DECRETO 13794/53

 

Modifica Reglamentación del Código Fiscal.

 

La Plata, 28 de diciembre de 1953.

 

Visto lo informado por la Dirección General de Rentas en el Expediente letra D nº 151036, año 1953, y lo propuesto por el Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que las modificaciones introducidas al Código Fiscal con el fin de adaptar sus disposiciones a las directivas emanadas del SEGUNDO PLAN QUINQUENAL, hacen necesaria la reforma de las normas reglamentarias del mismo;

 

Por ello

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Modificanse los artículos números 4º, 5º, 8º, 9º, 15, 16, 17, 18, 20, 36, 40, 48, 50, 51, 55, 65, 71, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 84, 87, 89, 90, 91, 94, 108, 109, 114, 119, 120, 121, 126, 131, 134, 135, 139, 142, 145, 146, 148, 151, 152, 154, 159, 177, 190, 191, 192, 194, 205, 238, 245 y 248 del Decreto número 26993 de fecha 28 de diciembre del año 1950, reformado por los Decretos Nros. 5727/51, 1932/52 y 5200/52, en la siguiente forma:

 

“Artículo 4.- El Director General podrá, a los fines de la descentralización administrativa de la repartición a su cargo y para lograr el más rápido y preciso cumplimiento de las funciones que el Código Fiscal le asigna, delegar en los Directores, Jefes de Departamento, de Delegación y representantes Fiscales, las siguientes funciones y facultades:            

a)      Recibir y verificar las declaraciones juradas, de conformidad con el artículo 25 del Código Fiscal;

b)      Determinar las obligaciones Fiscales, de conformidad con los artículos 25 y 26 del Código Fiscal;

c)      Ejercer las facultades indicadas en el artículo 27 del Código Fiscal;

d)     Practicar la imputación de pagos prevista en el artículo 41 del Código Fiscal;

e)      Disponer la instrucción del sumario establecido en el artículo 36 del Código Fiscal;

f)       Dictar las resoluciones aplicando multas por infracciones, de conformidad con los artículos 30, 31 y 32 del Código Fiscal;

g)      Ordenar las notificaciones pertinentes;

h)      Evacuar los informes de acuerdo al artículo 82 del Código Fiscal.

Asimismo, podrá delegar en los inspectores, verificadores y liquidadores de impuestos la facultad indicada en el inciso e) así como la de practicar la pertinente notificación.

El Director no podrá delegar las facultades de: 1º) Remitir multa en los supuestos del artículo 34 del Código Fiscal; 2º) Conceder las prórrogas y facilidades de pago a que se refiere el artículo 43 del Código Fiscal; 3º) Resolver el recurso de reconsideración (artículo 47 del Código Fiscal): 4°) Resolver la procedencia del recurso de apelación o de nulidad y apelación (artículo 52 del Código Fiscal); 5°) Contestar el recurso de apelación o de nulidad y apelación ante la Cámara Fiscal (artículo 55 del Código Fiscal); 6º Resolver las demandas de repetición y disponer la devolución o el acreditamiento de sumas cobradas demás (artículos 58 y 59 del Código Fiscal).

 

Artículo 5.- Los Directores, Jefes de Departamento o Delegación y representantes Fiscales no podrán, a su vez, delegar en otros las funciones y facultades delegadas por el Director General.

En caso de ausencia o imposibilidad de aquéllos, ejercerán las facultades y funciones delegadas sin necesidad de nueva delegación, los funcionarios que determine el Reglamento Interno de la Dirección General.

 

Artículo 8.- La certificación del cumplimiento de las obligaciones Fiscales a que alude el artículo 21 del Código Fiscal tendrá efecto liberatorio cuando se haya realizado la determinación definitiva de las mismas; caso contrario, la certificación será provisional.  

Esta certificación provisional llevará la expresa reserva por parte de la Dirección, de verificar y determinar definitivamente la obligación fiscal y será suficiente para liberar a los escribanos, oficinas públicas y jueces de la inhibición establecida en el artículo citado anteriormente.

En el caso de los certificados librados para los impuestos inmobiliarios, contribución de afirmados, mejoras y obras sanitarias, el certificado tendrá el carácter de definitivo, salvo en caso de dolo, ocultación u otra circunstancia imputable al contribuyente o tercer interesado, que altere la base impositiva, y con la reserva contenida en el artículo 28, segundo párrafo del Código Fiscal.

 

Artículo 9.- A los fines de la aplicación de las sanciones establecidas en el Código Fiscal, la Dirección deberá graduar las multas según la gravedad de la infracción o el grado de culpa o dolo del infractor.

A esos efectos, se tendrá en cuenta también la reiteración y la reincidencia.

 

Artículo 15.- El recurso de reconsideración se presentará ante el funcionario que haya dictado la resolución impugnada, pero se considerará en término aunque haya sido presentado ante funcionario incompetente de la Dirección.

Previo a dictar resolución, deberá requerirse dictamen de la Dirección General de Asuntos Legales del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, que deberá ser eva­cuado dentro del término de quince (15) días.

La resolución recaída sobre el recurso de reconsideración, deberá ser notificada en la forma establecida en los artículos 47 y 48 del Código Fiscal.

La interposición de este recurso es requisito previo para deducir los recursos de apelación o de nulidad y apelación ante la Cámara Fiscal, salvo lo dispuesto en el artículo 60 del Código Fiscal.

 

Artículo 16.- Todas las resoluciones que no hayan sido notificadas podrán ser revocadas por contrario imperio por el Director General o por los funcionarios que las hubieren dictado.

 

Artículo 17.- Las demandas de repetición serán decididas únicamente por la Dirección General, pero se considerarán en término aunque se hayan presentado a otros funcionarios de la repartición.

 

Artículo 18.- Los Directores y los Jefes de Delegación elevarán a la Dirección General, dentro del plazo de sesenta días, las demandas de repetición interpuestas, con las comprobaciones efectuadas y el informe correspondiente, sin efectuar la determinación impositiva.

Asimismo, elevarán, dentro de los cuarenta y cinco días, los recursos de reconsideración contra las resoluciones que dictaren, previa sustanciación de las medidas de prueba que estimen procedentes o informando acerca de los motivos por los cuales se rechazan las ofrecidas por el contribuyente.

Los demás funcionarios que reciban tales recursos o demandas sin tener la facultad de resolverlos, deberán elevarlos dentro de las 24 horas a la delegación o departamento respectivos, a fin de que provea lo pertinente.

 

Artículo 20.- En los recursos de reconsideración y demanda de repetición, las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación. Las otras pruebas se deberán ofrecer en el mismo escrito. La Dirección dispondrá la sustanciación de la prueba ofrecida o decretará con la motivación respectiva, la improcedencia de la misma en su caso; asimismo, podrá ordenar cualquiera otra diligencia, así como nuevas inspecciones y verificaciones cuando lo considere necesario para dictar resolución.

 

Artículo 36.- La providencia de autos será notificada a la Dirección General de Rentas y al apelante, quienes, dentro del tercero día, contado desde dicha notificación, deberán manifestar si van a informar “in voce”, en cuyo caso se señalará día para ser oídos en audiencia pública. Si no lo verificaren, se resolverá sin dichos informes, previas las diligencias de prueba que la cámara disponga para mejor proveer. En la audiencia respectiva informará el que lo hubiere pedido o su letrado o apoderado, pudiendo la otra parte contestar, no siéndoles permitido tomar la palabra por segunda vez sino con la venia del Presidente y al sólo efecto de hacer rectificaciones relativas a los hechos. El Secretario dejará constancia de la realización de la audiencia.

 

Artículo 40.- Será período de feria para la Cámara Fiscal de Apelación el mes de enero de cada año, sin que ello altere el régimen de licencias vigente para el personal de la Administración.

 

Artículo 48.- Los contribuyentes comprendidos en la disposición del artículo 96 del Código Fiscal, deberán formular bajo declaración jurada y dentro de los treinta (30) días de la fecha de habilitación de los edificios, el pedido de exención correspondiente, acompañando un certificado de finalización de obra otorgado por la municipalidad respectiva, y el certificado de libre deuda a que se refiere el artículo 55 de esta Reglamentación. La Dirección General de Rentas adoptará las medidas necesarias para su incorporación en guía y el oportuno pago del impuesto. La disposición del artículo 96 del Código Fiscal sólo rige para los edificios que se habiliten a partir del año 1948 y se destinen a vivienda.

 

Artículo 50.- A los efectos de la determinación del límite de superficie mencionado en el artículo 88 del Código Fiscal, sólo se tendrán en cuenta los inmuebles situados fuera de la planta urbana, debiendo tomarse esta expresión en el sentido que le atribuye la Ley número 5738.

 

Artículo 51.- Durante los meses de enero y febrero, los contribuyentes sujetos al pago del adicional que determina el artículo 88 del Código Fiscal y de los recargos del artículo 89 del mismo Código, que no figuren inscriptos en el registro respectivo, deberán comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Rentas mediante declaración jurada. Los que ya figuren registrados sólo quedan obligados dentro de igual término, a comunicar las modificaciones que se hayan operado.

 

Artículo 55.- La Dirección exigirá certificación sobre deuda del impuesto inmobiliario, en los siguientes casos:

a)      En los pedidos de subdivisión de cuenta corriente, con las constancias de pago hasta el año inclusive correspondiente a la fecha en que se solicite;

b)      En los pedidos de exención de impuesto establecido en el artículo 95 del Código Fiscal, con las constancias de pago hasta el año inmediato anterior al que corresponda disponer la exención;

c)      En los pedidos de exención de impuesto establecido en el artículo 96 del Código Fiscal, con las constancias de pago del terreno y edificación preexistente hasta el año inclusive correspondiente a la fecha en que se solicite;

d)     Las transferencias de dominio o los gravámenes reales que afecten a los inmuebles sujetos al pago del impuesto y adicional que establecen los artículos 85 y 88 del Código Fiscal, no podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad sin que se hayan pagado los impuestos correspondientes hasta el año inclusive de la fecha del otorgamiento del acto.

 

Artículo 65.- Los beneficiarios por las disposiciones del artículo 95, inciso j) del Código Fiscal, deberán presentar la declaración jurada dentro de los treinta (30) días de la fecha de habilitación de los edificios, acompañando un certificado de finalización de obra otorgado por la municipalidad respectiva, y el certificado de libre deuda a que se refiere el artículo 55 de esta Reglamentación.

En los casos de tratarse de inmuebles ya edificados, el término se contará a partir del 1º de enero del año subsiguiente a la fecha de escrituración.

 

Artículo 71.- La Declaración Jurada contendrá las referencias necesarias para hacer conocer los hechos imponibles, de acuerdo con las disposiciones que a tal efecto dicte la Dirección.

Consignará el monto total de los ingresos brutos obtenidos durante el año anterior por todas las actividades lucrativas gravadas (artículos 102 y 103 del Código Fiscal), discriminándolos de acuerdo a los diferentes tratamientos fiscales a que están sometidos y al sólo efecto de fijar la desgravación o el recargo que en cada caso corresponda.

En caso que el contribuyente no hiciera la discriminación a que se refiere el párrafo anterior, estará sometido al tratamiento fiscal más gravoso, mientras no demuestre el monto imponible de la actividad menos gravada.

 

Artículo 72.- Las personas o entidades que ejerzan sus actividades lucrativas en diferentes Partidos de la Provincia, deberán detallar el monto de las operaciones efectuadas en cada uno de ellos.

 

Artículo 74.- Simultáneamente con la decla­ración jurada que formule de acuerdo con las precedentes disposiciones, el contribuyente o responsable procederá a efectuar el pago, depositando su importe a nombre de la Dirección General de Rentas en el Banco de la Provincia o en las oficinas que la Dirección habilite a tal efecto o mediante el envío de cheque, giro o valor postal a la orden de la Dirección sobre la ciudad Eva Perón.

En caso de envío por correspondencia, se tomará como fecha cierta del pago, la de su expedición en la Oficina de Correos.

 

Artículo 75.- El comprobante de pago será remitido o entregado juntamente con la declaración jurada a que se refiere el artículo 70 del presente Decreto, salvo la situación prevista en el artículo 73 de esta reglamentación.

En los casos que el contribuyente solici­te facilidades de pago, de conformidad con el artículo 43 del Código Fiscal, acompañará a la declaración jurada la solicitud respectiva.

 

Artículo 76.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 102 del Código Fiscal, se computarán los ingresos percibidos o devengados, según el sistema de contabilización que a ese res­pecto haya adoptado el contribuyente. No podrá éste modificarlo sin dar comunica­ción a la Dirección y previo el reajuste im­positivo que correspondiere.

 

Artículo 77. - No están incluidas entre las deducciones autorizadas en el artículo 102, inciso b) del Código Fiscal, las comisiones o bonifica­ciones que acuerdan los vendedores a sus agentes o representantes en la distribución y venta de sus productos.

 

Artículo 80.- Se hallan sometidas al pago del impuesto y al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, las personas o entidades con sede fuera de la jurisdicción provincial que ejerzan en ella alguna actividad lucrativa por intermedio de sucursales, factores, representantes o agentes en relación de dependencia, sin perjuicio de la exención que a estos últimos pudiera corresponderles en virtud de lo previsto en el artículo 104, inciso a) del Código Fiscal.

 

Artículo 84.- En los casos de transferencia a que se refiere el artículo 112 "in fine" del Código Fiscal, el adquirente y el transmitente debe­rán efectuar una presentación conjunta para dar cumplimiento a los deberes formales previstos en el Código Fiscal o en el presente Decreto, dentro de los diez días desde la fecha de toma de posesión del establecimiento por el adquirente, quien, en oportunidad del pago del impuesto del año siguiente, declarará como base de determinación, además de sus ingresos brutos obtenidos en la fracción del año anterior a partir de esa fecha, los que correspondieran a su antecesor en el complemento de dicho período.

 

Artículo 87.- Si se produjera el cese de las actividades lucrativas, el contribuyente deberá ponerlo en conocimiento de la Dirección en el término de diez (10) días fijado en el artículo 17, apartado 2º del Código Fiscal, haciéndose pasible, en caso de incumplimiento, de la sanción prevista en el artículo 30 de dicho Código.

 

Artículo 89.- Para las compañías de seguros o reaseguros que cubran bienes o cosas situadas en la Provincia o personas radicadas en ella, se considerará ingreso bruto todo aquél que implique una remuneración de los servicios que preste la entidad.

Se conceptuará especialmente en tal carácter, la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales de administración, pago de dividendos, distribu­ción de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.

Se considerarán igualmente ingresos brutos, a los fines del impuesto, los que provengan de las inversiones de las reservas.

 

Artículo 90.- Para las compañías de capitalización, se considerará ingreso bruto las cuotas que perciban en la parte que las mismas impliquen una remuneración de los servicios que presta la entidad. Se conceptuará especialmente en tal carácter la parte que sobre dichas cuotas o aportes se afecte a gastos generales de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.

Se considerarán igualmente ingresos brutos a los fines del impuesto, los que provengan de las inversiones de las reservas.

 

Artículo 91. - A los efectos de determinar los ingresos brutos en la forma dispuesta en los artículos 88, 89 y 90 de esta reglamentación, los bancos, compañías de seguros, de capitalización y de crédito recíproco, tomarán como base el último ejercicio financiero cerrado en el año calendario anterior al de recaudación del impuesto.

A los mismos efectos, los negocios o empresas que trabajen por períodos estacionales, tomarán como base el ejercicio financiero representado por dicho período y cerrado en el año calendario anterior al de la recaudación.

 

Artículo 94.- La tramitación relativa a los contratos de obra ante las municipalidades y demás reparticiones públicas, se hará previa intervención por la Dirección. Esta registrará en cada caso, el importe total de las obras contratadas, identidad de los contratistas y detalle relativo al pago del impuesto.

 

Artículo 108.- En el caso que se tuviera conocimiento de una transmisión gratuita por la que no se hubiere iniciado actuación judicial ni presentado declaración jurada dentro de los plazos establecidos en este Decreto, se procederá a la determinación impositiva, sin perjuicio de la facultad de la Dirección de promover el juicio sucesorio en su calidad de acreedor.

 

Artículo 109.- En los actos entre vivos o en las situaciones previstas por el artículo 142, inciso b) del Código Fiscal, la determinación impositiva se practicará en base a las constancias de la declaración jurada que deberá formular el contribuyente y el funcionario autorizante, del instrumento respectivo y demás antecedentes que la Dirección tenga o requiera, si lo juzga necesario.

Los funcionarios autorizantes podrán a ese efecto formular ante la Dirección General de Rentas una consulta con respecto al impuesto a liquidar, en los modos y formas que ésta disponga.

 

Artículo 114.- En las transmisiones comprendidas en el artículo 115, incisos d) y e) del Código Fiscal, el impuesto se aplicará de acuerdo a las siguientes normas:

a)      Si la transmisión fuera realizada por ambos cónyuges y se tratare de bienes gananciales, se considerará que cada uno de ellos transmite la mitad ideal que le corresponde a los mismos;

b)      Si el transmitente fuera uno sólo de los cónyuges, se aplicará el mismo tratamiento del inciso anterior si los bienes fueran gananciales;

c)      Cuando la transmisión se efectuare a favor del cónyuge del descendiente, el impuesto se liquidará aplicando la escala de descendientes en el grado que corresponda;

d)     Cuando la trasmisión se efectuare a favor de los descendientes del cónyuge del transmitente, se aplicará la escala de extraños;

e)      En cuanto a las transmisiones afectadas por el artículo 115, inciso g) se seguirán las normas señaladas en los incisos a) y b).

 

Artículo 119.- Cuando se transmita sólo una porción o fracción del inmueble o un bien dividido en lotes o fracciones, deberá justificarse la valuación especial que corresponda en definitiva a dichos lotes o fracciones.

También deberá justificarse la valuación especial en el caso a que se refiere el inciso h) del artículo 115 del Código Fiscal.

 

Artículo 120.- La tasación de acciones o cuo­tas de capital en sociedades a que se refiere el artículo 126, incisos g), h) e i) del Código Fiscal, deberá efectuarse tomando en consideración el capital y fondos de reserva de la sociedad, dividendos producidos, utilidades, valor de llave y cualquier otro rubro o con­cepto que pueda constituir un índice del valor de dichas acciones o cuotas. Cuando se transmitan cuotas de sociedades en cuyo activo figuren inmuebles, se procederá a la valuación especial de éstos.

 

Artículo 121.- El conocimiento de las dili­gencias de inventario, tasación y balance previstos por el Código Fiscal, se efectuará en la siguiente forma:

a)      Cuando exista juicio sucesorio de inscripción o protocolización radicado en la Provincia, al darse vista de las actuaciones a la Dirección, ésta podrá designar representante especial para que concurra a la diligencia respectiva. El informe que produzca y la asignación de valores que esta­blezca, se tendrá en cuenta en el expediente administrativo a las efectos pertinentes;

b)      En el caso del inciso anterior, la Dirección podrá requerir del representante especial que haya intervenido en la diligencia, toda clase de informes o antecedentes si los considera necesarios para formar criterios acerca de los valores atribuidos;

c)      La Dirección no considerará los avalúos de semovientes cuando a éstos se les asigne un valor inferior al 70 '% de su precio en plaza, de acuerdo al promedio de precios cotizados en los mercados de la Provin­cia, o menores que los valores asignados por el representante especial en el caso de los incisos a) y b);

d)     La Dirección podrá designar de ofi­cio un representante especial para proceder al inventario y tasación de los bienes en el caso de no haber sido practicadas dichas diligencias por los herederos o legatarios;

e)      Cuando se trate de juicios sucesorios radicados fuera de la jurisdicción de la Provincia, el perito designado deberá comunicar por escrito en papel simple, a la Direc­ción, el día y hora en que va a practicar la diligencia a fin de que la misma pueda pro­ceder en la forma establecida en el inciso a), quedando obligados los peritos a proporcionar todos los informes y antecedentes complementarios mencionados en el inciso b), cuando la Dirección se lo solicite;

f)       Cuando se trate de actos entre vivos, la Dirección podrá designar un perito para que fije valores, cuyo informe se tendrá en cuenta para la determinación impositiva.

 

Artículo 126.- A las efectos de la deducción autorizada en el artículo 137 inciso a) del Código Fiscal, sólo se computarán las deudas exigibles al día del fallecimiento, con exclusión de las prescriptas y de las obligaciones naturales. La justificación de aquéllas se efec­tuará en la siguiente forma:

a)      Si fueren hipotecarias mediante certificación del Registro de la Propiedad sobre la subsistencia del derecho real e informe del acreedor sobre el monto adeudado al día de la transmisión;

b)      Si fueren bancarias, mediante informe detallado de la institución respectiva, especificando origen, naturaleza de la obli­gación, si hay pluralidad de deudores y de­más antecedentes;

c)      Si fueren de otra naturaleza, por autenticación caligráfica de las firmas de los documentos respectivos o por verificación contable si resultaran de libros comerciales llevados en legal forma, debiendo, además, haber sido declaradas judicialmente de legítima abono;

d)     La Dirección admitirá sin necesidad de los requisitos exigidos en el inciso anterior, los gastos de última enfermedad, incluidos los honorarios médicos, ocasionados den­tro del año antecedente al deceso, debidamente justificados.

 

Artículo 131. - En las situaciones previstas por el inciso b) del artículo 142 del Código Fiscal los recargos o intereses sobre la diferencia de impuesto, se liquidarán:

a)      En las subastas ordenadas judicialmente, desde la fecha de aprobación de las mismas;

b)      En las actos privados, vencidas los diez días desde la fecha de otorgamiento del acto.

 

Artículo 134.- A los efectos del impuesto es­tablecido en el Libro II, Título IV del Código Fiscal, los propietarios de automotores que los radiquen en la Provincia, deberán formular una declaración jurada dentro de los diez días de la radicación.

Se entenderá por lugar de radicación del vehículo la localidad de la Provincia don­de se estacione habitualmente.

 

Artículo 135.- Cuando el contribuyente transforme el vehículo de manera que implique una nueva clasificación de tipo y de categoría, conforme a las normas vigentes, deberá formular una declaración jurada en el plazo establecido por el artículo 17, inciso 2) del Código Fiscal.

 

Artículo 139.- Una vez efectuado el pago y previa exhibición del recibo correspondiente, la Dirección General de Transporte procederá a entregar la respectiva chapa de identificación.

 

Artículo 142.- En caso de extravío de la chapa de identificación del vehículo, deberá solicitarse un duplicado ante la Dirección General de Rentas, con presentación del certificado policial que acredite haberse denunciado el extravío.

 

Artículo 145.- Los responsables indicados en el artículo 170 última parte, del Código Fiscal, que­dan obligados a solicitar su inscripción a la Delegación u Oficina de Distrito local de la Dirección General de Rentas con una an­telación no menor de diez (10) días con res­pecto a la fecha de iniciación del espectáculo. Los inscriptos que habiliten nuevos locales, salas o lugares de entretenimiento quedan igualmente obligados a comunicar su habilitación dentro del mismo plazo.

 

Artículo 146. - Los responsables deberán hacer ingresar al Fisco, en la forma y el plazo que establezca la Dirección General, el impuesto percibido en su carácter de agentes de retención, mediante depósito en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o mediante el envío de giro, cheque o valor a la orden de la Dirección, sobre ciudad Eva Perón.

 

Artículo 148. - No podrán expedirse entradas para espectáculos públicos sin su visación previa por parte de la Dirección, debiendo efectuarse su expendio por riguroso orden correlativo de numeración, dentro de cada  categoría.

A tal efecto, los responsables remitirán periódicamente a la Dirección, con una anticipación de treinta (30) días, las entradas que estimen necesarias para un término no mayor de tres (3) meses, las que serán devueltas, previa formulación del cargo por la cantidad de entradas visadas. Las responsables, al remitir las entradas, señalarán en los formularios que adopte la Dirección, las salas a que están destinadas, la cantidad que contiene cada talonario, que en ningún caso podrá exceder de cien (100).

 

Artículo 149. - Para los espectáculos mixtos compuestos por proyección de películas cinematográficas y números vivos intercala­dos, se utilizarán entradas perforadas cuando su valor esté comprendido en el artículo 171 inciso b) del Código Fiscal. En caso contrario, se aplicará el impuesto proporcional que fi­je la Ley Impositiva para los espectáculos teatrales, circenses o similares, de acuerdo a lo indicado en el artículo siguiente.

 

Artículo 151. - En los casos de espectáculos cinematográficos por los que no deba pagarse el impuesto por ser totalmente gratuitos, el responsable dará a conocer esta circunstancia a la Delegación donde esté inscripto, con una antelación no menor de diez (10) días de la fecha de la función.

 

Artículo 152. - En caso de cesión gratuita u onerosa a terceros, de salas cinematográficas para la proyección de películas, los ce­dentes deberán entregar las entradas visadas por la Dirección y quedarán solidariamente responsables con el cesionario o locatario, por la retención del gravamen, con­siderándose a todos los efectos como si la venta de las entradas se hubiera efectua­do directamente por el responsable inscripto.

Si la cesión de salas cinematográficas se hiciera para realizar espectáculos por los que corresponda impuesto proporcional (fun­ciones teatrales, circense, bailes, etc) esta circunstancia será comunicada a la Delega­ción en la cual se encuentre inscripto, con una antelación no menor de diez (10) días a la fecha de la función, acompañando los datos que la Dirección establezca. En este supuesto, se utilizarán las entradas visadas que establece el artículo 150 para esta clase de espectáculos, quedando la percepción del gravamen, si correspondiera, a cargo del or­ganizador del espectáculo.

 

Artículo 154.- Sin perjuicio de las obligacio­nes establecidas en el Código Fiscal, en lo relativo a la documentación y contabilización de las operaciones, los responsables conservarán las planillas de liquidaciones del porcentaje de taquilla, adhiriendo al dorso el programa de exhibición respectivo.

 

Artículo 159.- En los casos de espectáculos organizados sin carácter permanente, la Dirección establecerá la forma y el plazo que estime convenientes para el pago del impuesto, en oportunidad de la recepción del pedido de inscripción a que se refiere el artículo 145 de esta reglamentación.

 

Artículo 177.- De conformidad con lo esta­blecido por el artículo 21 del Código Fiscal, la Di­rección no intervendrá la declaración en los casos de escrituras públicas que modifiquen el dominio de inmuebles situados en territorio de la Provincia afectados por impuesto inmobiliario, adicional, recargos, tasas por servicios sanitarios y contribuciones de mejoras por servicios sanitarios y desagües pluviales, Leyes de bonos nros. 3943, 4000 y 4126, Veredas rescatadas Ley número 4560, Pavimentos rescatados Ley número 4796, Bonos Ley número 11, y su modificatoria número 3782, Mejoras Ley número 4117 y número 5238, Cami­no Avellaneda-Quilmes Ley número 3900; Caminos Generales Ley número 3037, Camino La Plata-Avellaneda Ley número 4069 y Leyes nros. 3457, 3215 y 3405, cuando no se acompañen los certificados que acrediten encontrarse libre de deuda por tales conceptos, debien­do ajustarse la liberación de los respectivos certificados a las siguientes formalidades:

a)       Por impuesto inmobiliario, adicional y recargos, tasas por servicios sanitarios y contribuciones de mejoras por servicios sa­nitarios y desagües pluviales hasta el año total inclusive de la fecha de otorgamiento;

b)       Por Leyes de Bonos nros. 3943, 4000 y 4126; Veredas rescatadas Ley número 4560; Pavimento rescatado Ley número 4796; Bonos Ley número 11 y su modificatoria número 3782; Mejoras Ley número 4117 y número 5238; Camino Avellaneda-Quilmes Ley número 3900; Caminos Generales Ley número 3037; Camino La Plata-Avellaneda Ley número 4069 y Leyes nros. 3457, 3214 y 3405, hasta su cancelación. Cuando se demuestre fehacientemente la imposibilidad de la cancelación total, la Dirección podrá liberar los certificados exigiendo el pago hasta el trimestre o el semestre a que pertenezca la fecha del otorgamiento, en su caso.

En los casos de actos judiciales, la in­tervención procederá cuando se acompañen los certificados que acrediten encontrarse libres de deuda, a los períodos establecidos en el artículo 55 de esta reglamentación. De acuerdo con estas normas, deberá procederse a la ampliación de los certificados cuando corresponda.

 

Artículo 190.- A los efectos del pago del impuesto a los contratos de compraventa o transferencia de semovientes, los contribuyentes o responsables deberán formular una declaración jurada en el tiempo y forma que determine la Dirección General de Rentas, efectuando el pago mediante depósito en el Banco de la Provincia de Buenos Ai­res u oficinas recaudadoras.

 

Artículo 191.- Todo certificado de venta de hacienda deberá ser extendido en los formularios especiales que expidan las municipalidades, con la constancia del pago del impuesto correspondiente.

 

Artículo 192.- Las personas o entidades que realicen subastas sobre semovientes o que actúen en locales de remates ferias, serán considerados responsables en los términos del artículo 13 del Código Fiscal y deberán presentar una declaración jurada e ingresar el importe del impuesto respectivo en la forma y el plazo que establezca la Dirección General.

 

Artículo 194.- En los casos de remisión de semovientes a frigoríficos o a consignatarios ubicados en la Provincia o fuera de su jurisdicción, el ingreso del impuesto deberá ser efectuado por éstos en la forma y el plazo que establezca la Dirección General, a cuyo efecto se los considerará responsables en los términos del artículo 13 del Código Fiscal.

 

Artículo 205.- Toda multa aplicada de con­formidad con lo dispuesto por el Código Fiscal o Leyes especiales referentes a impuestos de sellos y tasas retributivas de servicios, será satisfecha mediante sellado o estampillas del valor correspondiente. En el recibo que se expida se consignará el número y valor del sellado, el cual será debidamente inuti­lizado por el funcionario autorizado cuan­do el pago se realizara en la primera forma.

 

Artículo 238.- La Dirección de Obras Sani­tarias informará a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de la publicación del presente decreto y mensualmente en los casos de nuevos hechos acerca de los inmuebles en los que existan, se instalen o se supriman medidores y se afecten o desafecten por la prestación de ser­vicios técnicos especiales.

 

Artículo 245. - En el caso de infracciones a las Leyes impositivas anteriores al texto vigente del Código Fiscal, se aplicarán las sanciones de este último o de aquéllas, según resulten más benignas al infractor.

 

Artículo 248. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 del Código Fiscal y en las Leyes nros. 5738 y 5739, no será de aplicación durante el año 1954 lo estable­cido en el artículo 254 incisos a), d), e) y f) de dicho código.

 

ARTÍCULO 2.- Sustitúyese la palabra “Catastro” que aparece en los artículos 43, 234, 238, 248 y 249 del decreto citado en el artículo 1º por, “Rentas”.

 

ARTÍCULO 3.- Suprímense los artículos 10, 11, 24, 25, 42, 46, 47, 49, 78, 79, 86, 92, 93, 95, 96, 97, 101, 102, 103, 113, 136, 157, 189, 193, 208, 214, 236 y 243 del decreto a que se refiere el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 4.- Incorpórense al referido decre­to, los siguientes nuevos artículos:

A continuación del artículo 8º: Con relación a los actos judiciales referentes a declaratorias de herederos, testamentos, hijuelas y todo otro acto que implique modificación o gravamen del dominio inmobiliario, los jueces no aprobarán cuentas particionarias ni ordenarán inscripciones ni expedición de testimonios sin que previamente se acredite el pago de los impuestos, tasas y contribu­ciones que correspondan, de acuerdo a lo siguiente:

a)       Por impuesto inmobiliario, adicional y recargos, tasas por servicios sanitarios y contribuciones de mejoras por servicios sa­nitarios y desagües pluviales, hasta el pe­ríodo fiscal correspondiente a la fecha cier­ta en que se ordene la inscripción respecti­va o se expida el testimonio pertinente;

b)       Por Leyes de Bonos números 3943, 4000 y 4126; Veredas rescatadas Ley número 4560; Pavimentos rescatados Ley número 4796; Bonos Ley número 11 y su modificatoria número 3782; Mejoras Ley número 4117 y número 5238; Camino Avellaneda-Quilmes Ley número 3900; Caminos Generales Ley número 3037; Camino La Plata-Avellaneda Ley número 4069 y Leyes números 3457, 3214 y 3405 hasta su cancelación. Cuando se demuestre fehacientemente la imposibilidad de la cancelación total, la Dirección podrá liberar los certificados exigiendo el pago hasta el trimestre o el se­mestre correspondiente a la fecha del otorgamiento, en su caso.

A continuación del artículo 126: A los efectos del artículo 139 del Código Fiscal, cuando existan deudas y bienes gravados y otros no grava­dos o exentos, la deducción de las prime­ras se efectuará a prorrata entre ellos.

A continuación del artículo 127: En las trans­misiones que gocen del beneficio que establece el artículo 141 inciso j) del Código Fiscal, se computará a los efectos de determinar la alícuota aplicable, el valor de la transmisión exenta.

 

A continuación del artículo 130: A los efectos de la reserva establecida en el artículo 142 y concordantes del Código Fiscal, regirá el plazo que fijen las leyes que fueron aplicadas para la determinación impositiva.

 

A continuación del artículo 131: No se aplica­rán los recargos o intereses de los artículos 29 y 44 del Código Fiscal aunque haya transcurri­do el plazo señalado por el artículo 143, inciso b) del mismo, cuando debiendo practicar va­luación especial se compruebe:

a)      Que la valuación especial haya sido solicitada dentro de los noventa días del deceso de causante y no haya sido practica­da dentro de un año a contar desde igual fecha;

b)       Que dentro del año del fallecimiento se haya abonado el impuesto sobre la base de los valores conocidos.

 

A continuación del artículo 160:

1) Los responsables indicados en el se­gundo párrafo del artículo 255 del Código Fiscal, están obligados a solicitar su inscripción a la Dirección General de Rentas dentro de los diez días de la iniciación de sus actividades.

2) Dentro de los diez días hábiles de los meses de abril, julio, octubre y enero, los responsables depositarán los importes rete­nidos en el trimestre anterior, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o en las oficinas que la Dirección habilite a tal efecto, mediante las correspondientes boletas de depósito.

3) A los fines del artículo 253 del Código Fiscal se considerará “gasto efectuado en concepto de hospedaje y servicios similares” el total del importe pagado en base a cada “cuenta de mostrador” sin deducción al­guna.

Se entenderá por "gasto efectuado en con­cepto de consumición" toda erogación devengada por suministro de artículos de co­mercio para ser consumidos en el local de su venta y pagado en base a cada vale de caja, importe o adición.

No será objeto de imposición la venta de golosinas, confituras, dulces, productos de repostería, cigarrillos y cualquier otra mercadería cuyo consumo no se realice necesariamente dentro del establecimiento en que se negocia.

El porcentaje para el personal gastronómico y de servicio, de acuerdo a los convenios vigentes entre patrones y empleados, será incluido en cada cuenta de mostrador, vale de caja, importe o adición para la liquidación del impuesto correspondiente, conceptuándose como “gasto efectuado”.

4) No serán considerados sujetos pasivos de la obligación fiscal creada por el artículo 253 del Código Fiscal, el Estado, las entidades públicas o sus dependencias. Por los gastos efectuados en concepto de hospedaje, consumiciones y servicios similares que fueren directamente a cargo de esos sujetos, no se percibirá el impuesto pertinente, quedando los consumidores o usuarios de esos servicios obligados al pago del gravamen que se aplicará únicamente sobre el total del importe por ellos pagado.

5) Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Código Fiscal en lo relativo a la documentación y contabilización de las operaciones los responsables conservarán los “vales de caja”, “cuentas de mostrador”, “importe o adición”, a los efectos de su oportuna Fiscalización.

6) Los responsables a que se refiere el artículo 257 del Código Fiscal, están obligados a solicitar su inscripción en la Dirección General de Rentas dentro de los diez días de iniciada la distribución de la energía eléctrica.

7) Cuando los contribuyentes posean instalaciones para uso no gravado sin medidores independientes, las empresas distribuidoras liquidarán el impuesto sobre la totalidad de la energía consumida.

8) Las empresas responsables depositarán mensualmente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, u oficinas que la Dirección General de Rentas tenga habilitadas, el monto de las sumas que retengan en concepto de impuesto. Dichos depósitos comprenderán la cantidad retenida dentro del plazo de los dos meses siguientes al de la facturación.

A continuación del artículo 235: A los efectos del pago de la sobretasa por consumo extra­ordinario de agua, los propietarios de los inmuebles alcanzados por la misma deberán formular una declaración jurada en el tiempo y forma que establezca la Dirección Ge­neral de Rentas.

 

ARTÍCULO 5.- Autorízase a la Dirección Ge­neral de Rentas a ordenar el nuevo texto que resulte de las reformas introducidas por el presente Decreto y a rectificar las menciones de artículos, incisos y puntos que correspondiere.

El nuevo texto se denominará: “Reglamentación General del Código Fiscal (Texto ordenado 1954)”.

 

ARTÍCULO 6.- El presente Decreto comenzará a regir el 1º de enero de 1954.

 

ARTÍCULO 7.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y pase a la Dirección Ge­neral de Rentas a sus efectos.