DEPARTAMENTO DE SALUD
DECRETO 2.661
La Plata, 12 de octubre de 2007.
VISTO el expediente Nº 2100-25138/07 por el cual se tramita la modificación del Decreto Nº 1758/96 reglamentario de la Ley 11.506 que regula el Sistema Integral para las enfermedades producidas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), el Decreto Nº 2887/05 de creación de la Comisión de Coordinación y Control de Políticas Asociadas a la Problemática del VIH-SIDA, y
CONSIDERANDO:
Que desde la adopción de la Ley 11.506, se han producido numerosos avances
científicos, incorporándose concepciones que ponen en foco la vulneración de
los derechos de quienes viven con VIH/SIDA y su entorno;
Que las directrices internacionales de la ONU sobre el VIH/SIDA y los derechos
humanos (1996), han proporcionado una orientación política a gobiernos y grupos
de la sociedad civil con respecto al desarrollo y aplicación de estrategias
eficaces para combatir el impacto de la epidemia;
Que al respecto, la primera directriz instituye que los Estados deberán establecer
un marco nacional efectivo para responder al VIH/SIDA, que permita una
actuación coordinada, participativa, transparente y responsable que aplique las
funciones de política y programas de todas las ramas del gobierno involucradas;
Que en este sentido, deviene necesario el abordaje integral de la problemática,
que ubique el proceso salud-enfermedad desde una perspectiva de los derechos
humanos;
Que las acciones dirigidas a la prevención, investigación, así como el
tratamiento de la pandemia son una política prioritaria del Gobierno
Provincial, conforme lo establece el Decreto N° 2887/05;
Que las mencionadas acciones deben ser parte del proceso de construcción de una
ciudadanía activa que fortalezca la participación de los distintos sectores
involucrados, tanto los organismos gubernamentales, no gubernamentales, como la
propia comunidad;
Que la Comisión Provincial de Coordinación y Control de Políticas Asociadas a
la Problemática del VIH/SIDA, creada en el marco del Decreto Nº 2887/05, tiene
entre sus objetivos evitar el crecimiento y propagación de la epidemia a través
de acciones de prevención para toda la comunidad, enfocando sus acciones
principalmente, a aquellos sectores más vulnerables;
Que la mencionada Comisión pretende asegurar la atención integral de las
personas viviendo con VIH/SIDA, atendiendo sus necesidades, su integración
social y el respeto de sus derechos;
Que debido a la complejidad y magnitud de la problemática es indispensable el
tratamiento transversal que involucre a los distintos organismos de la
Administración Pública;
Que en virtud de lo expresado surge la necesidad de derogar el Decreto
reglamentario N° 1758/96 sancionando a sus efectos, una nueva norma que
introduzca los principios aludidos ut-supra;
Que la Asesoría General de Gobierno ha tomado la intervención de su
competencia;
Que el presente acto administrativo que aprueba la reglamentación de la Ley
11.506 se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inc.
2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTICULO 1°. Derogar el
Decreto N° 1758/96 reglamentario de la Ley 11.506 que regula el Sistema
Integral para las enfermedades producidas por el Virus de Inmunodeficiencia
Humana (VIH).
ARTICULO 2°. Aprobar la reglamentación de la Ley 11.506 cuyo texto como Anexo
Unico pasa a formar parte integrante del presente.
ARTICULO 3°. El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro
Secretario en el Departamento de Salud.
ARTICULO 4°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.
Cumplido, archivar.
Claudio Mate Rothgerber |
Felipe Carlos Solá |
Ministro de Salud |
Gobernador |
ANEXO UNICO
REGLAMENTACION DE LA LEY 11.506
ARTICULO 1º. Las acciones
se orientarán a promover y priorizar la atención integral de la problemática de
las personas viviendo con VIH/SIDA (PVVS) y sus familias, como así también a
desarrollar acciones de prevención y difusión de la temática para la
sensibilización, información y conocimiento de la comunidad, principalmente en
los sectores más vulnerables. Cualquier acción estará subordinada a la
normativa vigente nacional y provincial, debiéndose prestar particular interés
sobre la protección contra Actos Discriminatorios.
ARTICULO 2°. Sin reglamentar.
ARTICULO 3°. En el cumplimiento de sus atribuciones como organismo de
aplicación, el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires coordinará
sus acciones con las demás áreas del Poder Ejecutivo, a través de la Comisión
Provincial de Coordinación y Control de Políticas Asociadas a la Problemática
del VIH/SIDA.
ARTICULO 4º. Las áreas de gobierno que integran la Comisión Provincial de
Coordinación y Control de Políticas Asociadas a la Problemática del VIH/SIDA,
en la esfera de sus respectivas competencias, podrán solicitar al Ministerio de
Salud, previa consulta a la Comisión, la celebración de acuerdos con los
organismos y/o instituciones municipales, provinciales, nacionales, regionales
o internacionales, ya sean éstas públicas o privadas, que consideren
pertinentes.
ARTICULO 5°. Las normas de Bioseguridad serán las que se encuentren en
vigencia; las mismas deberán revisarse periódicamente por una comisión
designada por el programa provincial de prevención y control de la infección
por VIH y otros retrovirus.
La generación, manipulación transporte y tratamiento de los residuos
patogénicos deberá realizarse según lo establecido en la ley provincial 11.347
y sus decretos reglamentarios o las normas que al momento de los hechos se
hallaren vigentes.
El personal que realice estas tareas recibirá capacitación y actualización,
mediante programas continuos y de cumplimiento obligatorio, acreditándose
mediante constancia escrita la capacitación recibida. La Dirección Ejecutiva de
cada establecimiento será responsable de implementar los programas de
capacitación. Estos requisitos serán utilizados por fiscalización sanitaria
para la habilitación y el control de calidad de los establecimientos de salud.
ARTICULO 6º. Los organismos públicos o entidades privadas, que ejerzan la
custodia de personas en contextos de encierro, incorporarán en la formación de
su personal, contenidos sobre la atención, prevención y tratamiento del
VIH/SIDA, y de las consecuencias sociales y sanitarias derivadas de la
pandemia. Promoverán, en coordinación con la Comisión Provincial de
Coordinación y Control de Políticas Asociadas a la Problemática del VIH/SIDA,
acciones de prevención, control y asistencia de las personas bajo su custodia.
ARTICULO 7º. Incorporar al diseño curricular en todos los niveles y modalidades
de la enseñanza, contenidos sobre:
a) La atención,
prevención y tratamiento del VIH/SIDA.
b) Las consecuencias sociales y sanitarias derivadas de la pandemia.
c) Las perjudiciales secuelas de la discriminación y las consecuencias
sancionatorias que al respecto establece la normativa vigente en la materia
La Comisión Provincial de Coordinación y Control de Políticas Asociadas a la
Problemática del VIH/SIDA, participará del diseño e implementación de los
contenidos antes mencionados en coordinación con la Dirección General de
Cultura y Educación.
ARTICULO 8°. Los métodos a utilizar para la detección de la presencia del virus
de la inmunodeficiencia humana y eventualmente, otros retrovirus humanos, serán
los determinados por las normas técnicas y administrativas para los servicios
de hemoterapia y bancos de sangre y para los laboratorios de inmunoserología de
la Provincia.
Los donantes de sangre, tejidos, órganos, semen, leche materna u otros
materiales biológicos serán controlados por los métodos de detección de VIH,
además de la valoración previa de comportamientos que pudieran significar
riesgo de exposición al VIH.
Se promoverá el seguimiento serológico rutinario de los receptores de órganos,
tejidos, semen, leche materna y otros materiales biológicos a los 3, 6, 12, 18
y 24 meses después de la recepción.
Los materiales biológicos provenientes de personas reactivas para VIH, serán
descartados según lo establecido por la Ley 11.347 y sus decretos
reglamentarios o los que eventualmente se hallaran vigentes al momento de los
hechos.
ARTICULO 9°. El profesional médico tratante determinará las medidas de
diagnóstico a que deberá someterse el paciente, previo consentimiento de éste.
Le asegurará la confidencialidad y, previa confirmación de los resultados, lo
asesorará debidamente, proponiendo su tratamiento a través de un equipo
multidisciplinario de salud. De todo ello se dejara constancia en formularios
que al efecto establezca el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos
Aires, respetando las especificaciones establecidas en el artículo 2° de la Ley
Nacional 23.798 y los artículos 2° y 6º de su decreto reglamentario o las
normas que se hallaren vigentes al momento de los hechos.
ARTICULO 10. Se entenderá como persona afectada por el síndrome a toda aquélla
que satisfaga los criterios para “Definición de caso de SIDA” dada por la
Organización Mundial de la Salud en el año 1987, en vigencia en nuestro país o
la que en el futuro la reemplace. La notificación de casos de SIDA, de infección
(que se notifica a partir del año 2000), nuevo evento definitorio, estadio
clínico (A, B, C) e inmunológico (1, 2, 3), fallecimiento, así como la fecha
del diagnóstico de VIH se deberá realizar solo a través de los profesionales
mencionados en la ley 15.465 y observándose lo prescripto en el Art. 9° del
presente decreto.
Todas las comunicaciones serán dirigidas a la autoridad sanitaria del lugar de
ocurrencia y por esta al Ministerio de Salud y tendrán carácter reservado.
ARTICULO 11. En todos los casos en que el organismo de Fiscalización Sanitaria
o cualquiera de los miembros de la Comisión Provincial de Coordinación y
Control de Políticas Asociadas a la Problemática del VIH/SIDA tome conocimiento
de acciones u omisiones que hagan procedente la aplicación de la sanciones
impuestas por la ley 23.798, deberán comunicarlo al área pertinente del
Ministerio de Salud.
ARTICULO 12. En función de los fundamentos de la Ley Provincial 11.149, el
responsable del programa provincial de prevención y control de la infección por
VIH y SIDA tendrá asignadas idénticas atribuciones que el nivel jerárquico de
director para todos los efectos emergentes de la Ley.
ARTICULO 13. Sin reglamentar
ARTICULO 14. Sin reglamentar.
ARTICULO 15. Los municipios podrán ser convocados por la Comisión Provincial de
Coordinación y Control de Políticas Asociadas a la Problemática del VIH/SIDA de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto Nº 2887/05.
ARTICULO 16. Sin reglamentar.
ARTICULO 17. Sin reglamentar.