LEY 13380
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Créase en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, el Sistema de Protección Integral de las Personas que padecen síndrome autístico.
Se considera síndrome autístico al conjunto de signos y síntomas que padecen las personas por alteraciones cualitativas en la reciprocidad social, comunicación verbal y no verbal y en su comportamiento social. Asimismo las que padecen ausencia o escasa actividad imaginativa o bien un espectro de intereses estrecho con predominio de actividades repetitivas.
ARTÍCULO 2.- El sistema creado por la presente ley tendrá como objetivo promover la paulatina organización de un conjunto de estímulos tendientes a contrarrestar los efectos del síndrome procurando la protección íntegra de la persona afectada y de su familia. Estableciéndose los siguientes derechos:
ARTÍCULO 3.- La condición de persona con padecimiento de síndrome autístico será certificado por la autoridad de aplicación de la presente ley en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 4.- Se consideran familiares de la persona autista las establecidas en la legislación de fondo.
ARTÍCULO 5.- Las personas que no se encuentren dentro de las previsiones del artículo 4 y asistan a la persona que padece el síndrome autístico, estarán amparadas dentro del presente programa, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 6.- El programa comprende la prestación de:
ARTÍCULO 7.- La autoridad de aplicación dispondrá la creación de un área especializada en el desarrollo de la docencia e investigación, debiéndose prever los recursos institucionales pertinentes, coordinando con los sectores de la salud, educación, cultura y deportes de las respectivas municipalidades, las acciones pertinentes para alcanzar los objetivos del presente Programa.
Deberá crear un Consejo de Coordinación y Administración para el abordaje, seguimiento, implementación y difusión de los alcances del Programa.
El referido Consejo se dará su propio reglamento.
ARTÍCULO 8.- El Poder Ejecutivo designará la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 9.- Invítase a las Municipalidades de la Provincia a adherir al presente programa.
ARTÍCULO 10.- La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa días contados desde su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar dentro del Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos del respectivo ejercicio, las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.