DECRETO 20134/49
Reglamenta el funcionamiento de hoteles, hosterías, etc.
LA PLATA, 9 de
SEPTIEMBRE de 1949.
ARTÍCULO 1.- Entiéndese bajo la denominación de “Hotel”, todo
establecimiento ya sea atendido o no por su dueño, en que la clientela pueda alquilar
habitaciones por día tomando sus comidas o tomando pensión.
ARTÍCULO 2.- “Hostería”
es un establecimiento de las mismas condiciones que el anterior, sin responder
al confort y comodidades indicadas para el hotel, aun cuando debe presentar
condiciones de higiene conveniente. Importa un mínimo de seis (6) habitaciones.
ARTÍCULO 3.- “Pensión
familiar” es aquélla cuyo modo de explotación se acerca más a la vida familiar
y cuyas comidas son tomadas a hora fija. Ella importan un máximo de cinco (5) habitaciones.
ARTÍCULO 4.- Constituye
una obligación para estas tres clases de establecimientos el alojamiento, la
provisión de comidas y otros servicios a sus clientes.
ARTÍCULO 5.- “Hotel sin
restaurante”. Bajo esta denominación se considera aquel establecimiento que
reuniendo todas las condiciones exigidas para los hoteles, su actividad se
limita al alquiler de habitaciones por día o mayor lapso.
ARTÍCULO 6.-
“Departamentos de turismo”. Se define así, al establecimiento que tiene por
objeto el alquiler en forma temporaria, de alojamiento y mobiliario, el
departamento amueblado debe poseer como mínimo, una entrada, una cocina, una
habitación y un comedor.
ARTÍCULO 7.- Las denominaciones anteriores serán
obligatorias a partir del 1º de noviembre de 1949, en todas las zonas ya
declaradas de turismo, como así también para dicha fecha los explotadores
deberán haber modificado la matriculación en el Registro Público de Comercio,
el membrete de papel comercial (cartas, circulares, facturas, etc.) y todo el
material de publicidad correspondiente a su comercio.
ARTÍCULO 8.- Los establecimientos denominados hoteles se
clasifican en las siguientes categorías:
Hoteles de gran turismo: clase
“A” - clase “B”; hoteles de turismo medio: clase “C” clase “D”; hoteles de
turismo económico: clase “E”.
Clasificación
ARTÍCULO 9.- Los hoteles de gran turismo clase “A”, deben
poseer lo siguiente:
- Sala de recepción, de lectura, restaurante,
banquete, bar, comedores para niños y de personal de servicio de los
huéspedes, respectivamente, departamentos con baño privado en donde deberá
privar en sus detalles, signos de distinción y buen gusto.
- Calefacción central, refrigeración, garage,
terraza, circulaciones espaciosas, comodidades separadas para el personal
de servicio de los huéspedes, ascensores, montacarga, escaleras amplias,
offices, baños y gabinetes privados de uso común en todos los pisos.
- Los dormitorios deberán estar provistos con baños
instalado privado, agua corriente, fría y caliente y en un 75% del total
de las habitaciones. En aquéllas que carezcan de baño privado, deben
existir lavatorios con agua corriente fría y caliente.
- Sistema de señales, de preferencia silenciosas, en
todas las habitaciones y teléfonos para comunicaciones internas y externas
en por lo menos un 75% de ellas.
- El establecimiento debe poseer peluquerías para
señoras y hombres, masajistas, manicura, mensajería y portería.
- La lencería, cristalería, platería, etcétera,
deben ser de primera calidad y acorde a la importancia del
establecimiento.
- El personal de comedor debe ser especializado y en
cantidad eficiente para la prestación de un excelente servicio.
- El personal de recepción y demás servicios deberá
estar uniformado de acuerdo a las funciones que preste.
- Las cocinas deberán reunir las condiciones máximas
de higiene y estar dotadas de todos los adelantos que exige la técnica
moderna.
ARTÍCULO 10.- Los hoteles de gran turismo, clase “B”, deben
poseer:
- Una sala de recepción y de lectura, restaurante y
bar alhajado con buen gusto.
- Sus habitaciones en un 60%, por lo menos, deben
poseer baño privado, con agua corriente fría y caliente, las restantes deben
tener lavatorios con agua corriente en las mismas condiciones.
- Todas las habitaciones tendrán instalados aparatos
silenciosos de llamada, y servicio telefónico.
- Por lo menos un ascensor para pasajeros y un monta
carga.
- Portería, servicio mensajería.
- Un gabinete y un baño común por piso.
- Garage en el edificio o próximo al hotel.
- La lencería, platería, cristalería, etcétera,
deberán ser de buena calidad y de acuerdo con el alojamiento del establecimiento.
- Los servicios de restaurante, bar, etcétera,
deberán ser de calidad y esmerados.
- El personal deberá estar uniformado en concordancia
con la función que preste.
ARTÍCULO 11.- Hoteles de turismo clase “C”. Los hoteles que
revisten en esta categoría deben ajustarse a lo siguiente:
- Los locales de uso común, serán correctamente
alhajados y decorados.
- Tendrán habilitadas al público, no menos de 40
habitaciones y el 50% de ellas con baño privado, en las restantes habitaciones
se exige lavatorio con agua corriente, caliente y fría, todas con
campanillas eléctricas.
- Los servicios de lencería, platería, cristalería,
etc., serán de buena calidad.
- Será obligatorio tener instalado en el 50% del
total de las habitaciones, servicio telefónico y una cabina telefónica
para uso general.
- Será necesario un baño común debidamente instalado
para cada cuatro habitaciones, con agua corriente fría y caliente.
- La cocina, restaurante y el bar, deberán ser
atendidos por personal idóneo, capaz de ofrecer un buen servicio.
ARTÍCULO 12.- Los hoteles de turismo clase “D”. Los
establecimientos incluídos en esta categoría deben tener:
- Por lo menos dos salas para uso común y un
comedor.
- Un mínimo de 30 habitaciones con un 20% con baños
privados; será necesario para los restantes no menos de un baño cada
cuatro habitaciones.
- Campanillas eléctricas en la totalidad de las
habitaciones.
- Servicio telefónico exterior para uso de los
huéspedes.
- Los servicios de restaurantes y bar, estarán
ajustados a la categoría en que milita.
- La cocina poseerá todos los elementos
indispensables para la buena conservación y preparación de los alimentos y
su personal será competente y en cantidad adecuada para brindar un buen
servicio.
- La lencería, cristalería y demás servicios serán
de buena calidad.
Hoteles turismo económico
Los hoteles de esta categoría
clase “E” deben tener:
- Un mínimo de 10 habitaciones.
- Por lo menos una sala para uso común y un comedor
higiénico y decorosamente amueblado.
- Un baño instalado para cada cuatro habitaciones.
- Servicio telefónico para uso de los huéspedes y
timbres en todas las habitaciones.
- La cocina deberá ser higiénica y atendida por personal
competente.
Hosterías
ARTÍCULO 13.- Estos establecimientos se diferencian de los
hoteles de 5ª categoría por el mínimo de piezas, seis (6) habitaciones estando
condicionado su funcionamiento a las cláusulas que rigen para aquéllos.
Pensión familiar
La pensión familiar deberá tener.
- Un comedor común y un máximo de cinco (5)
habitaciones destinadas a sus huéspedes.
- Cuarto de baño y w.c. destinados solamente para
las habitaciones alquiladas.
- La cocina será familiar.
Disposiciones generales
ARTÍCULO 14.- La Dirección de Turismo y Parques para fijar
las categorías a los hoteles inscriptos en el Registro de Hotelería, tendrá en
cuenta lo siguiente:
- Valor del inmueble y plano de planta del edificio.
- Instalaciones técnicas (baños instalados en las
habitaciones, teléfonos, señales, iluminación, calefacción central, ascensores,
comodidades en salones comunes, etc.).
- Calidad y variedad de los menús.
- Calidad del servicio en general.
- Situación del establecimiento, proximidad a
lugares de atracción turística.
- Costo de explotación y mantenimiento del
establecimiento.
ARTÍCULO 15.- Declárase obligatorio para todos los
establecimientos dedicados a la industria hotelera y que estén comprendidos en
cualquiera de las denominaciones fijadas por este Decreto, su presentación
jurada antes del 30 de octubre en los formularios que a tal efecto facilitará
la Dirección de Turismo y Parques, en los cuales se solicitará la
clasificación y tarifas que a juicio del interesado corresponde asignarle de
conformidad a lo prescripto por la Ley número 5254, en su artículo 11.
ARTÍCULO 16.- Fijada por la Dirección de Turismo y Parques
la clasificación del establecimiento y tarifado sus servicios, procederá a
entregar al interesado la documentación que así lo certifique.
ARTÍCULO 17.- La Dirección de Turismo y Parques vigilará el
fiel cumplimiento de lo dispuesto en el presente, procediendo a clausurar los
establecimientos que no dieran cumplimiento en el término fijado por el
artículo 15.
ARTÍCULO 18.- Cualquier otra comodidad que los
establecimientos brinden al turista al margen de lo exigido como imprescindible
para militar dentro de una categoría “tales como piscina, salas de
entretenimiento, juegos para niños, etc.” hará que la Dirección de Turismo y
Parques pueda considerarlo dentro de una categoría superior, siempre que otras
circunstancias no lo impidan.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese, etc.