DECRETO 342/81
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por los Decretos 563/81, 5311/84, 5435/84, 2437/85, 2513/85, 6787/85, 832/86, 9150/87, 2761/88, 1582/89, 3288/89, 6142/89, 1857/90, 5058/90, 3289/91, 886/92, 1391/93, 1484/93, 2458/94, 2010/95, 2444/95, 4089/95, 3417/00, 662/03, 1675/04, 121/13, 1308/14, 24/22 y 255/23.
NOTA:
LA PLATA, 11 de marzo de 1981.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1.- Apruébase la REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Nº 9578, que forma parte integrante del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO
TÍTULO I
CAPÍTULO I
Disposición General
ARTÍCULO 1: Las normas contenidas en la Ley 9578 se aplicarán al personal del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con las disposiciones contenidas en la presente Reglamentación.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN DEL PERSONAL
CAPÍTULO I
Ingreso
ARTÍCULO 2: El ingreso a los distintos escalafones que prevé la Ley de Personal, se llevará a cabo conforme a las prescripciones que se establecen en el presente Título.
ARTÍCULO 3: En el término establecido en el artículo 7º de la Ley de Personal el funcionario responsable del Organismo, Unidad, Instituto o Destacamento donde el agente se desempeñe deberá informar fundadamente sobre la falta de idoneidad y condición para el cargo, aconsejando la separación del mismo; caso contrario, quedará confirmado de pleno derecho en sus funciones.
ARTÍCULO 4: El informe a que hace referencia el artículo anterior, se elevará por intermedio del Organismo pertinente al Jefe del Servicio Penitenciario, quien propondrá al Poder Ejecutivo dejar sin efecto el nombramiento.
ARTÍCULO 5: La situación de los Cadetes durante la duración de los cursos de la Escuela Penitenciaria se ajustará a lo prescripto en el artículo 9º de la Ley. Finalizados los mismos, el nombramiento de los egresados como Oficiales será provisional, por el tiempo que se prolonguen los Cursos de Entrenamiento en Servicio a realizarse en la Escuela Superior de Estudios Penitenciarios.
ARTÍCULO 6: Los Oficiales que aprueben tales cursos, conforme a lo que establece esta Reglamentación, quedarán automáticamente confirmados en sus cargos. Caso contrario el Jefe del Servicio Penitenciario, previo informe fundado del Director de la Escuela Superior de Estudios Penitenciarios, propondrá al Poder Ejecutivo dejar sin efecto el nombramiento.
CAPÍTULO II
Incorporación
ARTÍCULO 7: Cuando se trate de incorporaciones de personal subalterno y la resolución de alta sea de igual fecha para dos o más, la ubicación en el escalafón será con la siguiente prelación:
1. Los reincorporados que hubieren sido dados de baja a su solicitud.
2. Los reincorporados de acuerdo a lo que establecen los artículos 125 y 127 de la Ley de Personal.
3. Los que ingresen por primera vez.
4. Si los reincorporados fuesen dos o más, la ubicación en el escalafón se determinará por la antigüedad en el grado que tuvieren al momento de su baja.
5. Si hubiere coincidencia en la antigüedad en el escalafón se resolverá la situación por la antigüedad en la Repartición.
6. Si la situación mencionada en el párrafo anterior continuase en coincidencia, se resolverá por la mayoría de edad.
CAPÍTULO III
Reincorporación
ARTÍCULO 8: El pedido de reincorporación deberá ser presentado ante el Jefe del Servicio Penitenciario, quien dispondrá el trámite correspondiente.
ARTÍCULO 9: La solicitud de reincorporación será girada a la Dirección de Sanidad del Servicio Penitenciario a los efectos de dar cumplimiento a lo que establece el artículo 128 de la Ley de Personal.
ARTÍCULO 10: Las reincorporaciones podrán hacerse en cualquier época del año, y en la primera vacante que se produzca, en el grado y escalafón que corresponda al agente.
CAPÍTULO IV
Escalafones
ARTÍCULO 11: Los distintos escalafones que establece la Ley de Personal del Servicio Penitenciario, tienen por objeto agrupar los recursos humanos de la Institución, conforme a las necesidades orgánicas y/o especialidades de sus integrantes.
ARTÍCULO 12: Se entenderá por escalafón al agrupamiento del personal por grado jerárquico, situándolo dentro de él, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Personal, en su Capítulo IV.
ARTÍCULO 12 BIS. (Incorporado por Decreto 255/23) Los cursos, capacitaciones y pruebas de competencias previstas para el ingreso en los distintos escalafones y subescalafones del Servicio Penitenciario Bonaerense en el Decreto-Ley Nº 9578/80 serán realizados dentro del período de provisionalidad fijado por su artículo 7°.
ARTÍCULO 13: Los escalafones serán publicados cada cinco (5) años por la Jefatura del Servicio, distribuyéndose en los Organismos, Unidades, Escuelas e Institutos de Reclutamiento y Formación Penitenciaria y demás servicios. Sus titulares cuidarán el mantenimiento actualizado de cada ejemplar, para lo cual por Orden del Día harán conocer el movimiento de Altas y Bajas.
Su publicidad queda reservada al conocimiento del personal de la Institución, debiendo los Jefes respectivos adoptar las medidas necesarias para que el mismo tome conocimiento.
CAPÍTULO V
Escalafón Cuerpo General
ARTÍCULO 14. (Texto según Decreto 255/23) Para el ingreso al Escalafón Cuerpo General, Personal Subalterno, se requiere:
1. Reunir las condiciones generales exigidas para el ingreso, determinadas por los artículos 3° y 4° apartado 1 de la Ley de Personal.
2. Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y treinta y cinco (35) años de edad como máximo.
ARTÍCULO 15: (Derogado por decreto 255/23) Para el ingreso al Escalafón Cuerpo General, Subescalafón Femenino, Personal Subalterno, se requiere:
CAPÍTULO VI
Escalafón Profesional y Técnico
ARTÍCULO 16. (Texto según Decreto 255/23) Para el ingreso al Escalafón Profesional y Técnico, Subescalafón Profesional, Personal Superior, se requiere:
1. Reunir las condiciones generales exigidas para el ingreso, previstas en los artículos 3°, 4° apartado 2, 11 apartado II y 14 de la Ley de Personal.
2. Poseer título universitario o título de nivel terciario oficial.
3. Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y treinta y cinco (35) años de edad como máximo. Quedan exceptuados/as de lo prescripto precedentemente, en lo que concierne a la edad máxima, los sacerdotes pertenecientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana que ingresen para desempeñarse como Capellanes de las Unidades Penitenciarias y los/as profesionales que, a criterio de la Jefatura del Servicio Penitenciario Bonaerense, por razones de necesidad y servicio, fuere necesario incorporar.
ARTÍCULO 17. (Texto según Decreto 255/23) Para el ingreso al Subescalafón Técnico, Personal Superior, se requiere:
1. Reunir las condiciones generales exigidas para el ingreso, previstas en los artículos 3°, 4° apartado 2, 11 apartado II y 14 de la Ley de Personal.
2. Poseer título de nivel universitario o terciario oficiales habilitantes requeridos para la función.
3. Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y treinta y cinco (35) años de edad como máximo. Quedan exceptuadas de lo prescripto precedentemente, en lo que concierne a la edad máxima, aquellas personas que, a criterio de la Jefatura del Servicio Penitenciario Bonaerense, por razones de necesidad y servicio, fuere necesario incorporar; a cuyos efectos deberán presentarse los títulos pertinentes.
ARTÍCULO 18: El Jefe del Servicio Penitenciario reglamentará los concursos que establece el artículo 4º apartado 2 de la Ley de Personal, determinando los funcionarios que integrarán el Jurado, el cual estará compuesto por tres miembros o más, siempre en número impar. Dicho jurado tendrá por función calificar y asesorar sobre los futuros nombramientos.
ARTÍCULO 19: El Jurado será presidido por un Oficial Superior del Escalafón Profesional y contará con el número de profesionales necesarios para su integración de la misma especialidad, en lo posible, que los aspirantes a considerar.
ARTÍCULO 20: Efectuado el concurso, el Jurado en base al estudio que realice sobre los antecedentes, títulos y trabajos presentados, calificará a los aspirantes y asignará el orden de mérito correspondiente.
ARTÍCULO 21: Cuando las especiales necesidades del servicio lo aconsejen, el Jurado podrá proponer sea considerado el nombramiento de aspirantes que no posean las condiciones exigidas en el artículo 22 incisos 2 y 3 y artículo 23 incisos 5 y 6 de esta Reglamentación.
ARTÍCULO 22. (Texto según Decreto 255/23) Para el ingreso al Escalafón Profesional y Técnico, Subescalafón Técnico, Personal Subalterno, se requiere:
1. Reunir las condiciones exigidas para el ingreso, determinadas por los artículos 3° y 4° apartado 2 de la Ley de Personal.
2. Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y treinta y cinco (35) años de edad como máximo.
3. Acreditar especialidad con certificados y títulos habilitantes expedidos por Organismo Oficial. Quedan exceptuadas de lo prescripto precedentemente, en lo que concierne a la edad máxima, aquellas personas que, a criterio de la Jefatura del Servicio Penitenciario Bonaerense, por razones de necesidad y servicio, fuere necesario incorporar; a cuyos efectos deberán presentarse los certificados o títulos pertinentes.
ARTÍCULO 23: (Derogado por decreto 255/23) El personal del Escalafón Profesional y Técnico deberá haber cumplido con las disposiciones de la Ley del Servicio Militar Obligatorio.
CAPÍTULO VII
Escalafón Administrativo
ARTÍCULO 24. (Texto según Decreto 255/23) Para el ingreso al Escalafón Administrativo, Personal Superior, se requiere:
1. Reunir las condiciones generales exigidas para el ingreso, previstas en los artículos 3° y 4° apartado 3 de la Ley de Personal.
2. Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y treinta y cinco (35) años de edad como máximo
ARTÍCULO 25. (Texto según Decreto 255/23) Para el ingreso al Escalafón Administrativo, Personal Subalterno, se requiere:
1. Reunir las condiciones generales exigidas para el ingreso por los artículos 3° y 4° apartado 3 de la Ley de Personal.
2. Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y treinta y cinco (35) años de edad como máximo.
CAPÍTULO VIII
Escalafón Auxiliar
ARTÍCULO 26: El Escalafón Auxiliar comprende al personal de maestranza y otros servicios auxiliares.
ARTÍCULO 27. (Texto según Decreto 255/23) Para ingresar al Escalafón Auxiliar, Personal Subalterno, se requiere:
1. Reunir las condiciones generales exigidas para el ingreso en los artículos 3° y 4° apartado 4 de la Ley de Personal.
2. Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y treinta y cinco (35) años de edad como máximo.
CAPÍTULO IX
Cambio de Escalafón
ARTÍCULO 28: (Texto según Decreto 2437/85) El personal Superior podrá cambiar de escalafón según se establece en la presente reglamentación, cuando se encuentre en las condiciones requeridas por la misma, a efectos de cubrir las vacantes que existan en el Plantel Básico conforme a las necesidades de servicio.
Podrá producirse el cambio de escalafón del personal de Suboficiales y Guardias, entre cualquiera de los distintos escalafones, cuando existan necesidades de servicio.
No serán exigibles a los efectos del cambio de escalafón los requisitos de antigüedad en la Institución ni de edad máxima para el ingreso a la misma, que fija la presente reglamentación.
El Plantel Básico de Personal se integra con la dotación necesaria de agentes para el cumplimiento de las misiones propias de las distintas áreas de la Repartición.
ARTÍCULO 29: A propuesta de la Jefatura del Servicio Penitenciario, el Poder Ejecutivo dictará el acto administrativo que disponga la nueva situación de revista.
ARTÍCULO 30: Los pases de escalafón se producirán a petición de parte o de oficio, y la decisión de la Jefatura del Servicio será irrecurrible.
ARTÍCULO 31: El Personal Superior del Escalafón Cuerpo General no podrá pasar a otros escalafones. El Personal Subalterno podrá hacerlo, aplicándose al supuesto en cuanto corresponda lo prescripto en los artículos 37 a 44 de la presente Reglamentación.
Podrá efectuarse también el cambio tanto para el Personal Superior como Subalterno cuando la Jefatura del Servicio, previo dictamen de Junta Médica, los incorpore a otros escalafones según corresponda, por circunstancias médicas acreditadas en dicho dictamen. En tales casos, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 40 a 50 del presente Título.
ARTÍCULO 32: A los efectos del cambio de escalafón el agente que lo solicitare deberá hacerlo por escrito y dentro de los seis (6) meses de haber acreditado en su legajo personal las condiciones que la Ley de Personal y esta Reglamentación fijan para el ingreso a los mismos o de encontrarse en las circunstancias previstas en el primer párrafo del artículo 44.
ARTÍCULO 33: No podrá solicitar cambio el personal que no reúna los requisitos a que hacen referencia los artículos: 16 incisos 1, 2 y 3; 17 incisos 1,2,5 y 6; 22 incisos 1, 2, 3 y 4; 24 incisos 1, 2 y 3; y 25 incisos 1, 2, 3 y 4 de la presente Reglamentación.
ARTÍCULO 34: Cuando el cambio de escalafón fuere solicitado por Personal Superior, sólo corresponderá su pase como Personal Superior. El Personal Subalterno que reúna las condiciones prefijadas podrá solicitar su pase como Personal Superior, o como Personal Subalterno, según corresponda.
ARTÍCULO 35: Todo pase de un escalafón a otro a petición del agente se hará por la jerarquía inferior del respectivo escalafón, conservando las retribuciones que percibía en el escalafón originario, hasta que sean superadas como consecuencia de ascenso o aumento de retribución en el mismo escalafón.
ARTÍCULO 36: El Personal Superior del Escalafón Administrativo, cumpliendo los requisitos establecidos, podrá solicitar su pase al Escalafón Profesional y Técnico.
ARTÍCULO 37: El Personal Subalterno de los escalafones “Profesional y Técnico”, “Administrativo” y “Auxiliar”, cumpliendo con los requisitos establecidos, podrá solicitar su pase como Personal Superior a los escalafones “Profesional y Técnico” y “Administrativo”.
ARTÍCULO 38: El Personal Subalterno de los escalafones “Profesional y Técnico”, “Administrativo” y “Auxiliar”, podrá solicitar su pase a cualquiera de los otros indicados escalafones como Personal Subalterno.
ARTÍCULO 39: Los pases se irán acordando a medida que se produzcan las vacantes y según sean las necesidades del servicio.
Cuando haya más solicitudes que vacantes, se atenderá al orden de presentación y a los requerimientos del servicio.
Cuando las necesidades del servicio lo impusieren y no existiere, conforme al plantel básico, una vacante en el escalafón respectivo, la Jefatura del Servicio podrá disponer que el agente desempeñe esas tareas hasta que la vacante se produzca.
ARTÍCULO 40: Cuando el cambio de escalafón fuere de oficio por disposición de la Jefatura, y se tratare de Personal Superior, el agente pasará a desempeñarse con la misma jerarquía y en la ubicación que resulte de su calificación.
ARTÍCULO 41: Cuando el cambio de escalafón fuere de oficio y se tratare de Personal Subalterno que pase a desempeñarse como Personal Superior, deberá asignársele una jerarquía equivalente en cuanto a remuneración, a la que tenía como Personal Subalterno, la cual no podrá ser superior a Alcaide Mayor. A los efectos de su ubicación escalafonaria deberá tenerse en cuenta lo prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 42: Cuando el cambio de escalafón fuere de oficio y se tratare de Personal Subalterno que pase a desempeñarse como Personal Subalterno, debe asignársele la misma jerarquía y la ubicación escalafonaria que resulte de su calificación.
ARTÍCULO 43: En todos los supuestos de cambio de oficio, se proveerá una nueva vacante en el grado de su nueva situación de revista, para el ejercicio siguiente, a los efectos de contemplar los derechos de los otros integrantes del escalafón en su jerarquía.
ARTÍCULO 44: Para admitirse el pase de un agente de un escalafón a otro, éste deberá acreditar una antigüedad mínima de tres (3) años en la Repartición. Cuando el pase fuere de oficio y las razones debidamente fundadas, se podrá exceptuar del presente requisito.
CAPÍTULO X
Personal Civil
ARTÍCULO 45. (Texto según Decreto 255/23) La categoría de Personal Civil comprende a: docentes y contratados/as, cuyas retribuciones se atenderán con partidas globales del presupuesto. Los/as mismos/as no serán asimilados/as a los cuadros del Personal del Servicio Penitenciario Bonaerense.
ARTÍCULO 46: Para el ingreso como Personal Civil-Docente, deberá cumplimentarse con la reglamentación que a tal efecto establezca el Jefe del Servicio Penitenciario.
ARTÍCULO 47: Para el ingreso como Personal Civil-Contratado se requerirá:
Los operarios especializados deberán superar prueba de suficiencia.
ARTÍCULO 48: (Derogado por decreto 255/23) Para el ingreso como Personal Civil-Correo, se requiere:
ARTÍCULO 48 BIS: (Derogado por decreto 255/23) (Artículo Incorporado por Decreto 5311/84) Los Correos permanecerán en sus cargos, sujetos al régimen propio de la Administración Pública Provincial, hasta que cumplan 19 años de edad. En ese momento, si reúnen los requisitos exigidos por la Ley de Personal, podrán ingresar a alguno de los escalafones previstos por la misma.
ARTÍCULO 49: El Jefe del Servicio Penitenciario establecerá mediante Resolución, las pruebas de idoneidad y competencia que a cada caso correspondan y a las que hace referencia el artículo 3º inciso d), de la Ley de Persona
TÍTULO III
INTEGRACIÓN Y CARRERA
CAPÍTULO I
Generalidades
ARTÍCULO 50: El personal de carrera se distribuirá de acuerdo con las condiciones, méritos, especialidad y jerarquía en algunas de las funciones que para cada escalafón se establecen.
ARTÍCULO 51: (Texto según Decreto 3289/91) La determinación de tareas específicas para cada grado no es impedimento para que el agente sea destinado al desempeño de tareas que correspondan a grados superiores. El personal del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, que por razones de mejor servicio y mediante Resolución de la Jefatura del Servicio fuera designado para desempeñar las funciones previstas en los Anexos I a IV del presente Decreto, sin tener la jerarquía que para el personal superior y subalterno de los distintos escalafones en cada caso se determinan, percibirá la retribución fijada para la jerarquía que se correlacione con la función en que se desempeñare.
Cuando en el supuesto del párrafo anterior, el personal fuera removido de sus funciones por decisión superior o por haberse suprimido las funciones o dependencias en que se desempeñaba y aquellas las hubiera desarrollado por un período mínimo de treinta y seis (36) meses consecutivos o sesenta (60) alternados, no habiendo alcanzado al cesar en el servicio la jerarquía correspondiente a la función en que se desempeñaba, deberá a los efectos de las prestaciones jubilatorias, tenerse en cuenta el mejor haber que hubiere percibido.
Quedarán excluídos de los alcances del párrafo anterior, los casos en que la separación del cargo ocurriere a solicitud del interesado o por sanción disciplinaria firme, dictada en sumario administrativo.
CAPÍTULO II
Escalafón Cuerpo General
A. PERSONAL SUPERIOR
(Masculino y Femenino)
ARTÍCULO 52: (Texto según Decreto 2458/94) Los agentes penitenciarios del Escalafón Cuerpo General, Personal Superior podrán desempeñar de acuerdo a su nivel jerárquico las funciones que para cada caso se indique en el Anexo I. Exceptúase al personal femenino que acceda a la máxima jerarquía para cubrir los cargos de Director y Subdirector de las Direcciones de Seguridad y Régimen Penitenciario.
B. PERSONAL SUBALTERNO
(Masculino y Femenino)
ARTÍCULO 53: Los agentes penitenciarios pertenecientes al Escalafón Cuerpo General, Personal Subalterno, podrán desempeñar de acuerdo a su nivel jerárquico las funciones que para cada caso se indican en los Anexos II y III, teniendo en cuenta en la asignación de las mismas su importancia y su grado jerárquico, pudiendo asimismo desempeñar funciones superiores a las correspondientes a su jerarquía según las condiciones de los Institutos, Unidades y/o Destacamentos.
CAPÍTULO III
Escalafón Profesional y Técnico
A. PERSONAL SUPERIOR
(Masculino y Femenino)
ARTÍCULO 54: Los agentes penitenciarios pertenecientes al Escalafón Profesional y Técnico, Personal Superior, podrán desempeñar de acuerdo a su nivel jerárquico las funciones que para cada caso se indican en el Anexo IV. Con referencia al personal del Escalafón Técnico el mismo será ubicado como integrante de un Organismo, Unidad, Departamento o División.
B. PERSONAL SUBALTERNO
(Masculino y Femenino)
ARTÍCULO 55: Los agentes penitenciarios pertenecientes al Escalafón Profesional y Técnico, Personal Subalterno, podrán desempeñar de acuerdo a su nivel jerárquico las funciones que para cada caso se indican en el Anexo V, propias de su especialidad o servicio.
CAPÍTULO IV
Escalafón Administrativo
A. PERSONAL SUPERIOR
(Masculino y Femenino)
ARTÍCULO 56: Los agentes penitenciarios pertenecientes al Escalafón Administrativo, Personal Superior, podrán desempeñar de acuerdo a su nivel jerárquico las funciones que para cada caso se indican en el Anexo VI.
B. PERSONAL SUBALTERNO
(Masculino y Femenino)
ARTÍCULO 57: Los agentes penitenciarios pertenecientes al Escalafón Administrativo, Personal Subalterno, podrán desempeñar de acuerdo a su nivel jerárquico las funciones que para cada caso se indican en el Anexo V, propias de su especialidad.
CAPÍTULO V
Escalafón Auxiliar
PERSONAL SUBALTERNO
(Masculino y Femenino)
ARTÍCULO 58: Los agentes penitenciarios pertenecientes al Escalafón Auxiliar, Personal Subalterno, desempeñarán las funciones que se requieran para la realización de las misiones específicas asignadas a los Escalafones Cuerpo General, Profesional y Técnico y Administrativo.
Se subdividirá en los siguientes Subescalafones:
Comprende al personal de: Mayordomos; Mozos; Ordenanzas y a todo otro personal con funciones similares.
Comprende al personal de: Choferes, Motoristas y todo otro conductor de vehículos.
ARTÍCULO 59: A los efectos del cumplimiento de los subescalafones mencionados en el artículo anterior, el personal será asignado a tareas propias de su especialidad teniendo en cuenta la importancia de las mismas y el grado jerárquico que registren.
CAPÍTULO VI
Superioridad Penitenciaria
ARTÍCULO 60: La superioridad penitenciaria es el principio de autoridad del que goza un agente respecto a otro, por encontrarse comprendido dentro de las siguientes circunstancias:
ARTÍCULO 61: La superioridad jerárquica es la que posee un agente con respecto a otro por el hecho de haber alcanzado un grado más en la escala jerárquica.
ARTÍCULO 62: Superioridad por cargo es la que deriva de la organización funcional de la Institución y en virtud de la cual, un agente tiene autoridad sobre otro, por la función que desempeña dentro del Organismo, Unidad, Instituto u otras dependencias.
ARTÍCULO 63: Superioridad por servicio, es la que en excepcionales circunstancias goza un agente sobre sus iguales o superiores en grado por razones del servicio que desempeña.
La superioridad no impone al igual o superior la obligación de ponerse a las órdenes del igual o subalterno, sino únicamente el deber de respetar sus procedimientos cuando sean correctos; de atender sus indicaciones cuando sean justas y de no tomar ninguna medida que pudiese entorpecer o contrariar los efectos de una comisión o consigna.
Las obligaciones derivadas de esa superioridad, cesan cuando el agente que las ejerce, no procede con la corrección debida o contraría las disposiciones en vigencia, en cuyo caso cualquier superior está en condiciones de corregir o impedir, bajo su responsabilidad, el procedimiento.
ARTÍCULO 64: Son casos de ejercicio de la superioridad por servicio los siguientes:
ARTÍCULO 65: (DEROGADO POR DECRETO 1675/04) El personal femenino del Escalafón Cuerpo General, se subordinará al personal masculino del mismo escalafón en procedimientos propios del Servicio de Seguridad, salvo los que sean relacionados específicamente con lo que corresponda al personal femenino.
ARTÍCULO 66: La superioridad por servicio no puede ser ejercida para con los superiores a quiénes el agente esté subordinado en forma directa o para con el Jefe o Subjefe del Servicio Penitenciario.
ARTÍCULO 67: Si se produjere un conflicto de atribuciones por aplicación del caso mencionado en el artículo anterior, el subalterno deberá someterse a las órdenes del superior, el que será responsable de la intervención.
ARTÍCULO 68: Superioridad por antigüedad, es la que tiene un agente de un mismo grado por el hecho de tener mayor antigüedad en él. En los casos de coincidencia de antigüedad, prevalecerá el ordenamiento escalafonario.
ARTÍCULO 69: Los Oficiales Superiores, Oficiales Jefes, y Oficiales Subalternos correspondientes al Escalafón Cuerpo General tendrán superioridad penitenciaria en los siguientes casos:
ARTÍCULO 70: Lo dispuesto en el artículo anterior, se hará extensivo al Personal Subalterno del Escalafón Cuerpo General, con respecto al personal correlativo de otros escalafones.
ARTÍCULO 71: Dicha superioridad no será aplicable con aquellos agentes de los escalafones Profesional y Técnico, Administrativo y Auxiliar que por disposición superior se encontraren en comisión especial o reservada.
ARTÍCULO 72: Se entenderá por Situación Jerárquica y Superioridad:
CAPÍTULO VII
Sucesión de mando
ARTÍCULO 73: La sucesión en el mando, se producirá en forma automática, siguiendo el orden jerárquico o el orden de antigüedad en el grado, entre los integrantes de una misma dependencia.
CAPÍTULO VIII
Calificaciones
A. Generalidades
ARTÍCULO 74: El personal será calificado anualmente, debiendo abarcar el período a calificar desde el 1º de septiembre del año anterior al 31 de agosto del año en curso.
ARTÍCULO 75: El informe de calificación estará integrado por las calificaciones que se determinan a continuación de acuerdo a la categoría del personal, a saber:
I. PERSONAL SUPERIOR
Jefe de Sección
Subjefe de Unidad
Jefe de Unidad
Jefe de División
Jefe de Departamento
Director de Organismo
Subjefe de Unidad
Jefe de Unidad
Director de Seguridad
Jefe de Departamento
Director del Organismo
Subjefe del Servicio
Director de Seguridad
Subjefe del Servicio
Jefe del Servicio
Director de Organismo
Subjefe del Servicio
Jefe del Servicio
Subjefe del Servicio
Jefe del Servicio
Subjefe del Servicio
Jefe del Servicio
En todos los casos serán calificados por:
Director de Seguridad
Subjefe del Servicio
Jefe del Servicio
II. PERSONAL SUBALTERNO
Superior directo
Jefe de Sección
Subjefe de Unidad
Superior directo
Jefe de Cuerpo o Secretario o Jefe de Estudios
Subdirector.
Jefe de Sección
Jefe de División
Jefe de Departamento
ARTÍCULO 76: No calificará como jefe directo, quien no haya tenido al agente a sus órdenes en forma inmediata, durante un lapso no inferior a tres meses. Igualmente, no podrá calificar como Jefe Superior, quien por igual período no lo hubiere tenido en forma directa bajo su mando.
ARTÍCULO 77: A los efectos del cómputo de los meses, se deberá considerar que pasados quince (15) días equivale a un mes entero.
ARTÍCULO 78: En ningún caso el calificador tendrá jerarquía inferior al agente a calificar.
ARTÍCULO 79: La calificación será numérica del 1 al 10, pudiendo comprender fracción decimal. El promedio general será el resultante de la suma de los promedios parciales, dividido por el número de aptitudes a calificar.
ARTÍCULO 80: Las calificaciones de todo el personal serán volcadas en el Formulario de Calificaciones que figura en el Anexo VII.
Los aspectos a considerar en cada rubro de la calificación serán los siguientes:
Cantidad de sanciones disciplinarias
Graduación de las mismas
Aptitudes que demuestra poseer
Forma como se desempeña y aplica su inteligencia
Conocimientos que posee, tanto profesionales como generales
Capacidad para instruir a sus subordinados.
Resultados obtenidos con el personal a sus órdenes
Ascendiente y prestigio que goza entre dicho personal.
Aptitudes puestas de manifiesto en sus relaciones con los internos
Inasistencias, excusaciones y falta de puntualidad.
Iniciativas en la solución de problemas.
Forma como ejercita su facultad de mando.
Forma en que califica a sus subalternos.
Contralor y estado de los elementos confiados a su cargo.
Preocupación e iniciativas puestas de manifiesto para el mantenimiento de su aptitud.
Manejo de fondos
Mantenimiento de cargos y provisión de elementos.
Rendiciones y adecuado uso.
Distribución de los elementos bajo su custodia.
Toda otra función que requiera tareas administrativas.
Puntualidad
Capacidad de trabajo
Entusiasmo en las tareas propias del Servicio
Estricto cumplimiento de órdenes.
Si hace lo indispensable para cumplir o hace más en bien del Servicio.
Deseos de satisfacer.
Preocupación por el perfeccionamiento del Servicio.
Inasistencias.
ARTÍCULO 81: El último calificador, deberá efectuar el promedio parcial y general del personal que califique y controlar que se hayan observado todos los requisitos formales en las diferentes instancias calificatorias.
ARTÍCULO 82: Las instancias calificatorias deberán consignar en el informe, el juicio concreto sobre el calificado que justifique la calificación numérica impuesta, destacando las cualidades y defectos que haya puesto de manifiesto o evidenciado, señalando también si reúne aptitudes para el ascenso, si debe permanecer en el grado o si lo considera inepto para ello.
ARTÍCULO 83: La calificación sintética es el resultado de la numérica y del juicio concreto y colocará al agente como: “Deficiente”, “Regular”, “Bueno”, “Muy Bueno”, “Distinguido” o “Sobresaliente”.
ARTÍCULO 84: Según la calificación numérica, corresponderá la siguiente calificación sintética:
Menor a 4, Deficiente; de 4 a 5, Regular; de 5,01 a 7, Bueno; de 7,01 a 8, Muy Bueno; de 8,01 a 9, Distinguido; de 9,01 a 10, Sobresaliente.
Para ser considerado “Apto para el grado inmediato Superior”, la calificación sintética no debe ser inferior a Bueno.
El calificado Regular se considerará “Inepto en sus aptitudes para el grado”.
ARTÍCULO 85: Para tener en las sucesivas instancias los elementos de juicio indispensables, el informe de calificación, deberá contener como mínimo los siguientes datos:
ARTÍCULO 86: Se confeccionarán informes parciales de calificación por las siguientes circunstancias:
En los casos del inciso 5, el Jefe Superior calificador, determinará quién o quiénes deberán producir los informes de calificación.
ARTÍCULO 87: El informe de calificación cerrará el 15 de septiembre de cada año y estará integrado por la calificación del jefe directo y del jefe superior del calificado. Notificándose de ambas calificaciones en el mismo formulario, dentro de los primeros cinco días corridos subsiguientes.
ARTÍCULO 88: Contra la calificación efectuada por el jefe directo el agente podrá interponer recurso de reconsideración y apelación. La reconsideración será resuelta por el jefe directo y la apelación por el jefe superior.
Contra la calificación del jefe superior podrá interponerse recurso de reconsideración que resolverá dicho funcionario.
ARTÍCULO 89: Los recursos se resolverán en el término de setenta y dos (72) horas, contadas a partir del día siguiente al que hubieren sido interpuestos. Los plazos se contarán por días hábiles. La resolución que se adopte deberá ser fundada y notificada al recurrente.
B. Juntas de Calificaciones
ARTÍCULO 90: La misión de las Juntas de Calificaciones, será el estudio de los antecedentes del personal que haya cumplido los tiempos mínimos establecidos para el ascenso, debiendo emitir opinión fundada sobre las cualidades morales, de carácter, idoneidad, rendimiento, preparación cultural, méritos y otras circunstancias que permitan definir la personalidad del calificado a los efectos de su posterior selección. Asimismo asesorará a la Jefatura del Servicio en todo lo concerniente a ascensos, postergaciones o bajas por falta de aptitud según correspondiere.
ARTÍCULO 91: A los fines del cumplimiento de su cometido las Juntas deberán contar con los siguientes elementos actualizados:
ARTÍCULO 92: Se constituirán tres Juntas de Calificaciones:
Será la encargada de calificar y establecer el orden de mérito para el ascenso de Subprefectos hasta Prefectos Mayores y dictaminar respecto del Personal Superior que anualmente deba pasar a retiro obligatorio, con exclusión del grado de Inspector General.
Será la encargada de calificar y establecer el orden de mérito de estos agentes y dictaminar respecto de aquellos que anualmente deban pasar a retiro obligatorio.
Será la encargada de calificar y establecer el orden de mérito de este personal y dictaminar respecto de aquellos que anualmente deban pasar a retiro obligatorio.
ARTÍCULO 93: Las Juntas a que se refiere el artículo anterior, serán integradas por los menos con cinco (5) miembros y siempre en número impar, los que serán designados por Resolución del Jefe del Servicio, debiéndose tener especial cuidado de que éstos sean de grado superior al personal calificado.
ARTÍCULO 94: Las Juntas se reunirán anualmente a partir de la fecha que sean convocadas por el Jefe del Servicio, quien por Resolución establecerá su composición fijando para cada caso el Presidente, Vocales y Secretario.
ARTÍCULO 95: A la Presidencia le compete fijar el plan de labor a desarrollar por la Junta en pleno o las Comisiones que se crearen, con relación al estudio de la documentación y elementos de juicio existentes, de cada calificado.
ARTÍCULO 96: Las Juntas de Calificaciones, en ejercicio de las facultades que establece el artículo 29 de la Ley de Personal, merituarán los impedimentos que establece el artículo 71, incisos a), b), c) y d) de la misma norma, durante el período de permanencia en el grado del agente calificado, a efectos de la confección del respectivo orden de mérito.
ARTÍCULO 97: Las sesiones de las Juntas, serán secretas y sus decisiones tomadas por simple mayoría de votos; el Presidente votará únicamente en caso de empate.
ARTÍCULO 98: De cada sesión que realicen las Juntas se labrarán actas en libros que a tal efecto se habilitarán, en las cuales se hará constar las decisiones de las mayorías y las disidencias, brevemente fundadas, que en cada caso se produzcan.
ARTÍCULO 99: Las Juntas podrán requerir informes por escrito o hacer concurrir a su seno a los agentes que hayan calificado, como jefe directo o jefe superior, a fin de que ilustren su criterio sobre los calificados, cuando se considerare conveniente, a excepción que aquellos sean el Jefe o Subjefe del Servicio, pudiendo del mismo modo y con igual finalidad hacer concurrir a los calificados.
ARTÍCULO 100: Terminada la labor, las Juntas elevarán al Jefe del Servicio, con las firmas de todos sus integrantes, la siguiente documentación:
Si el Jefe del Servicio formulara observaciones a la documentación elevada, las Juntas volverán a reunirse y se expedirán sobre lo requerido en el plazo que al efecto se le fijare.
ARTÍCULO 101: Una vez pronunciados los dictámenes de la Junta de Calificaciones, se procederá a notificar al personal en forma individual, consignándole el orden de escalafonamiento, puntaje obtenido y juicio sintético que le fuera discernido. Dicha notificación deberá practicarse dentro del plazo de cinco (5) días corridos subsiguientes a la conclusión de la labor de cada Junta.
ARTÍCULO 102: Si el agente se hallare en disponibilidad o licencia será citado a la dependencia de su último destino donde se le notificará el dictamen de la Junta de Calificaciones.
Si no compareciere o no fuere hallado, se labrará un acta, agregándose las actuaciones a la cédula de notificación del dictamen de la Junta de Calificaciones.
ARTÍCULO 103: El personal que fuere considerado para el ascenso deberá ser sometido a examen médico obligatoriamente, con carácter previo a la reunión de la Junta de Calificaciones.
El examen será integral a efectos de acreditar la aptitud física indispensable para permanecer en servicio.
ARTÍCULO 104: Los miembros de las Juntas de Calificaciones deberán excusarse de intervenir en la calificación de aquel personal al que hubieren calificado como jefe directo o superior.
C. Junta de Reclamos
ARTÍCULO 105: La Junta de Reclamos se integrará conforme lo prescribe el artículo 72 de la Ley de Personal. Será función de la misma entender respecto de las reclamaciones a que diere lugar la actuación de las Juntas de Calificaciones.
ARTÍCULO 106: El Jefe del Servicio Penitenciario, por resolución constituirá la Junta y designará los Oficiales Superiores y Oficiales Jefes que integrarán la misma.
ARTÍCULO 107: Contra la resolución de las Juntas de Calificaciones podrá recurrirse dentro de las 72 horas contadas a partir de la notificación. El reclamo presentado fuera de término no será considerado.
ARTÍCULO 108: El recurso será dirigido al Presidente de la Junta de Reclamos, por escrito y fundado. La inobservancia de estas últimas formalidades dará lugar a que el mismo se tenga por no presentado.
ARTÍCULO 109: Todo reclamo será presentado ante el superior inmediato del recurrente, quien deberá certificar la fecha de la presentación del recurso y elevarlo de inmediato a la Junta de Reclamos para su oportuna consideración.
ARTÍCULO 110: La Junta de Reclamos se constituirá inmediatamente de finalizada la labor de la primera Junta de Calificaciones y se expedirá respecto a los reclamos antes del 30 de noviembre de cada año, salvo el caso del inciso 1 del artículo siguiente.
ARTÍCULO 111: En cumplimiento de su función la Junta de Reclamos se expedirá confirmando o modificando el dictamen de las Juntas de Calificaciones pudiendo en este último caso mejorar la calificación que merezca a su juicio el reclamante.
Además podrá disponer:
ARTÍCULO 112: Para su funcionamiento y resoluciones, será de aplicación lo dispuesto para las Juntas de Calificaciones en este Capítulo.
ARTÍCULO 113: Concluida su labor se notificará al personal de sus resoluciones. Inmediatamente, con la firma de todos sus integrantes, elevará al Jefe del Servicio la siguiente documentación:
ARTÍCULO 114: Los recursos admitidos por la Junta de Reclamos que impliquen cambio de calificación, colocando al recurrente en situación de “Apto para el Ascenso” serán evaluados por el Jefe del Servicio, quien podrá ratificar tales dictámenes, en cuyo caso elevará al Poder Ejecutivo la propuesta de ascenso o lo dispondrá él mismo según corresponda, lo que se producirá con retroactividad al 1º de enero en aquellos supuestos en que la resolución favorable sobre el reclamo hubiere sido posterior a dicha fecha. En caso de que no hubiere vacante disponible, se estará a lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley de Personal.
ARTÍCULO 115: Con los informes de las Juntas de Calificaciones y de la de Reclamos y con los dictámenes de revisación médica a que se refiere el artículo 103 de esta Reglamentación, el Jefe del Servicio asignará el orden de mérito para los ascensos por selección y dispondrá las propuestas correspondientes.
El Orden de mérito no será notificado.
El Decreto que discierna los ascensos será publicado íntegramente en el Orden del Día de la Institución.
ARTÍCULO 116: Los miembros de las Juntas de Reclamos, deberán excusarse de intervenir en el reclamo de aquel personal que hubieren calificado en calidad de jefe directo o superior.
CAPÍTULO IX
Ascensos
ARTÍCULO 117: El ascenso se efectuará por selección y/o antigüedad según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley de Personal. Esta tarea de selección y determinación estará a cargo de las Juntas de Calificaciones, las que actuarán como asesoras del Jefe del Servicio.
ARTÍCULO 118: La cantidad de ascensos en cada escalafón y grado se regulará de acuerdo con las necesidades del servicio, guardando relación con las vacantes existentes y eliminaciones que se produzcan.
ARTÍCULO 119: (Texto según Decreto 2458/94) El tiempo mínimo que cada agente debe permanecer en el grado para poder aspirar al inmediato superior, es el que se determina en el Anexo VIII de la presente reglamentación.
El Jefe del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, podrá proponer al Poder Ejecutivo y este conceder ascensos al personal de cualquier jerarquía y escalafón cuyo tiempo de permanencia en el grado fuera menor en un (1) año al establecido en el referido Anexo, cuando razones de servicio debidamente explicitadas y fundadas lo aconsejen como oportuno y conveniente.
ARTÍCULO 120: A los efectos del Capítulo XVII de la Ley de Personal y del presente Capítulo, se entenderá por selección el procedimiento en virtud del cual se determina entre dos o más postulantes de igual jerarquía y calificación al agente que por sus antecedentes, méritos, rendimiento, condición de mando, competencia, preparación profesional, cultura general, aptitudes intelectuales y potencialidad operativa, tenga mayor idoneidad para ser promovido.
ARTÍCULO 121: La Jefatura del Servicio determinará los cursos que deberá aprobar el personal superior y subalterno, como condición previa para el ascenso al grado inmediato superior de conformidad con el Plan de Carrera que, como Anexos IX y X, forman parte de este Decreto.
ARTÍCULO 122: Los cursos para pasar de la jerarquía de Prefecto a Prefecto Mayor para el personal del Escalafón Cuerpo General, serán de tal naturaleza que permitan la capacitación integral del funcionario para desempeñar cualquier actividad de su especialidad escalafonaria.
ARTÍCULO 123: La Jefatura del Servicio establecerá el carácter, programa y duración de dichos cursos, los que deberán cumplimentarse con perjuicio del servicio.
ARTÍCULO 124: La convocatoria a los cursos se efectuará por orden de escalafonamiento.
ARTÍCULO 125: La Jefatura del Servicio arbitrará las medidas para que el personal cursante sea convocado antes del vencimiento del tiempo mínimo correspondiente a cada grado.
ARTÍCULO 126: El Jefe del Servicio podrá disponer exclusiones por las siguientes causas:
ARTÍCULO 127: La inasistencia a los cursos o las faltas reiteradas a clase serán consideradas como abandono o falta al servicio, según sea el caso y se juzgarán con arreglo al régimen disciplinario establecido en la presente Reglamentación.
ARTÍCULO 128: Los Oficiales Adjutores egresados de la Escuela de Cadetes, deberán realizar el Curso de Entrenamiento en Servicio en la Escuela Superior Penitenciaria, bajo las condiciones que la Jefatura del Servicio determine por Resolución.
ARTÍCULO 129: La Jefatura del Servicio podrá establecer otros cursos como así también su carácter y duración los que serán considerados como cursos especiales y de capacitación, y tenidos en cuenta por las Juntas de Calificaciones a los efectos de la selección.
ARTÍCULO 130: Para la aprobación de cualquiera de los cursos a los que se hace mención en los artículos anteriores, se requerirá un 80 % de asistencia como mínimo a todas las actividades de los mismos.
ARTÍCULO 131: Al finalizar los cursos se confeccionará un orden de mérito de acuerdo al rendimiento de cada uno de los asistentes, el que deberá ser tenido en cuenta por la Junta de Calificaciones correspondiente, a efectos de realizar las promociones por selección.
ARTÍCULO 132: Las normas del presente Capítulo, en la medida que resulten aplicables, regirán para el personal subalterno.
TÍTULO IV
APTITUDES PSICOFÍSICAS PARA CADA GRADO Y ESCALAFÓN
CAPÍTULO I
Reconocimientos Médicos
ARTÍCULO 133: Para ingresar a la Institución o permanecer en ella, los agentes deberán reunir las aptitudes psicofísicas que para cada grado y escalafón se establecen.
Dichas aptitudes serán determinadas por el Servicio de Sanidad en base a exámenes médicos.
ARTÍCULO 134: Los exámenes serán efectuados por médicos de las Unidades, Destacamentos o Institutos, cuyos dictámenes tendrán carácter definitivo, en todo lo concerniente al ingreso al Servicio. En los supuestos exámenes anuales los dictámenes deberán ser ratificados por la Junta Médica Superior.
CAPÍTULO II
Junta de Reconocimientos Médicos
ARTÍCULO 135: La Junta de Reconocimientos Médicos es el ente técnico encargado de dictaminar sobre las condiciones psicofísicas del personal. Además de las Juntas Médicas de las Unidades , funcionará una Junta Médica Superior que estudiará todos los dictámenes.
ARTÍCULO 136: Las Juntas estarán integradas en las Unidades por el Jefe de Sanidad o subrogante y dos médicos designados al efecto, pudiendo incorporar especialistas cuando el caso así lo requiera.
La Junta Médica Superior será presidida por el Director de Sanidad, integrándola también el Jefe de la Sección Reconocimientos Médicos del área Capital y otro médico a designar, pudiendo también cuando las circunstancias lo exijan incorporar especialistas.
ARTÍCULO 137: Los médicos de las Unidades, Destacamentos, Institutos y Jefatura, podrán requerir la intervención de la Junta Médica Superior en todos los casos que estimen necesarios.
El personal de la Repartición, siguiendo la vía jerárquica, podrá solicitar ser reconocido por la Junta pertinente, en los casos que estime necesario bajo su responsabilidad. Igual temperamento podrá ser solicitado por el superior cuando así lo considere.
CAPÍTULO III
Dictámenes
ARTÍCULO 138: Los médicos de las Unidades, Destacamentos, Institutos y Jefatura, acudirán para su dictamen a todos aquellos medios con que contaren, incluidos: investigaciones de laboratorios, electrocardiografías, radiología, informes de especialistas y otros aportes de orden técnico y científico aplicables a los caracteres particulares de cada caso.
ARTÍCULO 139: Los dictámenes de las Juntas de Reconocimientos manifestarán si la inaptitud del agente es o no absoluta para el desempeño de las funciones, grado y/o cargo. Sus conclusiones o dictámenes tienen carácter de inapelable.
ARTÍCULO 140: El dictamen debe especificar las siguientes circunstancias:
ARTÍCULO 141: La clasificación del estado psicofísico, en todos los casos, debe ser relacionada con la naturaleza de las tareas correspondientes al grado y escalafón en que se desempeña el examinado.
CAPÍTULO IV
Condiciones Físicas y Psíquicas de Aptitud
ARTÍCULO 142: Son causales de rechazo: las deformaciones, afecciones, lesiones y trastornos, congénitos o adquiridos, que se estimen incompatibles con el régimen de vida y las tareas a desarrollar en el escalafón que corresponda según su especialidad.
ARTÍCULO 143: El personal, cualquiera sea el escalafón en que reviste, deberá mantener la aptitud psicofísica exigida para el servicio.
ARTÍCULO 144: Cuando cualquier afección pudiera determinar un porcentaje de incapacidad que no signifique retiro, la Junta de Reconocimientos Médicos, mediante dictamen fundado, pondrá en conocimiento de la Junta de Calificaciones los antecedentes del caso. Procedimiento similar seguirá la Junta para informar a las autoridades correspondientes en aquellos casos en que razones médicas aconsejen el cambio temporal de tareas o permanente de escalafón.
TÍTULO V
DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
Personal en actividad
A. Derechos
ARTÍCULO 145: Son derechos de todo agente, además de los previstos en el Capítulo XII de la Ley de Personal, los que a continuación se enumeran:
ARTÍCULO 146: A los efectos de la indemnización contemplada por el artículo 32 de la Ley 9578, se entenderá por lesión gravísima una incapacidad total y permanente que le impida cumplir función alguna dentro de la Repartición y/o cualquier otro tipo de actividad laboral en el medio civil. La misma será determinada por al Junta Superior de Reconocimientos Médicos.
ARTÍCULO 147: El Servicio se hará cargo en principio de la totalidad de los gastos que demande la atención del agente comprendido en el supuesto del artículo 34 inciso f) de la Ley 9578, sin perjuicio de la imputación final que se hará según las conclusiones del correspondiente sumario administrativo.
ARTÍCULO 148: La causa y carácter de la lesión o lesiones deberá ser determinada por medio de sumario administrativo. La indemnización se abonará cuando exista resolución en el sumario que deberá aclarar expresamente que el caso está comprendido en las previsiones de los artículos 146 y 149 de esta Reglamentación.
ARTÍCULO 149: A los efectos del artículo 32 mencionado se entenderá por “razón de su estado penitenciario” al resultante del cumplimiento de los deberes esenciales de la función penitenciaria, cuales son las de seguridad y defensa social, tratamiento de internos, cooperación con otras fuerzas de seguridad y todas las demás a que se refieren las leyes vigentes.
ARTÍCULO 150: EL Jefe del Servicio podrá proponer para el grado inmediato superior al personal en actividad incapacitado en o por acto de servicio o fallecido en idénticas situaciones.
ARTÍCULO 151: Las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley de Personal, se otorgarán previa substanciación de sumario administrativo que determine que el fallecimiento del agente fue consecuencia de un acto de servicio.
Para el otorgamiento de lo prescripto en el inciso d) del artículo citado deberá haber el causante actuado en razón de las obligaciones que le impone su condición de agente penitenciario.
ARTÍCULO 152: Tendrán derecho a percibir la indemnización aludida los siguientes deudos:
ARTÍCULO 153: La indemnización mencionada precedentemente, se liquidará de la siguiente forma:
ARTÍCULO 154: A los fines del artículo 33 de la Ley 9578, entiéndese por acto de servicio todo aquel que resulte del cumplimiento de los deberes penitenciarios, mediante actos efectivos del causante, dirigidos al ejercicio de deberes específicos de seguridad y defensa social, tratamiento de internos y, cuando así correspondiere, cooperación con otras fuerzas de seguridad.
ARTÍCULO 154 BIS: (Artículo Incorporado por Decreto 2444/95) A los efectos de la aplicación de lo normado por el artículo 34 inciso K) del Decreto-Ley 9578/80 se requerirá:
B. Obligaciones
ARTÍCULO 155: Además de las contemplaciones en el Capítulo XIII y siguientes de la Ley de Personal, son obligaciones del agente penitenciario:
CAPÍTULO II
Personal en Retiro
Derechos y Obligaciones
ARTÍCULO 156: El derecho al uso del uniforme, insignias, distintivos, atributos y demás prendas para el personal en retiro podrá ser restringido cuando existan:
ARTÍCULO 157: EL último domicilio comunicado será el subsistente a todos los efectos legales.
ARTÍCULO 158: Deberá prestar su más eficaz colaboración cada vez que fuese citado a comparecer con motivos de actos realizados o hechos cometidos durante su carácter de agente en actividad, aunque se tratare de actos o hechos que no le competan personalmente.
ARTÍCULO 159: En caso que el agente retirado sufra la pérdida del estado penitenciario por baja de la Institución (Ley 9079, artículo 8), deberá devolver las prendas del uniforme y armamento que le hubiere sido provisto, bajo apercibimiento de las responsabilidades legales.
TÍTULO VI
SITUACIÓN DE REVISTA
CAPÍTULO I
Personal en actividad
ARTÍCULO 160: La convocatoria a servicio activo de los agentes retirados se hará por decreto del Poder Ejecutivo a propuesta de la Jefatura del Servicio, cuando medien las circunstancias especificadas en el artículo 132 de la Ley de Personal.
ARTÍCULO 161: Las convocatorias podrán ser parciales o generales. Si la convocatoria es parcial, serán llamados en primer término los retirados que se domicilien en las localidades más cercanas o de acceso más rápido o directo, hasta completar el número necesario.
Cuando la convocatoria sea general, se llamará a todo el personal que reviste en retiro efectivo.
ARTÍCULO 162: La Jefatura del Servicio dispondrá la confección de un registro del personal en situación de retiro efectivo convocable.
ARTÍCULO 163: La notificación a los retirados se hará en forma personal y directa, mediante cédula diligenciada por la Unidad Penitenciaria de la zona en que residan o Comisaría Policial o en caso de urgencia, por telegrama colacionado.
BAJA
ARTÍCULO 164: El agente que solicite su baja lo hará por escrito ante su jefe inmediato, quien estará obligado a darle el trámite correspondiente sin dilación, salvo que él tuviere pendiente compromisos de servicio o se encuentre encausado o con actuaciones sumariales a resolverse o cumpliendo sanciones disciplinarias o pendientes éstas de cumplimiento. En estos casos se postergará su trámite hasta la cesación de dichas causales.
ARTÍCULO 165: La improcedencia de la solicitud, como también la autorización para retirarse del servicio, deberán ser notificadas fehacientemente al interesado.
ARTÍCULO 166: Cuando la baja sea solicitada por Personal Subalterno, los Oficiales Jefes podrán autorizarlos a retirarse del servicio, una vez que se haya dado curso a la solicitud y cumplimentando con las disposiciones indicadas al efecto.
Cuando la solicitud sea formulada por Personal Superior, la autorización para retirarse del servicio será acordada por el Jefe del Servicio.
ARTÍCULO 167: EL retiro absoluto como sanción y la destitución, determinan la baja del agente sancionado con las consecuencias que establece la Ley de Personal.
ARTÍCULO 168: El fallecimiento de un agente ocasionará su baja a partir de la fecha del deceso, sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponder a sus derecho-habientes.
CAPÍTULO II
Personal en Disponibilidad
ARTÍCULO 169: Las disponibilidades que se prevén en este Capítulo son las siguientes:
ARTÍCULO 170: Todo agente en disponibilidad está impedido de ausentarse de su domicilio habitual sin comunicación expresa a su superior. Caso contrario será pasible de sanción.
a) Disponibilidad Simple
ARTÍCULO 171: Se encuentra en disponibilidad simple el siguiente personal:
ARTÍCULO 172: En caso de enfermedad de larga evolución, el agente podrá ser pasado a disponibilidad simple hasta setecientos veinticinco (725) días corridos en forma continua o alternada en las siguientes condiciones: los primeros ciento ochenta (180) días con goce íntegro de haberes, los ciento ochenta (180) días siguientes con el cincuenta (50) por ciento de haberes y los trescientos sesenta y cinco (365) días restantes sin goce de haberes.
ARTÍCULO 173: Si el agente padeciera de una incapacidad laboral que no le permita el reintegro a sus tareas y la Junta Médica comprobare la existencia de una incapacidad permanente que alcance el límite de reducción de la capacidad laborativa prevista por la Ley Previsional, será pasado a retiro.
ARTÍCULO 174: Cuando el agente hubiere agotado el máximo fijado para la disponibilidad simple precisado en el artículo 172 y no se reintegre a sus tareas será declarado de baja.
ARTÍCULO 175: Cuando se trate de enfermedades de corto tratamiento que no sean consecuencia del servicio, el agente podrá inasistir hasta ciento veinte (120) días corridos por año calendario en forma continua o alternada en las siguientes condiciones: los primeros quince (15) días con goce íntegro de haberes, los cuarenta y cinco (45) días siguientes con el cincuenta (50) por ciento de haberes, y los sesenta (60) días restantes sin goce de haberes. Cuando el agente sobrepasare los primeros quince (15) días con goce íntegro de haberes podrá ser pasado a disponibilidad simple.
ARTÍCULO 176: El agente que no pudiera reintegrarse a sus tareas una vez agotados los sesenta (60) días de disponibilidad simple sin goce de sueldo que fija el artículo anterior, será sometido al examen de Junta Médica la cual determinará si el caso puede ser comprendido dentro de los alcances del artículo 172, de lo contrario será declarado de baja.
ARTÍCULO 177: En los casos de enfermedad o lesiones corporales contraídas en o por actos de servicio, cuando la incapacidad no alcance el porcentaje necesario para la obtención del beneficio previsional por invalidez, el agente será pasado a disponibilidad simple hasta un máximo de tres (3) años en forma continua o alternada y en las siguientes condiciones: los dos (2) primeros años con goce íntegro de haberes y el año restante sin goce de haberes.
ARTÍCULO 178: Sólo cabe a la resolución definitiva del sumario instruido, la disponibilidad simple por enfermedad profesional, accidente o invalidez producida durante el tiempo de prestación de servicio, por el hecho o en ocasión de los mismos o por casos fortuitos o fuerza mayor inherente.
ARTÍCULO 179: Todo agente en disponibilidad por razones de salud no podrá desempeñar en forma simultánea otra ocupación, ya sea en el ámbito privado u oficial. En caso de comprobarse tal transgresión, la comunicación escrita del superior interrumpirá la disponibilidad debiendo presentarse de inmediato al servicio.
b) Disponibilidad Preventiva
ARTÍCULO 180: (Texto según Decreto 121/13) La Disponibilidad Preventiva será decretada por el Jefe del Servicio, de oficio o a petición de parte con arreglo a la Ley de Personal y la presente reglamentación. En el caso previsto en el artículo 24 inciso d) de la mencionada Ley la misma podrá decretarse toda vez que el agente se halle imputado de delito no excarcelable, mientras dure su detención; así como también en aquel supuesto en que se halle sometido a sumario, por hechos que razonable o verosímilmente, puedan dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 93 de dicha Ley de Personal.
En los sumarios en los que resulte competente la Dirección de Inspección y Control del Ministerio de Justicia y Seguridad, la disponibilidad preventiva será decretada por el Subsecretario de Política Criminal e Investigaciones Judiciales, con los alcances previstos en la Ley de Personal y la presente Reglamentación.
ARTÍCULO 181: (Texto según Decreto 1484/93) La Disponibilidad Preventiva producirá la suspensión de la autoridad y superioridad penitenciaria y de los demás derechos que resulten incompatibles con la situación. A ese respecto, el agente quedará relevado del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los incisos d), g) y h) del artículo 37 y en los artículos 39 y 41 del Decreto-Ley 9578/80. Correlativamente, quedará en suspenso el ejercicio de los derechos enumerados en los artículos 31, 34 incisos b), c), d), h) e i), y 35 incisos d), e), g) e i). Asimismo, deberá retirársele la credencial de la Institución y, si la disponibilidad hubiere sido dispuesta por haber hecho el agente abandono de servicio, se hará lo propio con su carnet de afiliado al IOMA y el de su familiar a cargo correspondiente.
ARTÍCULO 181 BIS: (Artículo Incorporado por Decreto 1484/93) El agente que resultare condenado a pena privativa de libertad, con el beneficio o no de condenación condicional; o a pena de inhabilitación, cualquiera fuere su tiempo, perderá el derecho a los haberes en tanto no haya habido prestación de servicios; no computándose así mismo el tiempo pasado en disponibilidad preventiva a los fines del ascenso. En el caso de sanción de retiro absoluto o destitución, el agente perderá el derecho a los haberes retenidos durante el tiempo de duración de la disponibilidad preventiva.
ARTÍCULO 181 TER: (Artículo Incorporado por Decreto 1484/93) La Disponibilidad Preventiva se levantará en los siguientes casos:
ARTÍCULO 181 QUÁTER: (Artículo Incorporado por Decreto 1484/93) El levantamiento de la Disponibilidad Preventiva a que se refiere el artículo anterior no importará adelantar juicio sobre la resolución del sumario, ni dará derecho al reintegro de los sueldos retenidos en su consecuencia. Será dispuesta nuevamente si el señor Jefe del Servicio, solicitara el retiro absoluto o destitución del imputado, a partir de la fecha de la notificación de la resolución respectiva.
c) Disponibilidad Calificada
ARTÍCULO 182: La disponibilidad calificada será dispuesta por el Jefe del Servicio en los siguientes casos:
ARTÍCULO 183: La disponibilidad calificada producirá los siguientes efectos:
CAPÍTULO III
Personal en Retiro
ARTÍCULO 184: La situación de retiro mantiene en el agente el “estado penitenciario” según su jerarquía de revista en el servicio efectivo, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Personal y esta Reglamentación.
ARTÍCULO 185: El retiro que establece la Ley de Personal puede ser efectivo o absoluto. El retiro puede ser voluntario u obligatorio.
ARTÍCULO 186: EL retiro efectivo voluntario podrá ser solicitado en cualquier época del año, para lo cual el agente deberá dirigirse por escrito a su jefe inmediato, quien sin más trámite lo elevará siguiendo la vía jerárquica correspondiente. El peticionante deberá continuar en servicio hasta tanto sea notificado que le ha sido concedido.
ARTÍCULO 187: Cuando el agente se halle sometido a proceso sumario, se encuentre cumpliendo sanción disciplinaria o con ésta pendiente, o tuviere compromisos pendientes con el servicio, cualquier superior que advierta tal circunstancia está facultado para disponer la devolución de la solicitud.
Si este hecho no fuera detectado y la petición aludida llegara a la oficina de Personal, ésta deberá suspender todo trámite hasta que cese la causa que motiva su improcedencia.
ARTÍCULO 188. (Texto según Decreto 255/23) A los fines establecidos en el artículo 56 del Decreto-Ley N° 9578/80 pasará a retiro obligatorio, cualquiera fuere su ubicación escalafonaria, el Personal Superior que cumpliera los sesenta y cinco (65) años de edad y el Personal Subalterno que cumpliera los sesenta (60) años de edad.
ARTÍCULO 188 BIS. (Texto según Decreto 255/23) Quedan exceptuados de lo dispuesto en el artículo precedente los/as agentes que ingresen al Servicio Penitenciario Bonaerense en los términos establecidos en el último párrafo de los artículos 16,17 y 22 del presente, el personal de la Banda de Música y aquel cuya continuidad se requiera por razones de necesidad y servicio fundadas, la cual podrá extenderse hasta los setenta (70) años de edad con consentimiento del/de la interesado/a, computándose en ese supuesto el tiempo de permanencia a los fines de su ascenso.
ARTÍCULO 189: Los Inspectores Generales que hubieren cumplido tres (3) años de antigüedad en el grado, cualquiera fuere su edad y antigüedad en servicio, pasarán a Retiro Efectivo Obligatorio. Excepcionalmente, cuando mediaren fundadas razones de servicio y en atención a necesidades de conducción de la Institución, el Jefe del Servicio podrá mantenerlos en actividad por un plazo máximo de dos (2) años más.
ARTÍCULO 190: Los Oficiales Superiores que hubieren ocupado los cargos de Jefe y/o Subjefe del Servicio pasarán a situación de Retiro Obligatorio, cuando cesen sus funciones.
ARTÍCULO 191: El Retiro Obligatorio a que hace referencia el artículo 56 inciso e) de la Ley de Personal, será otorgado previo dictamen de la Junta Médica, en el que se determinará que el agente ha perdido las condiciones psicofísicas mínimas para continuar en actividad.
ARTÍCULO 192: Debe entenderse como incapacidad relativa, la que tenga como consecuencia reducir la capacidad laborativa para el quehacer ordinario habitual en el Servicio Penitenciario.
Se entenderá como incapacidad absoluta aquella que inhabilita para el ejercicio de cualquier actividad.
ARTÍCULO 193: La Junta Médica a que hace referencia el artículo 191 estará formada por no menos de tres (3) médicos y siempre en número impar, de los cuales por lo menos uno de ellos deberá ser especialista en la materia o tipo de enfermedad que sea la causa de inhabilidad. Cuando en el Servicio de Sanidad de la Repartición, no hubiere médico de esa especialidad, la Jefatura del Servicio lo solicitará al Ministerio de Salud o al organismo oficial donde prestare servicio, por intermedio del Ministerio de Gobierno.
ARTÍCULO 194: El Retiro Obligatorio a que hace referencia el artículo 56 inciso f) de la Ley de Personal, será como consecuencia del informe que al respecto haga la Junta de Calificaciones correspondiente.
ARTÍCULO 195: Los agentes que por lo dispuesto en la Ley de Personal y lo establecido en la presente Reglamentación pasen a situación de Retiro Absoluto, no podrán ser convocados ni volverán a revistar en actividad.
ARTÍCULO 196: EL personal subalterno que se encuentre en Retiro Absoluto como consecuencia de lo dispuesto por el artículo 60 inciso b) de la Ley de Personal, podrá volver a situación de Retiro Efectivo después de transcurrido un año del cambio de revista y siempre que no exceda de tres (3) años.
ARTÍCULO 197: Para el caso de que el retiro hubiera sido como consecuencia de una incapacidad psicofísica, el personal subalterno que hubiere recuperado la aptitud, podrá volver a la situación de revista a que pueda aspirar conforme a su restablecimiento.
TÍTULO VII
SUELDOS Y ASIGNACIONES
CAPÍTULO I
Suplementos Generales
ARTÍCULO 198: El concepto “sueldo” expresado en el artículo 26 de la Ley 9578 comprende la suma de los conceptos “sueldo básico” y “bonificación complementaria” establecidos en la Ley 9535. Este concepto se sujetará a aportes previsionales.
ARTÍCULO 199: (Texto según Decreto 1857/90) La liquidación del suplemento por antigüedad se efectuará sobre el sueldo básico, computando los años de servicio en la Repartición y los cumplidos en otras dependencias y/o entes oficiales de la Jurisdicción Nacional o Municipal. El suplemento se liquidará por cada año de servicio conforme a los siguientes porcentajes y situación de revista:
PERSONAL DE OFICIALES
Adjuntos a Inspector General........... 3%
PERSONAL DE SUBOFICIALES Y TROPA
Guardia a Suboficiales Mayor………..3%
Los años de servicio fuera de la Institución serán considerados a los fines de este suplemento, a partir de la acreditación de los mismos por parte de los interesados. Este suplemento estará sujeto a aportes previsionales.
ARTÍCULO 200: Se abonarán subsidios denominados “Asignaciones familiares” de acuerdo a lo que al respecto se fije para los agentes de la Administración Pública Provincial.
Este subsidio no sufrirá aportes previsionales.
CAPÍTULO II
Suplementos Especiales
ARTÍCULO 201: (Texto según Decreto 6787/85) Los suplementos especiales percibidos según las especialidades y las causas que más abajo se consignan de conformidad con el artículo 26 del Decreto-Ley 9578/80 y normas concordantes, se calcularán sobre el sueldo del grado de Guardia, salvo disposición en contrario, y serán: Suplemento por Riesgo Especial: dicho beneficio será percibido por el personal comprendido en los siguientes apartados, conforme al monto que se indica, y sufrirá aporte previsional:
ARTÍCULO 202: Se acordará un suplemento especial por permanencia en el grado, a todo el personal en actividad que haya cumplido los tiempos mínimos de permanencia en el grado.
El suplemento consiste en un 60 por ciento de la diferencia existente entre el sueldo mensual de su jerarquía y de la inmediata superior. Para el grado de Inspector General, el suplemento será del 6 por ciento de su respectivo sueldo, a liquidarse desde el momento de acceder a esa jerarquía. El mismo suplemento se aplicará a los grados topes de los distintos escalafones y subescalafones, en idéntica oportunidad.
Para los Suboficiales Mayores, se liquidará desde el momento de ascender a tal jerarquía.
Este suplemento estará sujeto a aportes previsionales.
ARTÍCULO 203: Se otorgará un suplemento por riesgo profesional secreto, que se liquidará conforme a las normas que establezca la ley salarial provincial correspondiente.
ARTÍCULO 204: Se acordará un suplemento especial para Oficiales de Banda y Músicos, que será otorgado en atención a su competencia de acuerdo a los siguientes porcentajes:
Este concepto sufrirá aporte previsional.
ARTÍCULO 204 BIS: (Artículo Incorporado por Decreto 1391/93) Se acordará un suplemento especial para gastos de mantenimiento, restauración y reposición de instrumentos a los Oficiales de la Banda y Músicos que en cumplimiento de sus funciones utilicen sus propios instrumentos, consistente en el 15 % del sueldo básico de la Categoría de Guardia.
ARTÍCULO 205: Se otorgará un suplemento por dedicación exclusiva en las distintas especialidades vinculadas a procesamiento electrónico de computación y microfilmación conforme los niveles de competencia y montos que determinan los artículos 365 y 366 del Decreto 1675/80, Reglamentario de la Ley 9550.
Este suplemento estará sujeto a aporte previsional.
ARTÍCULO 206: Se liquidará suplemento por título, resultando acumulativo, de acuerdo a las siguientes condiciones:
Esta bonificación excluye la percepción establecida en el inciso 2 de este artículo.
Estos conceptos están sujetos a aporte previsional.
ARTÍCULO 207: EL personal con título de farmacéutico y que estuviere a cargo de la Droguería Central de la Institución percibirá una bonificación igual al treinta por ciento (30%) del sueldo correspondiente al grado que revista, pero que en ningún caso será inferior al sueldo de Guardia.
Este concepto está sujeto a aporte previsional.
ARTÍCULO 207 BIS: (Artículo Incorporado por Decreto 2010/95) Otórgase un suplemento equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico correspondiente al grado de revista, a los agentes que posean como destino efectivo el Destacamento Isla Martín García.
Este concepto está sujeto a aporte previsional.
CAPÍTULO III
Compensaciones e Indemnizaciones
ARTÍCULO 208: Entiéndese por compensaciones a la devolución al personal de gastos originados como consecuencia del “Cumplimiento de órdenes de servicio, no contempladas como retribución”.
ARTÍCULO 209: Serán acreedores de una compensación por vivienda los agentes que no ocupando casa del Estado, y de acuerdo con la función que desempeñen en la Unidad o Dependencia de destino, a juicio de la Jefatura del Servicio, corresponda otorgarle de acuerdo a la resolución de la misma.
ARTÍCULO 210: Dicha compensación consistirá en una suma mensual para el pago del precio de la locación de una vivienda, cuyo importe y condiciones se regularán en la disposición correspondiente a la Jefatura del Servicio.
ARTÍCULO 211: Todo el personal de la Repartición, cualquiera sea el Escalafón en que reviste, que por razones de servicio deba prestar funciones transitorias situadas fuera de la localidad de su destino habitual, gozará de una bonificación por viáticos, cuyo monto será ordenado por el Servicio Penitenciario, de acuerdo con las disposiciones en vigencia.
ARTÍCULO 211 BIS: (Artículo Incorporado por Decreto 5058/90) Todo agente penitenciario que sea trasladado, por razones de servicio, a una dependencia ubicada a 50 Km. o más de distancia de lugar donde cumple funciones, tendrá derecho a percibir una indemnización por gastos de traslado equivalente a la retribución que perciba mensualmente, la que estará integrada por el sueldo, bonificaciones y todo suplemento o compensación que las leyes y decretos determinen. El interesado recibirá además compensación por transporte, consistente en ordenes de transporte y carga por ferrocarril, con más transportes complementarios o de transporte íntegro por automotor.
TÍTULO VIII
RÉGIMEN DE LICENCIAS
CAPÍTULO I
Generalidades
ARTÍCULO 212: El régimen de licencias para el personal del Servicio Penitenciario se rige por las pautas del artículo 35 de la Ley de Personal y esta Reglamentación.
ARTÍCULO 213: Las licencias de acuerdo a su carácter podrán clasificarse en:
CAPÍTULO II
a) Licencia Anual
ARTÍCULO 214: La licencia anual es de carácter obligatorio y con goce íntegro de haberes. El agente tendrá derecho al uso de ella por el término que le corresponda, cuando haya cumplido un año de actividad, inmediata al 31 de diciembre del año inmediato anterior al de su otorgamiento.
ARTÍCULO 215: Si no alcanzase a completar el término, gozará de la licencia en forma proporcional a la actividad registrada, siempre que ésta no fuere menor de seis (6) meses.
Puede interrumpirse únicamente por razones imperiosas e imprescindibles del servicio.
ARTÍCULO 216: En el supuesto de interrupción por razones del servicio, la autoridad que lo dispuso, deberá fijar nueva fecha para la continuación de la licencia, dentro del mismo año calendario.
ARTÍCULO 217: La licencia no podrá ser acumulable, ni deducirse días por concepto alguno. Vencido el año calendario de su otorgamiento, el agente perderá derecho a usar de la misma, o de los días que le faltaren para completarla. Se exceptúa de ello los casos en que el agente se hallare en uso de licencia por maternidad y no le fuere posible usar o completar su licencia anual.
ARTÍCULO 218: (Texto según Decreto 6142/89) En todos los casos entre la finalización de una licencia y el comienzo de la siguiente, deberá mediar un período no menor, de noventa (90) días.
ARTÍCULO 219: La licencia podrá fraccionarse, a pedido del agente o cuando necesidades del servicio lo exijan, en dos períodos, ninguno de ellos menor de cinco (5) días, siendo facultad del superior otorgarla en dicha forma.
ARTÍCULO 220: Entre una y otra fracción regirá lo establecido en el artículo 218.
ARTÍCULO 221: (Texto según Decreto 6142/89) La duración de la licencia se gradúa de la siguiente manera:
De uno (1) a cinco (5) años de antigüedad, quince (15) días hábiles.
De más de cinco (5) a diez (10) años de antigüedad, veinte (20) días hábiles.
De más de diez (10) a quince (15) años de antigüedad, veinticinco (25) días hábiles.
De más de quince (15) años de antigüedad, treinta (30) días hábiles.
A los fines del cómputo del período de licencia anual correspondiente, se considerarán como días inhábiles, además de los sábados y domingos, los días no laborables y feriados establecidos en tal carácter por las Leyes y/o Decretos Nacionales o Provinciales.
ARTÍCULO 222: La antigüedad se computará al 31 de diciembre del año en que se solicita la licencia y por los servicios computados, a los efectos del retiro por actividades nacionales, provinciales y municipales.
ARTÍCULO 223: Los médicos radiólogos y auxiliares de radiología que presten servicios en tareas específicas vinculadas a su título profesional, gozarán de una licencia para descanso anual de treinta y cinco (35) días corridos, siempre que cuenten con la actividad mínima exigida.
ARTÍCULO 224: Los médicos radiólogos y auxiliares de radiología que presten servicios en tareas específicas vinculadas a su título profesional, cuando no alcanzaren a completar los doce (12) meses de actividad, les será aplicada la siguiente tabla:
6 meses 17 días
7 meses 20 días
8 meses 23 días
9 meses 26 días
10 meses 29 días
11 meses 32 días
ARTÍCULO 225: Se establece como período de licencia el que comienza el primer día de diciembre del año anterior y finaliza el último día de octubre del año subsiguiente.
CAPÍTULO III
b) Licencias Especiales
ARTÍCULO 226: Todo agente, cualquiera sea su escalafón, tendrá derecho a las siguientes licencias especiales:
Si el agente tuviere que viajar y justificare tal circunstancia, el superior que le acuerde la licencia, queda facultado para ampliarla a razón de un día por cada doce horas de viaje.
Se concederán quince (15) días hábiles de licencia, al agente que contraiga matrimonio, quien podrá solicitarla con la licencia anual a que hace referencia el capítulo anterior.
Se concederá al personal masculino dos (2) días de licencia por vez. El personal femenino gozará de licencia por maternidad por un período de cuarenta y cinco (45) días en el preparto y noventa (90) días en el postparto, con goce íntegro de haberes.
Esta licencia comenzará a partir de los siete meses y medio (7 ½) de embarazo, el que se acreditará mediante la presentación de un certificado médico.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en los casos de nacimiento múltiple o de niños prematuros, la licencia será de ciento cincuenta (150) días.
El goce de este beneficio alcanzará a todo agente con embarazo debidamente acreditado y sin discriminación de orden alguno.
En caso de que el hijo naciera discapacitado, con la debida acreditación mediante certificado médico, la licencia por maternidad se extenderá por seis (6) meses más, contados a partir del período mayor que se establece en los párrafos precedentes.
Se le concederán dos (2) días hábiles de licencia por vez, anteriores a la fecha de enlace.
Se concederán hasta diez (10) días, corridos o alternados, por año, al agente que se encuentre obligado a prestar atención personal a algún familiar, enfermo o impedido, en caso de urgencia justificada y cuando no pueda ser atendido por otro familiar.
Se concederá licencia a quien deba ser convocado a las Fuerzas Armadas de la Nación.
Será facultad del Poder Ejecutivo o de la Jefatura del Servicio, según corresponda, acordarlas en cada caso estableciendo su duración a los efectos de ella, sobre sueldos y demás emolumentos, cuando sean por razones personales no previstas en la presente Reglamentación.
Será facultad de la Jefatura del Servicio considerar y acordar licencia a los agentes que por alguna razón no contemplada en la presente Reglamentación y ajena a su voluntad, se encuentren impedidos de una prestación efectiva de servicios.
Los agentes que justifiquen su concurrencia a cursos de estudios o trabajos prácticos secundarios, universitarios o especiales, tendrán derecho a un horario adecuado a las horas de estudio y servicio, compensando estas franquicias con el desempeño de tareas fuera del horario común.
Los agentes que cursen estudios en institutos oficiales o privados reconocidos de enseñanza secundaria, universitaria o especial, tendrán derecho a los siguientes permisos:
k) (Ver art. 1 del Decreto 4089/95, que Incorpora el presente Inciso k), sin mantener la correlación de los mismos) Adopción:
Se otorgará licencia al personal femenino en caso de adopción de menores de edad, con goce íntegro de haberes, durante noventa (90) días corridos, a partir de la guarda o tenencia con fines de adopción, otorgada por autoridad judicial competente.
CAPÍTULO IV
c) Licencia Extraordinaria
ARTÍCULO 227: La licencia extraordinaria que establece el artículo 35 de la Ley de Personal solamente podrá ser denegada por hasta dos veces por la Jefatura, por razones de servicio exclusivamente.
CAPÍTULO V
d) Permisos
ARTÍCULO 228: Las agentes madres de lactantes, dispondrán durante sus servicios, de intervalos para amamantar a sus hijos en los períodos y por la duración que determine el Servicio de Sanidad Penitenciaria.
ARTÍCULO 229: Los agentes que cumplan jornadas u horas extraordinarias de labor, podrán compensarlas con permisos equivalentes que acordarán los superiores respectivos, coordinándolos con las necesidades del servicio.
CAPÍTULO VI
Efectos sobre el sueldo
ARTÍCULO 230: Las licencias o permisos se acordarán con goce de sueldo, bonificaciones y demás emolumentos que correspondan al personal del servicio activo, salvo en los casos de licencias por razones particulares o reincorporación a las Fuerzas Armadas, que lo serán en las condiciones que se determinen en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 231: En las licencias por asuntos personales, el goce de sueldo, bonificaciones y demás emolumentos, será en las condiciones que fije el Poder Ejecutivo o el Jefe del Servicio al acordarlas.
ARTÍCULO 232: La licencia acordada para reincorporación como Oficial o Suboficial de Reserva, será de la siguiente forma:
a) Cuando el haber que le corresponda en las Fuerzas Armadas sea igual o superior al que perciba en la Repartición, en concepto de sueldo nominal y bonificación, será sin sueldo.
b) Cuando sea menor, le corresponderá percibir la diferencia.
CAPÍTULO VII
Competencia para conceder licencias
ARTÍCULO 233: La competencia para la concesión de licencias será la siguiente:
CAPÍTULO VIII
Justificaciones
ARTÍCULO 234: Las licencias especiales serán justificadas de la siguiente forma:
Mediante certificado de defunción, Libreta de Familia o aviso o recorte periodístico, donde conste el grado de parentesco y domicilio de la persona fallecida.
Mediante Libreta de Familia o certificado expedido por autoridad competente.
Igual que para el matrimonio.
Por informe del Servicio de Sanidad Penitenciaria del que surja la necesidad de atención del enfermo, sin perjuicio de establecerlo con los otros medios con que cuenta la Repartición.
Mediante cédula de llamada o certificado expedido por autoridad competente.
Mediante la certificación pertinente expedida por el ente correspondiente.
ARTÍCULO 235: El agente deberá presentar obligatoriamente la certificación que justifique para cada caso la licencia otorgada, a su reintegro. Normativamente se efectuarán los registros de los legajos respectivos, como así también las comunicaciones que sea necesario hacer al respecto.
CAPÍTULO IX
Organización del Servicio
ARTÍCULO 236: La Jefatura del Servicio determinará los horarios de la Institución de acuerdo a los requerimientos del servicio y las modalidades propias y particulares de los Organismos, Institutos, Unidades, etc. que la conforman.
TÍTULO IX
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CAPÍTULO I
Facultad para imponer sanciones
ARTÍCULO 237: El personal está autorizado para imponer sanciones disciplinarias conforme a lo determinado en el artículo 107 de la Ley de Personal y según se establece en el Anexo XI Planilla de Facultades disciplinarias.
ARTÍCULO 238: Cuando se trate de sanciones de Retiro Absoluto, destitución, cesantía o exoneración a aplicarse al personal de la Repartición o al personal civil, el Jefe del Servicio solicitará al Poder Ejecutivo la medida disciplinaria respectiva.
CAPÍTULO II
Registro y ejecución de sanciones
ARTÍCULO 239: Las sanciones se registrarán en los legajos internos de la dependencia a que pertenezca el transgresor, efectuándose las comunicaciones de rigor a la Jefatura del Servicio para su asentamiento en los legajos que obran en Secretaría General, Departamento de Personal. Estas comunicaciones se realizarán en forma mensual, separadamente para Oficiales, Suboficiales y Guardias, en planillas que guarden similitud con los datos a volcar anualmente en el Apartado e) del Informe de Calificaciones.
ARTÍCULO 240: Cuando se aplique suspensión de empleo, se hará la comunicación del caso a la Dirección de Administración para que proceda a efectuar los descuentos pertinentes.
ARTÍCULO 241: Cuando se aplique arresto sin perjuicio del servicio, la sanción se cumplirá a partir de la hora de terminación del mismo. En caso de personal de estado civil casado, podrá permitírsele concurrir a su domicilio a partir de las 21 horas y hasta la hora de entrada del día siguiente. El personal femenino lo cumplirá en su domicilio, a excepción del que presta servicio en la Unidad 8 -Cárcel de Mujeres (Los Hornos)-. En ningún caso podrá arrestarse al personal en los locales destinados al alojamiento de detenidos. Los Oficiales, Suboficiales y Guardias, tendrán lugares distintos de alojamiento para el cumplimiento de las sanciones.
ARTÍCULO 242: El sancionado que sea trasladado cumplirá el castigo antes del traslado. Si se encontrare con licencia lo cumplirá al término de la misma. Si está enfermo o se enferma, una vez reestablecido.
ARTÍCULO 243: En las fiestas patrias, “Día del Agente Penitenciario”, Navidad y Año Nuevo, el Jefe del Servicio podrá dar por compurgadas o disminuir las sanciones de arresto y suspensión de empleo que esté cumpliendo el personal.
CAPÍTULO III
Faltas y Castigos
A. Personal en Actividad
ARTÍCULO 244: El personal citado será sancionado de acuerdo a lo que para cada caso en particular determine la Ley de Personal en sus artículos 91 a 93.
ARTÍCULO 245: A las transgresiones del artículo 92 de la Ley de Personal, podrán imponerse las sanciones a que se refiere el artículo 91 de la misma, cuando por las circunstancias particulares de la causa, conducta anterior del agente, servicios u otros atenuantes se considere más justo la imposición de un castigo menor.
ARTÍCULO 246: A las transgresiones del artículo 93 de la Ley de Personal, podrán imponerse las sanciones a que se refiere el artículo 92 de la misma, cuando por las circunstancias particulares de la causa, conducta anterior del agente, servicios u otros atenuantes se considere más justo la imposición de un castigo menor.
B. Personal en situación de Retiro
ARTÍCULO 247: El personal citado será sancionado de acuerdo a lo que para cada caso en particular determina la Ley de Personal en sus artículo 94 y 95.
C. Personal Civil
ARTÍCULO 248: El personal citado será sancionado de acuerdo a lo que para cada caso en particular determina la Ley de Personal en su artículo 97.
TÍTULO X
ACTUACIONES PREVENCIONALES
ARTÍCULO 249: La actuación prevencional tiene por objeto averiguar la existencia de una presunta transgresión, tipificarla y aconsejar la incoación o no del sumario administrativo, al que se incorporará como parte inicial del mismo.
ARTÍCULO 250: Será dispuesta por el Jefe de la Dirección, Instituto, Unidad o Destacamento, quién designará instructor.
ARTÍCULO 251: Se aplicarán para la designación de Instructor y Secretario lo dispuesto en los artículos 267 a 269 de esta Reglamentación.
ARTÍCULO 252: No se admitirá en estas actuaciones la recusación de Instructores o Secretarios ni la excusación por parte de los mismos.
ARTÍCULO 253: La Instrucción procederá a practicar todas las diligencias que permitan acreditar hechos u omisiones que puedan constituir faltas punibles de las cuales se labrarán actas que serán firmadas por todos sus participantes.
ARTÍCULO 254: Son de aplicación en el caso las disposiciones relativas a sumarios en todo lo que no se oponga al carácter de breve actuación previa que reviste esta investigación.
ARTÍCULO 255: Esta actuación no excederá de los diez (10) días plazo que podrá prorrogarse por la autoridad que lo dispuso por un término de cinco (5) días, por única vez, a pedido fundado de la Instrucción.
ARTÍCULO 256: Deberá elevarse informe de estas actuaciones al señor Jefe del Servicio, quien podrá abocarse al conocimiento de los hechos, designar nuevo Instructor o dejar en funciones al actuante.
ARTÍCULO 257: Los informes a que se hace mención en el artículo anterior deberán efectuarse por escrito.
Son de rigor los siguientes: 1) Investigación dispuesta, su fundamentación y designación del Instructor; 2) Prórroga acordada en las mismas; 3) Informe final con sustanciación, considerandos y conclusión de la actuación prevencional.
Se elevarán dentro de las veinticuatro horas de ordenada la medida y concluida la misma. Podrá anticiparse la información mediante despacho radiográfico.
ARTÍCULO 258: Si de la actuación resulta prima facie la comisión de una transgresión, la autoridad que ordenó la misma la elevará al Jefe del Servicio para la incoación del respectivo sumario. Caso contrario dispondrá el archivo de los actuados, informando tal circunstancia en los términos de los artículos 256 y 257.
TÍTULO XI
SUMARIO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
Generalidades
ARTÍCULO 259: Se instruirá sumario administrativo con intervención del Jefe del Servicio cuando se configuren los siguientes hechos:
ARTÍCULO 260: (Texto según Decreto 2513/85) En todos los casos de desaparición, pérdida, extravío, destrucción de bienes o por déficit de inventario, sin perjuicio de lo que se disponga a los fines disciplinarios de conformidad a lo establecido en el inciso 5) del artículo anterior, se labrarán actuaciones prevencionales de acuerdo a lo estatuído por el Título X de este Reglamento, a efectos de establecer el perjuicio económico, con intervención de la Contaduría General de la Provincia.
ARTÍCULO 261: En caso de imputación penal el sumario administrativo incluirá las actuaciones producidas en el judicial o copias certificadas de las mismas.
ARTÍCULO 262: El sumario administrativo será secreto hasta que haya concluido el diligenciamiento de la prueba de cargo o vencido el plazo para hacerlo.
ARTÍCULO 263: Las actuaciones deberán realizarse por escrito. De todas las diligencias que se practiquen se dejará constancia en acta, certificación o providencia, con indicación de lugar y fecha, firmando al pié todas las personas que hayan intervenido, las que también rubricarán cada foja.
Cuando la persona no supiere o no pudiere firmar se hará constar en acta tal circunstancia pudiéndola suscribir otra a su ruego.
Cuando se negare a firmar se dejará constancia de la negativa, firmando dos personas ajenas a la Instrucción como testigos.
ARTÍCULO 264: Todas las enmiendas, raspaduras, errores o interlineaciones deberán ser salvadas al pié de cada acta, antes de las firmas, no pudiéndose dejar claros ni espacios.
ARTÍCULO 265: No podrán ser retirados los sumarios por los sumariados ni por sus representantes.
ARTÍCULO 266: El desistimiento del denunciante u ofendido, la confesión, la renuncia o el pedido de baja del sumariado no suspenden la incoación o prosecución del sumario.
CAPÍTULO II
Instructores y Secretarios
ARTÍCULO 267: Los sumarios serán sustanciados por el Instructor designado por el Jefe del Servicio. Tales designaciones deberán recaer en el Jefe, encargado o subrogante de la dependencia donde se haya cometido la infracción.
ARTÍCULO 268: El Instructor no debe tener jerarquía inferior al sumariado.
Cuando por razones de jerarquía el Instructor no pudiera proseguir con las actuaciones lo informará a la autoridad que dispuso la incoación del sumario.
ARTÍCULO 269: El Instructor actuará con un Secretario que podrá ser o no de su dependencia y que será de jerarquía inferior a aquel.
ARTÍCULO 270: El Instructor deberá practicar todas las diligencias tendientes a acreditar la comisión de faltas administrativas y los responsables, para lo que deberá:
ARTÍCULO 271: El Instructor podrá será recusado por las siguientes causas:
ARTÍCULO 272: La recusación deberá formularse por él o los imputados antes o en el acto de la declaración.
El acto de la recusación podrá ser verbal o escrito; cuando fuere interpuesto en forma verbal, el Instructor dejará constancia de tal circunstancia en el expediente, informando al imputado que dentro de las veinticuatro horas deberá fundarla por escrito, bajo apercibimiento de dársela por no interpuesta.
ARTÍCULO 273: La recusación escrita y fundada deberá ser interpuesta ante la Instrucción quien, previa constancia en el expediente, procederá a formar un incidente por separado que será elevado al Jefe del Servicio para su resolución.
ARTÍCULO 274: El incidente deberá contener un informe del recusado, quien en caso de reconocer las causales invocadas por el recusante, será reemplazado sin más trámite.
ARTÍCULO 275: Si el funcionario desconociera la causa de la recusación, el Jefe del Servicio resolverá la cuestión previa sustanciación.
ARTÍCULO 276: No se admitirán recusaciones presentadas fuera de término o en las que no se mencionen las causas o no se ofrezcan pruebas.
ARTÍCULO 277: La recusación no suspende el curso del sumario, con excepción de la declaración del imputado. En caso de hacerse lugar a la recusación de la Instrucción las diligencias practicadas por ésta no serán válidas si no son ratificadas ante la nueva Instrucción.
ARTÍCULO 278: El Instructor que se considere inhibido de actuar por alguna de las causas contempladas en el artículo 271 lo hará saber por vía de excusación al Jefe del Servicio, quien resolverá.
ARTÍCULO 279: Los Secretarios podrán ser recusados o excusarse por las mismas causas que el Instructor. Las recusaciones serán resueltas por el Jefe del Servicio y las excusaciones por el Instructor.
CAPÍTULO III
Notificaciones
ARTÍCULO 280: Las notificaciones se practicarán por cédula, telegrama colacionado, carta documento o equivalente, y personalmente en el expediente.
ARTÍCULO 281: La notificación por cédula se efectuará en el domicilio del interesado. El empleado del Servicio Penitenciario encargado de diligenciarla llevará original y copia, donde se transcribirá la resolución a notificar.
La copia será entregada a la persona a notificar o a alguien que diga ser de la casa, debiendo agregarse el original al expediente. En ambos ejemplares deberá constar día, hora y lugar de entrega, firmas del receptor y del agente notificador.
Cuando no se encontrare la persona a notificar o ésta u otras se rehusaran a recibir la cédula, procederá a fijarla en la puerta de la misma, dejando constancia de ello en original y copia. Esta última diligencia se deberá efectuar en presencia de dos testigos hábiles, cuyos datos y firmas se insertarán en los dos ejemplares.
ARTÍCULO 282: Cuando la notificación se efectuare por telegrama o equivalente se deberá consignar en el mismo el texto íntegro de la resolución a notificar, sirviendo como constancia de haberse producido, el recibo de entrega de la oficina telegráfica, el que se agregará a los actuados.
ARTÍCULO 283: La notificación personal se efectuará firmando el interesado la nota que insertará en el expediente el titular del Organismo donde éste se encuentre. En la misma constará: lugar y fecha en que se celebre el acto, nombre y apellido del notificado y del funcionario notificador.
ARTÍCULO 284: Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas prescriptas será nula, haciendo pasible al funcionario que incorrectamente la practique de las sanciones que pudieren corresponder.
No obstante, si del expediente resulta en forma indubitable que el interesado ha tomado conocimiento de los actuados, la notificación surtirá efecto desde este momento.
CAPÍTULO IV
Domicilio
ARTÍCULO 285: Se entenderá por domicilio constituido de todo agente penitenciario el último denunciado en la Institución.
ARTÍCULO 286: El agente deberá en la primera presentación que efectúe con motivo del sumario, constituir domicilio legal dentro del radio de la ciudad asiento del Organismo donde se sustancien las actuaciones sumariales. A partir de su constitución se diligenciarán en él todas la notificaciones.
El imputado podrá sustituir por un nuevo domicilio legal el ya constituido, siempre que se ajuste a lo prescripto en el apartado anterior.
CAPÍTULO V
Plazos
ARTÍCULO 287: Los plazos a que se hace mención el presente decreto se cuentan por días hábiles y comienzan a correr desde el día siguiente de la notificación.
ARTÍCULO 288: Los términos para el diligenciamiento de las actuaciones sumariales por parte de la Instrucción comienzan a correr desde el momento en que se dicte la respectiva providencia disponiendo la sustanciación de las mismas.
ARTÍCULO 289: Los plazos se prorrogarán por las causales que expresamente determina este Título.
ARTÍCULO 290: Se suspenderán los plazos legales cuando existan razones debidamente justificadas durante el lapso en que éstas se prolonguen, previa disposición fundada del Jefe del Servicio Penitenciario.
ARTÍCULO 291: El incumplimiento por parte de la Instrucción de los términos legales para la incoación del sumario no dará lugar a la nulidad de lo actuado, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pudiere corresponder a aquélla por incurrir en demora injustificada.
ARTÍCULO 292: Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley 7647, Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires.
CAPÍTULO VI
Iniciación de Sumario
ARTÍCULO 293: Todo sumario administrativo será promovido a instancia de la Jefatura del Servicio Penitenciario por denuncia fundada.
ARTÍCULO 294: Formulada una denuncia en los términos que determina este decreto, el procedimiento se impulsará de oficio.
ARTÍCULO 295: La denuncia puede hacerse verbalmente o por escrito; en este último caso deberá estar firmada por el denunciante, debiendo el funcionario que la recibiere rubricar y sellar todas las hojas en presencia del presentante, quien deberá rubricarlas.
ARTÍCULO 296: Cuando la denuncia fuere verbal, el funcionario que la recibiere labrará un acta donde constará el hecho denunciado, la que será firmada por el denunciante y el agente receptor.
ARTÍCULO 297: El funcionario que recibiere una denuncia verbal o escrita hará constar la identidad personal del denunciante con la presentación del documento, de lo que se dejará constancia en el acta aludida en el artículo anterior. Si éste no supiere o no pudiere firmar se consignará tal circunstancia y se le tomará impresión digital.
ARTÍCULO 298: En los casos de denuncia escrita se podrá citar al denunciante para su ratificación y/o ampliación.
ARTÍCULO 299: Todo funcionario penitenciario está obligado a denunciar los hechos para cuya represión no tenga facultades.
ARTÍCULO 300: El funcionario que reciba una denuncia anónima la elevará al Jefe del Servicio quien podrá disponer una investigación de la que podrá surgir la incoación del respectivo sumario.
ARTÍCULO 301: Las denuncias formuladas por la prensa serán investigadas a través del procedimiento determinado en los artículo 249 a 258.
Si de la investigación surgiera la falsedad de la denuncia se dará intervención a la autoridad pertinente respecto de la denuncia falsa formulada por la prensa. Si resultara que el informante fuera un agente penitenciario se incoará sumario.
ARTÍCULO 302: Los funcionarios que sean procesados por ante los Tribunales comunes serán juzgados disciplinariamente por el Jefe del Servicio en base a las copias del proceso y a las pruebas propias de la actuación administrativa.
ARTÍCULO 303: Las copias de las constancias del proceso deberán ser íntegras y textuales. Con ellas se procederá a incoar sumario siguiendo el procedimiento que se determina en el presente Título.
ARTÍCULO 304: El Jefe del Servicio cuando corresponda de acuerdo a los artículos 24 y 25 de la Ley de Personal resolverá la disponibilidad preventiva y el lugar donde la misma se hará efectiva.
ARTÍCULO 305: En todos los casos en que el personal sufra lesiones de las que dan lugar, de acuerdo a esta Reglamentación, a la incoación de sumario, se observarán en el mismo las formalidades previstas en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 306: Producido un accidente en el que resulte lesionado un agente penitenciario se lo hará reconocer inmediatamente por el médico de la Repartición, quien extenderá informe haciendo constar la naturaleza, antigüedad y causas de la lesión, tiempo probable de curación e incapacidad para el servicio.
ARTÍCULO 307: En el sumario se tratará de establecer:
ARTÍCULO 308: A los fines del presente Capítulo y apartado se considerará que un accidente se ha producido por acto o en ocasión de servicio, cuando sea la consecuencia directa o inmediata del ejercicio de las funciones propias del empleo, grado o cargo como un riesgo específico de la respectiva función.
No se considerarán consecuencia de actos de servicio los accidentes en que haya mediado manifiesta culpa por parte del agente.
CAPÍTULO VII
ARTÍCULO 309: El Instructor deberá practicar todas aquellas diligencias conducentes a la acreditación de los hechos y omisiones que constituyan faltas administrativas y de todas sus circunstancias para determinar su naturaleza a los fines de la calificación.
ARTÍCULO 310: Cuando se trate de extravíos, pérdida, destrucción o deterioro de bienes del Estado, el Instructor deberá llenar en cuanto sea pertinente, los siguientes requisitos:
ARTÍCULO 311: (Texto según Decreto 2513/85) Si el responsable ha dejado de pertenecer a la Institución, se deberá consignar tal circunstancia en los actuados, dejándose constancia del domicilio real o paradero presunto de aquél.
ARTÍCULO 312: El sumariado debe ser citado y oído. La citación contendrá el motivo de la misma y plazo dentro del cual deberá presentarse, el que será señalado por la Instrucción atendiendo a las características particulares de cada caso, fijándose un plazo mínimo de tres (3) días.
ARTÍCULO 313: El sumariado podrá solicitar ante la Instrucción y en forma escrita y fundada, con la debida antelación, la prórroga del plazo indicado para su presentación.
ARTÍCULO 314: Si no compareciere dentro del término señalado se tendrá por decaído el derecho a hacerlo. La negativa a declarar no implica presunción en contra del acusado.
ARTÍCULO 315: Al sumariado se le reconoce especialmente los siguientes derechos:
ARTÍCULO 316: El Instructor deberá en primer término consignar la identidad del sumariado, y le hará saber al mismo los derechos que le acuerda el artículo anterior, de lo que se dejará constancia en el acta respectiva, bajo pena de nulidad.
ARTÍCULO 317: Todo agente que en calidad de sumariado fuere debidamente citado, y no compareciere en término, será declarado de oficio en rebeldía, concordante con lo establecido en el artículo 312 de esta Reglamentación.
ARTÍCULO 318: La declaración de rebeldía será notificada al agente en la forma prescripta por los artículos 280 a 284 de esta Reglamentación. Las sucesivas resoluciones se darán por notificadas por ministerio de la Ley.
ARTÍCULO 319: La rebeldía no altera la marcha normal del sumario teniéndose por ciertos los hechos que, imputados al agente rebelde, resultaren probados por la Instrucción.
ARTÍCULO 320: El agente declarado en rebeldía podrá presentarse en cualquier momento del sumario, no alterando con ello lo anteriormente diligenciado. A partir de ese momento deberá, en esa oportunidad, constituir domicilio, donde se efectuarán todas las notificaciones.
ARTÍCULO 321: La Instrucción dispondrá de oficio las medidas probatorias conducentes a la comprobación y esclarecimiento de los hechos.
ARTÍCULO 322: El plazo para el diligenciamiento de las pruebas de cargo será de diez (10) días, el que podrá prorrogarse por el Jefe del Servicio Penitenciario, ante pedido de la Instrucción, debidamente fundado y efectuado con una antelación de cinco (5) días al vencimiento de aquél.
ARTÍCULO 323: Cuando las medidas probatorias deban practicarse fuera de la jurisdicción del Instructor, pero dentro del Servicio Penitenciario, podrá trasladarse para diligenciarla personalmente a otra dependencia, comunicando tal circunstancia al responsable de la misma, quien deberá prestar su colaboración.
Si debiera efectuarse fuera de la jurisdicción de la Institución, ya sea dentro o fuera de la Provincia, se requerirá autorización y/o colaboración de la autoridad competente, previo traslado.
De ser innecesaria la asistencia personal de la Instrucción al acto probatorio, podrá solicitarse mediante oficio a la autoridad respectiva el diligenciamiento de la prueba.
ARTÍCULO 324: Los medios probatorios admitidos por la presente Reglamentación son los que se enuncian a continuación:
ARTÍCULO 325: El Instructor tomará declaraciones testimoniales a todas las personas a quiénes considere en condiciones de suministrar noticias o datos que sirvan para la comprobación y esclarecimiento de los hechos y sus circunstancias, sean o no agentes del Servicio Penitenciario.
ARTÍCULO 326: (Texto según Decreto 121/13) No podrán testificar en contra del sumariado su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermanos, a menos que el hecho hubiera sido cometido en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el sumariado.
ARTÍCULO 327: Podrán ser llamados a declarar como testigos, debiendo valorarse sus testimonios con criterio restrictivo y en función de las demás pruebas producidas, aquellos que tengan amistad íntima, enemistad manifiesta, pleito pendiente, comunidad de intereses con el sumariado, o interés en la causa.
ARTÍCULO 328: Los testigos serán citados de oficio, efectuándose las notificaciones en la forma prescripta en los artículos 280 a 284 de la presente Reglamentación. Deberán realizarse con dos (2) días de antelación al momento de prestar declaración.
ARTÍCULO 329: Los agentes penitenciarios están obligados a prestar declaración como testigos. Si debidamente notificados no se presentaren sin causa justificada se harán pasibles de las sanciones disciplinarias que pudieren corresponder.
ARTÍCULO 330: Las personas ajenas al Servicio no están obligadas a comparecer. Se dejará constancia en los actuados de la incomparecencia de los mismos.
ARTÍCULO 331: Los testigos deberán acreditar su identidad, consignándose en acta sus datos personales, ocupación, domicilio, como asimismo si los afecta alguno de los impedimentos contemplados en el artículo 326 o de las limitaciones previstas en el artículo 327, también de esta Reglamentación, y prestarán juramento o promesa de decir verdad.
ARTÍCULO 332: Las preguntas serán claras y precisas, no pudiendo sugerir las respuestas. Estas podrán ser dictadas por el testigo.
ARTÍCULO 333: De las declaraciones se labrarán actas que deberán ser suscriptas por el declarante, Instructor y Secretario.
ARTÍCULO 334: El declarante podrá leer su declaración. En caso de negarse a hacerlo lo hará por él el Instructor. Una vez finalizada la lectura ratificará o rectificará el contenido del acta, pudiendo efectuar ampliaciones o aclaraciones de sus dichos, dejando constancia de todo ello.
ARTÍCULO 335: Se procederá a recabar informe pericial siempre que para el examen de una persona o para la apreciación de un hecho o de sus circunstancias, se requieran conocimientos especiales en algún arte, ciencia o industria.
Se nombrará un solo perito para cada especialidad. Sólo en caso de suma complejidad se admitirá hasta un número de tres (3).
Las designaciones deberán recaer en funcionarios de la Repartición con título habilitante, recurriéndose a los de la Administración General cuando no se contare con ellos.
Si la profesión, ciencia o arte no estuvieran reglamentados se podrá designar a personas entendidas. Los agentes designados deberán atender la pericia como una obligación inherente al cargo.
ARTÍCULO 336: Los peritos designados no serán recusables, pero podrán excusarse cuando estuvieren afectados por alguna de las causales de excusación previstas para los Instructores.
ARTÍCULO 337: El informe pericial será escrito. Deberá dejar constancia en el mismo que se expresará con verdad en los hechos sometidos a pericia. Deberá ser presentado dentro de los seis (6) días desde la aceptación del cargo. A su pedido el plazo podrá prorrogarse por igual término cuando la complejidad del asunto lo haga procedente.
ARTÍCULO 338: Se incorporarán al sumario todos los documentos que se presenten durante la incoación del mismo.
ARTÍCULO 339: Los documentos existentes fuera de la jurisdicción del Instructor o que por las circunstancias del caso no puedan ser agregados a los actuados, podrán ser consultados en el lugar en que se encuentren y en caso de estimarse necesario podrá requerirse copia certificada de los mismos.
ARTÍCULO 340: Los documentos privados serán sometidos a reconocimiento de aquellos a quiénes pertenecieran, para lo cual deberán ser citados poniéndoseles de manifiesto los instrumentos a reconocer.
ARTÍCULO 341: El Instructor está facultado para requerir directamente, mediante oficio, los informes que estime necesarios para el esclarecimiento de los hechos y sus circunstancias. Los funcionarios del Servicio Penitenciario deberán contestar dichos informes en el plazo de dos (2) días de recibido el oficio, y su incumplimiento podrá hacerlos pasibles de sanción disciplinaria.
La Instrucción informará tal incumplimiento al Jefe del Servicio quien resolverá la medida a aplicar.
Si la índole de la información a suministrar exigiera contar con un plazo mayor, se hará conocer esta circunstancia al Instructor.
Cuando el funcionario que incurriera en incumplimiento no perteneciera al Servicio Penitenciario, el Jefe del Servicio efectuará la correspondiente comunicación al titular del Organismo donde aquél se desempeñe.
ARTÍCULO 342: El reconocimiento de lugares o cosas podrá ordenarse cuando fuere conveniente para el esclarecimiento de los hechos.
ARTÍCULO 343: La Instrucción dispondrá tal medida probatoria individualizando el objeto, lugar, fecha y hora en que la misma se concretará.
ARTÍCULO 344: El Instructor y Secretario diligenciarán la medida labrándose acta donde se consignarán los detalles y resultados de la misma, la que deberá agregarse al sumario. Podrán acompañarse todos aquellos elementos (croquis, fotos, etc.) que permitan clarificar el hecho investigado.
ARTÍCULO 345: Cuando las características de la inspección así lo exija el Instructor podrá ordenar la asistencia de testigos y perito intervinientes en el sumario, los que serán citados con una antelación de dos (2) días de producirse el reconocimiento, en la forma prescripta en los artículos 280 a 284.
ARTÍCULO 346: Concluida la prueba de cargo, el Instructor dispondrá el levantamiento del secreto del sumario, y dictará la providencia de imputación o elevará las actuaciones aconsejando el sobreseimiento en la causa o al sumariado.
ARTÍCULO 347: La providencia de imputación contendrá un sucinto relato de los hechos, sus circunstancias, encuadramiento legal e individualización de los imputados.
ARTÍCULO 348: No existiendo elementos de juicio suficientes para la prosecución del sumario, el Instructor elevará las actuaciones al Jefe del Servicio Penitenciario aconsejando sobreseimiento en la causa o al sumariado.
ARTÍCULO 349: El Jefe del Servicio podrá disponer la continuación de las actuaciones ordenando la sustanciación de las medidas probatorias que estime pertinentes o que a pesar de la opinión del Instructor, se dicte por éste, la providencia de imputación.
ARTÍCULO 350: Dictada la providencia de imputación se dará vista de todos los actuados al imputado por el término de cinco (5) días hábiles dentro de los cuales deberá efectuar su descargo y proponer las medidas de prueba que crea oportunas para su defensa. Cuando haya más de un imputado los términos serán independientes y comenzarán a correr el día en que cada uno se haya notificado de la vista.
CAPÍTULO VIII
Defensa
ARTÍCULO 351: El escrito de defensa podrá ser presentado hasta el día siguiente hábil de vencido el término para hacerlo dentro de las dos primeras horas del horario administrativo. Si transcurrido dicho término el imputado no presentara su descargo, se le dará por decaído su derecho.
ARTÍCULO 352: En su descargo el imputado deberá ofrecer toda la prueba. Acompañará la documentación de que intenta valerse o individualizará el lugar donde la misma se encuentre.
ARTÍCULO 353: La Instrucción podrá rechazar las pruebas superfluas o meramente dilatorias.
ARTÍCULO 354: Las resoluciones sobre admisión o rechazo de las pruebas son irrecurribles, pudiendo el Jefe del Servicio, al momento de dictarse resolución definitiva en el sumario, disponer el diligenciamiento de las medidas probatorias rechazadas.
ARTÍCULO 355: Las pruebas de descargo se practicarán con la asistencia del imputado, si éste así lo solicita, pudiendo efectuar las observaciones que estime convenientes, de lo que se dejará constancia en el acta que para tales efectos se labre. Tal petición podrá efectuarse hasta el momento del inicio del acto probatorio. Si la presencia del imputado entorpeciera el acto, la Instrucción dispondrá el retiro del mismo. Tal resolución es irrecurrible.
ARTÍCULO 356: La totalidad de las pruebas se sustanciarán conforme a las disposiciones establecidas en el Título XI, Capítulo VII, Apartado 4 de la presente Reglamentación, salvo las excepciones que expresamente se determinen.
ARTÍCULO 357: El imputado no podrá ofrecer más de cinco (5) testigos; cuando proponga un número mayor se tomará declaración a los cinco primeros de la lista.
ARTÍCULO 358: En el escrito de defensa se individualizarán los testigos que se ofrecen, indicando nombre, apellido, ocupación y domicilio de los mismos.
Se deberá acompañar el interrogatorio a tenor del cual declararán.
ARTÍCULO 359: Todos los gastos que ocasione el diligenciamiento de las medidas probatorias ofrecidas serán a cargo del imputado.
ARTÍCULO 360: Para la representación o patrocinio letrado se aplicarán las normas de la Ley en vigencia.
ARTÍCULO 361: Concluida la prueba de descargo se correrá traslado de las actuaciones a cada imputado para que alegue sobre el mérito de lo producido, dentro del término de cinco (5) días.
CAPÍTULO IX
Conclusiones y Elevación del Sumario
ARTÍCULO 362: Agregada cuando corresponda la defensa de los autos, o diligenciada, en su caso, la prueba que se haya ofrecido en aquélla, el Instructor decretará el cierre del sumario y dentro de los cinco (5) días siguientes lo elevará a la autoridad pertinente consignando además el concepto del imputado que extraerá de las constancias que obren en la dependencia donde aquél preste servicios y un informe sobre sus conclusiones.
ARTÍCULO 363: Las conclusiones del Instructor deberán contener:
ARTÍCULO 364: Los sumarios administrativos serán tramitados por la dependencia que se determine para efectuar el control general de las actuaciones.
ARTÍCULO 365: (Texto según Decreto 2513/85) Cumplidos los trámites previstos en el artículo anterior, intervendrá la dependencia legal pertinente, la que deberá expedirse en el plazo de cinco (5) días aconsejando:
CAPÍTULO X
Resolución del Sumario
ARTÍCULO 366: Corresponde al Jefe del Servicio Penitenciario la resolución de los sumarios administrativos, salvo el supuesto de los artículos 107 in fine y 121 de la Ley de Personal.
Cuando se impusiere sanción, deberá fundarse merituando la prueba que obre en la causa, consignándose la disposición legal a aplicar. La apreciación de la prueba se regirá por el sistema de las libres convicciones razonadas.
En los casos de reiteración o concurso de faltas serán juzgados conjuntamente en única resolución.
ARTÍCULO 367: (DEROGADO POR DECRETO 2513/85) Salvo los casos de responsabilidad presumida por la Ley o Reglamento, no podrán formularse cargos cuando no pueda imputarse culpa, negligencia o dolo en la producción del daño o desaparición del bien.
ARTÍCULO 368: Cuando el responsable no posea otro bien que su sueldo, el pago del resarcimiento podrá disponerse en cuotas, en una proporción que no exceda las normas legales de embargo de sueldo.
ARTÍCULO 369: (DEROGADO POR DECRETO 2513/85) Los cargos podrán formularse provisoriamente por el Jefe del Servicio hasta el monto que establezca la Ley de Contabilidad y su Reglamentación, cuyas disposiciones deberán observarse para imponer el cargo definitivamente y la baja del bien respectivo.
ARTÍCULO 370: (DEROGADO POR DECRETO 2513/85) Si el responsable dejare de pertenecer al Servicio Penitenciario o debiera ser dado de baja, se le intimará al pago o se hará provisoriamente efectivo sobre los haberes que tenga a devengar.
En caso contrario, los antecedentes se pasarán en su oportunidad a Fiscalía de Estado a fin de que promueva el juicio respectivo.
En el supuesto de que el bien fuere recuperado se restituirán las sumas descontadas al agente, deduciéndose los gastos de reparación si ello correspondiere.
TÍTULO XII
SUMARIOS JUDICIALES
ARTÍCULO 371: A los efectos del inciso k) del artículo 3º de la Ley 9079 -Orgánica del Servicio Penitenciario-, los Oficiales Penitenciarios que fueran designados Instructor y Secretario en una causa penal, deberán someterse a las normas del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 372: Ocurrido algún hecho calificado como delito, la autoridad de mayor jerarquía de la Dependencia, Unidad o Destacamento, deberá comunicar de inmediato a la Jefatura del Servicio Penitenciario y al Juez Penal de turno tal acontecimiento.
ARTÍCULO 373: El Jefe del Servicio Penitenciario, dentro del término de veinticuatro (24) horas, designará a requisición del Juez, el funcionario penitenciario que deberá instruir el sumario. Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al Juez de la causa y no podrá sustituir al mismo sin el consentimiento del magistrado actuante. Si el Juez no accediere a la sustitución cuando el Jefe del Servicio Penitenciario lo considere necesario, el caso será resuelto en la forma prevista en el artículo 92 del Código Procesal citado.
TÍTULO XIII
NORMAS COMPLEMENTARIAS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 374: Se aplicará al Personal Civil del Servicio Penitenciario todas las normas internas de seguridad de la Institución.
ARTÍCULO 375: Facúltase a la Jefatura del Servicio Penitenciario para que en el plazo de seis (6) meses de promulgada esta Reglamentación, proceda a implementar los escalafones y subescalafones que prevé la Ley de Personal y este Decreto Reglamentario, pudiendo dicha Jefatura, con carácter excepcional y durante el plazo indicado, proceder a la reubicación escalafonaria del personal conforme a las necesidades del Servicio, hasta alcanzar el ordenamiento de los cuadros.
Suspéndese para este supuesto, lo estatuido en el artículo 119 y Anexo VIII de la presente Reglamentación.
Amplíase hasta el 31 de diciembre de 1981 el término fijado en el artículo 375 del Decreto 342/81 -Reglamentación de la Ley de Personal del Servicio Penitenciario número 9578- para proceder a la reubicación escalafonaria del personal del Servicio Penitenciario, conforme a las necesidades del servicio y hasta alcanzar el ordenamiento de los cuadros.
ARTÍCULO 376: Facúltase a la Jefatura del Servicio Penitenciario, ínterin se implementen los cursos a que se hace referencia en los artículos 121 y concordantes de esta Reglamentación a producir ingresos y promociones de personal sin la efectivización de los mismos.
ARTÍCULO 377: Si una cuestión relacionada con la Ley de Personal del Servicio Penitenciario y su Decreto Reglamentario no puede resolverse ni por las palabras ni por el espíritu de los mismos, cuando la naturaleza del asunto lo permita se atenderá a los principios de las leyes análogas y si aún la cuestión fuese dudosa se resolverá por los principios generales del Derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 378: (Artículo Incorporado por Decreto 5311/84) El personal penitenciario que a la fecha de entrada en vigencia de esta Reglamentación revistara en el Ítem Servicios Especiales, Personal Superior y Subalterno, y en el Ítem Seguridad Personal Superior y Subalterno, bajo la normativa de la Ley 5741 y su Decreto Reglamentario 9662/54, quedará exceptuado del régimen establecido en el artículo N° 188 del presente, en lo que concierne a topes de edad para el retiro. Tales agentes podrán pasar a retiro efectivo obligatorio, cuando habiendo cumplido la edad de 65 años, no se produjere el número de vacantes necesarios para satisfacer el movimiento anual correspondiente y no concurran las circunstancias previstas en el artículo 56 incisos a), c) d) y f) del Decreto-Ley 9578/80.
ANEXOS
Anexo I, sustituido por Decreto 1308/2014
Anexo IV, sustituido por Decreto 24/2022
ANEXO IV - ARTÍCULO 54
Adjutor |
Subalcaide |
Alcaide |
Alcaide Mayor |
Subprefecto |
Prefecto |
Prefecto Mayor |
Inspector Mayor |
Inspector General |
JERARQUIAS FUNCIONES |
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X |
Director General |
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|
|
|
|
X |
Subdirector General |
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|
|
|
|
|
|
X |
|
Jefe de Área Sanitaria -I a X - (1) |
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|
|
|
|
X |
|
|
Director de Línea |
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|
|
|
|
|
X |
|
|
Director de Escuela (2) |
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
Secretario privado Jefe del SPB |
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
Director de la Banda de Música |
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
Director del Museo Histórico y Archivo |
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
Capellanía (3) |
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
Jefe de Departamento |
|
|
X |
X |
X |
|
|
|
|
Jefe de División |
|
X |
X |
|
|
|
|
|
|
Servicio Religioso |
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
Asesoramiento Jurídico Contable |
|
|
|
X |
X |
|
|
|
|
Jefe de Sección |
|
X |
X |
|
|
|
|
|
|
Asesoramiento Criminológico y Asistencia Social |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
Médico de Guardia o Reconocimiento |
Anexo VI, sustituído por Decreto 1308/2014
Anexo VIII, artículo 119, Dejado sin Efecto por Decreto 886/92 y modificado posteriormente por Decreto 2458/94.
Anexo XI, Planilla de Facultades Disciplinarias, Sustituído por Decreto 563/81.