DEROGADO POR DEC. 523/17 E

 

                                                       DECRETO 3500/91


                                                                             La Plata, 22 de Octubre de 1991.

Visto el expediente número 2335-11.338/91, por el cual el Ministerio de Economía, Dirección Provincial de Catastro Territorial, por intermedio de la Subdirección de Inmuebles del Estado, propicia la derogación de los artículos 6º y 7º del Decreto número 1326/81, reglamentario del Decreto-Ley 9.533/80, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 6º del Decreto 1.326 de fecha 7 de octubre de 1981, establece que a los fines del artículo 20º del Decreto-Ley 9.533/80 en el acto administrativo por el que se ordena la venta de inmuebles provinciales, para operaciones que no fueren de contado, se determinará como índice oficial de actualización el correspondiente a los precios al consumidor suministrado por el Organismo Oficial competente, que se aplicará al saldo del precio, debiéndose consignar ese régimen de actualización en el boleto de compra-venta y en la respectiva escritura hipotecaria en los casos que se requiera tal garantía;

Que su artículo 7º dispone que el índice de actualización a que se refiere el artículo 6º se aplicará por el período comprendido entre el mes anterior a la subasta o venta directa y el mes anterior al efectivo pago, ya se trate e cancelación total o parcial mediante cuotas, sin perjuicio de la aplicación de interés de la tasa del seis por ciento (6%) anual;

Que la sanción de la Ley de Libre Convertibilidad y Desindexación Nº 23.928 y su decreto Reglamentario 529/91, implica una reforma sustancial de los preceptos antes vigentes en materia de actualización monetaria para las operaciones que no fueren de contado;

Que por esta Ley Nacional se derogan las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios;

Que asimismo, determina que esta derogación se aplicará aún a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional inclusive convenios colectivos de trabajo -de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de Australes que corresponda pagar, sino hasta el 1° de abril de 1991, en que entra en vigencia la convertibilidad del Austral;


Que por Decreto Provincial número 939/91 se declara aplicable en el territorio de la Provincia de Buenos Aires las disposiciones del Título II de la Ley Nacional Nº 23.928, en cuanto se refieren a materias situaciones jurídicas cuya regulación, en el marzo del derecho público local, competa a la Provincia;

Que a los efectos de ajustar el sistema de ventas previsto por el Decreto-Ley 9533/80 -que estatuye el régimen de los inmuebles del dominio municipal y provincial-, dentro del marco general de la normativa sancionada, se hace necesario derogar los citados artículos y establecer nuevas formas de pago para las operaciones que no fueren de contado a partir del 1° de abril de 1991, como así también para las cuotas futuras de las contrataciones vigentes a esa fecha;

Que en consecuencia, resulta procedente derogar los artículo 6º y 7º del Decreto número 1.326/81 y establecer para las operaciones que no fueren de contado, que el precio de venta fijado podrá abonarse hasta en veinte (20) cuotas semestrales fijas y consecutivas, a las que se aplicará el interés con la tasa del doce por ciento (12%) anual y que las cuotas adeudadas por saldo de precio será actualizadas en base al sistema previsto en los referidos artículos, con más el seis por ciento (6%) anual hasta el 31/3/91 y a partir del 1° de abril de 1991, sólo podrá adicionarse el saldo o cuota así actualizada el interés con la tasa del doce por ciento (12%) anual;

Que han producido despacho favorable la Dirección Provincial de Catastro Territorial y la Contaduría General de la Provincia;

Que de conformidad a lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado, correspondiente dictar el pertinente acto administrativo;

Por ello,

 

 

                        EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

                                                    DECRETA:


Artículo 1: Deróganse los artículos 6º y 7º del Decreto número 1.326 de fecha 7 de octubre de 1981, en virtud de las consideraciones expuestas.

Artículo 2: Establecer, a los fines del artículo 20º del Decreto-Ley 9533/80, en el acto administrativo por el que se ordena la venta de inmuebles provinciales a partir del 1º de abril de 1991, para las operaciones que no fueren de contado, que el precio de venta fijado se podrá abonar hasta en veinte (20) cuotas semestrales fijas y consecutivas, a las que se les aplicará el interés con la tasa del doce por ciento (12%) anual.

Artículo 3: Establécese que para las contrataciones vigente del 1º de abril de 1991, las cuotas adecuadas por saldo de precio serán actualizadas en base al sistema previsto en los artículos 6º y 7º del Decreto 1.326/81, con más el seis por ciento (6%) anual hasta el 31 de marzo de 1991 y a partir de la fecha en que entra en vigencia la convertibilidad del Austral -1/4/91 - sólo podrá adicionarse al saldo o cuota así actualizada el interés con la tasa del doce por ciento (12%) anual.

Artículo 4: El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

Artículo 5: Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase a la Dirección Provincial de Catastro Territorial para su conocimiento, remisión de una copia autenticada del presente Decreto a la Contaduría General de la Provincia, comunicación a quién corresponda y demás efectos.