ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 132 de la Ley Orgánica de las Municipalidades (Decreto-Ley 6.769/58), texto según Decreto-Ley 10.100/83, que en lo sucesivo quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 132.- La ejecución de las obras públicas corresponde al Departamento Ejecutivo. En las realizaciones mediante consorcios, convenios y demás modalidades, su intervención será obligatoria.
Las obras públicas que se realicen por contrato con terceros, aún aquellas respecto de las cuales se impone la percepción de su costo a los beneficiarios, sólo podrán ser adjudicadas cumplido el requisito previo de la licitación. Sin embargo, podrán contratarse directamente, sin tal requisito, cuando:
a) Se contrate con reparticiones oficiales y entidades en las que el Estado tenga participación mayoritaria.
b) Se trate de obras de costo cubierto, contratadas por beneficiarios y empresas constructoras, por las que no se imponga contribución a los vecinos no adherentes.
c) Se trate de obras de infraestructura realizadas por cooperativas o asociaciones de vecinos.
d) Su justiprecio no exceda el monto establecido en el artículo 133, primer párrafo.
e) Se trate de trabajos de urgencia reconocida u obedezcan a circunstancias imprevistas que demandaren una inmediata ejecución.
f) Se haya realizado una licitación y no haya habido proponentes o no se hubieren hecho ofertas convenientes.
g) Se contrate entre vecinos y empresas constructoras la ejecución de las obras referidas en el último párrafo del artículo 60, siempre que no excedan el volumen ni el plazo y se satisfagan los recaudos que seguidamente se indican.
Las excepciones que determinan los incisos c) y g) precedentes sólo podrán ser autorizadas siempre que los vecinos lo peticionen en forma expresa y se cuente con la adhesión del setenta (70) por ciento, como mínimo, de los beneficiarios de la obra.
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.