DEPARTAMENTO DE

JUSTICIA Y SEGURIDAD

 

DECRETO 1.159

 

La Plata, 6 de mayo de 1999.

 

VISTO: el Expte. 2.428-45 de 1998 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, relacionado con el Acta Acuerdo celebrada entre ese Ministerio y los representantes de las Empresas Concesionarias de Verificación Técnica Vehicular de la provincia de Buenos Aires que mereció aprobación legislativa mediante Ley 12.152 y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por la citada norma legal se modificó el régimen regulatorio del sistema de Verificación Técnica Vehicular;

 

Que la decisión impulsada en el marco del Acta Acuerdo suscripta se sustentó en la necesidad de adecuar de manera consensuada el régimen vigente, inspirados en el firme propósito de generar un ajustado equilibrio entre la dinámica de la actividad y los cometidos asignados por la Ley;

 

Que en esa inteligencia, se considera oportuno proceder a la reglamentación de la citada normativa para posibilitar su correcta aplicación de conformidad con lo previsto por el Art. 144 inc. 2) de la Constitución Provincial;

 

Que a fs. 156 y 161 toma intervención la Contaduría General de la Provincia;

 

Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (fs. 155 y vta.) y la vista del señor Fiscal de Estado (fs. 162) corresponde dictar el pertinente acto administrativo.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

Art. 1º - Apruébase la reglamentación que como Anexo I forma parte del presente.

 

Art. 2º - El presente Decreto tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial”.

 

Art. 3º - El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos.

 

Art. 4º - Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y vuelva al Ministerio de Obras y Servicios Públicos para su conocimiento y fines pertinentes.

 

DUHALDE

J. A. Romero

 

ANEXO

 

CAPITULO I

 

VEHICULOS CON V.T.V. REALIZADAS AL 8-8-98

 

Art. 1º - Quedan comprendidos en los beneficios de pago por única vez del 50% de la tarifa establecida en el Art. 1º del Acta Acuerdo las verificaciones vehiculares efectuadas hasta el 8-8-98 inclusive.

Se seguirá el siguiente procedimiento:

 

a)  El usuario deberá presentar la tarjeta V.T.V. o el informe técnico correspondiente a la verificación técnica aprobada anteriormente, la que será retenida por la Planta Verificadora como comprobante respaldatorio de la tarifa aplicada, entregándose al mismo fotocopia firmada de la documentación retenida.

 

b)  Los usuarios alcanzados por el beneficio deberán realizar la verificación hasta el 31-12-98 o a la fecha de vencimiento de la última verificación aprobada, si ésta fuere posterior, de conformidad a lo establecido por el Art. 1º del Anexo II del Decreto 4.103/95, modificado por Decreto 1.473/96.

 

CAPITULO II

 

REVERIFICACIONES

 

Art. 2º - Establécese que las condiciones y plazos para acceder al beneficio del Art. 2º del Acta Acuerdo son los que emergen del inc. c) de la cláusula vigesimoséptima de los respectivos contratos de concesión celebrados con las empresas adjudicatarias.

 

Art. 3º - Establécese que la tarifa de reverificación será el treinta por ciento (30%) del monto de facturación de la verificación correspondiente.

En forma provisoria, sobre el importe total de verificaciones se reconocerá, mensualmente, en concepto de reverificaciones, el total cuya facturación no exceda el 30% de aquélla. Al concluir el período anual se efectuará un balance entre el total de verificaciones y reverificaciones cumplidas y si existieren diferencias con las reverificaciones reconocidas, se liquidarán las diferencias siempre que no excedan el porcentual precedentemente indicado.

Se considera como período anual el transcurrido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año y para el año 1998 entre el 10 de agosto y el 31 de diciembre.

 

CAPITULO III

 

VEHICULOS DE 20 O MAS AÑOS DE ANTIGÜEDAD

 

Art. 4º - La antigüedad de los vehículos se determinará a partir de su primera matriculación y será acreditada mediante la exhibición del Título de Propiedad del automotor.

 

Art. 5º - Por única vez, los vehículos de 20 o más años de antigüedad que hubieren aprobado anteriormente la verificación técnica Vehícuar, estarán exentos del pago de tarifa por el usuario siempre que se efectue la verificación en los plazos del Art. 1º inc. b) de la presente reglamentación.

 

CAPITULO IV

 

VEHICULOS DE MUNICIPALIDADES, DISCAPACITADOS MOTRICES Y BOMBEROS

 

Art. 6º - Los vehículos de propiedad de los Municipios deberán presentar nota firmada por funcionario debidamente autorizado, conformando la presentación para la verificación del o de los vehículos respectivos.

Las verificaciones y reverificaciones estará exento del pago de tarifa alguna.

 

Art. 7º - Los vehículos especiales afectados al uso de los Discapacitados Motrices y de Cuerpo de Bomberos, se regirán por los requisitos que se indican a continuación:

 

a)  Los discapacitados motrices deberán acreditar su condición mediante la exhibición del certificado que se expida en virtud del Art. 3º de la Ley 22.421 y modificatorias.

 

b)  Los Cuerpos de Bomberos deberán presentar nota firmada por funcionario debidamente autorizado, conformando la presentación para la verificación del o de los vehículos respectivos.

 

Las verificaciones y reverificaciones estará exento del pago de tarifa alguna.

 

CAPITULO V

 

PLANTAS MOVILES

 

Art. 8º - Las Empresas Concesionarias remitirán al Ente Regulador en un plazo de 15 días contado a partir de la entrada en vigencia de esta reglamentación, el listado de cabeceras de partido ubicadas a más de 50 Km. de sus Plantas Fijas que serán atendidas por las Plantas Móviles.

En el mismos plazo deberán remitir el cronograma anual de las Plantas Móviles.

 

CAPITULO VI

 

FACTURACION Y PAGO DEL CANON

 

Art. 9º - El canon que las Empresas concesionarias deberán pagar se calculará sobre el total facturado en concepto del servicio concesionario, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado.

 

Art. 10 - Para el pago mensual del canon por las Empresas Concesionarias, establecido en la Cláusula vigesimoquinta de los respectivos contratos de concesión celebrados con las empresas adjudicatarias, se utilizará la “Planilla de Liquidación de Canon” aprobada por el Ente Regulador. Las Empresas Concesionarias deberán suministrar dicha planilla juntamente con la copia de la boleta de depósito que justifique el pago realizado y las planillas de arqueo de obleas, de acuerdo a las instrucciones que el Ente remitirá sobre el particular.

 

Art. 11 - Los importes a descontar del canon, de acuerdo a lo dispuesto en esta reglamentación, se regirán por el procedimiento estatuido para los usuarios públicos.

 

Art. 12 - La forma, contenidos y tiempos de adecuación de la facturación será reglamentado por el Ente Regulador de la Verificación Técnica Vehícular.