DECRETO 20134/49

 

­Reglamenta el funcionamiento de hoteles, hosterías, etc.

 

LA PLATA, 9 de SEPTIEMBRE de 1949. 

 

ARTÍCULO 1.- Entiéndese bajo la denomina­ción de “Hotel”, todo establecimiento ya sea atendido o no por su dueño, en que la clien­tela pueda alquilar habitaciones por día tomando sus comidas o tomando pensión.

 

ARTÍCULO 2.- “Hostería” es un establecimiento de las mismas condiciones que el anterior, sin responder al confort y comodidades in­dicadas para el hotel, aun cuando debe pre­sentar condiciones de higiene conveniente. Importa un mínimo de seis (6) habitacio­nes.

 

ARTÍCULO 3.- “Pensión familiar” es aquélla cu­yo modo de explotación se acerca más a la vida familiar y cuyas comidas son to­madas a hora fija. Ella importan un máximo de  cinco (5) habitaciones.

 

ARTÍCULO 4.- Constituye una obligación para estas tres clases de establecimientos el alo­jamiento, la provisión de comidas y otros servicios a sus clientes.

 

ARTÍCULO 5.- “Hotel sin restaurante”. Bajo esta denominación se considera aquel establecimiento que reuniendo todas las condi­ciones exigidas para los hoteles, su actividad se limita al alquiler de habitaciones por día o mayor lapso.

 

ARTÍCULO 6.- “Departamentos de turismo”. Se define así, al establecimiento que tiene por objeto el alquiler en forma temporaria, de alojamiento y mobiliario, el departamento amueblado debe poseer como mínimo, una entrada, una cocina, una habitación y un comedor.

 

ARTÍCULO 7.- Las denominaciones anteriores serán obligatorias a partir del 1º de noviem­bre de 1949, en todas las zonas ya declara­das de turismo, como así también para di­cha fecha los explotadores deberán haber modificado la matriculación en el Registro Público de Comercio, el membrete de pa­pel comercial (cartas, circulares, facturas, etc.) y todo el material de publicidad co­rrespondiente a su comercio.

 

ARTÍCULO 8.- Los establecimientos denomi­nados hoteles se clasifican en las siguientes categorías:

Hoteles de gran turismo: clase “A” - cla­se “B”; hoteles de turismo medio: clase “C” ­clase “D”; hoteles de turismo económico: clase “E”.

 

Clasificación

 

ARTÍCULO 9.- Los hoteles de gran turismo clase “A”, deben poseer lo siguiente:

  1. Sala de recepción, de lectura, restau­rante, banquete, bar, comedores para niños y de personal de servicio de los huéspedes, respectivamente, departamentos con baño privado en donde deberá privar en sus de­talles, signos de distinción y buen gusto.
  2. Calefacción central, refrigeración, ga­rage, terraza, circulaciones espaciosas, comodidades separadas para el personal de servicio de los huéspedes, ascensores, mon­tacarga, escaleras amplias, offices, baños y gabinetes privados de uso común en todos los pisos.
  3. Los dormitorios deberán estar pro­vistos con baños instalado privado, agua corriente, fría y caliente y en un 75% del total de las habitaciones. En aquéllas que carez­can de baño privado, deben existir lava­torios con agua corriente fría y caliente.
  4. Sistema de señales, de preferencia si­lenciosas, en todas las habitaciones y teléfonos para comunicaciones internas y ex­ternas en por lo menos un 75% de ellas.
  5. El establecimiento debe poseer pelu­querías para señoras y hombres, masajistas, manicura, mensajería y portería.
  6. La lencería, cristalería, platería, et­cétera, deben ser de primera calidad y acor­de a la importancia del establecimiento.
  7. El personal de comedor debe ser es­pecializado y en cantidad eficiente para la prestación de un excelente servicio.
  8. El personal de recepción y demás ser­vicios deberá estar uniformado de acuerdo a las funciones que preste.
  9. Las cocinas deberán reunir las con­diciones máximas de higiene y estar dota­das de todos los adelantos que exige la téc­nica moderna.

 

ARTÍCULO 10.- Los hoteles de gran turismo, clase “B”, deben poseer:

  1. Una sala de recepción y de lectura, restaurante y bar alhajado con buen gusto.
  2. Sus habitaciones en un 60%, por lo menos, deben poseer baño privado, con agua corriente fría y caliente, las restantes de­ben tener lavatorios con agua corriente en las mismas condiciones.
  3. Todas las habitaciones tendrán ins­talados aparatos silenciosos de llamada, y servicio telefónico.
  4. Por lo menos un ascensor para pasa­jeros y un monta carga.
  5. Portería, servicio mensajería.
  6. Un gabinete y un baño común por piso.
  7. Garage en el edificio o próximo al hotel.
  8. La lencería, platería, cristalería, et­cétera, deberán ser de buena calidad y de acuerdo con el alojamiento del estableci­miento.
  9. Los servicios de restaurante, bar, et­cétera, deberán ser de calidad y esmerados.
  10. El personal deberá estar uniformado en concordancia con la función que preste.

 

ARTÍCULO 11.- Hoteles de turismo clase “C”. Los hoteles que revisten en esta categoría deben ajustarse a lo siguiente:

  1. Los locales de uso común, serán co­rrectamente alhajados y decorados.
  2. Tendrán habilitadas al público, no menos de 40 habitaciones y el 50% de ellas con baño privado, en las restantes habita­ciones se exige lavatorio con agua corrien­te, caliente y fría, todas con campanillas eléctricas.
  3. Los servicios de lencería, platería, cristalería, etc., serán de buena calidad.
  4. Será obligatorio tener instalado en el 50% del total de las habitaciones, servicio telefónico y una cabina telefónica para uso general.
  5. Será necesario un baño común debi­damente instalado para cada cuatro habitaciones, con agua corriente fría y caliente.
  6. La cocina, restaurante y el bar, de­berán ser atendidos por personal idóneo, capaz de ofrecer un buen servicio.

 

ARTÍCULO 12.- Los hoteles de turismo clase “D”. Los establecimientos incluídos en esta categoría deben tener:

  1. Por lo menos dos salas para uso co­mún y un comedor.
  2. Un mínimo de 30 habitaciones con un 20% con baños privados; será necesario para los restantes no menos de un baño cada cuatro habitaciones.
  3. Campanillas eléctricas en la totalidad de las habitaciones.
  4. Servicio telefónico exterior para uso de los huéspedes.
  5. Los servicios de restaurantes y bar, estarán ajustados a la categoría en que mi­lita.
  6. La cocina poseerá todos los elementos indispensables para la buena conservación y preparación de los alimentos y su personal será competente y en cantidad adecuada para brindar un buen servicio.
  7. La lencería, cristalería y demás ser­vicios serán de buena calidad.

 

Hoteles turismo económico

 

Los hoteles de esta categoría clase “E” de­ben tener:

  1. Un mínimo de 10 habitaciones.
  2. Por lo menos una sala para uso co­mún y un comedor higiénico y decorosa­mente amueblado.
  3. Un baño instalado para cada cuatro habitaciones.
  4. Servicio telefónico para uso de los huéspedes y timbres en todas las habita­ciones.
  5. La cocina deberá ser higiénica y aten­dida por personal competente.

 

Hosterías

 

ARTÍCULO 13.- Estos establecimientos se dife­rencian de los hoteles de 5ª categoría por el mínimo de piezas, seis (6) habitaciones estando condicionado su funcionamiento a las cláusulas que rigen para aquéllos.

 

Pensión familiar

 

La pensión familiar deberá tener.

  1. Un comedor común y un máximo de cinco (5) habitaciones destinadas a sus huéspedes.
  2. Cuarto de baño y w.c. destinados so­lamente para las habitaciones alquiladas.
  3. La cocina será familiar.

 

Disposiciones generales

 

ARTÍCULO 14.- La Dirección de Turismo y Parques para fijar las categorías a los hoteles inscriptos en el Registro de Hotelería, tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. Valor del inmueble y plano de plan­ta del edificio.
  2. Instalaciones técnicas (baños insta­lados en las habitaciones, teléfonos, seña­les, iluminación, calefacción central, ascen­sores, comodidades en salones comunes, etc.).
  3. Calidad y variedad de los menús.
  4. Calidad del servicio en general.
  5. Situación del establecimiento, proxi­midad a lugares de atracción turística.
  6. Costo de explotación y mantenimien­to del establecimiento.

 

ARTÍCULO 15.- Declárase obligatorio para todos los establecimientos dedicados a la industria hotelera y que estén comprendidos en cualquiera de las denominaciones fija­das por este Decreto, su presentación jura­da antes del 30 de octubre en los formularios que a tal efecto facilitará la Dirección de Turismo y Parques, en los cuales se soli­citará la clasificación y tarifas que a jui­cio del interesado corresponde asignarle de conformidad a lo prescripto por la Ley número 5254, en su artículo 11.

 

ARTÍCULO 16.- Fijada por la Dirección de Tu­rismo y Parques la clasificación del establecimiento y tarifado sus servicios, proce­derá a entregar al interesado la documentación que así lo certifique.

 

ARTÍCULO 17.- La Dirección de Turismo y Parques vigilará el fiel cumplimiento de lo dispuesto en el presente, procediendo a clau­surar los establecimientos que no dieran cumplimiento en el término fijado por el artículo 15.

 

ARTÍCULO 18.- Cualquier otra comodidad que los establecimientos brinden al turista al margen de lo exigido como imprescindible para militar dentro de una categoría “tales como piscina, salas de entretenimiento, jue­gos para niños, etc.” hará que la Dirección de Turismo y Parques pueda considerarlo dentro de una categoría superior, siempre que otras circunstancias no lo impidan.

 

ARTÍCULO 19.- Comuníquese, etc.