DECRETO-LEY 7892/72

 

Donando al Ministerio de Bienestar Social (Subsecretaría de Vi­vienda) fracciones de tierra fiscal ubicadas en la ciudad y par­tido de Tigre.

 

LA PLATA, 23 de JUNIO de 1972.

 

VISTA la autorización del Gobierno Nacional concedida por el ar­ticulo 1º apartados 2.4 y 3.1 del Decreto número 717/71 y la Política Nacional número 50, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,

 

EL GO­BERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- Desaféctase de su destino originario la expropiación dis­puesta oportunamente para obtener el dominio de las fracciones de tierra fiscal ubicadas en la ciudad de Tigre, jurisdicción del partido del mismo nombre, identificadas catastralmente como: Circunscrip­ción I, Sección B, Manzanas 117 a, 117 b, Parcela 1 a, 131 a, Parcela 3 y 131 d, compuestas de una superficie de cuatro mil ochenta y dos metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (4.082,25 m2), cuatro mil ciento noventa y seis metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros cuadrados (4.196,94 m2), cinco mil trescientos ochenta y nueve metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cua­drados (5.389,38 m2) y un mil cuatrocientos setenta y ocho metros cuadrados con un decímetro cuadrado (1.478,01 m2) respectivamen­te, con la situación, dimensiones y linderos que se consignan en el plano aprobado con característica 57-116-60.

 

ARTÍCULO 2.- Dónase al Estado Nacional Argentino, Ministerio de Bien­estar Social (Subsecretaría de Vivienda), las fracciones de tierra fis­cal descriptas en el artículo anterior, con la expresa obligación de que deberá aplicarlas a la construcción de viviendas definitivas del Plan de Erradicación de Villas de Emergencia Ley 17.605.

 

ARTÍCULO 3.- El Estado Nacional Argentino, Ministerio de Bienestar Social (Subsecretaría de Vivienda), deberá ejecutar en el plazo de cinco (5) años a contar de la fecha de sanción de la presente Ley, las obras que se consignan en el artículo 2º, operándose en caso con­trario, la caducidad del acto y reversión del dominio a esta Provincia.

 

ARTÍCULO 4.- Extiéndase por la Escribanía General de Gobierno a favor del Estado Nacional Argentino, Ministerio de Bienestar Social (Sub­secretaría de Vivienda), la pertinente escritura traslativa de dominio de los mencionados bienes inmuebles.

 

ARTÍCULO 5.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial”, remítase una copia autenticada de la presente Ley al Ministerio del Interior y archívese.