DEROGADO POR DECRETO 215/90

 

DECRETO 10870/87

 

Fondo de Ayuda Financiera de la Caja de Retiros, y Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia - Reglamentación del Decreto-Ley 9801/82 de creación.

 

La Plata, 9 de diciembre de 1987.

Exp. 2.239-050.190/87.

 

Visto el expediente número 2239-050190/87, por el que la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, proyectó el Reglamento del Decreto Ley 9801/82, de creación del Fondo de Ayuda Financiera de la citada Caja, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que es menester aprobar el Reglamento del Decreto Ley 9801/82, para el debido funcionamiento del Fondo de Ayuda Financiera de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

 

Que habiendo intervenido la Asesoría General de Gobierno, dictaminó que no tiene observaciones que hacer a la legalidad y constitucionalidad del proyecto en sus doce fojas de que consta, artículo 2do. Párrafo 1.3. del Decreto Ley 8019/73.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

 

 ARTÍCULO 1.- Reglaméntese el Decreto-Ley 9801/82, de creación del Fondo de Ayuda Financiera de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, cuyo texto reglamentario como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTÍCULO  3.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.

 

Anexo I

 

REGLAMENTO DEL DECRETO-LEY 9801/82 DEL FONDO DE AYUDA FINANCIERA DE LA CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES

Y PENSIONES DE LA POLICÍA DE LA

 PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

 

TÍTULO I - De la Comisión Asesora del Fondo de Ayuda Financiera

 

CAPÍTULO I - De su integración y duración

 

Artículo 1.- La Comisión Asesora del Fondo de Ayuda Finan­ciera para los afiliados a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, se integrará con seis (6) oficiales de la más alta jerarquía de los agrupamientos Comando y Servicios de la policía en situación de retiro.

Los miembros de la Comisión serán designados por el Directorio de la Caja.

 

Artículo 2.- La Comisión estará constituida por un (1) Pre­sidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario y tres (3) vocales.

La Presidencia será ejercida por el funcionario de mayor jerarquía y antigüedad, correspondiente al agrupamiento Comando.

El Vicepresidente al igual que el secretario, serán elegidos por la comisión entre los vocales.

 

Artículo 3.- Los miembros de la Comisión, durarán cuatro (4) años en sus funciones, y se renovarán por mitades cada dos (2) años, por decisión del Directorio de la Caja. No podrán ser reelectos, sino hasta después de transcurrido un período. Serán elegidos en elección directa por los afiliados.

 

CAPÍTULO II - Función de la Comisión

 

Artículo 4.- Corresponde a la Comisión:

  1. Ejercer las funciones señaladas en el artículo 7° de la Ley de Creación del Fondo;
  2. Proponer al Directorio de la Caja, el otorgamiento o denegación de los beneficios señalados en el artículo 26 inciso a) de la presente reglamentación;
  3. Proponer planes de edificación de vivienda individuales o colectivas y, emitir opinión en los casos previstos en el artículo 8º de la Ley que les fueren enviados a su consideración;
  4. Proponer planes para la adquisición de bienes muebles por sistemas individuales, colectivos o de círculos cerrados;
  5. Recabar informes de organismos oficiales y privados, sobre planes de edificación, adquisición de bienes muebles e inmuebles, planes de ahorro y préstamos, planes de adquisición por el sistema de círculos cerrados, etc., de todos los cuales, previo análisis y viabilidad de aplicación, se asesorará al Directorio.
  6. Proponer planes de inversión financiera de los fondos, intereses, títulos y demás bienes y beneficios del fondo;
  7. Proyectar el cálculo de recursos y presupuesto anual de gastos y elevarlo a consideración del Directorio de la Caja.
  8. Ejercer el control de la correcta administración de los recursos;
  9. Proponer la designación del personal que las funciones requieran;
  10. Proponer la contratación de personal profesional, técnico y/o auxiliar que se considere necesario para un mejor funcionamiento del organismo;
  11. Cumplir toda otra función que en forma explícita o implícita, se requiera para la correcta aplicación de la Ley.

 

Artículo 5.- La Comisión fijará los días y horas de sesiones ordinarias. Con carácter extraordinario podrá reunirse en sesión, cualquier día y hora.

 

Artículo 6.- El quórum para sesionar lo constituirá la presencia del Presidente o Vicepresidente y dos de sus miembros.

En los casos de sesiones extraordinarias, o tratamiento de temas que por su importancia, naturaleza y/o inversión así lo requieran, será necesaria la presencia de por lo menos cuatro (4) de los miembros de la Comisión.

 

Artículo 7.- Los temas a ser tratados por la Comisión, serán debidamente puntualizados por el Presidente juntamente con el secretario en una orden del día. Esta será previamente dis­tribuida a todos los miembros integrantes del cuerpo con una anticipación de veinticuatro (24) horas, a la fijada para comen­zar la sesión. Por mayoría, podrán incluirse para su tratamiento otros temas no incluidos en la orden del día.

 

Artículo 8.- Las decisiones adoptadas por la Comisión, serán asentadas en acta, la cual será suscripta por todos los miem­bros presentes.

En los casos de dictamen a emitir en expedientes, las decisiones deberán constar en los mismos, sin perjuicio de su mención en acta y archivo de una copia de tales decisiones.

 

Artículo 9.- Si la naturaleza de alguna cuestión puesta en la orden del día lo hiciera conveniente podrán aprobarse en conjunto, casos en que se presentaren situaciones coinciden­tes mediante nómina, listado u otro mecanismo similar; como así también resolver con criterio de extensión general una decisión adoptada con carácter individual, cuando existieren casos análogos.

 

Artículo 10.- Los miembros de la Comisión Asesora tendrán permanencia activa en sus funciones, por ello recibirán una remuneración igual al sesenta por ciento del haber correspon­diente al comisario general en actividad del agrupamiento comando, de todos aquellos conceptos sujetos a aportes, y que tengan carácter de regulares, habituales y permanentes fijados por la Ley y con afectación a los recursos del Fondo de Ayuda Financiera.

El otorgamiento y pago de viáticos, se hará conforme lo determina la Ley de la materia vigente en la Provincia.

 

Artículo 11.- La Comisión Asesora en forma conjunta o cada uno de sus miembros individualmente, para el desarrollo de su cometido, podrá examinar libros, planillas, archivos y toda otra documentación que estime necesarios, como así requerir del personal de la Caja o del Fondo, jefes o empleados, los informes que consideren convenientes para una mejor opinión.

 

Tratándose de informes de otros organismos dependientes de la jefatura de policía, el requerimiento se efectuará por intermedio del señor Presidente de la Caja.

 

Artículo 12.- Los miembros de la Comisión Asesora, quedan relevados del deber de obediencia, en todo cuanto se refiere a sus deberes y atribuciones como integrantes de la misma.

En los casos de divergencia del Directorio de la Caja con los dictámenes de la Comisión Asesora, los temas en cuestión volverán a la Comisión con indicación y fundamento de los puntos en contradicción para su revisión.

Subsistiendo el punto de vista de la Comisión Asesora, el Directorio de la Caja podrá hacer prevalecer su criterio, con dictamen debidamente fundamentado del cual se remitirá copia a la Comisión Asesora para su conocimiento.

 

CAPÍTULO III - Del Presidente

 

Artículo 13.- El Presidente de la Comisión Asesora ejercerá la representación de la misma.

 

Artículo 14.- El Presidente tendrá bajo sus inmediatas órdenes a todo el personal de la Comisión Asesora, determinado en el Capítulo VII del presente Título.

 

Artículo 15.- El Presidente tendrá voz y voto y además doble voto en caso de empate.

 

Artículo 16.- Es deber del Presidente cumplir y hacer cumplir la Ley de Creación del Fondo, esta reglamentación y el reglamento interno.

 

Artículo 17.- El Presidente adoptará todas las medidas que con carácter de urgencia concurran a garantizar el orden y buen funcionamiento del organismo, con cargo de dar cuenta oportunamente a la Comisión Asesora.

 

CAPÍTULO IV – Del Vicepresidente

 

Artículo 18.- Son funciones del Vicepresidente:

  1. Ocupar la presidencia en caso de vacancia, ausencia, o impedimento temporario del Presidente, con las obligaciones y atribuciones propias de éste;
  2. Ejercer funciones de vocal.

 

CAPÍTULO V - Del Secretario

 

Artículo 19.- Son funciones del Secretario:

  1. Tomar debida nota de todos los temas tratados en las sesiones de la Comisión, y de las resoluciones adoptadas, todo lo cual se volcará en actas;
  2. Tomar nota de toda iniciativa, expedientes, proyectos y demás correspondencia que le sea remitida a la Comisión Asesora;
  3. Preparar juntamente con el Presidente, la orden del día con los temas a ser tratados en las sesiones, controlando que sean distribuidas con la antelación prevista en el artículo 7º de ésta reglamentación.
  4. Ejercer funciones de vocal.

 

CAPÍTULO VI - De los vocales

 

Artículo 20.- Son funciones de los vocales:

  1. Integrar las comisiones internas que se designen;
  2. Asistir a las sesiones de la Comisión.
  3. Ejercer todas las demás funciones expresamente determinadas en la Ley y la presente reglamentación.

 

CAPÍTULO VII - De los organismos de asesoramiento y administración

 

Artículo 21.- Para el debido desempeño de sus funciones, la Comisión contará con los organismos de asesoramiento contable, profesional y técnico que las circunstancias hicieren necesarios.

El personal que conforme tales dependencias podrá tener carácter de efectivo, transitorio y/o contratado, según las nece­sidades del organismo.

El personal transitorio y/o contratado, podrá ser designado en forma directa por el Directorio de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de Policía.

 

Artículo 22.- Habrá una Secretaría de Coordinación, que dependerá directamente de la Presidencia, por cuyo intermedio se cumplimentarán las resoluciones de la Comisión Asesora.

 

Artículo 23.- Las funciones, deberes y atribuciones del personal mencionado precedentemente, serán fijados en una reglamentación interna, la cual deberá ser aprobada por resolución del Directorio de la Caja.

 

Artículo 24.- Las funciones administrativas del Fondo, ajenas a las atribuciones de la Comisión Asesora, serán desempeñadas por personal de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de Policía, con dependencia directa de las autori­dades naturales de la misma.

 

TÍTULO II - De los recursos y beneficios

 

CAPÍTULO I - De los recursos

 

Artículo 25.- Los recursos y capital del Fondo de Ayuda Financiera se integrará, conforme a las disposiciones del artículo 3º de la Ley de su creación.

 

CAPÍTULO II - De la proporcionalidad de distribución de los recursos

 

Artículo 26.- Los fondos previstos en la presente norma, serán distribuidos en la siguiente proporcionalidad:

a)      a)      Préstamos siniestrales                    20%

b)      b)      Préstamos para turismo y adquisición de bienes muebles   30%

c)      c)      Préstamos para locación, adquisición, construcción,          ampliación, refacción, etc. de bienes inmuebles                       40%

d)      d)      Fondo de reserva              5%

e)      e)      Fondo de funcionamiento   5%

 

Artículo 27.- Los préstamos siniestrales, serán destinados a solucionar la situación de aquellos afiliados que sufran las consecuencias de desastres, casos fortuitos, etc. (incendios, inundaciones temporales, etc.).

 

Artículo 28.- El fondo de reserva, estará constituido por el porcentaje mensual previsto en el inciso d) y los saldos de los fondos de los incisos a), b), c) y e) del artículo 26 de la presente reglamentación y, los ingresos previstos en los incisos b) y c) del artículo 3º de la Ley de creación.

Tendrá por finalidad la constante capitalización del Fondo, mediante su inversión a título compensatorio en el Banco Provincia o, en títulos públicos en instituciones oficiales.

 

Artículo 29.- Cuando la situación financiera lo hiciera factible y las necesidades o requerimientos de los afiliados, lo acon­sejaren, podrá alterarse circunstancialmente la proporcionali­dad de distribución prevista en los incisos a), b), y c) del artículo 26.

 

CAPÍTULO III - De los beneficios

 

Artículo 30.- Los beneficios a otorgarse serán los expresa­mente mencionados en el artículo 26 de la presente reglamentación.

 

CAPÍTULO IV - Del monto de los préstamos y demás requisitos

 

Artículo 31.- Los montos de los préstamos, plazos de amortización, requisitos de otorgamiento, intereses, garantes, etc. serán propuestos por la Comisión Asesora, conforme a los emolumentos de cada jerarquía o grupo jerárquico, los que serán elevados para su aprobación al Directorio de la Caja.

 

Artículo 32.- El monto de los préstamos deberá ser igualitario para un mismo grupo jerárquico, no pudiendo existir discriminación alguna en el otorgamiento de las prestaciones.

Los préstamos deberán ser concedidos por rigurosa orden de recepción de las solicitudes, una vez cumplimentados los requisitos exigibles.

Los requirentes deberán ofrecer la suficiente garantía resar­citoria para el Fondo de Ayuda Financiera, a criterio de las autoridades del mismo.

 

Artículo 33.- En los casos de préstamos siniestrales, cuando se trate de emergencias, que hubieran afectado a varios afili­ados, para el otorgamiento de los beneficios, se tendrá en cuenta la capacidad financiera que en total pueda afectarse para el caso y, en base a la misma procurar una distribución equitativa de los beneficios teniendo en cuenta:

a)      a)      Los daños sufridos por cada uno;

b)      b)      La cantidad de componentes del grupo familiar;

c)      c)      La situación económica de cada afectado;

d)      d)      Toda otra situación de índole social que se pudiera considerar al efecto.

De tener el recurrente en tales casos, afectada su capacidad de amortización, podrá el Fondo con carácter de excepción, conceder al afectado un período de gracia, para dar comienzo al pago de la cuotas del préstamo.

Asimismo, y con idéntica finalidad, podrá ampliarse al solici­tante el monto del préstamo -aun cuando supere el máximo fijado para su nivel jerárquico-, y extender el plazo de amortización de los mismos.

 

CAPÍTULO V - Disposiciones Generales

 

Artículo 34.- Los préstamos otorgados para la adquisición de bienes, cuyo monto fuere superior a diez (10) sueldos del básico de la jerarquía de agente del Agrupamiento Comando de Policía, deberán ser garantizados mediante prenda u otro medio similar, que a juicio de las autoridades del Fondo, signifiquen suficiente seguridad.

 

Artículo 35.- Los préstamos para adquisición, construcción, ampliación, refacción, etc. de inmuebles y, los de emergencia siniestrales de inmuebles, deberán ser asegurados mediante garantía suficiente constituidas a favor del Fondo de Ayuda Financiera.

A tales efectos la garantía podrá constituirse sobre el bien inmueble motivo del préstamo, o sobre otros bienes similares de componentes del grupo familiar o terceros, ofrecidos a tales fines.

 

Artículo 36.- En los casos precedentes, la constancia de los estragos causados por los siniestros, informes técnicos, in­formes socio-económicos, evaluaciones y demás certificaciones como así, la valuación de bienes ofrecidos en garantía, serán realizados por el personal profesional y técnico depen­diente de la Comisión Asesora.

 

Artículo 37.- Sobre todos los préstamos que se otorguen, se aplicará mensualmente una cuota de previsión de incobrabili­dad, con el cual se formará un fondo especial de cobertura.

 

Artículo 38.- Sobre los bienes muebles que expresamente determinen las autoridades del Fondo en la Reglamentación de préstamos, y sobre la totalidad de los bienes inmuebles, para cuya adquisición, reparación, construcción, ampliación, etc., se hubieren otorgado préstamos, se exigirá tomar los seguros determinados en el artículo 5º de la Ley.

En el caso que la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía, dispusiera actuar como ente asegurador, deberá ajustar su proceder a las previsiones de la legislación vigente.

 

Artículo 39.- La Comisión Asesora podrá disponer verifica­ciones a efectos de establecer que los beneficios otorgados, sean invertidos para los fines sociales para los cuales se otorgan.

Cuando fueren constatadas transgresiones, las mismas serán comunicadas al Directorio de la Caja de Retiros, Jubila­ciones y Pensiones, a los fines pertinentes.