley 7297) (XXVII-B 2108, y

 

CONSIDERANDO:

 

            Que dicha norma determina la creación de un Consejo de Expropiaciones integrado por el Fiscal de Estado, el Asesor General de Gobierno y el ministro de quien emane la iniciativa de la expropiación, con competencia para dictaminar en los avenimientos en sede administrativa y en las transacciones judiciales cuando corresponda, sobre los montos indemnizatorios.

 

            Que en consecuencia es necesario fijar las pautas y disposiciones para el funcionamiento del citado Consejo.

 

            Que la experiencia recogida a través del funcionamiento del Consejo demuestra la necesidad de ampliar las normas establecidas en los decretos 7177/69 (XXX-A, 758) y 1019/71 ( XXXI-C,3938).

 

            Que asimismo dicha experiencia indica la conveniencia de reglamentar el proceso de las iniciativas expropiatorias previo el dictado de la norma legal que declara la utilidad publica.

 

            Que en este aspecto se ha advertido en forma reiterada una excesiva lentitud en la tramitación de las actuaciones administrativas, provocándose así sucesivos abandonos de las expropiaciones en los términos del art. 47 de la ley 5708.

 

            Que es necesario en consecuencia fijar plazos en la tramitación de las respectivas actuaciones y adoptar las medidas que permitan la obtención de los recaudos que la intervención del Consejo de Expropiaciones requiere.

 

            Que resulta conveniente atribuir al señor Fiscal de Estado la titularidad del  Consejo de Expropiaciones (art. 29, ley 5708), en virtud de la competencia que le atribuye la Constitución de la provincia de Buenos Aires y dada su intervención en el tramite judicial expropiatorio, como asimismo, centralizar en su persona el control integral del proceso expropiatorio.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

EN ACUERDO GENERL DE MINISTROS

 

D E C R E T A:

 

ARTICULO 1.- El Consejo de Expropiaciones creado por el art. 29 de la ley 5708,( XII-B, 1296), reformado por la ley 7297  ( XXVII-B 2108), será presidido por el Fiscal de Estado quien con el Asesor General de Gobierno, como miembro permanentes del cuerpo, dictaran su reglamento interno.

 

ARTICULO 2.- A los fines de la integración del Consejo de Expropiaciones, los señores ministros podrán designar un subsecretario que ejerza su representación en el mismo.

 

ARTICULO 3.- La centralización del tramite de las actuaciones a que diere lugar la intervención del Consejo, estará a cargo de un secretario que dependerá directamente de la presidencia del cuerpo.

 

ARTICULO 4.- De cada reunión del Consejo se labrará un acta, la que será firmada por todos sus miembros y donde se dejará constancia de las opiniones que se viertan. La intervención que tomen el Asesor General de Gobierno y el Fiscal de Estado, suple los respectivos dictámenes y vistas. Copia del acta se agregara a las actuaciones administrativas.

 

ARTICULO 5.- Serán sometidas a consideración del Consejo las tratativas que tengan por objeto la ejecución de la ley expropiatoria mediante la concertación directa, o las transacciones judiciales de los montos indemnizatorios, según correspondan.

 

ARTICULO 6.- A los fines de la determinación del monto indemnizatorio el Consejo contará con un cuerpo de tasadores propio, sin perjuicio de solicitar los informes y datos que estime necesarios a las dependencias administrativas competentes al efecto.

 

ARTICULO 7.- Los funcionarios del Consejo de Expropiaciones y empleados autorizados por aquellos, podrán consultar los archivos, protocolos, expedientes o cualquier otro elemento en tramite o archivado. Los funcionarios inervinenientes o a cargo de su guarda que sean requeridos al efecto, adoptarán las providencias que faciliten dichas consultas o extracción de antecedentes, con la celeridad y extensión que el caso requiera.

 

ARTICULO 8.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 29, ultimo párrafo de la ley 5708 y 4º del presente decreto, será competencia del señor Fiscal de Estado en su carácter de presidente del Consejo de Expropiaciones y quedará bajo su directa responsabilidad, la adopción de las medidas que permitan asegurar el cumplimiento regular del proceso expropiatorio.

A tal efecto podrá requerir los informes que fueren menester a los ministerios y organismos descentralizados, los que deberán contestarlos en el plazo de 48 horas.

 

ARTICULO 9.- Las iniciativas de expropiación originadas en los ministerios y organismos descentralizados, deberán cumplir acabadamente con lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de la ley 5708 en todos los casos con anterioridad a la elevación del pedido de dictado de la ley que declara la utilidad publica.

Las actuaciones administrativas se iniciaran por separado cuando corresponda a bienes y propietarios diversos y deberán bastarse a si mismas. Se agregarán copias de los elementos necesarios debidamente autenticadas, cuando no exista mas de un original.

Deberán incluirse igualmente, los elementos indicados en el segundo párrafo del art. 24 de la ley 5708, el domicilio actualizado del o los propietarios y, en su caso, plano de mensura y subdivisión debidamente aprobado.

 

ARTICULO 10.- Promulgada la ley expropiatoria, las actuaciones administrativas que se originen, serán remitidas para su cumplimiento al señor Fiscal de Estado, con exclusión de las originadas en las direcciones de Vialidad y de Energía del Ministerio de Obras Publicas, las que continuarán con su actual régimen.

 

ARTICULO 11.- La Escribanía General de Gobierno, las direcciones de Administración u oficinas contables que correspondan y en su caso los funcionarios que deban actuar al efecto, deberán adoptar las providencias para el cumplimiento oportuno de los términos del avenimiento concertado por el Consejo de Expropiaciones.

 

ARTICULO 12.- Los despachos en los expedientes administrativos por los que se tramiten expropiaciones, deberán producirse estrictamente en los términos establecidos en el art. 77 de la ley 7647 ( XXX-C,3822), salvo razones debidamente justificadas por la Repartición interviniente, en le mismo despacho.

 

ARTICULO 13.- Terminado el trámite de expropiación en los casos de avenimiento o firme la sentencia que declare expropiado el bien, se hará conocer dicha circunstancia al ministerio donde se origino la expropiación. Con esa información cada ministerio formara un registro actualizado de todos los bienes expropiados, y en base al mismo efectuara el control de gestión tendiente a determinar el cumplimiento del destino de utilidad publica, motivo de la expropiación.  Con no menos de 180 días de anticipación al vencimiento del plazo contemplado por el art. 44 de la ley 5708, el señor Fiscal de Estado reiterara tal comunicación al ministerio respectivo.

 

ARTICULO 14.- Cada ministerio y organismo descentralizado, reglamentara en el termino de 180 días la competencia y funciones de las reparticiones, dependencias, oficinas y funcionarios que deban intervenir para el cumplimiento de los procesos administrativos que tengan origen en ley de expropiaciones, sus decretos reglamentarios y del presente, a los efectos de determinar las respectivas responsabilidades por los perjuicios derivados del incumplimiento de las previsiones establecidas en los mencionado textos legales.

 

ARTICULO 15.- El incumplimiento de las obligaciones emergentes del presente decreto y de aquellas contenidas en la ley 5708, sus modificaciones y decretos reglamentarios, comportara falta grave y advertido de ello el señor Fiscal de Estado requerirá la formación del pertinente sumario administrativo, sin perjuicio de las facultades que sobre el particular compete a los señores ministros y titulares de organismos descentralizados.

 

ARTICULO 16.- Deròganse los decretos 7177/69 ( XXX-A 758) y 1019/71 ( XXXI-C, 3938).

 

ARTICULO 17.- Comuníquese, etc.