DECRETO 511/44

 

Re­glamenta la Ley Orgánica del Notariado.

 

LA PLATA, 20 de ENERO de 1944.

 

CONSIDERANDO: Que la Ley Orgánica de la pro­fesión del notariado, sancionada por la Hono­rable Legislatura el 31 de marzo de 1943, ha realizado una antigua aspiración profesional centralizando en un cuerpo jurídico las varia­das disposiciones que regían su ejercicio;

 

Que la importancia de la función notarial jus­tifica la ejecución de esta Ley, porque dignifica el ejercicio profesional y afianza el desenvolvi­miento de las relaciones jurídicas, al revestir de mayores garantías los actos pasados ante es­tos funcionarios públicos;

 

Que aunque su texto trata detalladamente los distintos tópicos que organizan el ejercicio profe­sional en la Provincia, debe reglamentarse aque­llos artículos que necesitan ese complemento.

 

Por ello,

 

EL INTERVENTOR FEDERAL,

 

DECRETA:

 

I.                   De la matrícula profesional

 

ARTÍCULO 1.- Para ejercer la profesión de Escribano se requiere estar inscripto en la matrícula profesional, a cargo del Colegio de Escribanos.

 

ARTÍCULO 2.- El Colegio de Escribanos sólo inscribirá a los profesionales que reúnan los requisitos siguientes:

a)      Haber prestado juramento ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil del Departamento Judicial del domicilio respecti­vo;

b)      Ser mayor de edad;

c)      Acreditar identidad personal;

d)      Presentar el título habilitante;

e)      Acreditar buena conducta.

El requisito del inciso a) se justificará con la anotación marginal inserta en el Título por la autoridad competente; el del b), en la forma establecida en el artículo 2º de la Ley 5015; el del c), con cédula de identidad ex­pedida por la Jefatura de Policía de la Provincia o libreta de enrolamiento; el del d), de acuerdo a lo prescripto en el artículo 1º inciso a) de la Ley 5015, y el del e), con el certificado de buena conducta otorgado por la Jefatura de Policía de la Provincia o in­formación sumaria realizada ante el Juez de 1ª Instancia en lo Civil que acredite la sol­vencia moral del interesado.

 

ARTÍCULO 3.- La solicitud de inscripción se presentará en el Colegio de Escribanos, acompañándose, además de los documentos exigidos en el artículo anterior, los certificados siguientes, que se consideran esencia­les: a) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Justi­cia de la Provincia, en el que conste que no se encuentra inscripto en la matrícula de abogado, procuradores, rematadores, contadores, ni ninguna otra de las que registra; b) Del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, en el que conste que no es regente ni adscripto de los registros de contratos públicos de la Capital Federal y territorios nacionales, ni de los registros de contratos públicos de marina; c) De la Dirección Ge­neral de Rentas, en el que conste que no adeuda al Fisco suma alguna en concepto de falta de reposición de sellados.

 

ARTÍCULO 4.- El Colegio de Escribanos pre­sentada la solicitud aludida en el artículo anterior, requerirá en todos los casos que considere necesario para el estudio de los antecedentes personales del peticionante o un mejor conocimiento del mismo, la información oficial pertinente de las autoridades competentes, sobre los puntos que estime de interés dentro de los establecidos en los artículos 3º y 4º de la Ley 5015.

 

ARTÍCULO 5.- El Colegio referido, cumplidos todos esos recaudos, acordará o denegará, según el caso, la inscripción del recurren­te en la matrícula profesional, de acuerdo a lo establecido en los artículos 5º, 6º y 7º de la Ley 5015.

 

II. De la concesión del registro

 

ARTÍCULO 6.- La creación y concesión de Ofi­cinas de contratos públicos o las designacio­nes de adscriptos serán efectuadas por el Po­der Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno.

 

ARTÍCULO 7.- La creación de nuevas Oficinas de contratos públicos, prevista por el artículo 29 de la Ley 5015, se realizará con arreglo a la población, a razón de una cada ocho mil ha­bitantes. En los distritos cabeza de Departa­mentos Judiciales, ese porcentaje podrá re­ducirse a una cada cinco mil habitantes.

 

ARTÍCULO 8.- A tales efectos el Poder Ejecuti­vo se regirá por las cifras que registre el úl­timo censo de la población, nacional o pro­vincial, con las modificaciones demográficas que resultaren de las estadísticas anuales confeccionadas por la Dirección de Identifi­cación Civil y Estadística General de la Pro­vincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 9.- Para la concesión de la regencia o adscripción, el peticionante presentará su solicitud en el Ministerio de Gobierno, acom­pañada del certificado extendido por el Juez Notarial que acredite se encuentra en condi­ciones de ejercer la profesión. Sin perjuicio de ello, el Ministerio de Gobierno podrá re­cabar de las autoridades competentes todos los antecedentes que considere convenientes a los efectos de formar juicio sobre la ido­neidad del recurrente.

 

ARTÍCULO 10.- En caso de vacancia de un Re­gistro, la designación de regente correspon­derá al adscripto más antiguo.

 

ARTÍCULO 11.- No se concederán refundiciones de Oficinas de contratos públicos, debiendo procederse con las actuales a su disgrega­ción cada vez que se produzca algún hecho que lo permita.

 

III. De la fianza

 

ARTÍCULO 12.- El escribano nombrado regente o adscripto de un Registro, no entrará en po­sesión del mismo hasta que no constituya una fianza personal por dos mil pesos mo­neda nacional o efectúe el depósito exigido por el precepto 12 de la Ley 5015.

 

ARTÍCULO 13.- Los escribanos titulares no po­drán acordar fianza personal a los adscrip­tos, ni éstos a aquéllos, cuando perteneciesen a un mismo Registro.

 

ARTÍCULO 14.- Constituída la fianza, el recu­rrente deberá adjuntar a la solicitud dirigi­da al Ministro de Gobierno, la nota en que el fiador manifieste su voluntad de contraer esa obligación o la boleta de depósito, según el caso, a los efectos de su aceptación y li­bramiento de las comunicaciones correspon­dientes.

 

ARTÍCULO 15.- El Juez Notarial deberá remitir al Ministerio de Gobierno testimonio de las resoluciones sobre cesación o ejecución de fianzas, a los efectos de exigir su reintegra­ción total o parcial.

 

ARTÍCULO 16.- El Ministerio de Gobierno inti­mará a los Escribanos cuyas fianzas hayan cesado o hubieran sido ejecutadas y se en­cuentren en ejercicio de sus funciones para que dentro del término de diez días las re­integren. En caso de incumplimiento, pasarán todos los antecedentes al Juez Notarial, a los efectos de la aplicación de la medida disci­plinaria correspondiente.

 

IV. Disposiciones generales y transitorias

 

ARTÍCULO 17.- Los Escribanos de Registro que­dan sujetos al cumplimiento de los deberes y obligaciones que prescribe la Ley 5015 y el Reglamento del Colegio de Escribanos apro­bado por Decreto número 2211, de 3 agosto de 1943.

 

ARTÍCULO 18.- Las responsabilidades en que in­curran los Escribanos de Registro, serán juzgadas por el Juez y Tribunal Notarial, en la­ forma que dicha Ley establece.

 

ARTÍCULO 19.- Es obligatoria la filiación de to­dos los Escribanos en ejercicio de la profe­sión, al Colegio de Escribanos de la Provin­cia. No podrán actuar como Escribanos en jurisdicción de esta Provincia los profesiona­les que no hayan cumplido con dicho requi­sito. En todo caso en que los Escribanos de­ban efectuar gestiones propias de su Minis­terio, deberán comprobar dicha filiación, exhibiendo el carnet profesional expedido de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 5015; las ofi­cinas públicas se abstendrán de dar curso a solicitaciones notariales que no sean sella­das y firmadas por Escribanos Colegiados, quienes deberán siempre consignar el nú­mero de carnet correspondiente. Las certifi­caciones de los registros públicos y de las ofi­cinas recaudadoras provinciales o municipa­les solicitadas por los Escribanos de esta Provincia, sólo podrán ser utilizadas por Escri­banos Colegiados, salvo orden de Juez com­petente, y para aquellos actos que motivaron su pedido.

 

ARTÍCULO 20.- Los Escribanos de Registro ajus­tarán sus honorarios al arancel fijado por la Ley 4112, su modificatoria número 4352 y su De­creto Reglamentario número 201, de 17 de ju­lio de 1933.

 

ARTÍCULO 21.- La creación de nuevas oficinas de contratos públicos, hasta tanto no se rea­lice el censo nacional de la población, se re­girá por el censo provincial del 18 de di­ciembre de 1938, con las modificaciones re­sultantes del movimiento demográfico arro­jado por las estadísticas anuales de la Di­rección de Identificación Civil y Estadística General.

 

ARTÍCULO 22.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones a los Escribanos se harán por correspondencia certificada con recibo de retorno en el domicilio denunciado ante el Juez Notarial.

 

ARTÍCULO 23.- Los gastos que autoriza el artículo 137 de la Ley 5015, se imputarán a los artículos 139 de la misma y 17 de la número 5017, con cargo a Rentas Generales.

 

ARTÍCULO 24.- Comuníquese, etc.