DEPARTAMENTO DE ECONOMIA

 

DECRETO 626

 

La Plata, 12 de marzo de 1999.

 

VISTO: El Expte. 2.300-5.557/99 por el cual se propicia la reglamentación de la Ley 12.234, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley 12.234 crea un Fondo de Estabilización e Inversiones como herramienta anticíclica de gestión financiera;

 

Que es menester proceder a la reglamentación de dicha Ley, a fin de tornarla operativa, reglamentando asimismo las facultades que la misma otorga al Poder Ejecutivo;

 

Que la Ley 11.975, en su Anexo I, Capítulo III, Cláusula 3.04 refiere puntualmente a la reglamentación del Fondo creado por la Ley 12.234;

 

Que, teniendo en cuenta el dictamen del señor Asesor General de Gobierno y el informe producido por la Contaduría General de la Provincia, corresponde dictar el pertinente acto administrativo.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

Art. 1º - El Fondo de Estabilización e Inversiones creado por el Art. 1º de la Ley 12.234 estará constituido por:

 

a) El producido financiero neto líquido de las privatizaciones de empresas públicas del Estado Provincial o de sus participaciones de capital, bajo cualquier forma de organización jurídica;

 

b) Los excedentes resultantes de la recaudación de los recursos tributarios corrientes provinciales y de origen nacional sin afectación específica, por encima de lo que se haya presupuestado para el ejercicio atendiendo a las prescripciones del Art. 5º del presente. Esos excedentes serán considerados netos de las erogaciones incrementales asociadas a la mayor recaudación, incluyendo la coparticipación a los municipios establecida por las Leyes 10.559, 10.752 y 10.820 o las que en el futuro eventualmente las sustituyan; las retribuciones correspondientes a los municipios por la administración y recaudación de tributos provinciales y otros costos incrementales de recaudación.

 

c) La rentas y utilidades a que se refieren los Arts. 1º inc. 3) y 3º, último párrafo, de la Ley 12.234. Las colocaciones generadoras de tales rentas y utilidades se impondrán en los instrumentos que se indican a continuación:

 

1. Depósitos remunerados colocados en los Bancos de la Provincia de Buenos Aires o de la Nación Argentina;

 

2. Títulos de la deuda pública de la Nación, de los Estados Unidos de Norteamérica, de la Comunidad Europea o de instituciones públicas internacionales de la máxima calificación crediticia.

 

3. Compra -antes de su vencimiento- de la deuda pública de la Provincia, manteniendo abierta la posibilidad de su recolocación.

 

4. Todo otro instrumento de similares características de disponibilidad y calidad crediticia.

 

d) Los demás instrumentos crediticios y/o financieros y/o contractuales indicados en el apartado 4) del Art. 1º de la Ley 12.234.

 

e) Los recursos extraordinarios que disponga el Poder Ejecutivo.

 

Art. 2º - El monto del Fondo de Estabilización e Inversiones alcanzará hasta el 5% de los recursos tributarios provinciales -con o sin afectación específica- y de los de origen nacional sin afectación específica, todos ellos computados sobre el cálculo de recursos vigente.

 

Art. 3º - Cuando la recaudación no alcanzare los niveles proyectados para el ejercicio fiscal en que se aplique, los recursos del Fondo de Estabilización e Inversiones se destinarán a las inversiones públicas y a los gastos referidos por el Art. 3º de la Ley 12.234, los que deberán estar contemplados en la Ley de Presupuesto vigente al momento de la utilización del Fondo de Estabilización e Inversiones sujeto a las condiciones específicas en el Art. 4º de la Ley mencionada.

 

Art. 4º - A los efectos de la acreditación mencionada en el Art. 4º de la Ley 12.234, cuando ésta sea requerida, el Ministerio de Economía, a través de sus órganos técnicos competentes, emitirá un informe estableciendo la imposibilidad de financiación de la inversión presupuestariamente prevista y explicará los motivos y, en su caso, las bases del cálculo que llevan a esa conclusión.

 

Art. 5º - A los fines del Art. 1º inc. b) y del Art. 3º del presente Decreto, el Ministerio de Economía formulará el proyecto de Ley de Presupuesto anual estimando los ingresos en forma trimestral, para lo cual deberá considerar la tendencia histórica de la recaudación, así como los cambios implementados en materia de política y administración tributaria y las expectativas existentes en materia de modificaciones en la base imponible inducidas por variaciones en el nivel de actividad económica.

 

Art. 6º - Desígnase Autoridad de Aplicación de la Ley 12.234 al Ministerio de Economía, el que, en dicho carácter, queda facultado para dictar todas las normas, procedimientos y metodologías que fueren menester para el funcionamiento del Fondo creado por la Ley 12.234. En particular, la Autoridad de Aplicación queda facultada para efectuar las adecuaciones presupuestarias autorizadas por el Art. 5º de la Ley 12.234 y para instruir a la Tesorería General de la Provincia para la apertura de las cuentas en Bancos, en otras instituciones financieras, en Mercados, Cajas de Valores, Bolsas u otras instituciones bursátiles, que resultaren necesarias a los fines de la operatividad funcional de la Ley 12.234 y/o del presente Decreto.

 

Art. 7º - El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

Art. 8º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial" y pase al Ministerio de Economía, para su conocimiento y demás efectos.

 

DUHALDE

J. E. Sarghini