LEY 13380

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Créase en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, el Sistema de Protección Integral de las Personas que padecen síndrome autístico.

Se considera síndrome autístico al conjunto de signos y síntomas que padecen las personas por alteraciones cualitativas en la reciprocidad social, comunicación verbal y no verbal y en su comportamiento social. Asimismo las que padecen ausencia o escasa actividad imaginativa o bien un espectro de intereses estrecho con predominio de actividades repetitivas.

 

ARTÍCULO 2.- El sistema creado por la presente ley tendrá como objetivo promover la paulatina organización de un conjunto de estímulos tendientes a contrarrestar los efectos del síndrome procurando la protección íntegra de la persona afectada y de su familia. Estableciéndose los siguientes derechos:

 

  1. A recibir asistencia médica y farmacológica.
  2. A recibir una educación integral.
  3. A recibir capacitación profesional.
  4. A ser insertado en el medio laboral.
  5. A recibir una protección social integral.

 

ARTÍCULO 3.- La condición de persona con padecimiento de síndrome autístico será certificado por la autoridad de aplicación de la presente ley en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.

 

ARTÍCULO 4.- Se consideran familiares de la persona autista las establecidas en la legislación de fondo.

 

ARTÍCULO 5.- Las personas que no se encuentren dentro de las previsiones del artículo 4 y asistan a la persona que padece el síndrome autístico, estarán amparadas dentro del presente programa, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.

 

ARTÍCULO 6.- El programa comprende la prestación de:

 

  1. Asistencia, tratamiento y abordaje para con la persona autista y sus familiares, en relación con la referida patología.
  2. Cobertura en medicamentos y demás terapias que establezca la autoridad de aplicación.
  3. Capacitación multidisciplinaria y transdisciplinaria a todo aquel profesional o técnico en relación con el tratamiento de las personas que padecen el síndrome autístico.
  4. Inclusión de la atención y tratamiento del síndrome autístico dentro de las prestaciones, obras sociales; seguros de salud, planes de medicina prepaga y toda otra institución obligada a prestar asistencia médica y/o farmacológica.
  5. Asistencia domiciliaria en aquellos casos que resulte necesario.
  6. Integración de la persona autista dentro del sistema educativo provincial Ley 11.612, complementarias y modificatorias, con el objetivo de la plena inserción social y laboral.
  7. Evaluación y organización de un plan de educación formativo e individualizado.
  8. Organización de actividades recreativas y deportivas.

 

ARTÍCULO 7.- La autoridad de aplicación dispondrá la creación de un área especializada en el desarrollo de la docencia e investigación, debiéndose prever los recursos institucionales pertinentes, coordinando con los sectores de la salud, educación, cultura y deportes de las respectivas municipalidades, las acciones pertinentes para alcanzar los objetivos del presente Programa.

Deberá crear un Consejo de Coordinación y Administración para el abordaje, seguimiento, implementación y difusión de los alcances del Programa.

El referido Consejo se dará su propio reglamento.

 

ARTÍCULO 8.- El Poder Ejecutivo designará la autoridad de aplicación de la presente ley.

 

ARTÍCULO 9.- Invítase a las Municipalidades de la Provincia a adherir al presente programa.

 

ARTÍCULO 10.- La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa días contados desde su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 11.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar dentro del Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos del respectivo ejercicio, las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

 

ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.