LEY 13623

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 LEY

 

ARTICULO 1.- Prohíbese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, el funcionamiento de surtidores en las estaciones de servicio que expendan combustibles líquidos y/o gas natural comprimido que sean operados por el propio consumidor o por personal ajeno a la dotación de las mismas.

ARTICULO 2.- Todas las estaciones de servicio existentes y las que se habiliten en el futuro, deberán estar atendidas por personal, especialmente capacitado en el rol de incendios y en la aplicación de las normas de seguridad para el expendio de combustible por surtidor. Asimismo deberá adquirir todas las capacidades necesarias para actuar en situaciones de emergencia.

ARTICULO 3.- Quedan excluidas de estas disposiciones las instalaciones destinadas al abastecimiento de combustibles para embarcaciones y aeronaves.

ARTICULO 4.- La Autoridad de Aplicación y fiscalización de la presente norma será determinada por el Poder Ejecutivo Provincial, sin perjuicio de las facultades que detenta la Secretaría de Energía de la Nación.

ARTICULO 5.- Las estaciones de servicio que no observen lo indicado en los artículos precedentes serán sancionadas con la clausura preventiva del establecimiento, hasta tanto no acrediten ante las autoridades de contralor, que cuentan con el suficiente personal capacitado para brindar una debida atención y que cumpla con las medidas de seguridad establecidas.

ARTICULO 6.- La Presente Ley será de cumplimiento efectivo a partir de los sesenta (60) días de su publicación.

ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.