LEY 10836
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 22 de la Ley N° 10592, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 22. - Las Empresas de Transporte Colectivo Terrestre que operen regularmente en el territorio provincial, deberán facilitar el traslado de las personas discapacitadas en forma gratuita o mediante sistemas especiales.
En aquellos supuestos en que el discapacitado no pueda valerse por sí mismo, el beneficio del párrafo anterior se hará extensivo a la persona que lo acompañe.
La Reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las personas discapacitadas y las características de los pases que deberán exhibirse.
La inobservancia de esta norma por parte de las Empresas de Transporte Colectivo las hará pasibles de las sanciones previstas en las leyes y decretos que reglamentan el mencionado Servicio Público en la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 2.- Invítase a la Empresa Ferrocarriles Argentinos a disponer similares beneficios para los discapacitados y su acompañante, en el ámbito de su jurisdicción.
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.