LEY 10594


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 11, 17, 18, 19, 21, 23, inciso a) y 24 de la Ley 10.484 -Excarcelación y Eximición de Prisión-, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

"Artículo 1.- Podrá ser excarcelado bajo alguna de las cauciones previstas en esta ley, todo detenido que haya prestado declaración indagatoria cuando:

 

a)      El delito que se impute tenga prevista pena cuyo máximo no supere los ocho (8) años de prisión o reclusión.

b)      En caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga prevista pena superior a ocho años de prisión, y el juez estimare "prima facie" que la pena aplicable en el caso concreto no excederá de dicho monto.

c)      El máximo de pena fuere mayor, si de las circunstancias del o los hechos y las características y antecedentes personales del procesado, pudiera corresponder condena de ejecución condicional.

d)      Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.

e)      Hubiere sido sobreseído provisoriamente y haber manifestado expresamente su voluntad de seguir sometido al proceso.

f)        Hubiere agotado en detención o prisión preventiva, que según el Código Penal fuese computable para el cumplimiento de la pena, la pedida por el señor agente fiscal, o el máximo de la pena prevista para el delito tipificado observando en caso de concurso lo dispuesto sobre acumulación de penas por el artículo 55 del Código Penal.

g)      Según el pedido de pena expresado en la acusación fiscal, que a primera vista resultare adecuado, sus antecedentes y condiciones personales y el tiempo cumplido en prisión preventiva, estuviere en condiciones de obtener -en caso de condena- la libertad condicional.

h)      Según el pedido de pena expresado en la acusación fiscal, que a primera vista resultare adecuado, pueda corresponderle condena de ejecución condicional.

i)        Se tratare del caso previsto por el artículo 437 del Código de Procedimiento Penal (T.O. por Decreto 1.174/86). En este supuesto, la excarcelación solo podrá denegarse por las causas previstas en el artículo 3 de la presente ley.

j)        La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución condicional.

k)      Se hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta en sentencia no firme.

l)        La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad condicional y concurrieran las demás condiciones necesarias para acordarla".

 

"Artículo 2.- En los casos que conforme a las previsiones del artículo anterior, no correspondiera la excarcelación, el juez o tribunal solamente de oficio podrá concederla, cuando por la objetiva valoración de las características del o los hechos imputados, de las condiciones personales del imputado y otras circunstancias que se consideren relevantes, pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u obstaculizar la investigación, ni burlar la acción de la Justicia y no presente un peligro de reiteración delictiva.

En estos casos el juez o tribunal podrá de acuerdo a las circunstancias y la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 13.

La excarcelación prevista por este artículo se efectivizará cuando el auto que la conceda quedare firme".

 

"Artículo 3.- Podrá denegarse la excarcelación cuando el juez o tribunal considerare que existen razones fundadas para entender que el detenido procurará eludir u obstaculizar la investigación o burlar la acción de la Justicia".

 

"Artículo 4.- No procederá la excarcelación cuando el imputado registre dos (2) o más condenas por delitos dolosos, y no hubieren transcurrido los términos del artículo 50 del Código Penal".

 

"Artículo 6.- Si se pidiere la excarcelación a favor de un imputado en causa seguida contra varios, el juez o tribunal deberá expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que respecta a los demás, aún cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente pidieren que el juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto establecido en el artículo 2 de la presente ley".

 

"Artículo 7.- El plazo para resolver el pedido excarcelatorio es de cinco (5) días contados a partir del día en que el imputado haya prestado declaración indagatoria. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas. La resolución que se dicte será apelable en relación en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

El plazo referido a la excarcelación prevista en el artículo 2 de esta ley, comenzará a contarse una vez cumplidas las diligencias que fueren necesarias para mejor decidir".

 

"Artículo 8.- El juez en los casos previstos en el artículo 1, y a la finalización de la declaración indagatoria, hará saber al detenido la calificación correspondiente a los delitos que se le imputan y si se trata de aquellos que permiten su excarcelación ordinaria. Lo precedentemente expuesto, como así también lo previsto en el primer párrafo del artículo 136 del Código de Procedimiento Penal (texto ordenado por Decreto 1.174/86) no deberá entenderse como derogatorio de los plazos establecidos en el artículo anterior de la presente ley".

 

"Artículo 11.- A los efectos de esta ley, el instructor o el juez, inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del registro respectivo el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes la remisión de las fichas individuales dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o retardo, de las responsabilidades penales consiguientes. La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar del detenido".

 

"Artículo 17.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada efectivamente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del juez o tribunal, pudiendo éste, si no conociera al fiador propuesto, exigir que acredite solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba".

 

"Artículo 18.- Toda persona que se considere imputada de un delito en causa penal determinada cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al juez o tribunal que entienda en el proceso su eximición de prisión. Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el término de cinco (5) días".

 

"Artículo 19.- El juez o tribunal deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha estimación, es procedente la excarcelación ordinaria, y por ende la eximición de prisión requerida".

 

"Artículo 21.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son apelables por el peticionario, el interesado directo, si no fuere la misma persona, y por el Ministerio Público Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas. El recurso se concederá en relación".

 

"Artículo 23.- Se revocará la eximición de prisión:

 

a) Cuando el eximido de prisión no concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la detención".

 

"Artículo 24.- Revocada la excarcelación o eximición de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que presente a su fiado en el término que fije el juez o tribunal, que no podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15) bajo apercibimiento de ejecución de la fianza".

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.