DECRETO-LEY 7234/66

 

Derogación de la Ley 6749 y su modificatoria 6772.

 

LA PLATA, 22 de NOVIEMBRE de 1966.

 

VISTA la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto 3458 de fecha 18 de noviembre del corriente año, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LE Y

 

ARTÍCULO 1.- Derógase la Ley 6749 y su modificatoria 6772 que crea la Dirección General de Escuelas como órgano de Gobierno y Administración de la Educación Preescolar, Primaria Común, Diferenciada y para Adolescentes y Adultos.

 

ARTÍCULO 2.- Modifícase el artículo 20 de la Ley de Ministerios 5873, en la forma que sigue:

 

“El Ministerio de Educación de la Provincia será competente para entender en los asuntos atinentes a:

  1. La prestación del servicio de la educación primaria que es un deber primordial del Estado, cuyo cumplimiento se le confía. A tal fin deberá articular los medios idóneos para que el mismo se dispense con regularidad, continuidad y eficiencia, y todo acto o disposición que tienda a dificultarlo o se le oponga, carecerá de validez.
  2. Orientación fundamental de la política educativa que corresponde desarrollar al Estado Provincial; coordinar la acción docente en las distintas esferas de la cultura, de la educación preescolar, primaria común, diferenciada, media vocacional, especial, técnica, artística, profesional, superior y universitaria.
  3. Coordinar la acción educativa y cultural de la Provincia con la de la Nación.
  4. Promover la formulación de planes educativos y culturales con las Provincias, Municipalidades, instituciones de bien público, institutos públicos y privados del exterior, y los organismos internacionales específicos.
  5. Organizar la enseñanza preescolar, primaria común, para adolescentes y adultos, diferenciada, media, vocacional, especial, técnica, artística, profesional, superior y universitaria, y fijar los planes de estudios, programas de exámenes, y regímenes de promoción respectivos.
  6. Crear y regular el funcionamiento de institutos para la especialización del Magisterio en todas las ramas de la enseñanza, en educación fundamental, servicios sociales, bibliotecología y educación física.
  7. Crear y sostener institutos de cultura superior para el Magisterio o convenir con las universidades el establecimiento de cursos de perfeccionamiento para maestros.
  8. Promover convenios con las universidades con el objeto de desarrollar cursos de perfeccionamiento y especialización para graduados; y estimular la investigación científica y tecnológica.
  9. Establecer un sistema de becas y subsidios destinados a fomentar el acceso de la población a los institutos de todos los niveles de la enseñanza, cultura e investigación.
  10. Proyectar la legislación escolar y educativa; efectuar el ordenamiento del texto de las Leyes sobre educación y preparación y edición del Digesto Escolar.
  11. Orientar con sentido educativo y objetivos humanos, el trabajo, el descanso y la recreación de los educandos.
  12. Reglamentar, autorizar y fiscalizar el funcionamiento de establecimientos de enseñanza no estatal.
  13. Establecer un régimen de expedición de títulos y certificados de estudios; reglamentar y fiscalizar el ejercicio de las profesiones directamente vinculadas a la actividad educativa.
  14. Edificación escolar, de los institutos y establecimientos de su dependencia, proveyendo a su incremento, mantenimiento y conservación.
  15. Conservación, protección, fomento, estímulo, orientación, divulgación, y difusión de la cultura científica, intelectual, técnica, artística y social.
  16. Conservación, defensa, investigación práctica y difusión de la cultura folklórica y vernácula.
  17. Conservación, defensa, investigación registro y divulgación de las riquezas, monumentos y demás valores culturales e históricos.
  18. Fomento, subsidio, creación y sostenimiento de bibliotecas, archivos, centros de estudios y entidades culturales en general.
  19. Promoción y sostenimiento de la investigación técnica y científica y estímulo de las vocaciones artísticas.
  20. Régimen y otorgamiento de premios y becas con fines educacionales, culturales, técnicos, científicos y artísticos.
  21. Realización y fomento de las publicaciones que por su índole interesen o convengan para el desarrollo de la cultura.
  22. Procurar el sentido cultural de los espectáculos públicos.
  23. Reglamentar, autorizar, fiscalizar y fomentar los establecimientos, institutos o entidades no estatales de carácter, fines, acción o actividades educacionales, culturales, científicas o de investigación.
  24. Fundación, subsidio, autorización y contralor de bibliotecas públicas.
  25. Promover convenios sobre la validez de títulos y certificados expedidos por instituto educativos de la Provincia en todo el territorio de la Nación.
  26. Adquisición y conservación de todos los bienes muebles e inmuebles afectados al servicio educativo y cultural de su competencia.
  27. Proyectar la estructura orgánico-funcional de las dependencias que integran los servicios generales del Ministerio y los de cada una de las ramas de la enseñanza, estableciendo el orden y la relación jerárquica en cada una de ellas.
  28. Régimen sobre condiciones de admisibilidad, designación, toma de posesión, ascensos, remoción, licencias del personal administrativo, técnico, docente y adscripto; incompatibilidades y de disciplina.
  29. Controlar el cumplimiento de Leyes especiales que ordena el ingreso de recursos con destino a la educación.
  30. Autorizar y editar los libros de textos y material didáctico y educativo a utilizarse en los establecimientos e institutos de enseñanza.
  31. Efectuar censos sobre nivel de alfabetización, escolar, de capacitación, técnico-profesional y científico de la población de la Provincia.
  32. Proyectar la construcción de escuelas tipo, tendientes a disminuir los costos de los establecimientos, adecuando su arquitectura a las características de la zona donde sean emplazados.
  33. Atención de toda la actividad conexa a la función educativa, artística, científica, de investigación y cultura en general.
  34. Sostener y fomentar las colonias de vacaciones para la población escolar y funcionamiento de las escuelas de verano o temporada.
  35. Vigilancia de la salud, higiene y nivel de nutrición de la población escolar y sostenimiento de comedores escolares.
  36. Seguro escolar.
  37. Reglamentación, autorización y fiscalización del transporte de escolares. Excursión y turismo escolar.
  38. Campaña de alfabetización y adopción de medidas tendientes a evitar la deserción escolar.

 

ARTÍCULO 3.- Los bienes muebles e inmuebles, los derechos y obligaciones contraídos por los organismos establecidos por las Leyes derogadas por el artículo 1º se transfieren al Fisco de la Provincia afectándoselos al Ministerio de Educación, órgano que sustituye a aquellos.

 

ARTÍCULO 4.- El personal perteneciente a los organismos cuyo régimen legal se deroga por la presente Ley, pasan a revistar en los cargos dentro de la estructura orgánico-funcional que establezca el Poder Ejecutivo para el Ministerio de Educación.

 

ARTÍCULO 5.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar un reordenamiento general de los planteles de agentes de la Administración Escolar de los organismos suprimidos dentro de los del Ministerio de Educación y del resto de las dependencias de la Administración. El personal del Magisterio comprendido en el Decreto-Ley 19885/57 se seguirá rigiendo, en cuanto a sus derechos y obligaciones, por las disposiciones contenidas en el citado cuerpo legal.

 

ARTÍCULO 6.- Todo acto, contrato o negocio jurídico celebrado con terceros por los organismos establecidos en las Leyes derogadas por el artículo 1º de la presente Ley, debe entenderse que han sido celebrados desde su origen con el Ministerio de Educación.

 

ARTÍCULO 7.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar un ordenamiento, transferencia y supresiones de partidas e ítems presupuestarios no alterando las previsiones de crédito de la Ley de Presupuesto respecto de aquéllos cuya administración y disposición se confiaba a los  organismos establecidos en la Ley que se deroga por el artículo 1º de la presente.

 

ARTÍCULO 8.- La administración y disposición de los fondos, bienes y recursos atribuidos a los organismos que se suprimen, pasan al Ministerio de Educación en las mismas condiciones de competencia y facultades contenidas en las disposiciones derogadas por el artículo 1º.

 

ARTÍCULO 9.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.