DEROGADA POR LEY 8007

 

LEY 6691

 

Acordando beneficios y franquicias a los partidos políticos que actúan en la Provincia de Buenos Aires.

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 7024.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Los partidos políticos que actúen en la Provincia de Bue­nos Aires, tienen derecho a los siguientes beneficios y franquicias:

a)      Exención del pago de tasas y derechos por el uso que haga del Telégrafo Provincial;

b)      Concesión de cinco pases libres “impersonal especial” para ser utilizados en todos los medios de transporte de pasajeros, con excepción de los aéreos, válidos para todos los viajes den­tro de la Provincia de Buenos Aires y los que se realicen entre cualquier punto de ésta y la Capital Federal o viceversa;

c)      Concesión de espacios sin cargo en las estaciones de radiodi­fusión y televisión que sean de propiedad del Estado provin­cial o estén administradas por éste. Dichos espacios se acor­darán consultando las necesidades de programación de las emisoras;

d)      Los presidentes o en su defecto los secretarios generales del organismo central de los partidos gozarán de las franquicias de transporte que se acuerdan a los legisladores provinciales;

(Inciso nuevo entre el d) y el e) INCORPORADO por Ley 7024). Además, cada partido político con reconocimiento para actuar en el ámbito nacional gozará de las mismas franquicias de transporte que fija el inciso anterior, mediante el otorgamiento a los mismos juegos de pases libres, extendidos en forma impersonal y de la manera que fije la reglamentación.

e)      Percepción del importe de diez pesos moneda nacional que se liquidará separadamente por cada voto emitido a favor de las listas de candidatos a Gobernador y Vicegobernador, a legisladores provinciales y a municipales. Al efecto se tomará el total que resulte de promediar los votos obtenidos en las dos últimas elecciones provinciales;

f)        En el caso de agrupaciones que no hubiesen participado en una de dichas elecciones, se les computará la totalidad de los votos obtenidos en la otra. Si no hubiesen participado en ninguna de ellas o se tratara de partidos políticos recientemente reconocidos como tales, el Poder Ejecutivo podrá efec­tuarles un anticipo de hasta quinientos mil pesos moneda nacional, pero siempre dentro de lo que prudentemente se presuma pueda corresponderles en definitiva y con garantía a satisfacción. La suma que deberá recibir cada una de estas agrupaciones con posterioridad al acto electoral, será igual a la de diez pesos por cada voto que obtengan en el comicio, liquidada en la misma forma establecida en el inciso anterior. En caso de que por anticipos un partido político hubiera recibido una suma mayor, deberá reintegrarse la diferencia. En ningún caso gozarán de los beneficios que acuerda esta Ley, los partidos que no hubiesen obtenido o no obtuvieran una votación superior al dos por ciento del padrón. En el caso de partido nuevo que hubiese solicitado y obtenido el anticipo de este inciso, quedará obligado a la restitución si no hubiera cubierto la antedicha condición.

 

ARTÍCULO 2.- En todos los casos, se entenderá por “votos obtenidos” los efectivamente computados al realizarse el escrutinio definitivo. Solamente tendrán derecho a los beneficios y franquicias de esta Ley, los partidos políticos reconocidos para actuar en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, quedando excluidos por lo tanto, los partidos políticos constituidos para intervenir únicamente en el orden comunal, o que no lleven candidatos a Gobernador y Vice­gobernador (cuando corresponda) y a legisladores provinciales.

 

ARTÍCULO 3.- Los beneficios y franquicias establecidos en el artículo 1º, deberán ser acordados a los partidos político nueve meses antes de la fecha en que tengan que asumir sus cargos los candidatos que resultaran elegidos, con excepción de la franquicia establecida en el inciso d) del mismo artículo que será permanente.

 

ARTÍCULO 4.- Las autoridades de los partidos políticos para obtener los beneficios y franquicias de esta Ley, deberán presentar al Ministerio de Gobierno la correspondiente petición. A tal efecto, estarán obli­gados a acompañar un certificado expedido por la Justicia Electoral, en el que conste la personería de sus representantes y el reconoci­miento para actuar en todo el territorio de la Provincia. El Poder Ejecutivo deberá entregar las sumas que correspondan y acordar los demás beneficios y franquicias inmediatamente.

 

ARTÍCULO 5.- Si percibida la contribución del artículo primero, un partido político decidiera abstenerse o propiciar el voto por los candidatos de otro partido político, deberá restituir las sumas perci­bidas dentro del tercer día de adoptada tal decisión.

 

ARTÍCULO 6.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley se tomará de Rentas Generales, con imputación a ella.

 

ARTÍCULO 7.- El Poder Ejecutivo establecerá, al reglamentar la presente Ley, las condiciones a que deberá ajustarse la solicitud de los impor­tes que estará obligado a satisfacer y los demás beneficios y franqui­cias que deberá acordar, de acuerdo a lo prescripto en el artículo primero.

 

ARTÍCULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.