DECRETO 4452/85

 

LA PLATA, 20 de AGOSTO de 1985.

 

VISTO lo actuado en el Expediente Nº 2.240-186/85 y la comunicación cursada por la Honorable Cámara de Diputados por la que se pone en conocimiento del Poder Ejecutivo la sanción de una norma legal por la que se crea el Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires y se regula el ejercicio profesional de la Psicología, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que dicho Proyecto de Ley fue comunicado al Poder Ejecutivo con fecha 8 de Agosto del corriente año;

 

Que el mismo establece en su artículo 55, que la inscripción en la matrícula de los profesionales se comunicará al Ministerio de Acción Social, y en su artículo 56 inciso a) dispone que las inhabilidades por enfermedades físicas o mentales de los colegiados, serán determinadas por una Junta que estará integrada, entre otros, por un funcionario del Ministerio de Acción Social;

 

Que ambas normas son objetables, en la parte que disponen la intervención de dicho Ministerio, por cuanto, por imperio de la Ley 10.132 en su artículo 23 (1ra parte e inciso 8º) la competencia le corresponde al Ministerio de Salud;

 

Que los artículos que se observan no afectan la unidad del proyecto ni impiden la aplicación de las restantes normas;

 

Que es necesario incorporar de inmediato a la estructura jurídica del Estado las normas no observadas en el presente acto administrativo;

 

Que de conformidad a lo establecido en el artículo 95 de la Constitución Provincial, es facultad del Poder Ejecutivo el ejercicio del derecho de veto, como asimismo por el artículo 132 inciso 2 de la referida Constitución es atribución del Poder Ejecutivo la promulgación de las Leyes;

 

Que este Poder Ejecutivo ha resuelto hacer uso de ambas atribuciones constitucionales;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1.- Vétase parcialmente el Proyecto de Ley reglamentario del ejercicio de la profesión de Psicólogo, sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 1º de Agosto de 1985, en sus artículos 55 y 56 inciso a), en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 95 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 2.- Promúlgase el Proyecto de Ley a que se hace mención en el artículo anterior con excepción de los artículos vetados.

 

ARTICULO 3.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y Salud.

 

ARTICULO 4.- Regístrese, comuníquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.