DEROGADO POR DEC. 523/17 E
DECRETO 3500/91
La Plata,
22 de Octubre de 1991.
Visto el
expediente número 2335-11.338/91, por el cual el Ministerio de Economía,
Dirección Provincial de Catastro Territorial, por intermedio de la Subdirección
de Inmuebles del Estado, propicia la derogación de los artículos 6º y 7º del
Decreto número 1326/81, reglamentario del Decreto-Ley 9.533/80, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 6º
del Decreto 1.326 de fecha 7 de octubre de 1981, establece que a los fines del
artículo 20º del Decreto-Ley 9.533/80 en el acto administrativo por el que se
ordena la venta de inmuebles provinciales, para operaciones que no fueren de
contado, se determinará como índice oficial de actualización el correspondiente
a los precios al consumidor suministrado por el Organismo Oficial competente,
que se aplicará al saldo del precio, debiéndose consignar ese régimen de actualización
en el boleto de compra-venta y en la respectiva escritura hipotecaria en los
casos que se requiera tal garantía;
Que su artículo 7º
dispone que el índice de actualización a que se refiere el artículo 6º se
aplicará por el período comprendido entre el mes anterior a la subasta o venta
directa y el mes anterior al efectivo pago, ya se trate e cancelación total o
parcial mediante cuotas, sin perjuicio de la aplicación de interés de la tasa
del seis por ciento (6%) anual;
Que la sanción de
la Ley de Libre Convertibilidad y Desindexación Nº 23.928 y su decreto
Reglamentario 529/91, implica una reforma sustancial de los preceptos antes
vigentes en materia de actualización monetaria para las operaciones que no
fueren de contado;
Que por esta Ley
Nacional se derogan las normas legales o reglamentarias que establecen o
autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de
costos o cualquier otra forma de repotenciación de
las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios;
Que asimismo,
determina que esta derogación se aplicará aún a los efectos de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna
cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional inclusive convenios
colectivos de trabajo -de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de
Australes que corresponda pagar, sino hasta el 1° de abril de 1991, en que
entra en vigencia la convertibilidad del Austral;
Que por Decreto
Provincial número 939/91 se declara aplicable en el territorio de la Provincia
de Buenos Aires las disposiciones del Título II de la Ley Nacional Nº 23.928,
en cuanto se refieren a materias situaciones jurídicas cuya regulación, en el
marzo del derecho público local, competa a la Provincia;
Que a los efectos
de ajustar el sistema de ventas previsto por el Decreto-Ley 9533/80 -que
estatuye el régimen de los inmuebles del dominio municipal y provincial-,
dentro del marco general de la normativa sancionada, se hace necesario derogar
los citados artículos y establecer nuevas formas de pago para las operaciones
que no fueren de contado a partir del 1° de abril de 1991, como así también
para las cuotas futuras de las contrataciones vigentes a esa fecha;
Que en
consecuencia, resulta procedente derogar los artículo 6º y 7º del Decreto
número 1.326/81 y establecer para las operaciones que no fueren de contado, que
el precio de venta fijado podrá abonarse hasta en veinte (20) cuotas
semestrales fijas y consecutivas, a las que se aplicará el interés con la tasa
del doce por ciento (12%) anual y que las cuotas adeudadas por saldo de precio
será actualizadas en base al sistema previsto en los referidos artículos, con
más el seis por ciento (6%) anual hasta el 31/3/91 y a partir del 1° de abril
de 1991, sólo podrá adicionarse el saldo o cuota así actualizada el interés con
la tasa del doce por ciento (12%) anual;
Que han producido
despacho favorable la Dirección Provincial de Catastro Territorial y la
Contaduría General de la Provincia;
Que de conformidad
a lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y la vista del señor
Fiscal de Estado, correspondiente dictar el pertinente acto administrativo;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1: Deróganse los artículos 6º y 7º del Decreto número 1.326 de
fecha 7 de octubre de 1981, en virtud de las consideraciones expuestas.
Artículo 2: Establecer, a los fines
del artículo 20º del Decreto-Ley 9533/80, en el acto administrativo por el que
se ordena la venta de inmuebles provinciales a partir del 1º de abril de 1991,
para las operaciones que no fueren de contado, que el precio de venta fijado se
podrá abonar hasta en veinte (20) cuotas semestrales fijas y consecutivas, a
las que se les aplicará el interés con la tasa del doce por ciento (12%) anual.
Artículo 3: Establécese
que para las contrataciones vigente del 1º de abril de 1991, las cuotas
adecuadas por saldo de precio serán actualizadas en base al sistema previsto en
los artículos 6º y 7º del Decreto 1.326/81, con más el seis por ciento (6%)
anual hasta el 31 de marzo de 1991 y a partir de la fecha en que entra en
vigencia la convertibilidad del Austral -1/4/91 - sólo podrá adicionarse al
saldo o cuota así actualizada el interés con la tasa del doce por ciento (12%)
anual.
Artículo 4: El presente decreto
será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de
Economía.
Artículo 5: Regístrese, notifíquese
al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése
al Boletín Oficial y pase a la Dirección Provincial de Catastro Territorial
para su conocimiento, remisión de una copia autenticada del presente Decreto a
la Contaduría General de la Provincia, comunicación a quién corresponda y demás
efectos.