DECRETO 3621/87

 

LA PLATA, 12 de MAYO de 1987.

VISTO el expediente Nº 2333-185/87, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 67º de la Ley Nº 10.397 modificada por Ley Nº 10.472 Código Fiscal, faculta al Poder Ejecutivo a acordar un régimen de presenta­ción espontánea y otro de facilidades de pago de obligaciones fiscales, con carácter general o sectorial o para determinadas zonas o radios;

Que asimismo la norma señalada faculta se disponga la exención total o parcial de intereses, recargos, multas y cualquier otra sanción que pudiera co­rresponder por incumplimiento de obligaciones fiscales;

Que la Ley Nº 10.390 de Emergencia y Desastre Agropecuario contempla distintos beneficios impositivos a quienes se encuentren comprendidos, por sus bienes o actividades, en las zonas declaradas en Estado de Emergencia o de Desastre;

Que corresponde tener en cuenta la situación de quienes no encontrán­dose contemplados en los alcances de la Ley Nº 10.390, ejerzan sus actividades o posean bienes en dichas zonas.

Por ello, de acuerdo con la facultad conferida por el artículo 132º inciso 2) de la Constitución Provincial,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

ARTICULO 1.- Establécese la vigencia del régimen de presentación espon­tánea previsto por el artículo 67º del Código Fiscal, Ley Nº 10.397 modificada por Ley Nº 10.472, para los contribuyentes comprendidos en las zonas declaradas en Estado de Desastre Agropecuario que no se encuentren alcanzados por los beneficios que acuerda la Ley Nº 10.390 en cuanto a sus bienes y/o actividades, en la forma y condiciones establecidas en el presente Decreto.

ARTICULO 2.- Se encuentran excluidas del régimen del presente Decreto en lo que respecta al impuesto sobre los Ingresos Brutos, las actividades de "servicios" enumeradas en la Ley Impositiva, cuyos dos primeros dígitos comiencen con: 50, 63, 71 a 73, 82 a 85, 91 y 92.

ARTICULO 3.- Quedan comprendidas en este régimen las deudas por impuestos, tasas o contribuciones y sus anticipos, cuyos vencimientos se hubie­ran producido durante la vigencia de1 Estado de Desastre Agropecuario, siem­pre que los contribuyentes o responsables regularicen espontáneamente su situación en la forma y condiciones dispuestas por el presente Decreto, efec­tuando su acogimiento hasta los treinta (30) días corridos, siguientes a la fecha de vencimiento del período por el que se declara el Estado de Desastre Agropecuario dispuesto por acto administrativo para cada zona en particular.

ARTICULO 4.- Se entenderá por cumplimiento de las obligaciones fiscales omitidas:

a) Cuando la obligación deba liquidarse mediante declaración jurada, la pre­sentación de ésta, y el pago del gravamen y accesorios que correspondan, al contado o de resultar procedente, en cuotas, siempre que al finalizar el plan de facilidades de pago otorgado, la obligación estuviere totalmente cancelada.

b) Cuando se trate de obligaciones cuya recaudación no se efectúe por declaración jurada, la presentación espontánea se perfeccionará con el correspondiente pedido de liquidación, además del pago de dicha obligación y accesorios pertinentes, al contado o de ser procedente en cuotas, siempre que al finalizar el plan de facilidades de pago otorgado, la obligación estuviere totalmente cancelada.

ARTICULO 5.- Remítense en el setenta por ciento (70%) los intereses y demás recargos correspondientes a las deudas especificadas en el artículo 3º devengados hasta la fecha del efectivo acogimiento de los beneficios previstos en el artículo 1º del presente Decreto.

ARTICULO 6.- A partir de la fecha del efectivo acogimiento, la Autoridad de Aplicación concederá un plazo de espera hasta el cese de la declaración del Estado de Desastre Agropecuario que se prolongará hasta sesenta (60) días co­rridos siguientes a ese momento, período durante el cual se devengará un inte­rés mensual equivalente al que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días, establecido al momento de la presentación y reducido en un cincuenta por ciento (50%).

ARTICULO 7.- Las rectificaciones espontáneas que se efectúen, respecto de declaraciones juradas primitivas presentadas a requerimiento del Organismo de Aplicación durante la vigencia del régimen de presentación espontánea esta­blecido por el presente Decreto, no estarán alcanzadas por el beneficio derivado del precitado régimen.

ARTICULO 8.- Lo dispuesto en los artículos 5º, 6º y 9º del Decreto Nº 2654/85, serán de aplicación en lo pertinente en cuanto a interrupción del beneficio de presentación espontánea, contribuyentes y demás responsables comprendidos en el régimen y elementos de prueba a los fines de la aprecia­ción de la espontaneidad de la presentación.

ARTICULO 9.- Quedan excluidos del régimen establecido por este Decreto:

a) Los agentes de recaudación que hubieren mantenido o mantengan en su poder importes correspondientes a obligaciones retenidas o percibidas, des­pués de haber vencido los plazos en que debieron hacer los ingresos al fisco.

b) Las deudas de los contribuyentes, responsables o agentes de recaudación por las cuales fueron sancionados por resolución firme con multa por defrau­dación fiscal, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.

c) Las deudas provenientes de obligaciones fiscales emergentes de determina­ciones o resoluciones discutidas en sede judicial con sentencia pasada en au­toridad de cosa juzgada, a la fecha de vigencia del presente Decreto.

d) Los intereses, recargos, multas y demás accesorios correspondientes a las obligaciones mencionadas en los incisos anteriores.

La exclusión prevista en el inciso c) del presente artículo comprende exclusivamente a aquellas obligaciones cuya determinación o resolución ha­yan sido discutidas por demandas contencioso-administrativas ante organis­mos judiciales, y pasadas en autoridad de cosa juzgada.

ARTICULO 10.- El Organismo de Aplicación queda facultado para otorgar en relación a la deuda resultante, facilidades de pago de hasta cinco (5) cuotas.

Las cuotas serán mensuales, consecutivas e iguales en lo referente al monto de capital a amortizar y estarán sujetas a la aplicación sobre cada una de ellas de un interés mensual equivalente a la tasa que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días vi­gente al momento de acordarse la prórroga, que se devengará a partir de la fecha de acogimiento al plan de facilidades de pago.

Las facilidades de pago serán por partida, número de inscripción y/o número de patente y en los plazos, modo y garantías que establezca la Autori­dad de Aplicación, la que fijará con carácter general el número de cuotas de acuerdo a los montos mínimos que determine para cada una de ellas, así como queda facultada para establecer normas complementarias sobre formalidades.

 

ARTICULO 11.- El máximo de cuotas previsto en el artículo anterior sólo podrá considerarse cuando los pedidos se efectúen dentro del plazo establecido en el artículo 6º del presente Decreto.

Si la solicitud se presentara con posterioridad al plazo indicado en el pá­rrafo anterior, la cantidad de cuotas se reducirá de modo que la fecha de vencimiento de la última cuota no exceda la que hubiera correspondido, de haberse efectuado el pedido en las respectivas fechas o plazos; ello sin perjuicio de los intereses del artículo 57º del Código Fiscal que correspondan hasta la fecha de acogimiento al plan.

 

ARTICULO 12.- La falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas o alternadas al vencimiento de la segunda impaga, o de una a los sesenta (60) días co­rridos subsiguientes al vencimiento de la última cuota del plan, producirá la caducidad automática del plan de pagos.

Al momento de producirse el vencimiento de la cuota cuya falta de pago provocaría la caducidad aludida en el primer supuesto del párrafo anterior, deberá abonarse previamente la cuota más antigua impaga a la fecha de su respectivo vencimiento, con más los intereses punitorios que correspondan. El incumplimiento de lo establecido precedentemente, producirá la caducidad automática del plan de pagos.

Las cuotas abonadas fuera de término que no impliquen la caducidad del plan de pagos, devengarán un interés punitorio equivalente al establecido conforme al artículo 10º del presente Decreto, incrementado en un cien por ciento (100%) que correrá desde la fecha de sus respectivos vencimientos y hasta la fecha de pago. Se entenderá por cuota, a los fines previstos en este párrafo, la suma de capital e interés a que se refiere dicho artículo 10º.

ARTICULO 13.- Facúltase a los Organismos de Aplicación para dictar las normas complementarias que consideren necesarias a los fines de la implemen­tación de lo dispuesto en el presente Decreto. En especial, podrán establecer plazos, formas, modo, garantías y monto mínimo de cuotas.

ARTICULO 14.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

ARTICULO 15.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín O­ficial y archívese.