DEROGADA POR LEY 10236

 

LEY 10134

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

DIRECCIÓN GENERAL DE ESCUELAS

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.- La dirección, administración y organización de la política educativa y cultural que corresponde desarrollar a la Provincia, estará a cargo de la Dirección General de Escuelas.

 

ARTÍCULO 2.- La Dirección General de Escuelas se integrará con un Director General de Escuelas y un Consejo General de Educación que coordinará su acción con los Consejos Escolares de Distrito.

 

ARTÍCULO 3.- Para el cumplimiento de sus funciones en el ámbito del derecho público y privado conforme a las disposiciones de la presente ley y sus complementarias la Dirección General de Escuelas gozará de autarquía administrativa, técnica y financiera.

 

ARTÍCULO 4.- Corresponderá a la Dirección General de Escuelas en materia educativa:

 

a)      La dirección facultativa y la administración de las escuelas estatales de educación común, preescolar, diferenciada y para adolescentes y adultos, así como la dirección técnica y fiscalización de la enseñanza que se dicte en establecimientos similares no estatales;

b)      La extensión de organismos de apoyo psicopedagógico, preventivo y asistencial, según prioridades determinadas por las necesidades socio-económicas, tales como: jardines maternales, centros asistenciales, comedores escolares;

c)      La ejecución de estudios que orienten a los poderes del Estado respecto de las exigencias del artículo 191 inciso 1º de la Constitución de la Provincia, hasta tanto se creen los organismos previstos en la referida norma;

d)      La dirección y organización de los establecimientos estatales y no estatales de la restante enseñanza Media, Técnica, Agraria, Profesional, Superior, Artística y de Educación Física, fijando los respectivos planes de estudio; y la enseñanza de Oficios y Artesanías sosteniendo Establecimientos de Capacitación para obreros y Escuelas Fábricas, dictando las correspondientes programaciones;

e)      La dirección y organización de los institutos superiores del Magisterio y las especializaciones docentes requeridas por los distintos niveles y modalidades del sistema educativo; profesorados y técnicos superiores, fijando los correspondientes planes de estudio;

f)        La realización de convenios con las Universidades que funcionen en la Provincia para el establecimiento de cursos de perfeccionamiento para maestros, de especialización para graduados de sus institutos superiores y para la investigación científica y tecnológica en relación con las necesidades materiales y espirituales de la comunidad;

g)      La coordinación de la acción educativa y cultural de la Provincia con la de la Nación;

h)      El arbitrio de medios tendientes a posibilitar el acceso de los sectores populares a los institutos de la cultura superior;

i)        La extensión y desarrollo de la asistencia social al escolar, al adolescente y a los educandos de toda edad y en especial de los servicios sociales de naturaleza educativa, tales como la organización de la comunidad para el bienestar; el asesoramiento de los grupos sociales, el fomento de la cooperación y la solidaridad social;

j)        La coordinación de la acción docente en las distintas esferas de la cultura popular, de la educación en todos sus niveles y modalidades.

 

ARTÍCULO 5.- Corresponderá a la Dirección General de Escuelas en materia cultural:

a)      Conservar, proteger y difundir en general todas las expresiones culturales de nuestro pueblo, afianzando los valores del ser nacional de conformidad con el espíritu de la presente ley en el área;

b)      Favorecer, estimular y apoyar a los autores de obras de Filosofía, Ciencias, Literatura, Técnica, Arte, Artesanía y demás creaciones del espíritu facilitando sus realizaciones y reconociendo sus derechos;

c)      Desarrollar una labor tendiente a evitar que los medios de comunicación masiva u otros medios de información malogren los contenidos de la educación sistemática;

d)      Desarrollar una labor tendiente a evitar que los medios de comunicación masiva u otros medios de información distorsionen o tiendan a sustituir nuestra cultura en cualquiera de sus expresiones;

e)      Organizar los servicios que permitan a todos los sectores de la comunidad provincial el goce de las artes, su participación en el progreso científico y técnico en procura de su elevación espiritual;

f)        Conservar, defender y divulgar los bienes culturales e históricos de la Provincia, especialmente sus monumentos y museos;

g)      Conservar, defender, investigar, practicar y difundir la cultura nacional;

h)      Fomentar, subsidiar, crear, sostener bibliotecas, pinacotecas, todo tipo de colecciones y archivo, centro de estudios y entidades culturales en general;

i)        Estudiar y difundir los derechos y obligaciones que pertenecen a la cultura y a sus diversas manifestaciones;

j)        Promover el sentido cultural de los espectáculos públicos como así los valores morales y estéticos de las costumbres;

k)      Realizar y fomentar las publicaciones que por su índole interesen o convengan para el desarrollo de la cultura nacional  latino-americana;

l)        Promover y sostener la investigación científica y técnica, y estimular las vocaciones artísticas;

ll) Programar la recreación para infantes, niños y adolescentes en edad escolar con fines culturales y deportivos;

m)    Orientar el descanso y esparcimiento para adolescentes y adultos mediante la selección de medios de difusión apropiados: cine, teatro, danza, música;

n)      Elaborar programaciones en enriquecimiento cultural para adultos en procura de una complementación de la educación permanente;

ñ) Planificar intercambios culturales con los Municipios, con la Capital Federal y demás Provincias, así como los países de Latinoamérica y del resto del mundo, esto último, especialmente, con respecto a la difusión y conocimiento fuera del ámbito del país, de nuestro acervo cultural;

o)      La atención de toda actividad conexa a la actividad educativa, artística, científica y cultural en general;

p)      Fomentar y proteger a los centros tradicionalistas que contribuyen a la conservación y difusión del patrimonio cultural de nuestra tierra;

q)      Elaborar programas de apoyo a la actividad docente destinados a fomentar el interés y estudio de las culturas nacional y latinoamericanas con el objeto de definir nuestra identidad y promover la integración.

 

CAPÍTULO II

DEL DIRECTOR GENERAL DE ESCUELAS

 

ARTÍCULO 6.- El Director General de Escuelas, que deberá reunir los requisitos requeridos para ser senador, será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, durará cuatro (4) años en sus funciones y podrá ser reelecto; el ejercicio de este cargo será incompatible con el de toda otra función pública y deberá ser desempeñado con dedicación exclusiva con excepción del ejercicio de la cátedra universitaria

 

ARTÍCULO 7.- Podrá ser removido por inconducta o incumplimiento de los deberes a su cargo, por el procedimiento establecido en el artículo 134 de la Constitución de la Provincia.

 

ARTÍCULO 8.- El Director General de Escuelas gozará de un sueldo igual al fijado por el Presupuesto para el cargo de Ministro-Secretario del Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 9.- Corresponde al Director General de Escuelas:

a)      Nombrar, remover y promover a todo el personal técnico, administrativo y docente, conforme con las disposiciones legales del Estatuto del Magisterio y del Estatuto para el Personal de la Administración Pública, debiendo informar de lo actuado al Consejo General en la sesión inmediata.

b)     Presidir el Consejo General de Educación, interviniendo en sus deliberaciones y votando solamente en caso de empate.

c)      Proyectar el Presupuesto de la Repartición y remitirlo antes del 1º de julio de cada año al Consejo General de Educación para su consideración y aprobación, expresando el cálculo de recursos de que se dispusiere.

d)      Autorizar con su firma y la del Secretario General las resoluciones de la Dirección General de Escuelas, comunicarlas y hacerlas cumplir.

e)     Autorizar el movimiento de fondos, suscribiendo las órdenes de pago, exigiendo la documentación necesaria y adecuando la contabilidad a la ley de la materia.

f)        Firmar contratos y escrituras previamente autorizado por el Consejo General.

g)      Presentar al Consejo General de Educación y a ambas Cámaras de la Legislatura, antes del 1º de marzo de cada año un informe completo del estado de la educación común con un resumen de los datos estadísticos y una reseña de las mejoras y adelantos introducidos en el año precedente, señalando las medidas que convenga adoptar en beneficio de la educación común y demás niveles y modalidades de enseñanza y ámbito de la cultura.

h)      Con los alcances establecidos en el artículo 79 de la Constitución de la Provincia, cada Cámara de la Legislatura podrá hacer venir a su Sala al Director General de Escuelas de la Provincia y/o a los Consejeros Generales de Educación para pedirle los informes que estime conveniente.

i)        Disponer la remisión del material escolar, mobiliario y demás elementos necesarios para las Escuelas a los Consejos Escolares respectivos, elementos que deberán estar en los establecimientos educacionales veinte (20) días antes de la iniciación del período lectivo.

j)        Convocar al Consejo General a reuniones extraordinarias cuando estime que las circunstancias así lo requieran.

k)      Disponer la publicación de la Revista de la Educación en la que se insertarán todas las leyes, decretos, reglamentos, resúmenes de las resoluciones del Consejo General de Educación y todo acto que se relacione con la educación y la cultura tendiente a impulsar su progreso.

l)        Promover las relaciones con entidades u organismos análogos del país o del exterior, con el objeto de suscitar el intercambio de ideas e información, relativas a los problemas educacionales.

ll)  Promover al Consejo General la creación de nuevas escuelas, construcción de edificios para las mismas y ampliación y reparación de las existentes cuando las circunstancias así lo aconsejen.

m)    Visitar y controlar los establecimientos educacionales a que se refiere el artículo 1º con el fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones y normas en vigencia.

n)      Proponer al Consejo General todas las medidas que estime conducentes al mejor desarrollo de la educación y cultura en la Provincia.

ñ) Proyectar y someter a la consideración del Consejo General de Educación los planes a que se ajustarán las escuelas experimentales o de ensayo; igualmente cuando corresponda a los ateneos pedagógicos y cursos de perfeccionamiento docente y centros pilotos multimedios para la elaboración y ensayo de nuevos métodos de la enseñanza.

o)      Expedir títulos y certificados de estudio.

p)      Autorizar, previo dictamen al respecto del Consejo General de Educación el funcionamiento de establecimientos no estatales.

 

CAPÍTULO III

DEL CONSEJO GENERAL DE EDUCACIÓN

 

ARTÍCULO 10.- El Consejo General de Educación se integrará con el Director General de Escuelas en su carácter de Presidente nato del mismo y doce (12) Consejeros nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados, con las incompatibilidades expresadas por el artículo 6º y las condiciones requeridas para ser diputado.

 

ARTÍCULO 11.- Los Consejeros podrán ser removidos por inconducta o incumplimientos de los deberes a su cargo, por el procedimiento establecido en el artículo 134 de la Constitución de la Provincia.

 

ARTÍCULO 12.- Cuatro (4) Consejeros deberán pertenecer al Magisterio estatal debiendo ser estos elegidos por el procedimiento que establece la presente ley y representar a distintos niveles del sistema, de conformidad a lo que determine el Reglamento interno.

Los ocho (8) restantes, deberán tener reconocida solvencia en los distintos niveles o modalidades de la enseñanza y/o tener méritos acreditados en el campo de la cultura.

 

ARTÍCULO 13.- Los Consejeros representantes del Magisterio deberán ser propuestos por el Poder Ejecutivo de una lista de candidatos elegidos en número igual al doble de los Consejeros a designarse por la Asambleas de Docentes Provinciales que se convocarán en la forma que se establece en el artículo siguiente y de conformidad al Reglamento interno.

 

ARTÍCULO 14.- Durante el transcurso del año lectivo y antes de los sesenta (60) días del vencimiento del mandato de los Consejeros que han sido designados a propuesta de las Asambleas de Docentes Provinciales y a los efectos de proceder al reemplazo o reelección de los mismos, el Director General de Escuelas y en caso de ausencia o impedimento de este Consejero en ejercicio de la Presidencia del Consejo General, convocará por intermedio del Boletín Oficial y otros órganos de difusión adecuados, al Magisterio en ejercicio de los establecimientos educacionales estatales y de su dependencia y nivel específico para que elija por voto secreto y obligatorio un Delegado por establecimiento para la Constitución de Asamblea de Distrito. El Consejo General actuará como Tribunal Electoral.

 

ARTÍCULO 15.- Dicha Asamblea de Distrito elegirá por simple mayoría de sufragios y votación nominal, dentro de los veinte (20) días subsiguientes un Delegado a la Asamblea de Docentes Provinciales, la que se reunirá diez (10) días después en la Ciudad de La Plata, para designar por simple mayoría de sufragios y votación nominal, los candidatos a proponerse al Poder Ejecutivo cesando de inmediato en su cometido.

 

ARTÍCULO 16.- Los Consejeros durarán cuatro (4) años en sus funciones, podrán ser reelectos y gozarán de un sueldo igual al fijado en el Presupuesto para los Subsecretarios del Poder Ejecutivo Provincial.

 

ARTÍCULO 17.- Lo docentes en ejercicio que integren el Consejo General tendrán derecho a licencia especial sin goce de sueldo. Dicho período será computado como ejercicio activo del magisterio en todos sus efectos.

 

ARTÍCULO 18.- El Consejo General, una vez instalado y en la primera sesión que realice, procederá a designar de entre sus miembros, Vicepresidente Primero y Segundo del mismo, quienes durarán dos (2) años en sus cargos, podrán ser reelectos e integrarán las Comisiones internas del organismo que serán las que determine el Reglamento interno.

 

ARTÍCULO 19.- El período de sesiones ordinarias del Consejo General comprenderá desde el 1º de febrero hasta el 15 de diciembre de cada año. Durante ese lapso deberán sesionar por lo menos dos (2) veces por semana.

 

ARTÍCULO 20.- El Consejo General para funcionar, necesitará mayoría absoluta del total de sus miembros, pero el número menor podrá reunirse al solo efecto de acordar las medidas que estime convenientes para asegurar su funcionamiento.

 

ARTÍCULO 21.- Corresponde al Consejo General de Educación, además de lo mencionado precedentemente:

a)      Todo lo atinente, de conformidad con las leyes de educación, a la programación de la enseñanza común, pre-escolar, diferenciada y para adolescentes y adultos de todo otro nivel y modalidad integrante del sistema, la que será uniforme para cada tipo de escuela o establecimiento y no podrá ser modificada dentro de un plazo menor de cinco (5) años salvo por el voto de los dos tercios (2/3) del los miembros del Consejo.

b)      Proyectar la Reglamentación de la presente ley y elevarla al Poder Ejecutivo para su aprobación.

c)      Estructurar anteproyectos de las leyes que harán al ordenamiento educativo de la Provincia o la modificación de los existentes.

d)      Considerar la Memoria Anual y el proyecto de Presupuesto preparados por el Director General los que una vez aprobados elevará al Poder Ejecutivo para su posterior consideración por la Honorable Legislatura.

e)      Autorizar la creación y funcionamiento de escuelas estatales y no estatales para la enseñanza común pre-escolar, diferenciada y para adolescentes y adultos y de todo otro nivel y modalidad integrante del sistema.

f)        Autorizar la construcción, refacción y ampliación de los edificios en los que funcionen establecimientos y reparticiones bajo su dependencia.

g)      Fijar la categoría de los establecimientos educativos según los tipos y caracteres diferenciales de los mismos.

h)      Aprobar los planes de estudio, planillas, formularios y todo el material didáctico a utilizarse en las escuelas estatales y no estatales. Prescribir y adaptar los libros de texto mas adecuados para ellas, editando o facilitando su edición y perfeccionamiento por medio de concursos y asegurando su adopción.

i)        Disponer la realización de censos escolares especiales e inventarios generales.

j)        Inspeccionar, pudiendo hacerlo en forma individual, por parte de sus miembros o en Comisión, los establecimientos educativos estatales y no estatales para interiorizarse acerca de su funcionamiento y necesidades y comprobar el cumplimiento de las normas en vigencia.

k)      Recabar de los organismos estatales y no estatales los informes que considere necesarios para su gestión.

l)        Establecer becas de estímulo para los alumnos egresados carentes de recursos económicos con el objeto de posibilitarles la continuación de sus estudios así como el régimen de becas y premios con fines educacionales, culturales, técnicos, científicos y artísticos.

ll) Crear el Cuerpo Médico Escolar y vigilar su funcionamiento.

m)    Controlar el movimiento de los fondos de la Dirección General de Escuelas.

n)      Aceptar toda cesión, legado, donación o institución hereditaria bajo beneficio de inventario que se efectúe para la educación común pre-escolar, diferenciada y para adolescentes y adultos.

ñ) Reglamentar el ejercicio de las profesiones directamente vinculadas a la actividad educacional.

o)      Intervenir en todo asunto no previsto específicamente en la presente ley, cuya competencia surja de la finalidad de la misma.

 

CAPÍTULO IV

DE LOS CONSEJOS ESCOLARES DEL DISTRITO

 

ARTÍCULO 22.- Los Consejos Escolares del Distrito se regirán por las disposiciones de la Ley 6266 y sus modificatorias, en cuanto no se opongan a la presente ley.

 

CAPÍTULO V

DEL PATRIMONIO Y DE LOS RECURSOS

 

ARTÍCULO 23.- El patrimonio de la Dirección General de Escuelas estará constituido por los bienes inmuebles, muebles y fondos que se le transfiera y que en la actualidad estuvieren afectados al Ministerio de Educación y Cultura, además de los que se le incorporen en el futuro.

 

ARTÍCULO 24.- Los recursos y gastos serán determinados por la Ley de Presupuesto Anual y las leyes especiales que en adelante se incorporen para tal fin.

 

ARTÍCULO 25.- El Director General de Escuelas es personalmente responsable del manejo de los bienes que administre.

 

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

 

ARTÍCULO 26.- Autorízase al Poder Ejecutivo a apartarse por esta sola vez del procedimiento establecido por esta ley para la elección de los Consejeros representantes de Magisterio, debiendo proponerlos directamente dentro de los treinta (30) días de su promulgación.

 

ARTÍCULO 27.- El Consejo General designado por primera vez se renovará de la siguiente manera:

a)      Los Consejeros nombrados por el Poder Ejecutivo se renovarán: cuatro (4) durarán dos (2) años en sus funciones y cuatro (4) por el período completo de cuatro (4) años.

b)      Los Consejeros nombrados por el Poder Ejecutivo pertenecientes al Magisterio, cesarán al cabo del primer año de su gestión. Los elegidos conforme a los artículos 13º, 14º y 15º de la presente ley se renovarán de la siguiente manera: dos (2) durarán dos (2) años en sus funciones y dos (2) por el período completo de cuatro (4) años.

 

ARTÍCULO 28.- El Consejo General deberá proceder al sorteo para determinar la duración de los períodos correspondientes a los ocho (8) Consejeros designados por el Poder Ejecutivo y los elegidos conforme a los artículos 13º, 14º y 15º de la presente ley con el fin de establecerse la duración de sus mandatos por aplicación del artículo 27º inciso a) e inciso b) in fine.

 

ARTÍCULO 29.- La presente ley entrará a regir a partir del día siguiente al de su publicación, debiendo el Poder Ejecutivo adecuar en el Presupuesto para ese año el ordenamiento de recursos y gastos tomando el correspondiente al Ministerio de Educación en lo que se refiere a la educación y a la cultura.

 

ARTÍCULO 30.- Deróganse los artículos 1º, inciso 4) y 22º de la Ley 10.132 y todas las normas que se opongan a la presente ley.

 

ARTÍCULO 31.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.