LEY 13579
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en la localidad de Llavallol, partido de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, propiedad de la Asociación Civil Hospital de Llavallol y/o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios, designados catastralmente como: Circunscripción IX, Sección C, Manzana 114, Parcela 20 y Circunscripción IX, Sección C, Manzana 114, Parcela 16.
Asimismo decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los bienes muebles que se encuentran dentro de los inmuebles identificados y de conformidad al inventario que como Anexo I se adjunta a la presente.
ARTICULO 2.- Los bienes muebles e inmuebles identificados en el artículo
1° serán adjudicados por venta directa y a título oneroso a la “Cooperativa de
Trabajo Hospital de Llavallol Limitada”, registrada en el Instituto Provincial
de Acción Cooperativa bajo el número de legajo 006237, con cargo de que esos
bienes sean destinados a la consecución de sus fines cooperativos, explicitados
en su acta constitutiva.
ARTICULO 3.- El incumplimiento del cargo establecido en el artículo 2°
ocasionará la revocatoria de la transferencia y la reversión del dominio a
favor del Estado Provincial, sin derecho a devolución de las sumas que se
hubieran efectivizado, ni reconocimiento de compensaciones y/o indemnizaciones
de ninguna naturaleza.
ARTICULO 4.- El organismo de aplicación de la presente Ley, establecerá
el monto a abonar por la adjudicataria, los plazos y condiciones de pago serán
determinados por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 5.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el
Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos las adecuaciones
presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente
Ley.
ARTICULO 6.- Exceptúase a la presente Ley de los alcances del artículo
47 de la Ley 5708 (Texto Ordenado por Decreto 8523/86), estableciéndose en cinco
(5) años el plazo para considerar abandonada la expropiación respecto de los
inmuebles consignados en el artículo 1° de la presente Ley.
ARTICULO 7.- La escritura traslativa de dominio a favor de los
adquirentes será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, quedando
exenta del pago de impuestos al acto.
ARTICULO 8.- Los señores jueces que tengan bajo su jurisdicción acciones
civiles o penales que conduzcan al desalojo de fracciones o de inmuebles
individualizados en el artículo 1°, deberán decretar la suspensión de esas
acciones a partir de la presente Ley.
ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nota: El Anexo I mencionado en el artículo 1° de la presente Ley podrá ser consultado en la Secretaría General de la Gobernación de la Provincia de Buenos Aires- Dirección de Registro Oficial, Departamento Leyes y Convenios.