LEY 10997

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY


 ARTICULO 1.- Sustitúyese el artículo 57° del Código Fiscal, ley 10397 y sus modificatorias, texto según ley 10857, por el siguiente:


“Artículo 57.-  La deudas por obligaciones fiscales que no se abonen en los plazos establecidos al efecto, por falta de pago total o parcial, por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, serán actualizadas sin necesidad de interpelación previa alguna, desde sus respectivos días de vencimiento y hasta el día del efectivo pago.

A los efectos de la actualización, la Dirección Provincial de Política Fiscal elaborará un índice de evaluación mensual de preciso promedio (I.P.P.) considerando la media simple del porcentaje de variación del índice de precios al consumidor y el índice de precios mayorista nivel general, publicadas por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC). Obtenidas de esta manera el I. P. P., la Dirección Provincial de Rentas procederá a elaborar y publicar las tablas con los coeficientes diarios de actualización.

La deuda actualizada se obtendrá multiplicando la deuda original por el valor que resulte de dividir el índice publicado correspondiente al día de pago por el día de vencimiento.

A los fines de suplir la demora en el conocimiento y/o publicación, por parte del Instituto Nacional de Estadística y Censos, de los índices de precios mencionados en el segundo párrafo, la Dirección Provincial de Rentas considerará, para elaborar los coeficientes diarios de actualización correspondientes al período de tiempo en que no se conocen tales índices, la estimación que de los mismos realice la Dirección Provincial de Política Fiscal.

Los índices estimados tendrán vigencia por sesenta (60) días, serán reemplazados a partir del primer día de cada mes por los últimos índices que publique el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Las diferencias que pudieran surgir por aplicación de los índices estimados y los que efectivamente resulten publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, no constituirán crédito a favor del Estado Provincial. Dichas diferencias constituirán crédito a favor del contribuyente en la medida que por aplicación de los índices estimados y los que efectivamente se publiquen superen:

 

a)      El cincuenta (50) por ciento; cuando la estimación en la variación de precios mensual sea hasta el seis (6) por ciento inclusive.

b)      El treinta (30) por ciento; cuando la estimación en la variación de precios mensual sea hasta el quince (15) por ciento.

c)      El veinte (20) por ciento; cuando la estimación de la variación de precios mensual sea superior al quince (15) por ciento.

 

Dichos créditos a favor del contribuyente serán exigibles en la medida que superen los porcentajes establecidos en los incisos precedentes.

La autoridad de aplicación reglamentará la instrumentación de lo dispuesto precedentemente”.


ARTICULO 2.- Sustitúyese el artículo 57° bis del Código Fiscal, Ley 10397 y sus modificatorias, texto según Ley 10857, por el siguiente:


“Artículo 57 bis -  Las deudas actualizadas devengarán en concepto de interés resarcitorio del ocho (8) por ciento anual, el que se deberá abonar conjuntamente con aquéllas, sin necesidad de interpelación previa. El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada, desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta al fecha de pago o pedido de prórroga o de la interposición de la demanda de apremio.

En concepto de intereses punitorios las deudas devengarán desde la interposición de la demanda de apremio hasta la fecha de pago el doce (12) por ciento anual que se devengará sobre el saldo actualizado de esta última fecha”.

 

ARTICULO 3.- Lo dispuesto en el artículo 1º, será de aplicación a partir del 1° de noviembre de 1990 para actualizar toda deuda no prescripta, declarándose firmes los pagos efectuados con aplicación del sistema anterior.

Lo dispuesto en el artículo 2º, será de aplicación a partir del 1° de noviembre de 1990.


ARTICULO 4.- Suprímese a partir de la vigencia de los artículos 57 y 57 bis, incorporados por ley 10857, el último párrafo del artículo 66° del Código Fiscal, Ley 10397, y sus modificatorias.


ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.