LEY 10358

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

 

ARTÍCULO  1.- Sustitúyese el artículo 1º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

 

 

 “Artículo 1º- Todo imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el proceso hasta que sea sustituido por el abogado de la matrícula que propusiere aquel. Esta sustitución no se considerara operada mientras el defensor particular no haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la indagatoria, se le hará saber esto y el derecho que tiene a nombrar defensor.

En el caso del artículo 118º segunda parte, en tanto no sea aceptado el cargo por el letrado asistente particular, cumplirá tal función el Defensor Oficial.

Si el expediente pasara de un Departamento del interior a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor Oficial del Departamento Judicial de La Plata que corresponda, mientras el defensor particular, no fije domicilio en dicha ciudad.

Lo mismo ocurrirá con el Defensor Oficial respectivo, cuando el expediente pasare de un Departamento Judicial a otro.”

 

 

ARTÍCULO  2.-  Agrégase como artículo 1º bis del Código de Procedimiento Penal, el siguiente:

 

 

Artículo 1º bis- El Defensor y, en el caso del artículo 118º segunda parte, el letrado asistente del imputado, podrán asistir a las diligencias que se ordenaren en el sumario a partir del momento que aceptaren el cargo conferido.

En los casos en que se hubiere decretado el secreto del sumario, dicho derecho quedará limitado a las diligencias en que intervenga el imputado procesado o no”.

 

 

ARTÍCULO  3.- Sustitúyese el artículo 3º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

 

 

Artículo 3º-  El defensor particular y el Oficial, al presentar los escritos de defensa, ofrecerán toda la prueba que tuvieren, acompañando, en su caso, los respectivos interrogatorios.

Si no tuvieren prueba que ofrecer, lo expresaran así “.

 

 

ARTÍCULO  4º- Sustitúyese el artículo 5º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

 

 

Artículo 5º- La falta de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3º, se castigará con multa de uno a diez “Jus”. El Juez, en ese caso, mandara comparecer al procesado para que exprese si tiene pruebas que ofrecer y de su exposición correrá vista al defensor, quien deberá ofrecerlas dentro del tercer día, bajo apercibimiento de ser sustituido en el acto “.

 

 

ARTÍCULO  5º- Sustitúyese el artículo 6º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

 

 

Artículo 6º - El imputado tendrá derecho a pedir se lo caree con los testigos de cargo. El Juez podrá denegar tal solicitud cuando mediare un reconocimiento cumplido en los términos del artículo 131º de este Código”.

 

 

ARTÍCULO  6º- Sustitúyese el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

 

 

Artículo 7º-  El Juez y la Cámara, una vez estudiado el expediente para sentenciar, harán comparecer al acusado para tomar conocimiento personal de él y para que exponga por sí o por intermedio de su defensor lo que crea conveniente en su descargo. De la diligencia se pondrá simple nota en los autos cuando no se hiciere alegación alguna, en caso contrario se levantará acta detallada de la diligencia.

En el caso de que el acusado se encuentre detenido o el comparendo hubiese sido solicitado por el acusado o su defensor, el incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será causal de nulidad de la sentencia”.

 

 

ARTÍCULO  7.- Sustitúyese el artículo. 9º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

Artículo 9º- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta el lugar en que se ha cometido el delito, con las salvedades expuestas a continuación”.

ARTÍCULO  8.- Sustitúyese el artículo 10º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

Artículo 10º - Si el lugar en que se ha cometido el delito fuere desconocido, será competente el Juez que hubiere prevenido en la causa”.

 

 

ARTÍCULO  9.- Sustitúyese el artículo 11º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

 

 

Artículo 11º - Si una misma persona hubiere cometido dos o más delitos, o se tratare de delitos conexos por pluralidad de agentes, para determinar la competencia se observarán las reglas siguientes:

  1. Conocerá de todos ellos el Juez que fuere competente para juzgar el delito primeramente cometido, debiendo tenerse en cuenta, en su caso, lo dispuesto por el artículo 13º de este Código.
  2. Si respecto de dos o más delitos, no se supiere cuál de ellos ha sido cometido primero será competente para entender en todos ellos el que lo fuere para el delito más grave, o en su defecto, el que hubiere procedido a la detención del imputado, por si o por intermedio de los funcionarios policiales; o el que en primer término hubiere recibido la declaración del artículo 118º o 118º segunda parte, de este Código, si se tratare de procesos por delitos que no admiten detención.

 

 

 Una vez producida la acusación, el proceso queda definitivamente radicado ante el Juez que conozca del mismo. Las otras causas que se promuevan contra el acusado en estos casos, se iniciaran y terminarán ante el mismo Juez, pero seguirán en pieza por separado.

El sobreseimiento provisorio no impedirá la acumulación de las causas que se sustancien con posterioridad al dictado del mismo”.

 

 

ARTÍCULO  10º - Sustitúyese el artículo 13º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

 

 

Artículo  13º - El Juez que estuviere conociendo en una causa, será competente para entender en las que se promuevan por delitos cometidos con posterioridad por el imputado, o por delitos anteriores que recién se descubrieren, entendiéndose por tales aquellos en que no exista sumario anterior.

En todos los casos, la declaración de incompetencia no podrá dictarse hasta tanto no esté firme el auto que dispone la vista al Agente Fiscal, a los fines que establece el artículo 212º de este Código.

El Magistrado que reciba la causa podrá, por única vez, disponer medidas ampliatorias del sumario.

El conocimiento de los procesos penales corresponde al Juez que se encontrare de turno a la fecha de comisión del delito; cuando esta fuera incierta, corresponderá el conocimiento al Juez que hubiere estado de turno a la fecha de la primera actuación judicial o policial, cualquiera fuera el ámbito territorial donde se hubiere producido. En ningún caso será competente el Juez que se encontrare de turno a la fecha del auto o resolución que, en otro expediente judicial o administrativo, dispusiera la formación de la causa o denuncia del hecho”.

 

 

ARTÍCULO  11.- Sustitúyese el artículo 16º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

 

 

Artículo 16º - Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las cuestiones a que se refieren los artículos 1104º del Código Civil y 74º del Código Penal, de las que debe conocer la jurisdicción civil y comercial”.

 

 

ARTÍCULO 12.-  Sustituyese el artículo 20º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

 

 

Artículo 20º - Si la cuestión de competencia se promueve por Jueces del mismo Departamento Judicial, el que se crea competente o incompetente, se dirigirá, por oficio, a la Cámara de Apelación en lo Penal para que resuelva la incidencia sin más trámite, y al mismo tiempo lo hará saber al otro Juez. Este puede dirigirse al superior, exponiendo las razones que tenga para creer que le corresponde o no el conocimiento del asunto.

Las cuestiones de competencia a que se refiere este artículo y los dos anteriores, que se promuevan por el Agente Fiscal, por el imputado o su defensor, se sustanciarán en la forma que se determina en el Libro V, Sección II, Título I de este Código, en los casos en que hubiere detenido. En los demás casos, la resolución que se dicte a petición de los sujetos mencionados y del querellante, o en su caso de oficio, será apelable en relación.

Después de producida la acusación, ni el Juez ni las partes pueden promover cuestiones de competencia, salvo el caso del artículo 18º de este Código, en que podrán hacerlo en cualquier momento del proceso.

El Tribunal que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia”.

 

 

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el inciso 4 del artículo 22º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

 

 

Artículo 22º .-

 

 

4) Haber sido defensor de alguna de las partes, emitido dictamen en el proceso como letrado, fiscal o perito, declarado como testigo o dictado sentencia o resolución en el proceso sobre los puntos a decidir, salvo el caso de la prisión preventiva y excarcelación”.

 

 

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 36º del Código de Procedimiento Penal,  por el siguiente:

Artículo 36º.- Aceptada la recusación o excusación los autos quedarán radicados en el Juzgado que corresponda o con intervención del Magistrado  que resulte desinsaculado, aunque con posterioridad desaparezcan las causas que originaron la excusación o recusación”.

 

 

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo. 37º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

 

 

Artículo  37º - Si el Juez recusado no reconoce la verdad de la causa que se invoca, se sustanciará por separado del proceso o causa principal sin suspender ésta, formándose incidente y sin que quede separado el funcionario del conocimiento de la causa. Si se hiciere lugar a la recusación, las actuaciones practicadas por el Juez separado, serán nulas si así lo pidiere el recusante.

Del incidente de recusación cuando no se reconozca la causal invocada, entenderá la Cámara en juicio oral y sumario.

En los casos de recusación de un Juez de la Cámara, conocerán de ella, los Camaristas o Camarista, que quedase hábil.

Si ninguno quedase hábil, la Cámara se integrará con Conjueces de la lista correspondiente, mediante desinsaculación”.

 

 

ARTÍCULO 15 bis –Sustitúyese el artículo 48º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

 

 

Artículo   48º - Durante el sumario, las  citaciones y emplazamientos, se harán por escrito, expresando el objeto de las mismas, por medio de órdenes directas a las autoridades policiales, aún para obtener en el momento la comparecencia de los citados y sin que sean sustanciales las demás formas que quedan establecidas.

Será falta grave para el requirente no atender a los testigos citados dentro del horario que se les haya hecho saber. Si los testigos lo pidieren, se les suministrará pasaje oficial para concurrir a la audiencia”.

 

 

ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 53º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

 

 

Artículo 53º - Los términos se considerarán vencidos a la medianoche del día respectivo. El escrito no presentado dentro del horario judicial en que venciere su plazo, solo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las  primeras horas del despacho”.

ARTÍCULO 17. - Sustitúyese el artículo 56º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

 

 

Artículo 56º  - Las causas deberán concluirse dentro de los siguientes plazos:

  1. A los diez días de iniciado el sumario de prevención ante la Policía si hubiere algún detenido y a los treinta días si no lo hubiere. En las causas en que por la complejidad de las mismas o una circunstancia extraordinaria así lo requiriera, por única vez, el Juez podrá prorrogar dicho término por auto fundado y por un plazo igual.
  2. Al año en los Juzgados de Primera Instancia y a los seis meses en las Cámaras de Apelación, cuando hubiere algún detenido, contándose dicho plazo a partir del día de la detención en el primer caso y desde la recepción de causa en la Alzada en el segundo.
  3. Cuando no hubiere detenidos, los plazos del inciso anterior podrán prorrogarse por auto fundado, por un término que no exceda de seis meses.

 

 

El incumplimiento de los plazos indicados, salvo las causas justificadas del artículo 57º será considerado falta grave, responsabilidad que alcanzará al Fiscal para el caso que omitiere hacer saber dicha circunstancia al Procurados General”.

 

 

ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 57º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente;

 

 

Artículo 57º - En los términos del artículo anterior no se computará:

  1. El tiempo que se emplee en diligencias de prueba que deban practicarse fuera de la Provincia.
  2. El tiempo que estuviere con licencia el Juez de la causa, cuando esté corriendo el término para dictar sentencia definitiva y la licencia no excediere de quince días.
  3. El  tiempo que demore en resolverse por el superior algún incidente de los que suspenden la tramitación de la causa.
  4. El tiempo que demore la solución de las cuestiones de competencia y las recusaciones, cuando suspendan la tramitación del juicio.
  5. El tiempo que se empleare en practicar diligencias para mejor proveer. Este tiempo no podrá exceder de veinte días.
  6. En el caso del inciso 1 del artículo 56º, el tiempo que demore la causa por ante el Juzgado interviniente, luego de su remisión a los efectos de lo establecido en el artículo 119º de este Código”.

 

 

 ARTÍCULO 19. -  Sustitúyese el artículo 60º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

 

 

Artículo 60º - El defensor particular deberá expedirse en el término que marca este Código para formular la defensa, expresar agravios, responder o contestar cualquier traslado. Si no lo hiciere incurrirá en multa de uno a diez “Jus”, debiendo expedirse en el plazo que se ha fijado. Si incurriere en un nuevo  incumplimiento, en la misma causa, será separado inmediatamente de la defensa.

 Las correcciones mencionadas serán apelables para ante la Cámara, debiéndose formar incidente por separado, sin que ello paralice la causa principal.

A solicitud del acusado o su defensor, se concederá una prórroga para evacuar dichos trámites, la que no excederá del término prorrogado”.

 

 

ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo  61º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

 

 

Artículo. 61º -  El Juez o Tribunal que no aplicare las correcciones que marca el artículo anterior y los artículos 62º, 63º y 66º, incurrirá en multa de uno a veinte “Jus” la primera vez y, en caso de reincidencia, será suspendido en el ejercicio de sus funciones por un mes, debiendo aplicar esta última corrección el Jury de Enjuiciamiento. Las multas se harán efectivas en el sueldo de los Magistrados y las impondrá la Suprema Corte”.

 

 

ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 62º del Código de Procedimiento Penal,  por el siguiente:

Artículo 62º  - Si el Defensor Oficial no se hubiere expedido dentro de los términos a que se refiere el artículo 60º, el acusado será proveído, sin más trámite, de otro Defensor Oficial o particular, apercibiéndose al  funcionario remiso la primera vez. La repetición del hecho será castigada de oficio con multa de uno a diez “Jus”, incurriendo el Juez que dejare de aplicarla, en las sanciones previstas por el artículo 61º.

En caso de que se nombre un abogado de la matrícula al procesado, sus funciones serán carga pública y gratuita”.

 

 

ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 65º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

Artículo 65º .- Los Fiscales y el Fiscal de Cámara y los Defensores Oficiales, quedarán notificados de las providencias judiciales el día de la recepción de los autos en su despacho. El término para expedirse en los traslados y vistas se contara desde el día siguiente al de la notificación”.

 

 

ARTÍCULO 23.- Agregase como Título VII del Libro Primero del Código de Procedimiento Penal, el siguiente:

Libro Primero, Título VII . DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES.  DEBERES DE LOS SECRETARIOS. RESOLUCIONES JUDICIALES “.

ARTÍCULO 24.- Agrègase como artículo 68º bis del Título VII del Código de Procedimiento Penal, el siguiente:

Artículo. 68 bis.- Son deberes de los jueces:

  1. Asistir a las audiencias y diligencias que deba realizar personalmente, con excepción de aquellas en que la delegación estuviere autorizada.
  2. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias que nazcan de cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga a un procesado privado de libertad.
  3. Dictar las resoluciones con arreglo a los plazos establecidos por este Código.
  4. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites impuestos por las circunstancias:

a)      Concentrar en un mismo acto todas las diligencias que sea necesario realizar, en tanto las mismas sean compatibles con la coetaneidad.

b)      Señalar, antes de dar trámite a cualquier actuación, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenado que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.

c)      Mantener la igualdad de las partes en el proceso.

d)      Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.

e)      Vigilar para que en el trámite de la causa se procure la mayor economía procesal y celeridad, ello sin desmedro del derecho de defensa.

f)        Determinar las tareas que competen al personal del Juzgado, dictando las reglamentaciones necesarias”.

ARTÍCULO 25.- Agrégase como artículo 68º  ter del Título VII del Libro Primero del Código de Procedimiento Penal, el siguiente:

Artículo 68  ter.  - Son facultades de los jueces:

  1. Ordenar, de oficio, las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en juzgamiento, respetando el derecho de defensa y antes del llamamiento de autos.
  2. Disponer, en cualquier momento, la comparecencia de peritos, testigos y víctimas, para interrogarlos acerca de aquello que creyere necesario”.

ARTÍCULO 26.- Agrégase como artículo 68  quáter del Título VII del Libro Primero del Código de Procedimiento Penal, el siguiente:

Artículo 68 quáter  - Son deberes de los secretarios, sin perjuicio de los que les imponen otras disposiciones legales y reglamentarias:

  1. Disponer, bajo su sola firma, la agregación de partidas, exhortos, oficios, pericias y en general de cualquier documento o actuación que se haya requerido en la causa.
  2. Recibir indagatoria del artículo 118º y 118º segunda parte, de este Código, en las causas correccionales, cuando el juez lo disponga.
  3. Recibir las declaraciones testimoniales que el Juez disponga, y en plenario solamente cuando cualquiera de las partes no pida, con tres días de anticipación, que lo haga el Juez personalmente.
  4. Remitir la causa a la Cámara, a los representantes del Ministerio Público, y disponer la entrega de la copia de la acusación fiscal a los procesados detenidos.
  5. Suscribir los oficios ordenados en la causa, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia, Ministros, Subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios análogos y Magistrados Judiciales.

En las diligencias que está autorizado a sobrellevar el secretario, las incidencias que se planteen serán resueltas por el mismo, pero las partes podrán pedir al Juez que revea la decisión”.

 

 

ARTÍCULO 27.- Agrégase como artículo 68º quinquies del Título VII del Libro Primero del Código de Procedimiento Penal, el siguiente:

Artículo 68º quinquies.- Cualquiera fuere su naturaleza, las resoluciones judiciales serán refrendadas únicamente por el Juez o Jueces”.

ARTÍCULO 28.- Agrégase como artículo 68º sexto del Título VII del Libro Primero del Código de Procedimiento Penal, el siguiente:

Artículo 68º sexto.-  La firma del secretario, juntamente con la del Juez y demás intervinientes, solo será indispensable en las actas que instrumenten la declaración indagatoria del artículo 118º y 118º segunda parte de este Código y en toda otra en la que cumpla la función de actuario”.

 

 

ARTÍCULO 29.- Sustitúyese el artículo 69º del Código de Procedimiento Penal. por el siguiente:

Artículo 69º - La persona capaz de estar en juicio puede denunciar la perpetración de los delitos que dan lugar a la acción pública.

El damnificado u ofendido o sus representantes legales, pueden asimismo denunciar los delitos de que hubieren sido víctimas.

Siendo víctima, se considerará hábil para denunciar al menor imputable”.

 

 

ARTÍCULO 30.- Sustituyese el artículo 70º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

Artículo 70º - La denuncia puede hacerse verbalmente o por escrito, personalmente o por mandatario con poder especial, ante el Juez competente, Ministerio Fiscal o los funcionarios de policía. Cuando la denuncia se formule ante el Ministerio Fiscal, el funcionario a cargo del mismo podrá practicar las diligencias que estime imprescindibles para la promoción de la acción pública, las que tendrán carácter de encuesta preliminar limitada a dicho fin. En caso de que alguna de las diligencias no pueda ser reproducida en  plenario, el Fiscal solicitará al Juez de turno ordene su producción bajo el control del Defensor de Pobres y Ausentes en turno, decisión que será inapelable y deberá fundarse en caso de denegatoria”.

 

 

ARTÍCULO 31.- Sustituyese el artículo 78º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

Artículo 78º - La acción pública corresponde a los Agentes Fiscales, Fiscales de Cámara y Procurador de la Suprema Corte, quienes deberán vigilar la sustanciación de las causas evitando que aquellas prescriban. Deberán también controlar la legalidad de los procedimientos -tanto en sumario como en plenario- para evitar la configuración de eventuales nulidades. En los delitos contra la honestidad se  aplicaran los artículos 71º, 72º y 74º del Código Penal”.

 

 

ARTÍCULO 32.- Sustitúyese el artículo 79º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

 

 

Artículo 79º - La acción resarcitoria, que se funde en daños causados por delitos, podrá ejercerse en la causa penal a título de actor civil, en cuyo caso la demanda podrá proponerse hasta que se ordene el pase en vista dispuesto por el artículo 209º de este Código”.

 

 

ARTÍCULO 33.- Sustitúyese el artículo 80º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

Artículo 80º - El particular damnificado, por un delito de los que dan lugar a la acción pública, podrá intervenir en el juicio penal, por sí con patrocinio letrado o por apoderado, pero solo con las facultades que este Código establece, pudiendo:

  1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los culpables.
  2. Pedir el embargo de bienes suficientes para asegurar el pago de la indemnización civil y costas.El embargo procederá cuando se haya decretado la detención del imputado y el Juez fijara la cantidad en que ha de hacerse efectivo.

Este auto es apelable en relación y al sólo efecto devolutivo.

  1. Asistir a la indagatoria del prevenido y a las declaraciones de los testigos, con facultad para repreguntar solamente a estos últimos y plantear incidente de inhabilidad.
  2. Recusar en los casos que le está permitido al acusado.
  3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.
  4. Apelar y decir de nulidad, del auto de sobreseimiento y de la sentencia absolutoria de primera instancia. Si el Fiscal de Cámara no mantuviere dicho recurso se le correrá vista al particular damnificado, para que exprese agravios, en el mismo término fijado para aquel funcionario, debiendo declararse desierto el recurso, con costas, si no se expidiere en el traslado conferido”.

 

 

ARTÍCULO  34.- Sustituyese el artículo 82º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

Artículo 82º  - Para tomar la intervención a que se refieren los artículos 79º y 80º,  el damnificado no tendrá que ser citado y deberá  presentarse espontáneamente sin hacer retrogradar la causa. No reviste el carácter de parte, sino al sólo objeto de su presentación y con los límites impuestos por este Código”.

 

 

ARTÍCULO 35.- Sustituyese el artículo  83º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

 

 

Artículo 83º  - Al damnificado, si se hubiere presentado y fijado domicilio, se le notificara únicamente el auto de sobreseimiento y la sentencia.

Si revistiere el carácter de actor civil, regirá lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial a ese efecto, y la demanda tramitara por incidente separado, quedando supeditada su procedencia formal a que se formule acusación.

Solamente podrá presentarse como actor civil, el titular del bien jurídicamente protegido por la norma penal de que se trate o sus herederos, debiendo coincidir la persona del imputado con la del demandado”.

 

 

ARTÍCULO 36.- Sustitúyese el artículo 87º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

Artículo 87º.- El querellante podrá presentarse personalmente con patrocinio letrado, o por medio de mandatario letrado con poder especial”.

 

 

ARTÍCULO 37.- Sustitúyese el artículo 88º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente: 

Artículo 88º.- Se tendrá por desistido de la querella por delito privado, al que pidiere el sobreseimiento, adhiriere al solicitado por otro o dejare vencer el término para presentar la acusación. También se lo tendrá por desistido, si dentro de los cinco días de haber sido notificado de la intimación personalmente o por cédula, no oblare la tasa de justicia, no abonare las costas a que hubiere sido condenado o no urgiere el procedimiento. La intimación podrá disponerse de oficio o a petición de la parte contraria”.

 

 

ARTÍCULO 38.- Sustitúyese el artículo 91º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

Artículo 91º.- En la instrucción del sumario se observarán las siguientes reglas:

  1. Se practicarán sin demora las diligencias necesarias para constatar la existencia del hecho punible y de las personas responsables de su ejecución.
  2. Se decretará la detención del presunto culpable en los casos y en la forma que este Código lo autoriza.
  3. Se adoptarán las medidas para que no se altere la situación de todo lo relativo al objeto del crimen y estado del lugar en que fue cometido.
  4. Se ordenará, cuando ello sea conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de cumplir las primeras diligencias.
  5. Se empleará la fuerza pública cada vez que sea necesario para la instrucción de las diligencias respectivas.
  6. Se requerirá al primer médico que fuera habido para que preste los auxilios de su profesión y dé los informes del caso. El médico que se niegue a prestar los servicios será castigado con multa de uno a veinte “Jus”, que aplicará el Juez como corrección disciplinaria la primera vez, y arresto hasta por diez días en cada de reincidencia. Este auto es apelable por el médico penado.
  7. Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de instancia privada o a su representante legal, manifieste si está en su voluntad instar la acción”.

 

 

ARTÍCULO 39.- Sustitúyese el artículo 92º bis del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

Artículo 92º bis.- El Ministerio Público, el defensor y el letrado asistente del imputado, en el caso del artículo 118º segunda parte, podrán proponer diligencias durante el sumario que serán ordenadas por el Juez si fueren pertinentes y útiles. La resolución que se dicte será inapelable y en caso de denegatoria deberá fundarse”.

 

 

ARTÍCULO 40.- Sustitúyese el artículo 118º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

Artículo118º.- Existiendo semiplena prueba o indicios vehementes de la comisión de un delito y motivo bastante para sospechar que una persona es autor o partícipe del mismo, el Juez procederá a recibirle declaración indagatoria. En ningún caso bastara la sola denuncia.

Aún cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el párrafo anterior, el Juez podrá citar al imputado al solo efecto de prestar declaración informativa. En tal caso, dicho llamamiento no implicará procesamiento, pero el imputado y el letrado asistente tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al procesado y su defensor.

Asimismo, toda persona contra la cual se dirija una imputación penal, deberá ser oída por el Juez de la causa cuando así lo requiera y dentro de los cinco días de formulada tal petición, aplicándose a dicho fin lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de este artículo”.

 

 

ARTÍCULO 41.- Sustitúyese el artículo 119º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

Artículo 119º.- Si el presunto autor o partícipe de un delito estuviere detenido, el Juez deberá recibirle la declaración indagatoria del artículo 118º de este Código dentro de las setenta y dos horas de producida su detención en sede judicial, salvo que, por la naturaleza del hecho o que por circunstancias extraordinarias el Juez resuelva, por auto fundado, recibirla en otro lugar.

Este término podrá prorrogarse por veinticuatro horas más, si la persona detenida así lo solicitare para designar defensor”.

 

 

ARTÍCULO 42.- Sustitúyese el artículo 120º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

Artículo 120º.- Si la persona se negare a declarar, se lo hará constar por acta en la causa, la que deberá ser firmada por el Juez, el procesado, su defensor si concurriere y el secretario.

La declaración indagatoria deberá cumplirse previa notificación al defensor, bajo pena de nulidad.

La negativa a declarar, no implica presunción en contra de quien la formulare, lo que se le hará saber al declarante antes de comenzar el acto, también bajo pena de nulidad”.

 

 

ARTÍCULO 43.- Sustitúyese el artículo 121º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

 

 

Artículo 121º.- Antes de su declaración o de su negativa a declarar, el Juez le hará saber al deponente el hecho que se le imputa, los elementos que obran en su contra, el Juzgado que interviene y el derecho que tiene a nombrar defensor o letrado asistente, nombramientos que podrá realizar en ese mismo acto, o solicitar una prórroga por veinticuatro horas más para prestar declaración indagatoria y a tal fin.

Si la persona estuviere detenida, también se le hará saber cualquier proposición de defensor, que pudieren haber realizado sus familiares o personas de su confianza.

Si no designara defensor particular, se le hará saber el nombre del Defensor oficial y del Agente Fiscal.

El Juez antes de interrogar al declarante sobre el hecho que se investiga en la causa, lo hará respecto de su nombre, apellido, sobrenombres y apodos, si los tuviere, edad, estado civil, profesión y oficio u ocupación, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio y principales lugares de residencia anteriores; condiciones de vida, nombres, estado civil, profesión u ocupación de sus padres; y si ha sido procesado anteriormente, por qué causa, ante qué Juez y el resultado de la misma!”.

 

 

ARTÍCULO 44.- Sustitúyese el artículo122º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

Artículo122º.- Se permitirá al declarante manifestar cuanto tenga por conveniente para su descargo o para la explicación de los hechos, evacuándose con urgencia las citas y demás diligencias que propusiere por si o por su letrado asistente o defensor, si el Juez las estimare conducentes para la comprobación de las manifestaciones efectuadas”.

 

 

ARTÍCULO 45.- Sustitúyese el artículo123º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

Artículo123º.- El declarante podrá dictar por si mismo su declaración. Si no lo hiciere lo hará el Juez, debiendo en cuanto fuere posible, consignar las mismas palabras de que se hubiere valido aquél y sus giros de lenguaje”.

 

 

ARTÍCULO 46.- Sustitúyese el artículo 125º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

Artículo 125º.- Concluída la declaración, el deponente podrá leerla por si mismo y el Juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciere por si, por su defensor o letrado asistente, el secretario se la leerá íntegramente, haciendo mención expresa de la lectura y del requerimiento que hará para que manifieste si se ratifica de su contenido o si tiene algo que añadir o enmendar. Todo ello bajo pena de nulidad.

El abogado defensor o letrado asistente, en el caso del artículo118º segunda parte, no podrán intervenir durante la declaración para dar indicación alguna al deponente. Podrán sin embargo aconsejar, de viva voz, en el momento que se le haga saber el derecho de negarse a declarar, que así lo haga; como así pedir que se modifique el acta en cuanto no consigne fielmente lo expresado por el imputado. Igualmente, concluido el acto y antes que el declarante se retire del Juzgado, tendrá derecho a sugerir al Juez la formulación de alguna pregunta o preguntas. Si el Juez las considera pertinentes reabrirá el acto y con la salvedad de lo dispuesto en el artículo120º formulara la o las preguntas.

De igual derecho podrá hacer uso el Agente Fiscal”.

 

 

ARTÍCULO 47.- Sustitúyese el artículo128º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

Artículo128º.- Concluida la declaración indagatoria o negándose a prestarla, el Juez le comunicará al detenido si el delito por el que se le procesa es excarcelable. Si lo es bajo caución personal o real y en este caso el monto de la misma. Si se fijare caución juratoria, otorgara la excarcelación de oficio.

El imputado podrá declarar cuantas veces desee, en cualquier estado del proceso y se le recibirá inmediatamente declaración si tuviere relación con la causa. La petición podrá ser formulada por si, su defensor o letrado asistente”.

 

 

ARTÍCULO 48.- Sustitúyese el artículo 131º del Código de Procedimiento Penal por el siguiente:

Artículo131º.- La diligencia de reconocimiento se practicará poniendo a la vista del que hubiere de verificarla, la persona que ha de ser identificada con otras de características físicas semejantes que nunca podrán ser menos de tres.

Compuesta la fila de personas, la que deba ser reconocida elegirá su ubicación entre aquellas. Acto seguido se introducirá a quien debiere verificar el reconocimiento, y previo juramento o promesa de decir verdad, será interrogado acerca de:

  1. Si persiste en su declaración anterior.
  2. Si después de ella ha visto personalmente o en imágenes a la persona a quien atribuye el hecho y, en caso afirmativo, en qué lugar y por qué motivo.
  3. Si entre las personas que componen la fila se encuentra la que designó en su declaración o imputación y en caso afirmativo, que la señale clara y precisamente, como asimismo, manifieste las semejanzas o diferencias que observe entre el estado actual de aquella y el que presentaba en la época a que en su declaración se refiere.

Cuando el Juez advierta la posibilidad de que el enfrentamiento perjudique el resultado del acto o importe riesgo personal para el testigo de reconocimiento, podrá disponer que éste se realice de manera tal que la persona que debe reconocer no se muestre a los integrantes de la fila. Ambas diligencias de reconocimiento solo podrán practicarse, bajo pena de nulidad, con notificación al Defensor particular u Oficial o letrado asistente, en su caso, veinticuatro horas antes del acto como mínimo, quienes podrán asistir al mismo desde los preparativos de la fila.Mientras se prepara el acto, el testigo será ubicado en lugar donde no pueda ver ni oír los preparativos del mismo, ni al imputado. El quebrantamiento de esta disposición importara falta grave para el responsable de la diligencia.

Se levantará acta en la que consten todas las circunstancias del trámite, así como los nombres, domicilio y demás datos personales de los que hubieren formado la fila. El acta será firmada por todos los intervinientes en la diligencia, debiendo tomarse placas fotográficas de las secuencias del acto principal, las que formaran parte integrante de la misma”.

 

 

ARTÍCULO 49.- Sustitúyese el artículo 132º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

Artículo132º.- El que deba ser examinado puede elegir el punto en que quiera colocarse entre los que le acompañen y pedir que se excluya de la reunión a cualquier persona que juzgue sospechosa.

El Juez podrá limitar el uso de ese derecho cuando crea que se obra con malicia.

Cuando fueren varios los que tuvieren que identificar a una persona, el acto deberá practicarse separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado la última de las diligencias”.

 

 

ARTÍCULO 50.- Sustitúyese el artículo 135º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

Artículo135º.- En todos los casos en que a una persona se le impute un delito, el instructor ordenará inmediatamente el examen médico del imputado si tiene motivo, para creer que concurren algunas de las circunstancias del artículo 34, inciso 1º) o artículo 81º inciso 1º), apartado a) e inciso 2º) del Código Penal.

La edad del procesado se acreditará por los medios que prescribe la legislación común”.

 

 

ARTÍCULO 51.- Sustitúyese el artículo 137º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

Artículo137º.- Todo habitante de la Provincia, que no esté impedido, tiene la obligación de concurrir al llamamiento judicial, para prestar declaración como testigo. El Estado Provincial expedirá pasaje oficial si el interesado lo requiere y se hará cargo del salario caído, en los casos que corresponda”.

ARTÍCULO 52.- Sustitúyese el artículo 141º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

Artículo141º.- Hasta tres días después de recibida la última declaración testimonial, las partes podrán promover el incidente del artículo 244º de este Código.

El Juez apreciara, según las reglas de la sana critica, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza probatoria de sus declaraciones en oportunidad de dictar sentencia definitiva”.

 

 

ARTÍCULO 53.- Sustitúyese el artículo 142º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

 

 

Artículo 142º.- La habilidad de un testigo está determinada por su capacidad, probidad, conocimiento del hecho sobre el que depone e imparcialidad.

Salvo decisión debidamente fundada, no podrán ser llamados como testigos los menores de doce años”.

ARTÍCULO 54.- Sustitúyese el artículo 144º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

Artículo 144º.- Cada testigo deberá ser examinado separadamente por el Juez en presencia del secretario, bajo pena de nulidad.

Antes de declarar prestara juramento o prometerá decir verdad de todo lo que supiere o le fuere preguntado y será instruido de las penas en que incurren los que se producen con falsedad.

Será además preguntado por su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, si es pariente por consanguinidad o afinidad del imputado, la víctima o el particular damnificado; si es amigo intimo o enemigo de los mismos; si tiene interés directo en la resolución de la causa; y si es dependiente, deudor, acreedor o tiene otro género de relación con el imputado, víctima o particular damnificado.

Si el instructor lo considera conveniente o cuando se trate de personas desconocidas que no sepan escribir o sin domicilio, le tomará las impresiones digitales que se agregarán a los autos. Lo mismo se hará cuando lo pida el acusado. En cada una de las fojas de la declaración se tomará la impresión de uno de los dedos del testigo, en los casos del párrafo anterior.

Terminada cada declaración, permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la audiencia, impidiéndose que se comuniquen entre ellos”.

 

 

ARTÍCULO 55.- Sustitúyese el artículo 157º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

 

 

“Artículo 157º.- Los peritos aceptaran el cargo bajo juramento y no podrán negarse a desempeñar sus funciones, si no estuvieren legítimamente impedidos. Podrá compelérseles con una multa de uno a cincuenta “Jus” o detención hasta por veinte días.

El auto que así lo resuelva es apelable en relación.

Si se tratare de peritos oficiales, bastará el juramento que hayan prestado al entrar a ejercer el puesto que desempeñan”.

ARTÍCULO 56.- Sustitúyese el artículo 170º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

 

 

Artículo 170º.- El procesado, o el imputado del artículo 118º segunda parte, no podrá ser obligado a reconocer documentos privados que obren en su contra, debiendo el Juez, cuando se presente un documento de esa naturaleza, interrogar al deponente si está dispuesto a declarar sobre la autenticidad del mismo, sin que su negativa lo perjudique”.

 

 

ARTÍCULO 57.- Sustitúyese el artículo 171º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

Artículo 171º.- Fuera de los casos de pena impuesta por sentencia, con excepción de lo dispuesto en los artículos 91º, inciso 4), 173º y 178º de este Código, la libertad de las personas solo puede restringirse con el carácter de detención o con el de prisión preventiva.

La persona contra quien estuviere pendiente una orden de detención o de prisión, no podrá ser oída, si no la acatase, salvo los casos de eximición de prisión o prescripción”.

 

 

ARTÍCULO 58.- Sustitúyese el artículo 172º del Código de Procedimiento Penal por  el siguiente:

Artículo 172º.- Existiendo semiplena prueba o indicios vehementes de la comisión de un delito y motivos fundados para determinar la persona o personas “prima facie” responsables, corresponderá su detención preventiva, la que deberá ordenarse por resolución fundada. No corresponderá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo amenazado, la de tres años de privación de la libertad, o tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho tope. En todos los casos procederá la detención cuando se tratare del delito de hurto. La sola denuncia no basta para detener a una persona”.

 ARTÍCULO 59.- Sustitúyese el artículo 173º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

Artículo 173º.- En los casos en que según el artículo anterior no proceda a la detención del imputado, podrá ordenarse su comparendo compulsivo al solo efecto de cumplimentar las diligencias procesales preliminares. Este comparendo no implicara detención, ni la identificación del acusado podrá demorar su soltura.

En el supuesto de procedimiento oral, el Presidente de la Cámara podrá ordenar la detención del inculpado aún cuando estuviere gozando de libertad provisoria, para asegurar la realización del juicio”.

ARTÍCULO 60.- Sustitúyese el artículo 181º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

Artículo 181º.- El Juez deberá resolver la situación del imputado, dentro de los tres días de haberse concluido el sumario por la Policía, conforme el término del artículo 56º, inciso 1) de este Código, si fuera solicitado expresamente. En todo caso no podrá diferirse por más de diez días a contar desde el mismo momento.

Si el sumario se hubiere instruido en sede judicial, la situación del imputado deberá resolverse dentro del término de trece o veinte días en los mismos supuestos del párrafo anterior contados a partir del momento de la detención, el que podrá ser prorrogado por diez días más cuando el número o la complejidad de las causas o una circunstancia extraordinaria así lo requiera”.

 

 

ARTÍCULO 61.- Sustitúyese el artículo 183º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

 

 

Artículo183º.- Aún cuando no proceda la detención, conforme lo dispuesto por el artículo 172º, ésta igual podrá decretarse si el imputado registrare una condena anterior y no pudiere gozar de una segunda condena condicional, sea reincidente o esté gozando de libertad provisoria por excarcelación o por lo establecido en el artículo 172º. Siempre procederá la detención en caso de flagrancia”.

 

 

ARTÍCULO 62.- Sustitúyese el artículo 186º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

Artículo 186º.- Toda orden de prisión o detención preventiva autorizada por la ley, salvo los casos del artículo anterior, deberá ser por escrito, con expresión de su causa y firmada por la autoridad que la ordena y una vez efectivizada deberá ser comunicada al Juez en el plazo de doce horas.

En todos los casos la orden de detención le será exhibida al destinatario y en el mismo acto se le hará saber el motivo de su detención con entrega de la copia de la misma.

La detención, una vez efectivizada, será notificada al defensor y en su caso, al letrado asistente dentro de las veinticuatro horas”.

ARTÍCULO 63.- Sustitúyese el artículo 196º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

Artículo 196º.- Nadie podrá negarse a exhibir los objetos y papeles que sospeche puedan tener relación con la causa.

Si el que los retenga se negare a su exhibición, será corregido con multa de uno a diez “Jus”, salvo que por su desobediencia incurriese en responsabilidad penal.

En este caso el auto es apelable en relación”.

 

 

ARTÍCULO 64.- Sustitúyese el artículo 205º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

Artículo 205º.- Los informes a que se refiere el artículo anterior, serán solicitados directamente por el instructor y se elevaran dentro de las veinticuatro horas de producidos al Juez del Crimen, si ya se le hubieren enviado los autos.

Si el Comisario, o el médico no cumplieren con las obligaciones citadas, el Juez los apercibirá la primera vez, y los suspenderá o multará hasta con diez “Jus” en caso de reincidencia.

El auto es apelable en relación”.

 

 

ARTÍCULO 65.- Sustitúyese el artículo 207º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

Artículo 207º.- Recibida la individual dactiloscópica el Juez del Crimen requerirá informe al Registro Nacional de Reincidencia y ordenará, aún cuando no haya llegado el sumario a su poder, que certifiquen los secretarios sobre los antecedentes del imputado y pedirá las causas seguidas contra el mismo. Si del informe de la oficina de identificación resultare que el detenido no ha estado anteriormente procesado, se prescindirá de dicho certificado. La falta de individual dactiloscópica o de los certificados, no impedirá, en ningún caso, que la causa siga adelante, ni que se conceda la excarcelación o eximición de prisión, a menos que el imputado se haya negado a dejársela tomar”.

 

 

ARTÍCULO 66.- Sustitúyese el artículo 208º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

Artículo 208º - Terminado el sumario de prevención por la Policía, el Juez lo recibirá juntamente con las piezas de convicción”.

 

 

ARTÍCULO 67.- Sustitúyese el artículo 209º del Código de  Procedimiento Penal, por el siguiente:

Artículo 209º - Concluído el sumario, el Juez lo declarará cerrado y mandará pasar la causa en vista al Fiscal a los fines determinados en el artículo 212º“.

ARTÍCULO 68.- Sustitúyese el artículo 211º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente.

Artículo 211º - Dentro del tercer día de la notificación de la resolución del artículo 209º, el procesado o su defensor pueden pedir que se suspenda el traslado al Ministerio Fiscal y solicitar se dicte el sobreseimiento. De esta petición se correrá traslado al Fiscal por el término detres días y una vez oído, el Juez resolverá lo que corresponda respecto del sobreseimiento. Dicha resolución será apelable en relación dentro del tercer día.  Es aplicable en este caso, al Juez y al Fiscal, lo dispuesto en el artículo 386º de este Código”.

 

 

ARTÍCULO 69.- -Sustitúyese el artículo 217º del  Código de Procedimiento Penal, por el siguiente;

 

 

“Artículo 217º  - Si el Agente Fiscal deseare producir pruebas en plenario, debe ofrecerlas al deducir la acusación, acompañando los respectivos interrogatorios a cuyo tenor declararán los testigos”.

 

 

ARTÍCULO 70.- Sustitúyese el artículo 221º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

Artículo 221º  - En las causas graves y dentro del término anterior, el acusado manifestará si prefiere ser juzgado en única instancia y en juicio oral.

Cuando hubiere dos o más acusados, el Juez citará a los mismos para que manifiesten su opción, con constancia en autos de lo expresado. El sometimiento de la mayoría de ellos al trámite oral obligará en igual sentido a los restantes y en el caso que fueren dos, la opción de uno de ellos obligará al otro.

El juicio oral en instancia única será obligatorio si corresponde juzgar hechos, que, imputados como dolosos, hayan causado la muerte de una persona.

La calificación sustentada en el auto de prisión preventiva fijará irrevocablemente el trámite por seguir sin perjuicio de lo establecido en el artículo 212º último párrafo y 213º de este Código.

Cuando correspondiere el juicio oral obligatorio, este comprenderá los demás delitos materia de acusación y se extenderá a todos los co-encausados”.

 

 

ARTÍCULO 71.- Sustitúyese el artículo 222º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

 

 

Artículo 222º  - Al abogado del acusado se le entregarán los autos para que presente la defensa.Cuando hubiere varios procesados y las defensas técnicas fueran independientes, el Juez deberá conferir traslado a los defensores en forma simultánea; en este caso proveerá a cada defensor de un juego de fotocopias debidamente autenticadas y pondrá los autos principales a disposición de las partes durante el transcurso del término y las prórrogas que se otorguen. En este caso el término para evacuar la defensa será  común y correrá a partir del momento en que el Juzgado notifique la puesta a disposición de los letrados la referida documentación”.

 

 

ARTÍCULO 72.- Sustitúyese el artículo 223º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

”Artículo 223º  - Si el Agente Fiscal o la defensa hubieren ofrecido prueba, el Juez abrirá un término de diez días para su recepción, el que podrá prorrogarse hasta cuarenta.

Salvo disposición legal en contrario, los Jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa, debiendo explicar razonadamente como fundan la decisión”.

 

 

ARTÍCULO 73.- Sustitúyese el artículo 228º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

Artículo 228º - En los casos de pruebas ofrecidas no diligenciadas en término, ni urgidas por las partes, el Juez podrá disponer su cumplimiento y reiteración, cuando por su importancia, puedan coadyuvar al esclarecimiento de la verdad. Si la falta de diligencia proviniera de la autoridad encargada de recibirla o por caso fortuito o fuerza mayor, podrán los interesados exigir que se practiquen hasta que el llamamiento de autos quede firme”.

 ARTÍCULO 74.- Sustitùyese el artículo 232º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

 

 

”Artículo 232º  - El Juez asistirá a las diligencias que deban practicarse fuera del Juzgado, pero dentro de su Departamento Judicial”.

 

 

ARTÍCULO 75.- Sustitúyese el artículo 235º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

Artículo 235º  - Para que la confesión produzca plena prueba se requiere que medien plenamente las siguientes circunstancias:

  1. Que sea hecha ante el Juez competente.
  2. Que el estado de las facultades mentales del que la haga sea normal.
  3. Que no medie violencia, intimidación o promesa.
  4. Que no se preste por error evidente.
  5. Que el hecho confesado sea posible y verosímil, atendiendo a las circunstancias y condiciones personales del procesado.
  6. Que recaiga sobre hechos que el mismo conozca por la evidencia de los sentidos y no por inducción.
  7. Que el cuerpo del delito este legalmente comprobado y la confesión concuerde con sus circunstancias y accidentes”.

 

 

ARTÍCULO 76.- Sustitúyese el artículo 240º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

Artículo 240º - El Juez interrogará libremente al testigo, conforme sea el conocimiento que éste tenga de los hechos y también podrán hacerlo las partes en forma directa. En este caso el Juez determinará lo que fuere procedente frente a preguntas innecesarias, inconducentes, irrelevantes, capciosas, insinuantes o que adolezcan de otro defecto técnico”.

 

 

ARTÍCULO 77.- Sustituyese el artículo 243º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

Artículo 243º - En el caso de que algunos de los testigos examinados en el sumario haya muerto o esté ausente y alguna de las partes no se hubiere conformado con su declaración, de oficio, deberá practicarse la información de abono, la que consistirá en la declaración de dos o más personas de probidad, las cuales depondrán sobre el concepto de veracidad que le merecía el testigo muerto o ausente.

Sin dicha información esas pruebas no podrán oponerse a la parte que hubiere observado las declaraciones”.

 

 

ARTÍCULO 78.- Sustituyese el Epígrafe del Capítulo V, del Título II de la Sección I, del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

Capítulo VIMPUGNACION POR INHABILIDAD

ARTÍCULO 79.- Sustituyese el artículo 244º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

 

 

Artículo 244º -  Los testigos podrán ser impugnados por inhabilidad, lo que dará lugar a la formación del respectivo incidente.

 

 

ARTÍCULO 80.- Sustitúyese el artículo 245º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

Artículo 245º - El incidente se abrirá a prueba por el término de diez días  en la misma resolución  que disponga su formación”.

 

 

ARTÍCULO 81.- Sustitúyese el artículo 246º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

 

 

 

Artículo 246º - Toda la prueba se ofrecerá en un solo escrito acompañando, en su caso, la documental de que intentare valerse y los interrogatorios para los testigos que serán designados por su nombre, con indicación de profesión y domicilio”.

 

 

ARTÍCULO 82.- Sustitúyese el artículo 247 º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

Artículo 247º  - La prueba de inhabilidad será considerada en la sentencia conjuntamente con lo principal, apreciándose con arreglo a lo dispuesto en el artículo 248º y siguientes”.

 

 

ARTÍCULO 83.- Sustitúyese el artículo 250º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

Artículo 250º - Para que merezca entera fe el dicho de los testigos, han de mediar las condiciones y circunstancias siguientes:

  1. Que hayan prestado juramento según sus creencias religiosas o prometido decir verdad, cuando no las tuvieren.
  2. Que los hechos sobre que declaren, hayan podido caer directamente bajo la acción de sus sentidos.
  3. Que den la razón satisfactoria de sus dichos, expresando por qué y de que manera saben lo que han declarado.
  4. Que no se encuentren afectados por inhabilidades justificadas en legal forma”.

 

 

ARTÍCULO 84.- Sustitúyese el artículo 256º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

Artículo 256º  - Para que haya plena prueba por presunciones o indicios, es preciso que estos reúnan las condiciones siguientes:

  1. Que el cuerpo del delito conste por medio de pruebas directas o inmediatas.
  2. Que los indicios o presunciones sean dos por lo menos, salvo que se tratare de impresiones digitales, las que pueden invocarse como plena prueba.
  3. Que se relacionen con el hecho primordial que debe servir de punto de partida para la conclusión que se busca.
  4. Que no sean equívocos, es decir, que todos reunidos no puedan conducir a conclusiones diversas.
  5. Que sean directos, de manera que conduzcan lógica y naturalmente al hecho de que se trata.
  6. Que sean concordantes los unos con los otros, de manera que tengan íntima conexión entre sí y se relacionen sin esfuerzo, desde el punto de partida hasta el fin buscado.
  7. Que se funden en hechos reales y probados y nunca en otras presunciones o indicios.

La declaración de un testigo hábil directo o la confesión extrajudicial, pueden servir para completar otros elementos de prueba”.

ARTÍCULO 85.- Sustitúyese el artículo 260º del Código de  Procedimiento Penal, por el siguiente:

Artículo 260º - Los Jueces dictarán sus sentencias definitivas con sujeción a las siguientes reglas:

  1. Consignarán el lugar y la fecha en que pronuncien su fallo.
  2. Designarán a los procesados por sus nombres y demás indicaciones individuales.
  3. Expresarán las conclusiones de la acusación y de la defensa.
  4. Resolverán, con cita del derecho aplicable en cada caso, las cuestiones relativas a:

a)      La prueba del cuerpo del delito.

b)      La persona del autor, cómplice o encubridor del mismo.

c)      La concurrencia de eximentes.

d)      La existencia de atenuantes.

e)      Las agravantes.

f)        La calificación legal que corresponda al hecho incriminado.

g)      La responsabilidad de los acusados en el delito.

 

 

5. Condenarán o absolverán por el delito o delitos que hayan sido materia de acusación, con mención expresa de las leyes aplicables al caso.

El Juez solo resolverá las cuestiones pertinentes de las enunciadas en el inciso 4”.

ARTÍCULO 86. - Sustitúyese el artículo 264º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

Artículo 264º  - El Juez que omita cualquiera de los requisitos exigidos por los artículos 260º  y 261º, incurrirá  en multa de uno a veinte “Jus”, según la frecuencia e importancia de la omisión. El hecho se pondrá en conocimiento de la Suprema Corte para que sea agregado al legajo personal del Juez”.

 

 

ARTÍCULO 87.-  Sustitùyese el artículo 267º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

Artículo 267º- Formulada la opción o producida la acusación, según el caso,  en los supuestos contemplados en el artículo 221º, los autos serán elevados a la Cámara que corresponda. 

Recibidos los autos por el Tribunal, el Presidente, dentro de las cuarenta y ocho horas, radicará la causa en la Sala correspondiente, cuando a ello hubiere lugar, y por la misma providencia mandará que se dé vista a las partes por su orden y al particular damnificado y por cinco días a cada una de ellas, para que la examinen libremente y en igual término manifiesten con que pruebas del sumario no se conforman y ofrezcan las que estimen convenientes con las formalidades del artículo 3º de este Código.

Lo dispuesto en el artículo 222º de este Código es de aplicación en su caso.

Si el particular damnificado tuviere pruebas que ofrecer, las hará llegar al Fiscal de Cámara dentro de los tres primeros días del plazo conferido a éste en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Los elementos de convicción propuestos serán ofrecidos por el Fiscal de Cámara e integrarán su prueba”.

 

 

ARTÍCULO 88.- Sustitúyese el artículo 275º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

Artículo 275º - El Presidente de la Cámara o Sala, en su caso, tiene facultades amplias a efectos de mantener el quórum de la misma, de hacer comparecer a Fiscales, abogados, procesados, testigos y peritos, de fijar prudencialmente el tiempo de los alegatos en caso de que se extiendan irrazonablemente, cuidando de no restringir el derecho de acusación y defensa, de conservar el orden y la policía de la audiencia y de llamar a ésta a cualquier persona a los efectos de la investigación.

ARTÍCULO 89.- Sustituyese el artículo 277º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

Artículo 277º - Las declaraciones y las pruebas recibidas durante el sumario no pueden servir para fundar una sentencia condenatoria.

Se exceptúan:

  1. Los casos previstos en los artículos 225º y  243º de este Código.
  2. Si el acusado o su defensor y el Fiscal hubieren aceptado las pruebas recibidas en el sumario.
  3. Si se trata de testigos que deban declarar por informe.
  4. Si los testigos o peritos se encuentran gravemente enfermos y no pueden comparecer al juicio oral.
  5. Si se ha hecho imposible la reproducción en el juicio oral de alguna diligencia de prueba recibida en sumario.
  6. La confesión prestada por el acusado ante el Juez del Crimen.
  7. Los informes periciales incorporados en el sumario y que fueren irreproducibles”.

 

 

ARTÍCULO 90.- Sustituyese el artículo 279º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

Artículo 279º  Terminado el examen de las pruebas, el Presidente concederá la palabra por orden al Fiscal, al defensor o defensores y, por último al acusado o acusados, para que manifiesten  lo que estimen conveniente

Después de esto el Tribunal se retirara a deliberar para dar su veredicto.

Una vez concluidos los alegatos, el Presidente hará saber la fecha en que se reanudara el juicio para pronunciar el veredicto, la que no podrá extenderse más allá de los tres días.

Las reglas de este artículo y del anterior se observaran bajo pena de nulidad y su infracción constituye falta grave para los magistrados que intervengan en la causa”.

 

 

ARTÍCULO 91.- Sustituyese el artículo 280º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

”Artículo 280º.- Los Miembros del Tribunal procederán, fuera de la presenciade las partes y del público, a plantear y votar las cuestiones esenciales que son las que se refieren:

  1. Al cuerpo del delito.
  2. A la participación de los procesados en el hecho.
  3. A la existencia de eximentes.
  4. A la concurrencia de atenuantes.
  5. A la concurrencia de agravantes.

Si la eximente de pena es alguna de las del artículo 34º, incisos 1, 6 y 7 del Código Penal, se hará la separación de cada uno de los elementos que, con arreglo al mismo, deben concurrir para su procedencia. Si se resolviera negativamente la primera, segunda o tercera cuestión, no se trataran las demás. Las cuestiones relativas a eximentes, atenuantes, o agravantes, solo se plantearan cuando hubieren sido discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes”.

 

 

ARTÍCULO 92.- Sustituyese el artículo 282º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

”Artículo 282º.- Para la apreciación de la prueba en que se funden los votos, no se impone a los Magistrados regla alguna. Solo se exige que expresen y desarrollen lógica y razonadamente su convicción sincera sobre la verdad de los hechos juzgados y como llegan a ella”.

 

 

ARTÍCULO 93.- Sustituyese el artículo 284º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

 

 

” Artículo 284º.- Dentro de los tres días de esta lectura, si no hubiere sido materia de decisión conjunta, el mismo Tribunal dictara la sentencia que corresponda cuando el veredicto hubiere sido condenatorio.

La omisión de esta obligación constituye falta grave.

En esta sentencia se plantearan las cuestiones de derecho que considere necesarias el Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:

1.      La relativa a la calificación legal del delito.

2.      La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar”.

 

 

ARTÍCULO 94.- Sustituyese el artículo 297º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

”Artículo 297º.- La apelación podrá deducirse verbalmente, haciéndolo constar por diligencia que asentara al efecto en el expediente el funcionario encargado de la notificación, y también por escrito y podrá fundarse.

En los casos en que hubiere varios acusados, el Fiscal y los defensores, cuando estos defendieren a más de un acusado, expresaran al deducir el recurso, concretamente, cual es el agravio que les causa la sentencia.

Este recurso podrá fundarse hasta tres días después de su interposición. Si los autos se hubieren elevado al Tribunal de Alzada, el escrito se presentara ante este”.

 

 

ARTÍCULO 95.- Sustituyese el artículo 298º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

” Artículo 298º.- La apelación de la sentencia definitiva se otorgara libremente en las causas graves y en relación en las causas correccionales, salvo que el apelante solicite expresamente que se le conceda libremente.

En los demás casos la apelación procede en relación”.

 

 

ARTÍCULO 96.- Sustituyese el artículo 299º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

” Artículo 299º.- Al otorgarse el recurso, se mandara remitir a la Cámara las actuaciones que correspondan, dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes.

Solamente se notificara al apelante el auto respectivo en caso de haberse denegado el recurso.Versando la apelación sobre sentencia definitiva, se elevaran junto con los autos todas las piezas de convicción pertenecientes al proceso.

El incumplimiento de la remisión a la Alzada en el plazo establecido se considerara falta grave para el actuario.

Las apelaciones de providencias o autos interlocutorios, no suspenden la prosecución de la causa. El Juez elevara un informe al superior con los antecedentes que estime pertinentes. La Cámara, una vez sustanciado el incidente, puede pedir los autos por un término que no exceda de tres días, lo que se elevaran y devolverán sin más trámite”.

ARTÍCULO 97.- Sustituyese el artículo 303º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

 

 

”Artículo 303º.- Si el procedimiento estuviere arreglado a derecho, y la nulidad proviniese de la forma y contenido de la sentencia, la Cámara así lo declarara y fallara también sobre el fondo de la causa.

Si la nulidad proviene de vicio en el procedimiento, se declarara nulo lo obrado que se relacione con la actuación nula. Cuando el vicio no fuere de mayor entidad, lo subsanara la Cámara y dictara sentencia.

En caso contrario, devolverá los autos al Juez para que subsane la nulidad y dicte nueva sentencia.La Cámara apercibirá al Juez que incurra en esa clase de nulidades, y en caso de reincidencia, pondrá el hecho en conocimiento de la Suprema  Corte.

Se considerara falta grave no dictar sentencia por la Cámara en los casos que este artículo así lo determina”.

ARTÍCULO 98.- Sustituyese el artículo 304º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

” Artículo 304º.- La nulidad por defectos de procedimiento, que no sean trámites de carácter esencial, quedara subsanada siempre que no se reclame oportunamente la reparación de aquellos en la misma etapa procesal en que se hayan cometido”.

ARTÍCULO 99.- Sustituyese el artículo 309º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

”Artículo 309º.- Las sentencias en que se imponga la pena de reclusión o prisión perpetua, accesoria de reclusión por tiempo indeterminado o inhabilitación absoluta y perpetua, se elevaran inmediatamente de notificadas al superior. Este dará a la causa la tramitación establecida para los casos en que la apelación procede libremente y dictara el fallo que corresponda, aun cuando no se presentase por el defensor el escrito de expresión de agravios”.

ARTÍCULO 100.- Sustituyese el artículo 310º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

”Artículo 310º.- La sentencia del superior no podrá modificar la del inferior en un sentido desfavorable al procesado, si el Fiscal no hubiere apelado. Solo se considerara desfavorable el aumento de la pena, su cambio por una más grave, la incorporación de medidas de seguridad, penas principales o accesorias omitidas, la modalidad del cumplimiento más gravoso y el cambio de calificación.

La prohibición que consagra el artículo no puede violarse declarando la nulidad del fallo”.

ARTÍCULO 101.- Sustituyese el artículo 311º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

”Artículo 311º.- Habrá lugar al recurso de revisión contra las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, en los siguientes casos:

  1. Si consta de un modo indudable que el delito cometido por una sola persona, y habiendo sido juzgados por dos o más Jueces, aparecen como reos en las respectivas sentencias ejecutoriadas diversas personas.
  2. Si se ha condenado a alguno como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona, cuya existencia se acredite después de la sentencia.
  3. Si se ha condenado a alguno por resolución cuyo fundamento haya sido un documento que después se ha declarado falso por sentencia ejecutoriada en causa criminal; o si el condenado hallare o recobrare documentos decisivos ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor, o por obra de un tercero.
  4. Si, existiendo condena, se ha comprobado posteriormente, en causa criminal, la falsedad de los testimonios o dictámenes periciales que la fundaron.
  5. Si una ley posterior ha declarado que no es punible el acto que antes se consideraba como tal, ha disminuido su penalidad o la manera de computar la prisión preventiva en forma favorable al acusado.

El recurso solo será procedente en los casos que haya pronunciamiento de segunda instancia. Si la causa feneció en primera instancia bastara que el interesado o su defensor peticionen al Juez la aplicación de la nueva ley más benigna, en este caso la resolución será apelable.

  1. Si se ha procesado a una persona por dos o más delitos separadamente y se ha impuesto penas que deban acumularse o fijarse de acuerdo con los artículos 55º y 56º del Código Penal.
  2. Si una sentencia posterior dictada en la Provincia, en los casos de los artículos 12º y 14º de este Código, declara que no existe el delito por el que se impuso pena o lo califica más benignamente.
  3. Si después de la condena se descubren nuevas pruebas que demuestren evidentemente que el delito no existe, o que no es autor del mismo el acusado”.

ARTÍCULO 102.- Sustituyese el artículo 316º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

”Artículo 316º.- Si el recurrente estuviere detenido, para que sea procedente el recurso, bastara que se indique la petición y se ofrezca la prueba del caso, con la mayor prolijidad posible en cuanto a los datos que se suministran. La Cámara proveerá de oficio lo necesario para completar la presentación y poner la causa en estado de decidir el recurso.

Si estuviere en libertad deberá acompañar testimonio de la sentencia, toda la documental, en su caso, o la especificación del lugar en que se encuentra o la indicación completa de toda otra prueba de que intente valerse, ello como condición de procedencia formal.

En los casos de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 311º de este Código, ningún requisito formal será exigido, y el Juez o Tribunal se pronunciara sin sustanciar trámite alguno”.

ARTÍCULO 103.- Sustituyese el artículo 319º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

” Artículo 319º.- La apelación de sentencia absolutoria en toda clase de causas, no impedirá que el procesado sea puesto en libertad provisoria.

Lo mismo se hará si el acusado ha agotado la pena impuesta con la prisión preventiva sufrida.En estos casos, el acusado tendrá que fijar  domicilio dentro de la jurisdicción del Juzgado, del cual no podrá ausentarse por más de tres días sin permiso del Juez. Podrá, asimismo, imponérsele la obligación de concurrir periódicamente a la comisaría del lugar de su domicilio o prohibirle la presencia en un lugar determinado. Si se infringe esta disposición podrá revocarse la libertad provisoria”.

ARTÍCULO 104º.- Sustituyese el artículo 320º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

 “Artículo 320º.- Si el recurso se hubiere concedido libremente el mismo día que lleguen los autos a la Cámara, el Presidente sorteara la Sala que deba intervenir, en su caso, y dispondrá el traslado por nueve días para que el apelante exprese agravios, notificando al mismo ambas cosas por cedula o por acta.

Si hubiere más de un apelante se les correrá traslado sucesivamente en el orden en que el Presidente determine, sin recurso alguno.

Al apelado le será notificada la radicación de Sala en la oportunidad prevista por el artículo 324º de este Código. Tanto en este como en el caso anterior, la notificación al defensor surtirá todos los efectos legales respecto del acusado”.

ARTÍCULO 105.-  Sustituyese el artículo 321º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

”Artículo 321º.- Si el recurso se hubiere concedido en relación, se procederá en la misma forma prevista en el artículo anterior en cuanto al sorteo, providencia que se notificara al Fiscal de Cámara y a la defensa.

Consentida la radicación, la causa quedara en estado para definitiva sin llamar a autos, con la sola nota del secretario, sin más trámite”.

ARTÍCULO 106.-  Sustituyese el artículo 322º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

”Artículo 322º.- Los defensores podrán extraer los autos en la misma forma que el Fiscal.Si hubiere más de un apelante se conferirá traslado simultáneamente, procediéndose en los demás en la misma forma dispuesta por el artículo 222º de este Código, debiendo presentarse la expresión de agravios con copia”.

ARTÍCULO 107.- Sustituyese el artículo 324º del Código de Procedimiento Penal,  por el siguiente:

”Artículo 324º.- Del escrito de expresión de agravios se dará traslado al apelado o apelados, por el término de nueve días.

En el supuesto del segundo párrafo del artículo 322º de este Código, se dará traslado adjuntándose la copia del escrito, quedando los autos principales a disposición de las partes en secretaria”.

 

 

ARTÍCULO 108.- Sustituyese el artículo 325º del Código de Procedimiento Penal, por el  siguiente:

”Artículo 325º.- Si el apelado no contestara el traslado de los agravios dentro del término señalado, decaerá el derecho y los autos seguirán su curso sin que sea necesario dictar providencia alguna”.

ARTÍCULO 109.- Sustituyese el artículo 333º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

”Artículo 333º.- El recurso de apelación como el de nulidad, interpuesto contra sentencia definitiva, atribuirá a la Cámara el conocimiento del proceso solo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los motivos de agravio, los que deberán ser resueltos en la forma prevista por el artículo 156º de la Constitución de la Provincia.

Los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal, permitirán revocar o modificar la resolución aun en favor del imputado. Igualmente la Cámara podrá conocer de puntos no incluidos en los agravios de la defensa, si es en favor del imputado”.

 

 

ARTÍCULO 110.- Sustituyes el artículo 340º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

”Artículo 340º.-  Procede el recurso:

  1. De las sentencias definitivas de última instancia que se dicten con violación a los artículos 156º y 159º de la Constitución Provincial.
  2. Si se ha discutido por parte interesada, la constitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre la materia regida por la Constitución citada y la sentencia definitiva es contraria a las pretensiones del recurrente”.

 

 

ARTÍCULO 111.- Sustituyese el artículo 342º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

”Artículo 342º.-  El Ministerio Fiscal puede deducir el recurso cuando hubiese pena superior a tres años de reclusión o prisión y no se tratare de sentencia absolutoria”.

 

 

ARTÍCULO 112.- Sustituyese el artículo 343º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

 

 

”Artículo 343º.-  El recurso puede fundarse:

  1. En que la sentencia ha violado la ley o doctrina legal.
  2. En que la sentencia ha aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal.
  3. En la violación durante el juicio oral de las reglas de los artículos 268º, 271º, 272º, 273º, 278º y 279º de este Código.

 

 

Se entiende por doctrina legal, la que resulta de los precedentes jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia en casos análogos”.

 

 

ARTÍCULO 113.- Sustituyese el artículo 346º del Código de Procedimiento Penal,  por el siguiente:

”Artículo 346º.-  El escrito en que el recurso se deduzca contendrá en términos claros y concretos las citas de la ley; y a falta de esta los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de estos, los principios generales del derecho o doctrina legal violada, falsa o erróneamente aplicada”.

 

 

ARTÍCULO 114.- Sustituyese el  artículo 348º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

”Artículo 348º.- Se entiende por sentencia definitiva, a los efectos de la procedencia de los recursos, la que aunque haya recaído sobre un artículo, termine la causa o haga imposible su continuación.También se entiende por sentencia definitiva para los mismos efectos, las siguientes: la que resuelve sobre falta de jurisdicción, cosa juzgada, amnistía o indulto, prescripción y exención de pena.No reviste el carácter de sentencia definitiva aquella en que se concede o niega el sobreseimiento provisorio, que declara la nulidad de los procedimientos de primera instancia o del fallo pronunciado en la misma, salvo que dicho pronunciamiento contravenga lo dispuesto en el artículo 310º de este Código”.

ARTÍCULO 115.-  Sustituyese el  artículo 364º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

”Artículo 364º.- Las penas de reclusión y prisión y las medidas de seguridad, cuando signifiquen efectiva privación de la libertad, se harán saber a la autoridad de ejecución con inclusión de un testimonio integro del o los fallos dictados”.

ARTÍCULO 116.-   Sustituyese el  artículo 367º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

”Artículo 367º.- Si la pena fuere de inhabilitación absoluta, deberá publicarse la sentencia en el “Boletín Oficial” y se comunicara al Registro Electoral y al Registro de las Personas, cosa que también se hará en el caso del artículo 12º del Código Penal.

Si el procesado estuviere ejerciendo un cargo o empleo público, aunque proceda de elección popular, se comunicara al Cuerpo, Autoridad o Jefe respectivo”.

ARTÍCULO 117.-  Sustituyese el artículo 380º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

”Artículo 380º.-  En el supuesto que el sobreseimiento provisorio dictado, resultare apelado, en el acto de notificarse al imputado la resolución confirmatoria de Alzada, este deberá manifestar expresamente, si no obstante lo decidido, desea someterse a proceso, en cuyo caso, el sobreseimiento quedara sin efecto y la causa seguirá adelante”.

ARTÍCULO 118.- Sustituyese el artículo 381º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

”Artículo 381º.-  Cuando hubiere algún imputado y se decretare el sobreseimiento provisorio, este se convertirá en definitivo, salvo el caso del artículo 379º inciso 4, si no se avanza la investigación en los plazos siguientes:

  1. A los tres años si se tratare de delito, al que habría podido corresponder pena de reclusión o prisión por más de diez años.
  2. A los dos años en las penas de reclusión o prisión de más de tres años a diez años.
  3. Al año si se tratare de pena de reclusión o prisión de hasta tres años, y a los seis meses en caso de arresto, multa o inhabilitación.

En cualquier tiempo, el acusado podrá someterse a juicio para que la causa continué y se falle con arreglo a derecho”.

ARTÍCULO 119.- Sustituyese el artículo 385º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

”Artículo 385º.-   El auto que disponga o deniegue el sobreseimiento será apelable en relación en el término de tres días. En el primer caso, el acusado será puesto en libertad en las condiciones del último párrafo del artículo 319º de este Código”.

ARTÍCULO 120º.- Sustituyese el artículo  407º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

”Artículo 407º.-   Si la locura del procesado sobreviniere durante el plenario, se suspenderá este respecto de aquel en tanto que el loco no recupere la razón.

En todo caso de locura, el Juez ordenara la internación en un establecimiento especializado, dependiente del órgano de ejecución penal, aunque en caso que se garantice la seguridad podrá hacerlo en un establecimiento privado a costa de quien lo peticione”.

ARTÍCULO 121.- Sustituyese el artículo 415º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

”Artículo 415º.-   El “habeas corpus” procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente amenazare, limitare, obstruyere o impidiere ilegalmente el ejercicio de la libertad de una persona o estuviere dirigida a ello.

Sin perjuicio de lo expuesto se considerara ilegal a los efectos de este artículo:

  1. Toda orden de prisión, pesquisa o detención que no se dicte de acuerdo con los artículos 13º y 14º de la Constitución de la Provincia.
  2. La que no emane de autoridad competente para ordenar detenciones, o se expida sin las formalidades de ley.
  3. La prisión preventiva que se dicte sin reunir los requisitos del artículo 180º o fuera de la medida autorizada por el Código, y la detención que no proceda con arreglo a las disposiciones del mismo.

En los supuestos de impugnación del auto de prisión preventiva, su interposición podrá realizarse hasta el momento del llamado de autos para sentencia.

  1. Toda restricción que se prolongue más allá del límite fijado por el artículo 173º de este Código.
  2. La prisión o detención decretada por un Juez que no tenga jurisdicción en el asunto.
  3. La detención de una persona a quien se pretenda encausar dos veces por el mismo delito.
  4. La prisión o detención de una persona a quien ampara una ley de amnistía o indulto.
  5. La detención o prisión en los casos en que “prima facie” aparezca prescripta la acción o la pena.
  6. El procesamiento de una persona a quien se impute un delito que no de lugar a la acción pública, cuando el denunciante o querellante carezca de personalidad.
  7. La continuación del proceso en los casos de exención de pena previstos en el Código Penal.
  8. La detención preventiva por faltas en los casos en que la ley de la materia no lo autorice.
  9. La prisión preventiva  o la detención en los casos que proceda la excarcelación o eximición de prisión, y al procesado se le hubiere negado sin derecho ese beneficio.
  10. La detención de una persona cuando no se le notificare al Juez, o al detenido, la causa de la misma, dentro de los plazos establecidos en el artículo 186º de este Código”.

ARTÍCULO 122.- Sustituyese el artículo 416º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

”Artículo 416º.-  En el caso del inciso 13 del artículo anterior, conocerán del recurso cualquiera de los Jueces  Letrados de la Provincia. En los demás casos entenderá el Juez Letrado que ejerza jurisdicción en el lugar donde el hecho hubiere ocurrido. Si hubiere varios, podrá conocer cualquiera de ellos, a elección del recurrente. Si la restricción a la libertad se comete por un Juez de Primera Instancia entenderá del recurso el Tribunal Superior en grado.

En el supuesto del último párrafo del artículo 173º, entenderá el Tribunal en pleno.Si el recurso se interpusiere respecto de una restricción proveniente de un Juez de Faltas, la denegatoria del recurso, por parte del Juez de Primera Instancia será recurrible ante la Cámara”.

ARTÍCULO 123.- Sustituyese el artículo 418º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

”Artículo 418º.-  La petición de “habeas corpus” debe ser deducida por la mismapersona detenida, o por otra a su nombre, certificando, en su caso, quien la reciba, sobre su interposición.

Esta petición no requiere formalidad alguna. En el caso del auto de prisión preventiva, cuando hubiere detenido o este importe una orden de detención, los recursos ordinarios que contra ella interpusiere la persona afectada, equivaldrán a una petición de “habeas corpus”. A este efecto el Juez que lo reciba, deberá poner tal circunstancia, junto con una relación de los antecedentes de la causa y los fundamentos de la medida atacada, en conocimiento del Tribunal de Alzada, dentro del término de veinticuatro horas.

El procedimiento subsiguiente se ajustara a lo normado por este artículo”.

ARTÍCULO 124.- Sustitúyese el artículo 424º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

 

 

”Artículo 424º.-  Producido el informe, se procederá a examinar los hechos contenidos en el y la causa de la detención, prisión o restricción para averiguar si son o no legales, resolviéndose el incidente dentro de las veinticuatro horas.

Si se hiciere lugar al recurso, se ordenara directamente la libertad del acusado, en los casos de los incisos 1º, 2º, 4º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo. 415º.

En los casos del inciso 3º, el Tribunal, si lo encuentra pertinente, dictara el auto de prisión preventiva salvando los defectos que contenga y que motivaran el recurso. En el supuesto de su último párrafo, si el recurso se interpusiere con posterioridad a la acusación fiscal y correspondiere disponer la libertad, la causa seguirá su trámite hasta la definitiva.

Si se tratare del caso del inciso 5º, el Tribunal remitirá al acusado ante el Juez competente, librando orden directa la que estuviere conociendo en la causa para que se desprenda de ella.

En los casos del inciso 12º, el Juez o Tribunal calificara y aceptara la fianza, ordenando directamente la libertad del recurrente.

En el caso del inciso 13º, se practicaran las notificaciones pertinentes.

Si el recurso proviene de una restricción a la libertad por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12º o en el 14º de este Código la Cámara podrá ordenar el cumplimiento de los mismos si así correspondiere.

El Juez o Tribunal que conozca del recurso de”habeas corpus”, pude solicitar la remisión de los autos para resolver con ellos a la vista”.

ARTÍCULO 125.- Sustitúyese el artículo 432º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

”Artículo 432º.-  El procedimiento correccional se ajustara a las reglas que establece el Código para las causas graves, con las siguientes modificaciones:

  1. En cualquier estado del juicio, el procesado podrá manifestar su conformidad con la calificación del delito y pena pedida por el Fiscal, expresándose además por el defensor, si no obstante esto, conceptúa necesaria la continuación del juicio.
  2. En ningún caso puede decretarse la incomunicación del detenido, ni el secreto sumarial”.

 

 

ARTÍCULO 126.- Sustituyese el artículo 433º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

”Artículo 433º.-  En el caso del artículo anterior, inciso 1, el Juez, previa ratificación del procesado, dictara sin más trámite la sentencia que proceda, según la calificación mutuamente aceptada, sin que pueda imponer pena mayor que la solicitada.

Esta disposición se aplicara aun cuando fueran varios los procesados, pero solo respecto de los que hubieren aceptado la calificación y pena pedida por el Fiscal”.

ARTÍCULO 127.- Sustituyese el artículo 434º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

”Artículo 434º.-  Las sentencias que se dicten en los juicios correccionales, serán apelables dentro del término de tres días”.

ARTÍCULO 128.- Sustituyese el epígrafe del Libro V, Sección II, Titulo III, del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

”TITULO III- EJERCICIO DE LAS ACCIONES PRIVADAS”.

ARTÍCULO 129.- Sustituyese el artículo 435º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

”Artículo 435º.-  En esta clase de juicios se observaran las reglas establecidas para los juicios correccionales en todo lo que no estén modificadas por el presente artículo:

  1. La querella se presentara en la forma prevista por el artículo 85º de este Código y en el caso de calumnias o injurias con la publicación acusada, si la hubiere, y se indicara en la misma, toda la prueba que se intente producir. Si entre esta existiere la de testigos, se acompañara su nomina, expresando el nombre, profesión y domicilio de los mismos, y los interrogatorios a cuyo tenor serán examinados.
  2. Deducida la querella, el Juez procederá:

a)      A convocar a las partes a juicio de conciliación, a cuyo efecto se fijara audiencia para dentro de los diez días.

b)      A ordenar se entregue al querellado copia de la demanda, de la nomina de los testigos, de los interrogatorios y de la publicación acusada en su caso.

c)      A ordenar se notifique al Defensor Oficial la acusación, haciéndole saber que debe comparecer al juicio de conciliación, bajo los apercibimientos del artículo 60º.

  1. El día de la audiencia, que no podrá diferirse, el Juez invitara a las partes a conciliarse; si no lo hacen, el querellado debe contestar la acusación en el mismo acto, y ofrecer toda la prueba de que intente valerse en la forma prescripta para el querellante. Si no compareciereel querellante, se le dará por desistido con costas; si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial, quien seguirá interviniendo hasta que se presente el acusado por si o por medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba hasta tres días después.
  2. En la misma audiencia, las partes fijaran un domicilio legal dentro de los dos kilómetros del Juzgado, donde se practicaran todas las notificaciones.
  3. En la audiencia de conciliación, salvo el caso previsto en el numero 3, en el párrafo segundo de este artículo, el Juez mandara practicar la prueba que no sea posible recibir en su presencia, fijando al efecto el término de diez días prorrogables para que se lleve a cabo.En cuanto a la prueba que sea posible recibir en el asiento del Juzgado, se practicara en audiencias consecutivas.
  4. Recibida la prueba, las partes serán convocadas para alegar sobre la misma, en audiencia que se fijara para dentro del tercer día y la que se celebrara con los asistentes. Las partes y sus letrados no podrán hacer uso de la palabra por más de media hora, siendo prohibido presentar alegatos escritos.
  5. La sentencia se pronunciara dentro de diez días y en caso de apelación y elevados los autos a la Cámara, esta, una vez estudiados, fijara una audiencia, en la que oirá a las partes en la misma forma que para primera instancia prescribe el inciso anterior y dictara sentencia dentro de ocho días.
  6. En el caso de lo dispuesto en el artículo 117º del Código Penal se sobreseerá la causa imponiéndose las costas al acusado”.

ARTÍCULO 130.-  Sustitúyese el artículo 444º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

”Artículo 444º.-  Todas las causas son públicas. En las causas graves y en la etapa del sumario, cuando fuera necesario para la investigación del hecho, podrán disponerse, conjunta o alternativamente, el secreto de la investigación y la incomunicación del detenido, por el término máximo de setenta y dos horas, lo que deberá resolverse por auto fundado.

Dichas medidas no son oponibles al Ministerio Fiscal.

Persistiendo los motivos que hubieren justificado una o ambas medidas, el Juez, luego de recibir la declaración indagatoria al detenido, según lo dispuesto en el artículo 119º de este Código, podrá disponer la prórroga de aquellas, también por auto fundado, por cuarenta y ocho horas más que serán improrrogables.

Cuando la medida fuere dispuesta por el instructor policial, se dejara debida constancia en un libro especial autenticado y foliado por la Jefatura de Policía, en el cual se asentaran las referencias de la causa, el nombre del Juez interviniente, la fecha y hora de iniciación de la medida, el término de la misma y, en su caso, el nombre del detenido, debiendo hacer saber al Juez dicha resolución en el plazo de seis horas. 

El incumplimiento de esta medida se considerara falta grave.

La incomunicación no será obstáculo para la asistencia del defensor en la indagatoria, la intervención del detenido en diligencias de pruebas, ni para que se le preste la asistencia médica que pudiere necesitar, como tampoco para el ejercicio de los derechos de designar defensor y peritos y de controlar los exámenes periciales”.

ARTÍCULO 131.- Sustituyese el artículo 445º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

”Artículo 445º.-  Son causas graves aquellas en que puedan imponerse penas privativas de la libertad mayores de tres años. Las demás son correccionales”.

ARTÍCULO 132.-  Sustitúyese el artículo 446º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

”Artículo 446º.-   Los funcionarios de policía actuaran con un secretario, mayor de dieciocho años, y tendrán en la instrucción de los sumarios de prevención, los deberes y facultades de los Jueces del Crimen.

Les está prohibido sin embargo:

1-Decretar el sobreseimiento.

2-Dictar el auto de prisión preventiva.

3-Conceder la excarcelación o eximición de prisión.

4-Proceder al allanamiento de domicilio, sin orden legal de Juez competente.

5-Recibir declaraciones indagatoria al procesado, o imputado en el caso del artículo 118º segunda parte, al que solo podrán interrogar -sin  que quede constancia en autos- para simples indicaciones y al solo efecto de indagación sumaria”.

ARTÍCULO 133.-  Sustituyese el artículo 448º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

”Artículo 448º.-   Los funcionarios de policía y el Juez procederá inmediatamente a instruir sumario de todos los delitos de acción pública que en cualquier forma llegaren a su conocimiento. Los primeros dentro del término de veinticuatro horas podrán el hecho en conocimiento del segundo, así como del Agente Fiscal, Defensor Oficial de turno, y continuaran la investigación hasta que se presente el Juez, en cuyo caso seguirán como auxiliares de este.

Asimismo el funcionario instructor comunicara al Juez el haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 206º de este Código”.

ARTÍCULO 134.-  Sustituyese el artículo 449º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

”Artículo 449º.-   La prisión preventiva terminara a los dos años de la detención. Si para esa fecha no se ha dictado sentencia definitiva, que cause ejecutoria, el imputado será excarcelado bajo la caución que el Magistrado fije, cualquiera fuere el delito imputado.

No se computara a ese efecto el tiempo que insuma la tramitación de los recursos extraordinarios por ante cualquier Tribunal”.

 

 

ARTÍCULO 135.-  Sustituyese el artículo 450º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

”Artículo 450º.-   En todos los casos en que se decrete un informe médico legal del procesado para determinar si ha podido comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones, los peritos, al presentar el dictamen, deberán informar al Juez, si conforme a los principios de su ciencia o arte, la convivencia del procesado en libertad es peligrosa para sí o para terceros”.

 

 

ARTÍCULO 136.- Sustitúyese el artículo 451º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

 

 

”Artículo 451º.-   Si de las conclusiones del informe médico resultare peligrosa la libertad del procesado, el Juez, al decretar el sobreseimiento o al absolver, ordenara la reclusión del mismo en un establecimiento de alienados. La reclusión se mantendrá hasta que hayan desaparecido las causas que la motivaron, lo que se resolverá por el mismo Juez previo examen médico-legal.

Es de aplicación en este caso lo dispuesto por el artículo 407º de este Código”.

 

 

ARTÍCULO 137.- Sustitúyese el artículo 452º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

”Artículo 452º.-   El Juez que conozca de una causa puede pedir la extradición del reo o condenado que se hubiese refugiado en extraña provincia o en el extranjero, debiendo observar las siguientes reglas:

  1. Si se trata de extradición interprovincial deberá cumplirse con las formalidades dispuestas por la ley-convenio en la materia.
  2. Si se trata de extradición a solicitarse de país extranjero se observaran las reglas que determinan los tratados existentes o el principio de reciprocidad o practica aceptado por la Nación requerida”.

ARTÍCULO 138.-  Sustitúyese el artículo 454º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

”Artículo 454º.-   Al interponerse el recurso de apelación, cuando este proceda en relación y la Cámara Departamental no esté dividida en Salas, manifestara el apelante si se conforma con la composición del Tribunal de Segunda Instancia. El apelado hará esa manifestación dentro del tercer día de concedido el recurso. En estos casos, o cuando nada dijeren, en segunda instancia entrarán los autos al acuerdo, sin llamar autos, con la sola nota del Secretario y sin más trámite”.

 

 

ARTÍCULO 139.-  Incorpórase el artículo 455º ter al Código de Procedimiento Penal:

”Artículo 455º  ter.- Se entenderá corrección disciplinaria:

  1. Apercibimiento.
  2. Multa de hasta diez “Jus”, que deberá ser satisfecha dentro de los diez días de haber quedado firme la sanción. Si no fuere oblada en este término se incrementara en un “Jus” por cada dos días de mora.
  3. Separación de la causa que tratándose del defensor particular, estará limitada al supuesto del artículo 60º.

Lo establecido precedentemente no obstara el ejercicio de los poderes disciplinarios conferidos por la ley a las autoridades administrativas o Colegios Profesionales, a quien se comunicara la sanción impuesta”.

 ARTÍCULO 140.-  Incorpórase como artículo 455º quáter del Código de Procedimiento Penal, el siguiente:

”Artículo 455º quáter.- La corrección disciplinaria será apelable dentro del tercer día de notificada, pudiéndose fundar el recurso. Cuando la corrección fuere aplicada por la Cámara o la Corte, no procederá otro recurso que el de reposición”.

 

 

ARTÍCULO 141.-  Sustitúyese el artículo 456º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

”Artículo 456º .- Las notificaciones judiciales se harán a los defensores o representantes de las partes.

Sin embargo, debe notificarse también a los procesados:

  1. Las sentencias definitivas.
  2. El auto de prisión preventiva y el que abre la causa a prueba.
  3. Las resoluciones que expresamente se determinen en este Código.

No surtirá efecto el consentimiento o conformidad manifestada por el procesado sin el conocimiento de su defensor”.

 

 

ARTÍCULO 142.-  Sustitúyese el artículo 457º del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

”Artículo 457º .-  Concluida la declaración indagatoria, se le entregara al procesado una papeleta impresa donde conste la transcripción de los artículos 1º, 1º bis, 3º, 6º, 7º y 221º de este Código. La misma consignara además el nombre del Juez y secretario, Fiscal y defensor que intervengan, numero de causa, el delito que motiva el proceso y si este es excarcelable bajo fianza personal o real y el monto de la misma”.

 

 

ARTÍCULO 143.-  Deróganse los artículos 9º y 10º de la Ley Nº  3,560, inciso k del  artículo 3º de la Ley 9079/78, y toda otra disposición que se oponga a la presente.

 

 

ARTÍCULO 144.-  Deróganse los artículos 176º, 177º, 210º, 221º bis, 362º, 363º, 365º, 366º, 369º, 370º y 384º del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires.

 

 

ARTÍCULO 145.-  Las disposiciones contenidas en el artículo 221º tercer párrafo, comenzaran a regir al año de la publicación de la presente, para delitos consumados a partir de esa fecha. Asimismo comenzaran a regir al año de la publicación las contenidas en el artículo 449º de este Código.

Las demás disposiciones de la presente se comenzaran a aplicar a partir de su vigencia, con excepción de los actos ejecutados o cuya ejecución hubiese comenzado bajo la vigilancia de la ley anterior.

 

 

ARTÍCULO 146.-  La vigencia de la presente ley, comenzara a los noventa días contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial, plazo en el cual el Poder Ejecutivo dispondrá la publicación de un texto ordenado del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires.

 

 

ARTÍCULO 147.-   Comuníquese al Poder Ejecutivo.