DECRETO 856/74
LA PLATA, 7 MARZO de 1974
Poder Judicial - Régimen transitorio de jubilación para Magistrados y Funcionarios - Reglamentación de la Ley Nº 8.146.
ARTICULO 1.- A los efectos de determinar la antigüedad en el Poder Judicial a la que se refiere el articulo 1º de la Ley Nº 8.146, se computarán los años de servicios prestados en el mismo, cualquiera sea la naturaleza del cargo desempeñado, siempre que al momento de optar por los beneficios que acuerda la norma, el interesado cumple alguna de las funciones que enumera el referido artículo 1º.
ARTICULO 2.- Los Magistrados y Funcionarios que optaren por los beneficios acordados por la Ley Nº 8.146 deberán comunicarlo, dentro del plazo previsto en el articulo 1° de la misma, a la autoridad que los designó la que a su vez, cuando correspondiere, lo hará saber a la Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 3.- Una vez que el reemplazante designado haya asumido sus funciones, la autoridad a la que se refiere el artículo anterior extenderá, a quien se haya acogido al régimen de la Ley, el correspondiente certificado de cesación de servicios e informará tal circunstancia al Instituto de Previsión Social.
ARTICULO 4.- Facúltase al Instituto de Previsión Social a dictar las normas complementarias de procedimientos que fueren necesarias para la aplicación de la Ley Nº 8.146.
ARTICULO 5.- El presente Decreto será refrendado por los señores ministros de Gobierno y de Bienestar Social.
ARTICULO 6.- Comuníquese, etc.