LEY 6325
Declarando de utilidad pública terreno en el Cuartel 7º de San Isidro para vivienda.
Ley 10523.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los lotes de terreno ubicados en el Cuartel 7º, del partido de San Isidro, comprendidos entre las calles Uruguay, avenida Rolón y Brandsen, con las medidas y superficies que resultan de los planos aprobados, 97-170-48, 97-200-53 y 97-137-53, y que figuran inscriptos en el Registro de la Propiedad al folio 1.367/953, a nombre de Manuel Palacios o quien resulte propietario, los lotes 6 a 11 de la Manzana 1, lotes 1 a 8 de la Manzana 2, lotes 1 a 8 de la Manzana 3, lotes 1 a 8 de la Manzana 4, lotes 1 a 8 de la Manzana 5, lotes 1 a 8 de la Manzana 6, lotes 1 a 8 de la Manzana 7, lotes 1 a 8 de la Manzana 8, y lotes 1 a 3 de la Manzana 12, todos según plano aprobado 97-170-48 y lotes “a” a “i” de la Manzana 10, según plano aprobado 97-200-53; al folio 1.386/953, a nombre de “Udaondo Ltda. S.A.”, o quien resulte propietario de los lotes 1 a 8 de la Manzana 9, según plano 97-170-48, al folio 1.364/953, a nombre de Zosino José y D’Addino de Zosino Josefina o quien resulte propietario, la Manzana 11 del plano aprobado 97-170-48, subdividida por el plano aprobado 97-137-53, y el lote 7 de la Manzana 10, del plano aprobado 97-170-48; y a los folios 3.980/948 y 4.079/50, a nombre de Manuel Palacios y “Udaondo Ltda. S.A.” o quien resulte propietario, los lotes 1 a 5 de la Manzana 1 del plano aprobado 97-170-48.
ARTÍCULO 2.- (Texto según Ley 10523) Las fracciones expropiadas lo serán con prescindencia de las mejoras incorporadas en ellas y que no fueran realizadas por él o los expropiados y serán destinadas a ser adjudicadas a los ocupantes al 31 de diciembre de 1985, que hubieren constituido en las mismas, mejoras justipreciables de acuerdo a la Ley de Catastro.
ARTÍCULO 3.- El precio de las adjudicaciones no podrá ser inferior al precio de costo para el Estado y con más un interés anual del ocho por ciento en los casos de enajenaciones con pago parcial y/o diferido el que no podrá ser mayor de diez años.
ARTÍCULO 4.- El estudio, planeamiento, construcción, forma y condiciones de adjudicación de las viviendas a construir en las fracciones sobrantes de la aplicación del artículo 2º, se realizarán por intermedio del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 5.- Para el cumplimiento de la presente Ley no es de aplicación el artículo 4º de la Ley número 5708.
ARTÍCULO 6.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente se tomará de Rentas Generales.
ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.