DECRETO 2592/43

 

Re­glamenta la actuación de las asociaciones pa­tronales u obreras, ante el Departamento del Trabajo.

 

LA PLATA, 10 de AGOSTO de 1943.

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley número 4548 en su Capítulo VI, artículos 18 y siguientes, ha fijado las condiciones a que deben ajustarse las asociaciones profesio­nales, ya sean patronales u obreras, a los efectos de su actuación ante el Departamento del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires;

 

Que la falta de una reglamentación adecuada, ha impedido el cumplimiento integral de los fi­nes perseguidos por dicha Ley, al permitir la ac­tuación de grandes organismos obreros agrupados dentro de sus tendencias o ideologías, sin cumplir estrictamente con los recaudos del artículo 19 de la citada Ley, en pugna con pequeños grupos cons­tituidos de acuerdo a los preceptos legales;

 

Que dichas entidades, al no ajustarse a las dis­posiciones de la Ley, han favorecido la infiltra­ción de ideologías contrarias a los fundamentos de nuestra nacionalidad y al régimen jurídico social que establece la Constitución Nacional y la actuación de dirigentes desvinculados en mu­chos casos del problema obrero en si, que lejos de favorecer la solución de los conflictos del tra­bajo, han contribuido a agravarlos o a demorar una solución pacífica y total;

 

Que el Superior Gobierno de la Nación ha re­glamentado por Decreto de fecha 20 de julio ppdo., los requisitos que deberán reunir las aso­ciaciones profesionales, para poder actuar ante los poderes públicos en representación de los in­tereses gremiales, para la solución de los conflic­tos, etc.;

 

Que el artículo 15 del citado Decreto señala la ne­cesidad de adoptar dentro de la jurisdicción pro­vincial las medidas convenientes para dar efecto general a los principios y reglas en él estable­cidos.

 

Por ello,

 

EL COMISIONADO NACIONAL, EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- A los efectos de su actuación ante el Departamento del Trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo VI, artículos 18 y siguientes de la Ley 4548, las asociaciones pro­fesionales que en adelante se constituyan o las ya constituídas con el fin de defender, estudiar y coordinar los intereses profesio­nales de los que como empleados, trabaja­dores, industriales, comerciantes, agriculto­res o cualquier grupo de individuos que ejer­zan trabajos manuales o una misma profe­sión u oficio, deberán ajustarse a lo que dispone el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2.- Solamente las asociaciones pro­fesionales constituídas a los fines del artícu­lo anterior, y que hayan ajustado su estatu­to y encuadrado su acción gremial dentro de las disposiciones de la Ley 4548 y este De­creto Reglamentario, podrán acudir ante el Departamento del Trabajo, representando a sus adherentes a los fines precitados.

 

ARTÍCULO 3.- El Departamento del Trabajo no dará curso a ninguna representación ni atenderá gestión alguna de las asociaciones profesionales que no estén dentro de las condiciones previstas por la Ley y este De­creto. En estos casos se entenderá que la presentación o gestión pertinente, la efectúa un grupo de patrones u obreros en base al derecho de petición sancionado por el artículo 14 de la Constitución Nacional.

 

ARTÍCULO 4.- El ingreso a cualquier asociación profesional es un acto completamente vo­luntario y nadie está obligado a formar par­te de una asociación. Los obreros que estén dentro de una asociación profesional no po­drán impedir en forma alguna el trabajo de los que no pertenecen a ella.

 

ARTÍCULO 5.- Los patrones que atenten contra el derecho de la libre asociación exigiendo a los obreros la condición de no formar par­te de asociaciones profesionales o agremia­ciones o la de solicitar su baja como aso­ciados, incurrirán en sanción que será aplicada con arreglo a las disposiciones de la Ley 4548.

 

ARTÍCULO 6.- La afiliación o tendencia ideo­lógica conocida y probada con agrupaciones declaradas fuera de la Ley, impide o prohíbe totalmente la admisión como asociado o co­mo dirigente a cualquier clase de asociacio­nes profesionales.

 

ARTÍCULO 7.- Las organizaciones patronales u obreras con personería jurídica otorgada por el Gobierno de la Nación o de la Provin­cia, para actuar de acuerdo a lo dispuesto en este Decreto ante el Departamento del Trabajo de la Provincia, deberán acreditar ante esa repartición el otorgamiento de la personería jurídica, suministrando las in­formaciones que se les requieran en cada caso.

 

ARTÍCULO 8.- El presente Decreto reglamenta la actividad y conducta que han de seguir las asociaciones profesionales para la defen­sa de los intereses de sus adherentes, y dicta las normas a que deben ajustar su acción las entidades obreras o patronales para la solución de todo conflicto de intereses o pro­blemas de trabajo, dejando expresamente a salvo la política sindical o la tendencia ideo­lógica contenida y sancionada en sus cartas orgánicas o estatutos, siempre que las mismas estén de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, inciso b) de la Ley 4548.

 

ARTÍCULO 9.- Las asociaciones profesionales obreras que en adelante se constituyan, con­tarán por lo menos con veinte miembros ac­tivos y mayores de 18 años.

Los estatutos de las asociaciones profesio­nales deberán expresar en caso de disolu­ción a quien o quienes pasarán los bienes de la asociación disuelta.

 

ARTÍCULO 10.- No podrán existir en la misma localidad dos o más entidades obreras o patronales con el mismo nombre. A este fin se tendrá principalmente en cuenta la antigüedad de la asociación a los efectos de la propiedad del nombre.

 

ARTÍCULO 11.- Solamente podrán fusionarse, asociarse o confederarse aquellas asociacio­nes profesionales que estén dentro de lo es­tablecido en la Ley 4548 y esta reglamenta­ción. La adhesión, fusión o confederación a entidades que no se encuentren en las condiciones previstas en el presente Decreto traerá consigo, como inmediata consecuencia, la pérdida de la personería legal otor­gada. Las asociaciones profesionales que es­tén adheridas ya, a organismos que no están dentro de la Ley 4548, perderán la personería legal, si aquéllos continúan su acción gre­mial al margen de lo dispuesto en la Ley y el presente Decreto Reglamentario.

 

ARTÍCULO 12.- Son derechos de toda asocia­ción profesional, los siguientes:

a)      Representar ante las autoridades ad­ministrativas los intereses profesionales colectivos o individuales de arte u oficio; en los casos de reclamaciones por intereses pe­cuniarios individuales, deberán observarse las disposiciones legales relativas al man­dato;

b)      Efectuar convenios colectivos de tra­bajo en nombre y representación de sus asociados;

c)      Proponer la designación de repre­sentantes o delegados y ejercitar los de­rechos que se establecen por Leyes o Decre­tos Reglamentarios;

d)      Colaborar con el Estado como ór­gano técnico y consultivo en el estudio de problemas que se relacionen con la profe­sión que ejerzan sus adherentes.

 

ARTÍCULO 13.- Son obligaciones de toda aso­ciación profesional sin perjuicio de las que surjan del presente Decreto:

a)      Colaborar con el Estado en el des­envolvimiento de aquellas actividades que induzcan a mejorar en todo lo posible la solidaridad profesional y las mejores relaciones entre el capital y el trabajo;

b)      Tratar de establecer escuelas de aprendizaje y otras instituciones de asis­tencia social;

c)      Promover a la fundación de coope­rativas de consumo;

d)      Establecer en todo lo posible que las diferencias de trabajo puedan ser resueltas dentro de una armonía y cordialidad efecti­va, bajo la acción conciliatoria del Estado.

 

ARTÍCULO 14.- Para el funcionamiento nor­mal de toda asociación profesional deberá ésta acreditar, entre otros, los siguientes extremos:

a)      La abstención absoluta de cualquier propaganda de doctrinas o principios incompatibles con las instituciones o intere­ses de la Nación;

b)      Que no reciben subsidios de orga­nismos políticos nacionales o de organiza­ciones extranjeras o internacionales de cual­quier carácter que éstas fuesen y que no admiten la ingerencia de los mismos en su administración y gobierno;

c)      Que la Dirección es ejercida exclu­sivamente por auténticos trabajadores o pa­tronos;

d)      La gratuidad en los cargos electi­vos. Solamente cuando se compruebe que el mandato conferido impide totalmente el ejercicio del oficio o profesión del elegido, la asamblea de socios aprobará que se en­tregue a éste un estipendio igual al que el mandatario ganaría en el ejercicio de su actividad profesional.

 

ARTÍCULO 15.- Toda asociación profesional, ya sea patronal u obrera, creará desde la fecha del presente Decreto, con parte de las cuo­tas sociales, un fondo de reserva que no podrá ser en caso alguno inferior a quinientos pesos ni superior a cinco mil, para responder a sus obligaciones contractuales. En caso de incumplimiento a ella, las sanciones de la Ley 4548 deberán hacerse efectivas en di­chas reservas. El Departamento del Traba­jo resolverá en qué forma y condiciones ha­brá de formarse el fondo de reserva preci­tado, que será depositado en el Banco de la Provincia de Buenos Aires en cuenta es­pecial.

 

ARTÍCULO 16.- Todo contrato colectivo de tra­bajo que no llegara a cumplirse por acción culpable de una asociación profesional o de sus asociados a los cuales no se haya apli­cado la sanción del artículo 25 de este Decreto, podrá acarrear a ésta la sanción prevista en el artículo anterior o la pérdida de su per­sonería legal. Cuando el no cumplimiento del contrato obedezca a motivos graves y concretos, no se aplicará la medida prevista en el presente artículo, previo estudio y de­claración expresa del Departamento del Tra­bajo.

 

ARTÍCULO 17.- Las asociaciones profesionales que se constituyan y las ya constituídas, y sus asociados individualmente, incorporarán a sus normas de acción las reglas de conciliación y arbitraje que establecen los artículos 26 y siguientes de la Ley 4548. Sus estatutos ha­brán de reconocer y declarar que quedan proscriptas de sus prácticas gremiales la im­posición por la fuerza o el “sabotaje”, “boy­cott” o medidas similares en toda cuestión que interese a ella, y principalmente decla­rarán que lograrán obtener la adhesión o agremiación de sus socios por la persuasión y la eficiencia de la entidad.

 

ARTÍCULO 18.- En todo lo que se relacione con los problemas del trabajo, cada asociación profesional se regirá de acuerdo a la Ley y al presente Decreto, estando obligadas a aca­tar, ella y sus asociados individualmente, las disposiciones tomadas por sus autoridades dentro de la Ley, y especialmente en casos de conflictos colectivos.

 

ARTÍCULO 19.- Los estatutos de toda asociación profesional deberán acreditar los extremos a que alude el artículo 19 de la Ley 4548. Los mis­mos deberán contener una cláusula que per­mita al asociado acudir ante la autoridad pertinente si es excluido sin causa como asociado, por el Consejo Directivo de una asociación o por la respectiva asamblea.

A los efectos de lo dispuesto en este ar­tículo se considera autoridad pertinente aquélla que haya concedido a la asociación profesional su personería.

 

ARTÍCULO 20.- Los estatutos deberán acredi­tar que la calidad de socio se perderá entre otras causas, por las siguientes:

a)      Por violación de los deberes de so­cio, como también por cometer actos y adop­tar actitudes que ofendan y dañen la buena marcha de la asociación;

b)      Por no aceptar las resoluciones de cualquier clase que tome el Consejo Directivo o la asamblea de socios dentro de las fa­cultades estatutarias y principalmente en lo que establece el artículo 19, incisos d) y f) de la Ley 4548;

c)      Por formar parte de otra entidad re­presentativa del mismo gremio.

 

ARTÍCULO 21.- No perderá su calidad de so­cio el obrero o empleado o cualquier otro adherente a una asociación profesional, cuando el mismo efectúe el servicio militar, sin que exista obligación por su parte de cumplir con las cuotas sociales, lo que así deberá disponer el respectivo estatuto. El mismo, deberá disponer también, que cuan­do el socio no tenga trabajo y esta falta no sea imputable al mismo, o en caso de en­fermedad debidamente comprobada, no per­derá su calidad de socio si no cumple con sus cuotas mensuales.

 

ARTÍCULO 22.- Para ser socio de una asocia­ción profesional se necesitará tener más de 18 años de edad y desempeñar un oficio, profesión o industria con una antigüedad de un año y no haber sufrido condena por de­lito genéricamente considerado contra la propiedad o la seguridad individual o pú­blica.

 

ARTÍCULO 23.- Los menores de 18 años podrán ser asociados a cualquier asociación profe­sional a los efectos de gozar de todas las ventajas y mejoras que la acción de la asociación a que pertenecen pudiera obtener, pero no tendrán voto en las asambleas, ni podrán optar a cualquier cargo directivo.

 

ARTÍCULO 24.- No podrán ser electos para car­gos directivos o de representación de una asociación profesional:

a)      Los comprendidas en el artículo 6º del presente Decreto:

b)      Los que no sean trabajadores efec­tivos en la actividad profesional a que se dedican los miembros;

c)      Los que no estuvieran al día en sus cuotas sociales;

d)      Los que hubiesen cometido accio­nes en perjuicio del patrimonio de cualquier asociación profesional;

e)      Los que no tuvieran dos años, por lo menos, de residencia en el lugar donde pretendan fundar una asociación gremial.

 

ARTÍCULO 25.- Todo socio de una asociación profesional está obligado a acatar las resoluciones que tome el Consejo Directivo o la Asamblea de socios ordinaria o extraordina­ria en caso de convenios o contratos colecti­vos de trabajo. Los estatutos de cada asocia­ción profesional establecerán las penalida­des de que se hará pasible todo socio que no cumpla con las disposiciones tomadas por la mayoría.

 

ARTÍCULO 26.- Constituye el patrimonio de las asociaciones profesionales:

a)      Las cuotas sociales de acuerdo al respectivo estatuto;

b)      Los bienes, valores y propiedades que ya tengan o adquieran en el futuro, en la forma que establezca su carta orgánica;

c)      El fondo de reserva a que se refiere el artículo 15 de este Decreto;

d)      Las donaciones y legados.

Cuando la asociación profesional posea personería jurídica otorgada por el Poder Ejecutivo de la Nación o de las Provincias, el patrimonio social consistirá en el que indique su respectivo estatuto.

 

ARTÍCULO 27.- Las asociaciones constituidas o que se constituyan en adelante, podrán dis­poner de sus fondos de acuerdo a las reso­luciones de la Asamblea general de socios o de su Consejo Directivo dentro de las cláusu­las estatutarias. En las asambleas en que se disponga la transferencia de fondos, dona­ciones, gratificaciones o cualquier otra clase de operaciones de esta índole, deberá darse cuenta del orden del día con lo menos de diez días de anticipación al Departamento del Trabajo, quien en todos los casos, des­tacará un funcionario para que éste infor­me sobre lo resuelto en dicha asamblea o reunión.

 

ARTÍCULO 28.- Comprobado que una asociación distrae sus fondos sociales en objetivos aje­nos al fin para el que fuera creada, o advir­tiéndose, en otro caso, que sus saldos bancarios o en efectivo no están de acuerdo con los ingresos y egresos de la misma, podrá el Departamento del Trabajo, sin más trá­mite, cancelar la personería legal de acuer­do a los términos y condiciones del artículo 20 de la Ley 4548, en el primer caso, sin per­juicio de dar intervención a la Justicia del Crimen si se tratara de la comisión de un delito común; y en el segundo caso, el De­partamento del Trabajo convocará a la rea­lización de una asamblea extraordinaria a fin de que los asociados juzguen la conducta de los miembros del Consejo Directivo culpable de la mala administración. Esta asamblea será presidida por un funciona­rio del Departamento del Trabajo, al solo efecto de dar cuenta a los asociados del es­tado financiero de la entidad.

 

ARTÍCULO 29.- Tratándose de una asociación profesional con personería jurídica, se dará la correspondiente intervención, a sus efec­tos, a la Superintendencia de Personas Ju­rídicas. Si la personería jurídica es de or­den nacional, se cancelará solamente la personería para actuar de acuerdo a lo previsto en los artículos 1º y 2º del presente Decre­to, sin perjuicio de ponerse en conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional.

 

ARTÍCULO 30.- Toda asociación profesional es­tará sujeta a la fiscalización permanente del Departamento del Trabajo en lo relati­vo a la contabilidad de la asociación, manejo de fondos, movimiento de asociados, elección y actuación de las autoridades directivas y órganos de administración y representación, y en todo asunto o cuestión vinculados directamente o indirectamente con la consti­tución, organización y funcionamiento de la entidad, consecución de sus fines, objeto y propósitos.

 

ARTÍCULO 31.- Toda asociación profesional lle­vará un libro de actas y un registro de socios de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 inciso j) de la Ley 4548. Estos habrán de llevarse de acuerdo a las condiciones que establezca el Departamento del Trabajo, el que cuando la importancia de la asociación sea manifiesta, podrá disponer que se lleve la contabilidad en la forma más conveniente para la mejor marcha de aquélla.

A los efectos previstos en este artículo y el anterior, el Departamento del Trabajo po­drá solicitar directamente la cooperación de la Contaduría General de la Provincia.

 

ARTÍCULO 32.- Es obligación de las asociacio­nes profesionales, remitir trimestralmente la nómina de sus asociados al Departamento del Trabajo actualizando sus altas y bajas. El Departamento queda facultado, cuando así lo crea necesario, para variar el plazo establecido en el presente artículo.

 

ARTÍCULO 33.- En todas las comisiones direc­tivas de cualquier asociación profesional obrera, deben constituir mayoría absoluta ciudadanos argentinos o naturalizados.

En las asociaciones patronales, los cargos directivos y de representación, en sus dos terceras partes serán ejercidos por argenti­nos nativos o naturalizados, con no menos de cinco años de ejercicio de la ciudadanía, elegidos entre sus miembros, componentes o integrantes.

 

ARTÍCULO 34.- De las inspecciones que se rea­licen por intermedio de funcionarios de la Superintendencia de Personas Jurídicas, a las asociaciones profesionales con persone­ría jurídica otorgada por el Poder Ejecutivo de la Provincia, se dará cuenta y se pasará copia del informe respectivo al Departamen­to del Trabajo, siempre y cuando ello tenga atinencia con la actividad gremial que pueda desarrollar la asociación inspecciona­da. Cuando en estas mismas entidades el Departamento del Trabajo notara alguna irregularidad administrativa o de contabili­dad, lo pondrá inmediatamente en conoci­miento de la Superintendencia de Personas Jurídicas a los efectos que hubiere lugar.

 

ARTÍCULO 35.- El Departamento del Trabajo y la Superintendencia de Personas Jurídicas, adoptarán un plan de acción concordante para que se cumpla las disposiciones del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 36.- El Departamento del Trabajo podrá intervenir en toda asociación profesional con personería legal o jurídica, de oficio o a petición de parte. En este caso toda denuncia maliciosamente infundada traerá aparejadas al o a los denunciantes, las sanciones previstas en el artículo 6º de la Ley 4548, sin perjuicio de las sanciones pe­nales en los casos que corresponda.

 

ARTÍCULO 37.- Las sanciones contra las asocia­ciones profesionales las aplicará y las hará cumplir el Departamento del Trabajo, de acuerdo a los artículos 6º, 25 y 37 de la Ley 4548 observando el procedimiento establecido en la misma Ley. La cancelación de la persone­ría legal, podrá ser resuelta por el Depar­tamento del Trabajo, de acuerdo al artículo 20 de la citada Ley. Cuando se trate de una aso­ciación con personería jurídica otorgada por el Poder Ejecutivo de la Provincia, el Direc­tor del Departamento del Trabajo, podrá solicitar la cancelación de la misma al Poder Ejecutivo. Si se tratare de personería jurí­dica otorgada por el Poder Ejecutivo Nacio­nal, se solicitará por la vía que corresponda, la cancelación de la personería a las auto­ridades nacionales.

 

ARTÍCULO 38.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto del Superior Gobierno de la Nación de fecha 20 de julio ppdo., las asociaciones obreras con personería jurídi­ca, en su carácter de personas de derecho, podrán registrar marcas de su propiedad para distinguir de acuerdo con la Ley 3975, los objetos de fábrica o de comercio elabo­rados o distribuídos con asociados y podrán ceder el uso de participación del trabajo de sus dichas marcas a los empleadores que acepten y cumplan las condiciones de tra­bajo estipuladas con la asociación.

 

ARTÍCULO 39.- El Departamento del Trabajo adoptará las medidas necesarias para que las disposiciones del presente Decreto se cumplan en forma estricta y terminante.

 

ARTÍCULO 40.- A los sesenta días de la fe­cha del presente Decreto todas las asociacio­nes profesionales que pretenden desarrollar su acción gremial dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires deberán ajus­tarse a los términos del mismo.

 

ARTÍCULO 41.- Comuníquese, etc.