LEY 10473
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 10597.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
LEY IMPOSITIVA PARA EL AÑO 1987
ARTICULO 1.- De acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal, fíjanse para su percepción en 1987 los Impuestos y Tasas que se determinan en la presente ley.
TITULO I
IMPUESTO INMOBILIARIO
ARTICULO 2.- Fíjanse, a los efectos del pago del Impuesto a que se refiere el artículo 105º del Código Fiscal, las siguientes escalas de alícuotas:
URBANO EDIFICADO
ESCALA DE VALUACIONES Cuota fija Alic.s/exced. Límite mínimo A A %
Hasta
|
|
|
10.891
|
|
3,6
|
De
|
10.891
|
a
|
21.789
|
39
|
3,9
|
De
|
21.789
|
a
|
43.572
|
82
|
4,2
|
de
|
43.572
|
a
|
65.361
|
173
|
4,7
|
de
|
65.361
|
a
|
87.144
|
275
|
5,4
|
de
|
87.144
|
a
|
108.932
|
393
|
6,2
|
de
|
108.932
|
a
|
130.716
|
528
|
7,3
|
de
|
130.716
|
a
|
152.505
|
687
|
8,8
|
de
|
152.505
|
a
|
174.287
|
879
|
11,4
|
de
|
174.287
|
a
|
217.864
|
1.127
|
15,0
|
Más de
|
217.864
|
|
|
1.781
|
22,0
|
URBANO BALDIO
ESCALA DE VALUACIONES Cuota fija Alic.s/exced. Límite mínimo A A A %
Hasta
|
|
|
2.951
|
|
12,5
|
de
|
2.951
|
a
|
5.910
|
37
|
13,0
|
de
|
5.910
|
a
|
8.867
|
75
|
13,7
|
de
|
8.867
|
a
|
11.824
|
116
|
14,5
|
de
|
11.824
|
a
|
14.775
|
159
|
15,7
|
de
|
14.775
|
a
|
17.732
|
205
|
17,2
|
de
|
17.732
|
a
|
20.690
|
256
|
19,3
|
de
|
20.690
|
a
|
26.599
|
313
|
22,0
|
Más de
|
26.599
|
|
|
443
|
25,3
|
RURAL
ESCALA DE VALUACIONES Cuota fija Alic.s/exced. Límite mínimo
A A %
Hasta
|
|
|
77.262
|
|
14,0
|
de
|
77.262
|
a
|
115.912
|
1.082
|
15,8
|
de
|
115.912
|
a
|
154.562
|
1.693
|
17,9
|
de
|
154.562
|
a
|
193.212
|
2.385
|
20,2
|
de
|
193.212
|
a
|
231.868
|
3.166
|
22,8
|
de
|
231.868
|
a
|
270.520
|
4.047
|
25,8
|
de
|
270.520
|
a
|
309.170
|
5.044
|
30,4
|
Más de
|
309.170
|
|
|
6.219
|
36,5
|
URBANO BALDIO
ESCALA DE VALUACIONES Cuota fija Alic.s/exced. Límite mínimo
A A %0
Hasta
|
|
|
2.951
|
|
12,5
|
de
|
2.951
|
a
|
5.910
|
37
|
13,0
|
de
|
5.910
|
a
|
8.867
|
75
|
13,7
|
de
|
8.867
|
a
|
11.824
|
116
|
14,5
|
de
|
11.824
|
a
|
14.775
|
159
|
15,7
|
de
|
14.775
|
a
|
17.732
|
205
|
17,2
|
de
|
17.732
|
a
|
20.690
|
256
|
19,3
|
de
|
20.690
|
a
|
26.599
|
313
|
22,0
|
Más de
|
26.599
|
|
|
443
|
25,3
|
RURAL
ESCALA DE VALUACIONES Cuota fija Alic.s/exced. Límite mínimo
A A %
Hasta
|
|
|
77.262
|
|
14,0
|
de
|
77.262
|
a
|
115.912
|
1.082
|
15,8
|
de
|
115.912
|
a
|
154.562
|
1.693
|
17,9
|
de
|
154.562
|
a
|
193.212
|
2.385
|
20,2
|
de
|
193.212
|
a
|
231.868
|
3.166
|
22,8
|
de
|
231.868
|
a
|
270.520
|
4.047
|
25,8
|
de
|
270.520
|
a
|
309.170
|
5.044
|
30,4
|
Más de
|
309.170
|
|
|
6.219
|
36,5
|
MEJORAS UBICADAS EN ZONA RURAL
ESCALA DE VALUACIONES Cuota fija Alic.s/exced. Límite mínimo A A %
Hasta
|
|
|
10.891
|
|
3,6
|
de
|
10.891
|
a
|
21.789
|
39
|
3,9
|
de
|
21.789
|
a
|
43.572
|
82
|
4,2
|
de
|
43.572
|
a
|
65.361
|
173
|
4,7
|
de
|
65.361
|
a
|
87.144
|
275
|
5,0
|
de
|
87.144
|
a
|
108.932
|
393
|
6,2
|
de
|
108.932
|
a
|
130.716
|
528
|
7,3
|
de
|
130.716
|
a
|
152.505
|
687
|
8,8
|
de
|
152.505
|
a
|
174.287
|
879
|
11,4
|
de
|
174.287
|
a
|
217.864
|
1.127
|
15,0
|
Más de
|
217.864
|
|
|
1.781
|
22,0
|
ARTICULO 3.- Fíjanse, a los efectos del pago del impuesto a que se refiere el artículo 105º del Código Fiscal, los siguientes impuestos mínimos:
URBANO EDIFICADO: DIECISIETE AUSTRALES (A 17)
URBANO BALDIO: VEINTINUEVE AUSTRALES (A 29)
RURAL: CUARENTA Y OCHO AUSTRALES (A 48)
MEJORAS UBICADAS EN ZONA RURAL: VEINTITRES AUSTRALES (A 23)
ARTICULO 4.- Fijase en la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO AUTRALES (A6325), el monto a que se refiere el artículo 112º, inciso o) del Código Fiscal.
ARTICULO 5.- (Texto según Ley 10597) Fijase en la suma de TREINTA MIL AUSTRALES (A 30.000), el monto a que se refiere el artículo 112º, inciso p), del Código Fiscal.
ARTICULO 6.- Fijase en la suma de OCHOCIENTOS CUATRO AUSTRALES (A 804), el monto a que se refiere el artículo 112º, inciso q), del Código Fiscal.
ARTICULO 7.- El impuesto resultante por aplicación del artículo 2º y los mínimos establecidos en el artículo 3º, podrán ser ajustados por el Poder Ejecutivo en los momentos en que este lo determine, aplicando como máximo el factor de corrección que resulte de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, operada entre el antepenúltimo mes anterior al que correspondan los pagos y el correspondiente al mes de octubre del año inmediato anterior.
ARTICULO 8.- Para las deudas anteriores al año 1984 se tomara como fecha de vencimiento el 31 de diciembre del año en que hubieren vencido.
TITULO II
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
ARTICULO 9.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 156º del Código Fiscal, fijanse las siguientes alícuotas del impuesto sobre los Ingresos Brutos:
a) Establécese la tasa general del dos y medio por ciento (2,5 % ) para las siguientes actividades de comercialización (mayoristas y minoristas) y de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley:
40.000 Construcción50.000 Electricidad, gas y agua
COMERCIO, RESTAURANTES Y HOTELES
COMERCIO AL POR MAYOR.61.100 PRODUCTOS AGROPECUARIOS, FORESTALES, DE LA PESCA Y MINERIA.61.200 ALIMENTOS Y BEBIDAS.61.300 TEXTILES, CONFECCIONES, CUEROS Y PIELES.61.400 ARTES GRAFICAS, MADERAS, PAPEL Y CARTON.61.500 PRODUCTOS QUIMICOS DERIVADOS DEL PETROLEO Y ARTICULOS DE CAUCHO Y PLASTICO.61.600 ARTICULO PARA EL HOGAR Y MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION.61.700 METALES, EXCLUSIVE MAQUINARIAS.61.800 VEHICULOS, MAQUINARIAS Y APARATOS.61.900 OTROS COMERCIOS MAYORISTAS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE. (EXCEPTO ACOPIADORES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS Y LA COMERCIALIZACION DE BILLETES DE LOTERIA Y JUEGOS DE AZAR AUTORIZADOS). COMERCIO POR MENOR62.100 ALIMENTOS Y BEBIDAS.62.200 INDUMENTARIA.62.300 ARTICULOS PARA EL HOGAR.62.400 PAPELERIA, LIBRERIA, DIARIOS, ARTICULOS PARA OFICINAS Y ESCOLARES.62.500 FARMACIAS, PERFUMERIAS Y ARTICULOS DE TOCADOR.62.600 FERRETERIAS.62.700 VEHICULOS.62.800 RAMOS GENERALES.62.900 OTROS COMERCIOS MINORISTAS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE. (EXCEPTO ACOPIADORES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS Y LA COMERCIALIZACION DE BILLETES DE LOTERIA Y JUEGOS DE AZAR AUTORIZADOS). RESTAURANTES Y HOTELES63.100 RESTAURANTES Y OTROS, ESTABLECIMIENTOS QUE EXPENDAN BEBIDAS Y COMIDAS. (EXCEPTO BOITES; CABARETS; CAFES CONCERT; DANCINGS; NIGHT CLUBES; SALONES, PISTAS Y CONFITERIAS BAILABLES; Y ESTABLECIMIENTOS DE ANALOGAS ACTIVIDADES, CUALQUIERA SEA SU DENOMINACION).63.200 HOTELES Y OTROS LUGARES DE ALOJAMIENTO. (EXCEPTO HOTELES ALOJAMIENTO, TRANSITORIOS, CASAS DE CITAS Y ESTABLECIMIENTO SIMILARES, CUALQUIERA SEA LA DENOMINACION UTILIZADA).
TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES
TRANSPORTE71.100 TRANSPORTE TERRESTRE.71.200 TRANSPORTE POR AGUA.71.300 TRANSPORTE AEREO.71.400 SERVICIOS RELACIONADOS CON EL TRANSPORTE. (EXCEPTO . AGENCIAS DE TURISMO).72.000 DEPOSITOS Y ALMACENAMIENTO.73.000 COMUNICACIONES. SERVICIOS SERVICIOS PRESTADOS AL PÚBLICO82.100 INSTRUCCION PUBLICA.82.200 INSTITUTOS DE INVESTIGACION Y CIENTIFICOS.82.300 SERVICIOS MEDICOS Y ODONTOLOGICOS.82.400 INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL.82.500 ASOCIACIONES COMERCIALES, PROFESIONALES Y LABORALES.82.900 OTROS SERVICIOS SOCIALES CONEXOS.
SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS83.100 SERVICIOS DE ELABORACION DE DATOS Y TABULACION.83.200 SERVICIOS JURIDICOS.83.300 SERVICIOS DE CONTABILIDAD, AUDITORIA Y TENEDURIA DE LIBROS.83.400 ALQUILER Y ARRENDAMIENTO DE MAQUINAS Y EQUIPOS.83.900 OTROS SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE. (EXCEPTO AGENCIAS O EMPRESAS DE PUBLICIDAD INCLUIDAS LAS DE PROPAGANDA FILMADA O TELEVISADA). SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO84.100 PELICULAS CINEMATOGRAFICAS Y EMISIONES DE RADIO Y TELEVISIÓN.
84.200 BIBLIOTECAS, MUSEOS, JARDINES BOTANICOS Y ZOOLOGICOS Y OTROS SERVICIOS CULTURALES.84.900 SERVICIOS DE DIVERSION Y ESPARCIMIENTO NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE. (EXCEPTO BOITES; CABARETS; CAFES CONCERTS; DANCINGS; NIGHT CLUBES; SALONES, PISTAS Y CON FITERIAS BAILABLES; Y ESTABLECIMIENTOS DE ANALOGAS ACTIVIDADES CUALQUIERA SEA SU DENOMINACION).
SERVICIOS PERSONALES Y DE LOS HOGARES
85.100 SERVICIOS DE REPARACIONES.85.200 SERVICIOS DE LAVANDERIA, ESTABLECIMIENTOS DE LIMPIEZA Y TEÑIDO.85.300 SERVICIOS PERSONALES DIRECTOS. (EXCEPTO TODA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACION QUE SE EJERZA PERCIBIENDO COMISIONES, PORCENTAJES U OTRAS RETRIBUCIONES ANALOGAS).91.003 PRESTAMOS DE DINERO (CON GARANTIA HIPOTECARIA, CON GARANTIA PRENDARIA O SIN GARANTIA REAL) Y DESCUENTOS DE DOCUMENTOS DE TERCEROS, EXCLUIDAS LAS ACTIVIDADES REGIDAS POR LA LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS.91.004 CASAS, SOCIEDADES O PERSONAS QUE COMPREN O VENDAN POLIZAS DE EMPEÑO, ANUNCIEN TRANSACCIONES O ADELANTEN DINERO SOBRE ELLAS, POR CUENTA PROPIA O EN COMISION.91.005 EMPRESAS O PERSONAS DEDICADAS A LA NEGOCIACION DE ORDENES DE COMPRA.93.000 LOCACION DE BIENES INMUEBLES.b) Establécese la tasa del uno por ciento (1% ) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley:11.000 AGRICULTURA Y GANADERIA.12.000 SILVICULTURA Y EXTRACCION DE MADERA.13.000 CAZA ORDINARIA O MEDIANTE TRAMPAS Y REPOBLACION DE ANIMALES.14.000 PESCA.21.000 EXPLOTACION DE MINAS DE CARBON.22.000 EXTRACCION DE MINERALES METALICOS.23.000 PETROLEO CRUDO Y GAS NATURAL.24.000 EXTRACCION DE PIEDRA, ARCILLA Y ARENA.29.000 EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE Y EXPLOTACION DE CANTERAS.
c) Establécese la tasa del uno y medio por ciento (1,5 % ) para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley:31.000 INDUSTRIA MANUFACTURERA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, BEBIDAS Y TABACO.32.000 FABRICACION DE TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR E INDUSTRIA DEL CUERO.33.000 INDUSTRIA DE LA MADERA Y PRODUCTOS DE LA MADERA.34.000 FABRICACION DE PAPEL Y PRODUCTOS DE PAPEL, IMPRENTAS Y EDITORIALES.35.000 FABRICACION DE SUSTANCIAS QUIMICAS Y DE PRODUCTOS QUIMICOS DERIVADOS DEL PETROLEO Y DEL CARBON, DE CAUCHO Y DE PLASTICO.36.000 FABRICACION DE PRODUCTOS MINERALES NO METALICOS EXCEPTO DERIVADOS DEL PETROLEO Y DEL CARBON.
37.000 INDUSTRIAS METALICAS BASICAS.
38.000 FABRICACION DE PRODUCTOS METALICOS, MAQUINARIA Y EQUIPOS.
39.000 OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS.
d) Establécese para las actividades que se enumeran a continuación las Tasas que, en cada caso se indican en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley:
91.001 PRESTAMOS DE DINERO, DESCUENTOS DE DOCUMENTOS DE TERCEROS Y DEMAS OPERACIONES EFECTUADAS POR LOS BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES SUJETAS AL REGIMEN DE LA LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS 5,0 %91.002 COMPAÑIAS DE CAPITALIZACION Y AHORRO 5,0 %91.006 COMPRAVENTA DE DIVISAS 5,0 %92.000 COMPAÑIAS DE SEGUROS 5,0 %61.901 ACOPIADORES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS 4,1 %61.902 COMERCIALIZACION DE BILLETES DE LOTERIA Y JUEGOS DE AZAR AUTORIZADOS 4,1 %61.903 COOPERATIVAS O SECCIONES ESPECIFICADAS EN LOS INCISOS G) Y H) DEL ARTICULO 124º DEL CODIGO FISCAL 4,1 %61.201 VENTA MAYORISTA DE TABACO, CIGARRILLOS Y CIGARROS 4,1 %62.101 VENTA MINORISTA DE TABACO, CIGARRILLO Y CIGARROS 4,1 %63.201 HOTELES ALOJAMIENTO, TRANSITORIOS, CASAS DE CITA Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES CUALQUIERA SEA LA DENOMINACION UTILIZADA 15,0 %71.401 AGENCIAS O EMPRESAS DE TURISMO 4,1 %83.901 AGENCIAS O EMPRESAS DE PUBLICIDAD, INCLUSO LAS DE PROPAGANDA FILMADA O TELEVISADA 4,1 %84.901 BOITES, CABARETS, CAFES CONCERT, DANCINGS, NIGHT CLUBES Y ESTABLECIMIENTOS ANALOGOS CUALQUIERA SEA LA DE NOMINACION UTILIZADA 15,0 %84.902 SALONES, PISTAS Y CONFITERIAS BAILABLES 8,0 %85.301 TODA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACION QUE SE EJERZA PERCIBIENDO COMISIONES, BONIFICACIONES, PORCENTAJES U OTRAS RETRIBUCIONES ANALOGAS TALES COMO CONSIGNACIONES, INTERMEDIACION EN LA COMPRAVENTA DE TITULOS, DE BIENES MUEBLES O INMUEBLES EN FORMA PUBLICA O PRIVADA, AGENCIAS O REPRESENTACIONES PARA LA VENTA DE MERCADERIAS DE PROPIEDAD DE TERCEROS, COMISIONES POR PUBLICIDAD O ACTIVIDADES SIMILARES 5,0 %ARTICULO 10.- De conformidad con lo establecido en el artículo141º del Código Fiscal, fijanse los siguientes mínimos básicos del impuesto sobre los Ingresos Brutos:
Número de ACTIVIDADES
Titulares y Comercio
Dependientes Construcción y otros Industria Servicios
|
Australes
|
Australes
|
Australes
|
Australes
|
1
|
40,50
|
46,30
|
20,20
|
28,90
|
2
|
64,80
|
74,10
|
32,40
|
46,30
|
3
|
103,70
|
118,50
|
51,90
|
74,10
|
4
|
165,90
|
189,60
|
82,90
|
118,50
|
5 o más
|
265,40
|
303,40
|
132,70
|
189,60
|
Tributaran los mínimos establecidos precedentemente, todas las actividades gravadas y no exentas previstas en el artículo anterior, cuyos dos primeros dígitos comiencen con:Construcción: 40
Industria: 31 a 39
Comercio y otros: 61, 62, 91 a 93
Servicios: 50, 53, 71 a 73, 82 a 85
Las actividades gravadas y no exentas que no estén expresamente mencionadas precedentemente, tributaran los mínimos correspondientes a: “Comercio y otros.”No tributaran los mínimos establecidos precedentemente, todas las actividades gravadas y no exentas previstas en el artículo anterior, cuyos dos primeros dígitos comiencen con: 11 a 14, 21 a 24 y 29.Establécese en suma de CIENTO VEINTIDÓS AUTRALES CON VEINTE CENTAVOS ( A 122,20) el monto a que se refiere el artículo157º ,inciso1) del Código Fiscal.Establécese en la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES AUTRALES CON CINCUENTA CENTAVOS ( A 373,50) el monto a que se refiere el artículo157º, inciso2) del Código Fiscal.Los montos mínimos básicos del impuesto, establecidos en el presente artículo, serán actualizados en coincidencia con la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, entre el correspondiente al primer mes del bimestre a que pertenezca el anticipo y el de julio de 1986 que se toma como base, despreciándose las fracciones de DIEZ CENTAVOS (A 0,10) de los importes resultantes.El organismo de aplicación efectuara dicha actualización bimestral en forma automática, adoptando los recaudos necesarios a efectos de cumplimentar lo dispuesto precedentemente.No obstante autorizase al poder ejecutivo, cuando razones de orden económico así lo aconsejen, a reducir el porcentaje de actualización aludido precedentemente.
TITULO III
IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
ARTICULO 11.- El impuesto a los Automotores se pagara de acuerdo a las siguiente tabla:A) Automóviles, camionetas rurales, autoambulancias, autos fúnebres y microcoupes.Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
|
Primera hasta 800 KG.
|
|
Segundamás de 800 a 1.150 KG.
|
|
|||
MODELO
|
|
|
SUBCATEGORIAS
|
|
|||
Año
|
|
A)
|
B)
|
C)
|
|||
1987
|
215
|
256
|
371
|
588
|
|||
1986
|
114
|
136
|
200
|
364
|
|||
1985
|
91
|
114
|
159
|
292
|
|||
1984
|
80
|
101
|
150
|
263
|
|||
1983
|
74
|
93
|
131
|
241
|
|||
1982
|
69
|
87
|
122
|
225
|
|||
1981
|
64
|
76
|
107
|
199
|
|||
1980
|
55
|
70
|
99
|
184
|
|||
1979
|
52
|
66
|
93
|
165
|
|||
1978
|
48
|
57
|
80
|
150
|
|||
1977
|
45
|
53
|
75
|
133
|
|||
1976
|
42
|
49
|
70
|
124
|
|||
1975
|
38
|
46
|
64
|
115
|
|||
1974
|
37
|
44
|
62
|
104
|
|||
1973
|
35
|
42
|
56
|
100
|
|||
1972
|
34
|
40
|
53
|
96
|
|||
1971
|
32
|
38
|
51
|
91
|
|||
1970 Y ANT.
|
29
|
35
|
46
|
78
|
|||
|
Tercera Más de 1.150 a 1.300 Kg.
|
|
CuartaMás de 1.300 Kg.
|
|
|||
|
|
|
|
|
|||
MODELO
|
SUBCATEGORIA
|
|
|
|
|||
Año
|
A)
|
B)
|
|
|
|||
1987
|
417
|
500
|
453
|
|
|||
1986
|
236
|
296
|
256
|
|
|||
1985
|
188
|
237
|
215
|
|
|||
1984
|
178
|
224
|
193
|
|
|||
1983
|
155
|
196
|
177
|
|
|||
1982
|
145
|
182
|
157
|
|
|||
1981
|
127
|
161
|
146
|
|
|||
1980
|
117
|
149
|
127
|
|
|||
1979
|
105
|
133
|
120
|
|
|||
1978
|
95
|
121
|
104
|
|
|||
1977
|
89
|
107
|
97
|
|
|||
1976
|
78
|
100
|
90
|
|
|||
1975
|
72
|
92
|
79
|
|
|||
1974
|
70
|
89
|
76
|
|
|||
1973
|
67
|
80
|
72
|
|
|||
1972
|
64
|
76
|
69
|
|
|||
1971
|
61
|
73
|
66
|
|
|||
1970 Y ANT.
|
52
|
66
|
56
|
|
|||
1) Consideranse comprendidos en la Segunda Categoría enunciada en el presente inciso, los siguientes vehículos:En la Subcategoría a): Todos los que perteneciendo en función de su peso a la Segunda Categoría, no estén nominados en las Subcategorías b) y c) de la misma, y Subcategoría b) de la Tercera Categoría.En la Subcategoría b): Todos los vehículos cuyas marcas y modelos se indican a continuación:FIAT SUPER EUROPA 1,5FIAT SUPER EUROPA FAMILIARFORD TAUNUS GHIAFORD TAUNUS GHIA SFORD SIERRA L.PEUGEOT 504PEUGEOT 504 GR IIPEUGEOT 504 GR II SUPER CONFORTPEUGEOT 504 GRD SUPER CONFORTPEUGEOT 504 DIESEL LIGERORENAULT 12 GTS BREAKRENAULT 11RENAULT 11 TLRENAULT 11 TSRENAULT 18RENAULT 18 GTLRENAULT 18 LXRENAULT 18 TXVOLSWAGEN RURALVOLSWAGEN M. 1,8 RURALVOLSWAGEN M. 1,8 RURAL AUTOMATICAVOLSWAGEN V.W. GACELVOLSWAGEN V.W. GACEL GL.FIAT REGATTAFIAT REGATTA 85
Se entenderán incluidos y nominados en la presente Subcategoría todas las versiones y/o variantes de los modelos de los automotores señalados precedentemente, siempre que no se encuentren comprendidos en la Subcategoría c) de la Segunda Categoría o en la Subcategoría b) de la Tercera Categoría.En la Subcategoria c): Todos los vehículos cuyas marcas y modelos se detallan a continuación:FORD SIERRA GHIAFORD SIERRA XR 4FORD SIERRA GXLFORD SIERRA RURALFORD SIERRA RURAL GXLFORD SIERRA RURAL GHIARENAULT 18 GTXRENAULT 18 BREAKRENAULT FUEGOPEUGEOT 505 TURBO INYECTOSe entenderán incluidos y nominados en la presente Subcategoría todas las versiones y/o variantes de los modelos de los automotores señalados precedentemente, siempre que no se encuentren comprendidos en la Subcategoría b) de la Segunda Categoría o en la Subcategoría b) de la Tercera Categoría.2. Considéranse comprendidos en la Tercera Categoría enunciada en el presente inciso, los siguientes vehículos:En la Subcategoría a): Todos los que perteneciendo en función de su peso a la Tercera Categoría no están nominados en la Subcategoría b) de la misma, y Subcategoría b) y c) de la Segunda Categoría.En la Subcategoría b): Todos los vehículos cuyas marcas y modelos se indican a continuación:FORD FALCON GHIAFORD FALCON GHIA SPFORD FALCON GHIA C/DHPEUGEOT 505PEUGEOT 505 SRPEUGEOT 505 SR IIPEUGEOT 505 SR SUPER CONFORTSe entenderán incluidos y nominados en la presente Subcategoría todas las versiones y/o variantes de los modelos de los automotores señalados precedentemente, siempre que no se encuentren comprendidos en las Subcategorías b) y c) de la Segunda Categoría.3. Los vehículos importados tributaran conforme a la Categoría a la cual pertenezcan, clasificándoselos a ese efecto en función de su peso.
Para el caso de la Segunda Categoría, se los considerara comprendidos dentro de la Subcategoría
b).
Cuando se trate de la Tercera Categoría, se los considerara ubicados en la Subcategoría a).B) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps.Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:
MODELOAño
|
Primera hasta 1.200 Kg.
|
Segunda más De 1.200 a 2.500 Kg.
|
Tercera más De 2.500 a 4.000 Kg.
|
Cuarta más De 4.000 a 7.000 Kg.
|
Quinta más De 7.000 a 10.000 Kg.
|
1987
|
111
|
187
|
284
|
368
|
455
|
1986
|
84
|
140
|
213
|
276
|
341
|
1985
|
76
|
127
|
193
|
250
|
309
|
1984
|
67
|
112
|
170
|
221
|
273
|
1983
|
61
|
103
|
156
|
202
|
250
|
1982
|
56
|
94
|
142
|
184
|
228
|
1981
|
51
|
86
|
131
|
169
|
209
|
1980
|
47
|
79
|
119
|
155
|
191
|
1979
|
43
|
73
|
111
|
144
|
178
|
1978
|
39
|
65
|
99
|
129
|
159
|
1977
|
36
|
60
|
91
|
118
|
146
|
1976
|
32
|
54
|
82
|
107
|
132
|
1975
|
30
|
50
|
77
|
99
|
123
|
1974
|
28
|
47
|
71
|
92
|
114
|
1973
|
27
|
45
|
68
|
88
|
109
|
1972
|
24
|
41
|
62
|
81
|
100
|
1971
|
22
|
37
|
57
|
74
|
91
|
1970 Y ANT.
|
20
|
34
|
51
|
66
|
82
|
MODELOAño
|
Sexta más De 10.000 a 13.000 Kg.
|
Séptima más De 13.000 a 16.000 Kg.
|
Octava más De 16.000 a 20.000 Kg.
|
Novenamás De 20.000 Kg.
|
1987
|
635
|
892
|
1.077
|
1.307
|
1986
|
476
|
669
|
808
|
980
|
1985
|
432
|
606
|
733
|
889
|
1984
|
381
|
535
|
646
|
784
|
1983
|
349
|
490
|
593
|
719
|
1982
|
317
|
446
|
539
|
653
|
1981
|
292
|
410
|
496
|
601
|
1980
|
267
|
374
|
452
|
549
|
1979
|
248
|
348
|
420
|
510
|
1978
|
222
|
312
|
377
|
457
|
1977
|
203
|
285
|
345
|
418
|
1976
|
184
|
259
|
312
|
379
|
1975
|
171
|
241
|
291
|
353
|
1974
|
159
|
223
|
269
|
327
|
1973
|
152
|
214
|
259
|
314
|
1972
|
140
|
196
|
237
|
288
|
1971
|
127
|
178
|
216
|
261
|
1970 Y ANT.
|
114
|
161
|
194
|
235
|
C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:
MODELOAño
|
Primera Hasta 3.000 Kg.
|
Segunda más De 3.000 a 6.000 Kg.
|
Tercera más De 6.000 a 10.000 Kg.
|
Cuarta más De 10.000 a 15.000 Kg.
|
Quinta más De 15.000 a 20.000 Kg.
|
1987
|
21,50
|
46,50
|
77,00
|
144,20
|
211,60
|
1986
|
19,40
|
41,60
|
69,40
|
129,70
|
190,10
|
1985
|
17,40
|
37,40
|
62,40
|
116,60
|
171,30
|
1984
|
15,20
|
34,00
|
56,20
|
105,40
|
154,70
|
1983
|
13,90
|
30,50
|
50,60
|
95,10
|
139,40
|
1982
|
12,50
|
27,10
|
45,00
|
85,30
|
124,90
|
1981
|
11,10
|
24,20
|
40,90
|
76,30
|
112,40
|
1980
|
10,50
|
22,20
|
36,70
|
69,40
|
101,20
|
1979
|
9,00
|
20,10
|
33,30
|
61,80
|
90,90
|
1978
|
8,30
|
18,10
|
29,80
|
56,20
|
82,60
|
1977
|
7,60
|
15,90
|
27,10
|
50,60
|
74,30
|
1976
|
6,90
|
14,60
|
23,50
|
44,40
|
65,90
|
1975
|
6,30
|
13,20
|
22,20
|
41,60
|
61,10
|
1974
|
5,60
|
12,50
|
20,80
|
38,90
|
56,90
|
1973
|
5,20
|
11,80
|
19,40
|
36,10
|
52,80
|
1972
|
4,90
|
10,50
|
16,60
|
32,00
|
46,50
|
1971
|
4,30
|
9,30
|
15,50
|
28,90
|
42,30
|
1970 Y ANT.
|
3,90
|
8,40
|
13,90
|
26,00
|
38,10
|
MODELOAño
|
Sexta más De 20.000 a 25.000 Kg.
|
Séptima más De 25.000 a 30.000 Kg.
|
Octava más De 30.000 a 35.000 Kg.
|
Novenamás De 35.000 Kg.
|
1987
|
244,90
|
313,50
|
343,40
|
372,50
|
1986
|
220,50
|
281,60
|
308,70
|
335,00
|
1985
|
198,40
|
253,90
|
278,10
|
301,80
|
1984
|
178,90
|
229,00
|
250,50
|
271,80
|
1983
|
161,60
|
206,70
|
226,80
|
245,60
|
1982
|
144,20
|
184,50
|
202,60
|
219,90
|
1981
|
129,70
|
165,70
|
181,80
|
190,00
|
1980
|
117,90
|
150,50
|
164,40
|
178,90
|
1979
|
105,40
|
134,60
|
147,70
|
160,30
|
1978
|
95,80
|
122,00
|
133,90
|
145,00
|
1977
|
86,00
|
109,50
|
120,00
|
130,50
|
1976
|
76,30
|
97,10
|
106,10
|
115,10
|
1975
|
70,70
|
90,90
|
99,20
|
108,25
|
1974
|
65,90
|
84,60
|
92,90
|
100,60
|
1973
|
61,10
|
78,40
|
86,00
|
92,90
|
1972
|
54,10
|
68,70
|
75,60
|
81,90
|
1971
|
49,00
|
62,70
|
68,70
|
74,50
|
1970 Y ANT.
|
44,10
|
56,40
|
61,80
|
67,10
|
D) Vehículo de transporte colectivo de pasajeros. Categoría de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:
MODELOAño
|
Primerahasta1.000 Kg.
|
Segunda más De 1.000 a 3.000 Kg.
|
Tercera más De 3.000 a 10.000 Kg.
|
Cuartamás De 10.000 Kg.
|
1987
|
111,70
|
200,40
|
769,90
|
1.356,70
|
1986
|
83,90
|
150,50
|
577,80
|
1.017,50
|
1985
|
75,60
|
135,90
|
523,70
|
922,60
|
1984
|
66,50
|
120,00
|
461,90
|
813,60
|
1983
|
61,10
|
110,30
|
423,80
|
746,40
|
1982
|
55,50
|
99,90
|
384,90
|
678,40
|
1981
|
51,30
|
92,20
|
354,40
|
624,20
|
1980
|
46,50
|
83,90
|
323,30
|
569,50
|
1979
|
43,70
|
78,40
|
300,40
|
529,20
|
1978
|
38,90
|
70,10
|
269,80
|
474,40
|
1977
|
35,40
|
63,80
|
246,20
|
434,30
|
1976
|
32,60
|
58,20
|
223,40
|
393,30
|
1975
|
29,80
|
54,10
|
208,00
|
366,20
|
1974
|
27,80
|
49,90
|
192,80
|
339,20
|
1973
|
27,10
|
47,90
|
184,50
|
325,30
|
1972
|
24,20
|
44,40
|
169,20
|
298,20
|
1971
|
22,30
|
40,00
|
154,00
|
271,40
|
1970 Y ANT.
|
20,10
|
36,10
|
138,60
|
244,20
|
E) Casillas rodantes con propulsión propia. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
MODELOAño
|
Primerahasta1.000 Kg.
|
Segundamás De 1.000 Kg.
|
1987
|
162,30
|
362,70
|
1986
|
108,90
|
248,30
|
1985
|
98,50
|
225,40
|
1984
|
81,90
|
189,40
|
1983
|
75,00
|
164,40
|
1982
|
68,70
|
149,80
|
1981
|
63,10
|
130,50
|
1980
|
54,10
|
119,30
|
1979
|
49,90
|
104,80
|
1978
|
45,00
|
93,60
|
1977
|
40,90
|
80,40
|
1976
|
37,40
|
72,80
|
1975
|
34,70
|
68,00
|
1974
|
32,00
|
63,10
|
1973
|
30,50
|
56,90
|
1972
|
28,40
|
52,00
|
1971
|
26,00
|
47,50
|
1970 Y ANT.
|
23,90
|
43,60
|
F) Vehículos destinados exclusivamente a tracción: CINCUENTA Y SIETA AUSRALES CON VEINTE CENTAVOS ( A 57,20).Los vehículos importados comprendidos, en el inciso A) del presente artículo, abonaran además del impuesto que les corresponde, un impuesto complementario, de acuerdo a la siguiente escala:
MODELOAño
|
Primerahasta800 Kg.
|
Segunda más De 800 a 1.150 Kg.
|
Tercera más De 1.150 a 1.300 Kg.
|
Cuartamás De 1.300 Kg.
|
1987
|
172,20
|
370,80
|
416,80
|
452,50
|
1986
|
57,30
|
168,00
|
188,80
|
204,90
|
1985
|
36,20
|
95,60
|
131,90
|
171,80
|
1984
|
24,10
|
90,10
|
124,40
|
161,90
|
1983
|
22,10
|
65,30
|
92,90
|
123,90
|
1982
|
20,70
|
60,90
|
86,70
|
94,20
|
1981
|
19,10
|
42,80
|
63,70
|
87,40
|
1980
|
11,00
|
39,00
|
58,70
|
63,80
|
1979
|
10,50
|
37,30
|
41,80
|
60,20
|
1978
|
9,50
|
24,00
|
38,30
|
41,50
|
1977
|
8,90
|
22,50
|
35,80
|
38,70
|
ARTICULO 12.- El impuesto establecido en el artículo anterior, podrá ser ajustado por el Poder Ejecutivo en los momentos que este lo determine, aplicando como máximo el factor de corrección que resulte de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, operada sobre el antepenúltimo mes anterior al que correspondan los pagos y el correspondiente al mes de mayo del año inmediato anterior.ARTICULO 13.- De conformidad con lo establecido en el artículo 178º del Código Fiscal, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagaran el impuesto anualmente, de acuerdo al puntaje que surge de la formula consignada en el presente artículo conforme a la siguiente escala:
|
Indice Fiscal
|
(en puntos)
|
Cuota Fija
|
Impuesto porpuntos/excedente
|
|
Desde
|
Hasta
|
Australes
|
Australes
|
Más de
|
------
|
100
|
56,40
|
-------
|
Más de
|
100 a
|
200
|
56,40
|
0,12
|
Más de
|
200 a
|
500
|
79,00
|
0,29
|
Más de
|
500 a
|
1.000
|
164,60
|
0,34
|
Más de
|
1.000 a
|
5.000
|
336,80
|
0,39
|
Más de
|
5.000 a
|
25.000
|
1.905,10
|
0,45
|
Más de
|
25.000 a
|
------
|
10.934,70
|
0,51
|
El número de puntos se calculara, aplicando la siguiente formula, en la que se emplea la simbología que se define al final de este artículo:
INDICE FISCAL= a. p
2 5 . d + 1
2a: Tonelaje de arqueo total: es la expresión matemática del producto de la eslora por la manga por el puntal, expresando en metros dividido por cinco (5).p: Potencia instalada: es la potencia del motor, medida en caballos de fuerza (HP) ya sea que el motor se encuentre instalado fijo en la embarcación o que se trate de un motor fuera de borda. En el caso de que exista más de un motor, se considerara la potencia conjunta de los que funcionen simultáneamente en forma habitual. En caso de que solo funcione uno por vez, siendo el otro auxiliar, solo se considerara la potencia del motor principal.d: Coeficiente de antigüedad de la embarcación: se obtiene aplicando una amortización anual del TRES POR CIENTO (3% ) sobre un coeficiente básico de CIEN (100). En caso de instalación de un motor nuevo, se deducirá del coeficiente básico un UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50% ) por año de antigüedad de la embarcación hasta el momento de la renovación, aplicándose la deducción anual del TRES POR CIENTO (3% ) a partir del año de la instalación del nuevo motor. Este coeficiente no será inferior a VEINTE (20), aun cuando la antigüedad de la embarcación supere los VEINTISEIS (26) años.A los efectos del computo de años de antigüedad, se tomara como fecha de iniciación el 1º de enero del año siguiente al de la fabricación, construcción o en su defecto, adquisición del bien.ARTICULO 14.- Para las deudas anteriores al año 1984 se tomara como fecha de vencimiento el 31 de diciembre del año en que hubieren vencido.
TITULO IV
IMPUESTO DE SELLOS
ARTICULO 15.- El impuesto de Sellos establecido en el Título Cuarto del Código Fiscal, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación:A) ACTOS Y CONTRATOS EN GENERAL:
1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinte por ciento 20 %
2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil 10 o/oo.
3. Concesiones. Por las concesiones o prorrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, provincial o municipal, a cargo del concesionario, el diez por mil 10 o/oo
4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el diez por mil 10 o/oo.
5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el diez por mil. 10 o/oo.
6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el diez por mil 10 o/oo.
7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el diez por mil. 10 o/oo.
El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deuda a los cuales accede.
8. Locación y sublocación.
a) Por la locación o sublocación de inmuebles, y por sus cesiones o transferencias,el diez por mil 10 o/oob) Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas del turismo, cuando el plazono exceda de los ciento veinte (120) días y por sus cesiones o transferencias, el cincopor ciento 5 %9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, El diez por mil 10 o/oo 10. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes mueblesen general o por las transferencias como aporte de capital a sociedades, el diez por mil. 10 o/oo11. Mercaderías, semovientes, cereales, oleaginosos, lanas, cueros, locación y sublocaciónde obras, de servicios y de muebles:a) Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; títulos, acciones y debentures, siempre que sean registradas en Bolsas, Mercados, o Cámaras constituidas bajo la forma de sociedad y que reúnan los recaudos y se sometan a la obligaciones que establezca la reglamentación, el seis por mil. 6o/oo Por las transacciones que con observancia, de los requisitos que establezca lareglamentación, sean registradas en los Mercados a Termino, El seis por mil 6 o/oo.
Cuando las operaciones mencionadas en los párrafos precedentes sean registradas en las entidades aludidas constituidas como asociaciones civiles, el cuatro por mil. 4º/oob) por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en elapartado anterior o por la transferencia como aporte de capital a sociedades, el diez por mil 10º/oo12. Mutuo. De mutuo, el diez por mil 10 o/oo
13. Novación. De novación, el diez por mil 10 o/oo
14. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el diez por mil 10 o/oo
15. Prendas:a) Por la constitución de prenda, el diez por mil 10 o/oo
Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles engeneral, el del préstamo y el de los pagares y avales que se suscriben y constituyenpor la misma operación.
b) Por sus transferencias y endosos el diez por mil 10 o/oo
16. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas el diez por mil 10 o/oo
17. Sociedades:a) Por la constitución de sociedades o ampliaciones de capital, el diez por mil 10 o/oo
b) Por la cesión de cuotas de capital y participación social el diez por mil 10 o/oo
B) ACTOS Y CONTRATOS SOBRE INMUEBLES:1. Boletos de compra de bienes inmuebles, el diez por mil 10 o/oo
2. Cancelación. Por la cancelación total o parcial de cualquier derecho real el dos por mil 2 o/oo3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos el diez por mil 10 o/oo 4. Derecho reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen oamplíen derechos reales sobre inmuebles, con excepción de lo previsto en el inciso 5,el quince por mil 15º/oo5. Dominio:a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por elque se transfiere el dominio de inmuebles, el cuarenta por mil 40 o/oob) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el diezpor ciento 10%C) OPERACIONES DE TIPO COMERCIAL Y BANCARIO:1. Establecimientos comerciales e industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, o por la transferencia con aporte de capital a sociedades, el diezpor mil 10 o/oo
2. Letras de cambio. Por las letras de cambio el diez por mil 10 o/oo
3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas Contablementeque devenguen intereses, el diez por mil 10 o/oo
4. Ordenes de pago. Por las ordenes de pago el diez por mil 10 o/oo
5. Pagares. Por los pagares, el diez por mil 10 o/oo
6. Seguros y reaseguros.a) Por los seguros de ramos elementales, el diez por mil 10 o/oo
b) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premio, el equivalente a un jornal mínimo,fijado por el Poder Ejecutivo de la Nación, vigente a la fecha del acto.c) Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos por mil 2 o/ood) Por los contratos de reaseguros, el diez por mil 10 o/oo
ARTICULO 16.- Fijase en la suma de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA AUSTRALES (A 1.250), el monto a que se refiere el artículo 231º, inciso 8), del Código Fiscal.
ARTICULO 17.- Fijase en la suma de DOS MIL QUINIENTOS AUSTRALES (A 2.500), el monto a que se refiere el artículo 238º del Código Fiscal.
ARTICULO 17 Bis.- (Artículo incorporado por Ley 10597) Fíjase en la suma de DOCE MIL CINCUENTA Y UN AUSTRALES (A 12.051) el monto a que se refiere el artículo 2 de la Ley 10468.
TITULO V
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES
ARTICULO 18.- De acuerdo a lo establecido en el Título Quinto del Código Fiscal, fijase en la suma de DOS AUSTRALES CON CINCUENTA CENTAVOS (A 2,50) la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas.En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional, se abonara una tasa mínima de DOS AUSTRALES CON CINCUENTA CENTAVOS (A 2,50).ARTICULO 19.- Por la expedición de copias heliográficas de cada lamina de planos de la Provincia, de duplicados, de mensuras y/o fraccionamientos de suelos se pagara una tasa con arreglo a la siguiente escala:
|
SIMPLE
|
ENTELADA
|
0,32 m x 0,58 m
|
Australes 0,50
|
Australes 4,00
|
0,32 m x 1,12 m
|
Australes 0,70
|
Australes 5,50
|
0,48 m x 0,76 m
|
Australes 0,70
|
Australes 5,50
|
0,48 m x 1,12 m
|
Australes 1,10
|
Australes 8,50
|
0,64 m x 1,12 m
|
Australes 1,40
|
Australes 11,00
|
0,80 m x 1,12 m
|
Australes 1,75
|
Australes 14,00
|
0,96 m x 1,12 m
|
Australes 2,00
|
Australes 16,00
|
Cuando exceda la ultima medida se cobrara por metro cuadrado DOS AUSTRALES (A 2) la copia simple y DIECISÉIS AUTRALES (A 16) la copia entelada, contándose como un (1) metro la fracción del mismo. Cuando las medidas no respondan a las indicadas se tomara el importe correspondiente a la inmediata superior.Por toda copia de plano de mensura y división no reproducible por sistema heliográfico, por cada hoja tamaño oficio que integre la reproducción se abonara una tasa de CINCUENTA CENTAVOS (A 0,50).ARTICULO 20.- Por los servicios que preste la Escribanía General de Gobierno se pagaran las siguientes tasas:1) Escrituras públicas:a) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa de dominio de terceros a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, el UNO POR CIENTO 1%b) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa del dominio de La Provincia deBuenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados a favor de terceros, el DOS POR CIENTO 2%c) Por la constitución de hipoteca a cargo de terceros y a favor de la Provincia de BuenosAires, sus entes autárquicos o descentralizados, independientemente de la tasa establecidaen el punto anterior, el DOS POR CIENTO 2%d) Por escritura de cancelación o liberación de hipotecas y de recibos el TRES POR MIL 3 o/oo2) Por expedición de testimonios de estatutos y documentos de personas jurídicas, por cadafoja o fracción, CINCUENTA CENTAVOS A 0,503) Por expedición de segundos testimonios, por cada foja o fracción, UN AUSTRAL A 1
ARTICULO 21.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Gobierno se pagaran las siguientes tasas:A) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PERSONAS JURIDICAS1) Control de constitución y registración de sociedades por acciones, VEINTITRÉS AUSTRALES A 23.2) Control de constitución y registración de sociedades comerciales, exceptuadas la de por acciones, DIECINUEVE AUSTRALES A 193) Reformas de estatutos de sociedades por acciones y su registración, DIECISIETE AUSTRALES A 174) Reformas de estatutos de sociedades comerciales y sus registraciones, exceptuadas lasde por acción, DIECISÉIS AUSTRALES A 165) Control y registración, de aumento de capital dentro del quíntuplo, DIECISÉIS AUSTRALES A 166) Control y registración de cesiones de cuotas DIECISÉIS AUSTRALES A 16 7) Control de constitución y registración de asociaciones civiles, SIETE AUSTRALES CON CINCUENTA CENTAVOS A 7,50 8) Control de reformas de estatutos y su registración de asociaciones civiles, SEIS AUSTRALES CON CINCUENTA CENTAVOS A 6,50 9) Inscripción de declaratorias de herederos, SEIS AUSTRALES CON CINCUENTA
CENTAVOS A 6,50
10) Inscripción de artículo 60º de la Ley 19.550, SEIS AUSTRALES CON CINCUENTA CENTAVOS A 6,50
11) Inscripción de revaluó contable, SIETE AUSTRALES CON CINCUENTA
CENTAVOS A 7,50
12) Inscripción de disolución de sociedades comerciales, DIECINUEVE AUSTRALES A 19.- 13) Solicitud de inscripción de segundo testimonio, SEIS AUSTRALES CON CINCUENTA CENTAVOS A 6,50 14) Pedido de autorización sistema mecanizado, DIECISÉIS AUSTRALES A16.- 15) Reactivación y regularización de sociedades comerciales, VEINTITRÉS
AUSTRALES A 23.-16) Tasa anual de fiscalización.a) Sociedades contempladas en el artículo 299º de la Ley 19.550:
CAPITAL SOCIAL
Hasta
|
Australes
|
Australes 1.900
|
Australes 50
|
Más de
|
Australes 1.900 a
|
Australes 5.700
|
Australes 102
|
Más de
|
Australes 5.700 a
|
Australes 9.500
|
Australes 180
|
Más de
|
Australes 9.500 a
|
Australes 13.300
|
Australes 257
|
Más de
|
Australes 13.300 a
|
Australes 19.000
|
Australes 411
|
Más de
|
Australes 19.000 a
|
|
Australes 618
|
b) Sociedades por acciones no contempladas en el artículo 299º de la Ley 19.550, CUARENTA AUSTRALES A 40.-B) DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS1. Inscripciones: a) De divorcio, anulación de matrimonio, TRES AUSTRALES A 3.- b) De emancipación por habilitación de edad, TRES AUSTRALES CON CINCUENTA CENTAVOS A 3,502. Licencias de conductor: a) Por las licencias de conductor, TRES AUSTRALES A 3
b) Por la renovación y duplicado, TRES AUSTRALES A 33. Expedición de partidas: a) Por expedición de certificados, testimonios, o fotocopias de inscripciones, incluido su legalización, UN AUSTRAL A 1.- b) Pedido de informes, UN AUSTRAL A 1.- c) Transcripción de partidas de extraña jurisdicción, DOS AUSTRALES CON CINCUENTA CENTAVOS A 2,50 d) Por cada certificación de fotocopia de partidas, cuya expedición hubiere sido gestionada ante la Delegación donde se requiera efectuar dicho trámite, CUARENTA
CENTAVOS A 0,404. Libretas de familia:Por expedición de libretas de familia, incluida la inscripción del matrimonio y las inscripcionesposteriores de nacimiento y defunciones, CUATRO AUSTRALES CON VEINTE
CENTAVOS A 4,205. Cédulas de identidad:Por la expedición de cédulas de identidad, sus renovaciones y duplicados, UN AUSTRAL A 1
ARTICULO 22.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Economía; se pagaran las siguientes tasas:
A) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RENTAS- DIRECCIÓN PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL1) Certificados catastrales: Con informe de deuda. Por cada juego de certificación y/o partida o cuenta corriente de los padrones fiscales con informe de deuda y constancias catastrales decada parcela y en sus ampliaciones y actualizaciones solicitadas por Escribanos, Abogados y/o Procuradores para el otorgamiento de actos notariales, inscripción de Declaratoria de Herederoso posesiones veinteañales, DOCE AUSTRALES A 122. Declaraciones juradas:Por copia autenticada de cada formulario de declaración jurada que se solicite por los titulares o judicialmente a pedido de parte, UN AUSTRAL CON OCHENTA CENTAVOS A 1,80
3. Plano de subdivisión de edificio: Ley 13.512. a) Por cada unidad funcional y/o complementaria que se origine en la división de edificios, DOS AUSTRALES CON CINCUENTA CENTAVOS A 2,50 b) Por la reforma o reformas de planos aprobados que no originen nuevas unidades funcionales ni modifiquen las ya existentes, DOS AUSTRALES CON CINCUENTA CENTAVOS A 2,50
c) Cuando la reforma o reformas originan nuevas unidades y/o complementarios, por cada unidad que se origine y/o modifique, DOS AUSTRALES CON CINCUENTA
CENTAVOS A 2,50
d) Por pedido de anulación de plano aprobado, a requerimiento judicial o de particulares, DIECIOCHO AUSTRALES A 18.-
e) En solicitudes de aplicación del artículo 6º del Decreto nº 2.489/63, por cada unidad funcional, VEINTICUATRO AUSTRALES A 24.-
f) En las solicitudes de factibilidad de afectación de inmuebles al Régimen de la Ley 13.512, por cada unidad funcional, VEINTICUATRO AUSTRALES A 24.- 4. Rectificación de declaraciones juradas:a) Por la solicitud de rectificación de declaración jurada de la Ley 5.738 practicada por el declarante, por cada parcela, DIECIOCHO AUSTRALES A 18.- b) Por la solicitud de declaración jurada de la Ley 5738, practicada por el adquirente, por cada parcela, DOCE AUSTRALES A 12.-5. Inspecciones:En los casos de solicitud de servicio que implique una inspección a la parcela, previsto enel artículo 6º del Decreto nº 2.489/63, factibilidad de afectación al régimen de la Ley 13.512 e inmuebles rurales artículo 35º de la Ley 5.738, SESENTA AUSTRALES A 60.- 6. Reproducción desde microfilm:Por cada reproducción desde microfilm a papel, UN AUSTRAL CON OCHENTA
CENTAVOS A 1,807. Certificación de valuación:Por la certificación de la valuación o las valuaciones de cada partida o cuenta corriente de los padrones fiscales, solicitadas para informes de deuda o actuaciones notariales, judiciales o de parte interesada, SEIS AUSTRALES A 6.-8. Consultas:
a) Por la consulta de cada cédula catastral, UN AUSTRAL CON VEINTE CENTAVOS A 1,20b) Por la consulta de cada plano catastral de manzana, fracción, quinta o chacra, UN AUSTRAL CON VEINTE CENTAVOS A 1,20c) Por la consulta de cédulas catastrales y planos que integren manzana, fracción, quinta ochacra, SEIS AUSTRALES A 6.B) Dirección Provincial del Registro de la Propiedad
Inscripciones:Por cada inscripción de actos, contratos y operaciones declarativas del dominio de inmuebles,el CUATRO POR MIL 4 o/ooARTICULO 23.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, se pagaran las siguientes tasas:A) DIRECCION DE GEODESIA.
1) Trámites de planos de mensura y división:
a) Por cada unidad parcelaria que contengan los planos de mensura, división, que se sometan a aprobación, UN AUSTRAL CON VEINTE CENTAVOS A 1,20b) Por cada corrección, suspensión, levantamiento de suspensión, establecimiento derestricción y anulación de planos aprobados, DOCE AUSTRALES A 12c) Por cada inspección al terreno, que deba realizarse como consecuencia de la aplicación delas normas para subdivisión de tierras, se aplicara una tasa en relación a la distancia enkilómetros desde la ciudad de La Plata, hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle:Hasta 200 kilómetros de distancia, CIENTO VEINTE AUSTRALES A 120Más de 200 kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional, CINCUENTA
CENTAVOS 0,50d) Determinación de línea de ribera, o línea de pie de médano a solicitud de particulares o a requerimiento judicial, incluido el transporte de cota, se cobrara una tasa inicial de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO AUSTRALES A 275.- Por cada kilómetro relevado con perfiles se completara la tasa anterior con una sobre tasa de CINCUENTA Y CINCO AUSTRALES A 55.-2. Testimonios de mensuras:Por cada testimonio de mensura que expida la Dirección de Geodesia, ya sea a requerimiento judicial o de particulares, por cada página, UN AUSTRAL CON VEINTE CENTAVOS A 1,20 3. Consultas:Por la consulta de cada plano de mensura y/o fraccionamiento, CUARENTA CENTAVOS A 0,40 B) DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA, MINERIA Y AGUAS SUBTERRÁNEAS
1. Manifestación de descubrimiento o pedido de extracción de arena, VEINTE
AUSTRALES A 20.-2. Por solicitud de mina vacante, VEINTE AUSTRALES A 20.-3. Por cada testimonio de permiso de cateo, SIETE AUSTRALES A 7.-4. Por cada título de propiedad de mina, CATORCE AUSTRALES A 14.-5. Por cada certificado expedido por la autoridad minera, TRES AUSTRALES CON CINCUENTA CENTAVOS A 3,50 6. Por el recurso que se interponga ante la autoridad minera en segunda instancia, VEINTEAUSTRALES A 20.-7. Por oposición a solicitudes, manifestaciones o registro en materia minera, SIETE
AUSTRALES A 7.- 8. Por reactualización de expedientes archivados relacionados con materia minera, VEINTEAUSTRALES A 20.-C) DIRECCION PROVINCIAL DEL TRANSPORTE.1. Habilitación de circuitos privados para carreras de velocidad, TREINTA Y UN AUSTRALES CON CINCUENTA CENTAVOS A 31,50 2. Carreras de velocidad permitidas por el Código de Transito -Ley 5.800- en la vía pública, aun cuando fueran a beneficio de instituciones de bien público, SESENTA Y DOS AUSTRALES A 623. Habilitación de unidades afectadas al servicio del transporte de pasajeros, VEINTICINCO AUSTRALES A 25.-4. Por cada duplicado o renovación del libro de quejas, SEIS AUSTRALES CON CINCUENTA CENTAVOS A 6,50.-5. Por cada otorgamiento de certificados de inscripción en el Registro de Transportadores Públicosde Cargas, DOS AUSTRALES CON CINCUENTA CENTAVOS A 2,506. Por la rubricación de cada libro contable y complementario de las empresas de transportepúblico de pasajeros, DOS AUSTRALES CON CINCUENTA CENTAVOS A 2,507. Por la habilitación de cada vehículo de carga para el transporte de explosivos, combustiblese inflamables, DIECISÉIS AUSTRALES A 16.-8. Por cada certificado de libre transito -Ley 5.800- DOS AUSTRALES CON CINCUENTA CENTAVOS A 2,50ARTICULO 24.- Por los servicios que presten las siguientes Reparticiones, se pagaran estas Tasas:DIRECCION DE GANADERIA DEL MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS.1. Por el Registro de Marcas y Señales y duplicados de los boletos respectivos, se abonaran los siguientes importes:a) Marcas nuevas, CUARENTA Y OCHO AUSTRALES A 48b) Renovación de marcas, CUARENTA Y OCHO AUSTRALES A 48c) Duplicados de boletos de marcas, VEINTICUATRO AUSTRALES A 24d) Señales nuevas, VEINTICUATRO AUSTRALES A 24 e) Renovación de señales, VEINTICUATRO AUSTRALES A 24 f) Duplicados de boletos de señal, DOCE AUSTRALES A 122. Por el registro de transferencia de marcas y señales, rectificaciones, cambios o adicionesen boletos de marcas o señal, o en los asientos de registros, se abonaran los siguientes importes:a) Transferencias de marcas, VEINTICUATRO AUSTRALES A 24
b) Transferencias de señales, DOCE AUSTRALES A 12c) Rectificaciones de cambios o adicionales, DOCE AUSTRALES A 12DIRECCION DE FISCALIZACION SANITARIA DEL MINISTERIO DE SALUD1. Por la habilitación de establecimientos asistenciales con la internación de más de cincuenta (50) camas, incluidas la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, DOSCIENTOS VEINTICUATRO AUSTRALES A 2242. Por la habilitación de establecimientos asistenciales hasta cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se solicita en forma conjunta con la del establecimiento, CIENTO SETENTA Y OCHO AUSTRALES A1783. Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación, CIENTO TREINTA Y CUATRO AUSTRALES A1344. Por la habilitación de establecimientos asistenciales sin internación (Policlínicas, Centros de Rehabilitación, Salas de Primeros Auxilios), NOVENTA AUSTRALES A 905. Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos, hasta veinte (20) camas, CUARENTA Y CINCO AUSTRALES A 456. Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos, con más de veinte (20) camas, NOVENTA AUSTRALES A 907. Por la habilitación de Laboratorios de análisis clínicos y centros de diálisis, NOVENTA AUSTRALES A908. Por la habilitación de gabinetes de enfermería, o laboratorios de prótesis dental, CUARENTA Y CINCO AUSTRALES A 45
9. Por la autorización de ampliaciones, traslados por reconocimientos de cambios de titularidad o de Directores Técnicos y/o médicos, CUARENTA Y CINCO AUSTRALES A 45
10. Por la habilitación de cada uno de los servicios complementarios en establecimientos asistenciales autorizados (Unidades de Terapia Intensiva, Laboratorios de Análisis Clínicos, de Diálisis o similares), SESENTA Y SIETE AUSTRALES A 67ARTICULO 25.- En concepto de retribución de los servicios de justicia deberá tributarse en cualquiercaso de juicio por sumas de dinero o valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales o incorporables al patrimonio, una tasa de justicia cuyo monto será:a) Si los valores son determinados o determinables, el VEINTIDOS POR MIL 22 o/oob) Si son indeterminados, DOS AUSTRALES CON CINCUENTA CENTAVOS A 2,50En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojará un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda.Esta tasa será común en toda actuación judicial (juicio ejecutivo, disolución de sociedades, división de condominio, separación de bienes; ejecución de sentencias, medidas cautelares, reinscripción de hipotecas, demandas de reivindicación, de usucapión, de inconstitucionalidad, contencioso-administrativa, tercerías, ejecuciones especiales, desalojos, concurso preventivo, quiebra, liquidación administrativa, concurso civil).ARTICULO 26.- En las actuaciones judiciales que a continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas:
a) Árbitros y amigables componedores. En los juicios de árbitros y amigables componedores, SIETE AUSTRALES A 7b) Autorización a incapaces. En las autorizaciones a incapaces para adquirir o disponer de sus bienes, CUATRO AUSTRALES CON OCHENTA CENTAVOS A 4,80c) Divorcio:1. Cuando no hubiere patrimonio, o no se procediere a su disolución judicial, se tributará una tasa fija de VEINTITRÉS AUSTRALES A 232. Cuando simultáneamente o con posterioridad al juicio de divorcio, se proceda a la disolución de la sociedad conyugal, tributará además, sobre el patrimonio total de la misma, el SIETE POR
MIL 7 o/ood) Oficios y exhortos: los oficios de jurisdicción extraña a la Provincia, y los exhortos, SIETE AUSTRALES A 7 e) Insania. En los juicios de insania:1. Cuando no haya bienes, DOS AUSTRALES CON CINCUENTA CENTAVOS A 2,502. Cuando haya bienes se aplicara la tasa del artículo 25º.f) Registro Público de Comercio.1. Por toda inscripción de matriculas, actos, contratos y autorizaciones para ejercer el comercio, SIETE AUSTRALES A 72. En toda gestión o certificación, DOS AUSTRALES CON CINCUENTA CENTAVOS A 2,503. Por cada Libro de Comercio que se rubrique, DOS AUSTRALES CON CINCUENTA CENTAVOS A 2,50
g)Interdictos. En los juicios de interdictos, SIETE AUSTRALES A7h) Mensuras. En los juicios de mensuras, deslindes y amojonamientos. SIETE
AUSTRALES A7
i) Protocolizaciones. En los procesos de protocolizaciones, excepto de los testamentos, expedición de los testimonios y reposición de escrituras públicas, CUATRO AUSTRALES CON OCHENTA CENTAVOS A 4,80
Esta tasa se abonara aun cuando se ordenara el testamentos, mandato, o en especial de protocolización.j) Rehabilitación de concursados. En los procesos de rehabilitación de concursados, sobre el importe del pasivo verificado en el concurso o quiebra, el TRES POR MIL 3 o/ook) Sucesorios. En los juicios sucesorios, el VEINTIDÓS POR MIL 22 o/ool) Testimonios. Por cada foja fotomecanizada que se expida, VEINTICINCO
CENTAVOS A 0,25m) Justicia de Paz Letrada. En las actuaciones de competencia de la Justicia de Paz Letrada, se pagaran las tasas previstas en el presente Título.ARTICULO 27.- En la Justicia en lo Penal, cuando corresponda hacerse efectiva las costas de acuerdo a la ley respectiva, deberá tributarse por expediente CINCO AUSRALES (A 5). Cuando se ejerza la acción tendiente a la reparación del daño civil, se tributara la tasa de acuerdo a lo establecido en el artículo 25º.ARTICULO 28.- Autorizase al Poder Ejecutivo a actualizar los montos fijos establecidos en los artículos 19º a 27º de la presente ley, hasta el máximo de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando como base el correspondiente al mes de julio de 1986 y despreciándose las fracciones de un centavo (A 0,01) de los importes resultantes.Las tasas previstas en el artículo 21, inciso a), apartado 16), solo se actualizaran anualmente.
TITULO VI
DE LAS VALUACIONES FISCALES
ARTICULO 29.- Incrementase a partir del 1º de enero de 1987 los coeficientes correctos de la valuación general inmobiliaria vigentes en el año 1986, en un DIECIOCHO CON OCHENTA Y UNO POR CIENTO (18,81%).ARTICULO 30.- El Poder Ejecutivo deberá ajustar a partir de igual fecha los coeficientes correctores que resulten por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, en función de la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos entre el mes de julio de 1986 y diciembre de 1986.ARTICULO 31.- Lo dispuesto en los artículos precedentes, en lo que respecta al impuesto de Sellos y tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales, comenzara a regir después de los ocho (8) días corridos siguientes al de la publicación del decreto que disponga el ajuste establecido por el artículo 30º de la presente ley.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VARIAS
ARTICULO 32.- Para la determinación de la base imponible, se despreciaran las fracciones de UN AUSTRAL (A 1).Para la determinación de los gravámenes, intereses, recargos y multas, se despreciaran los montos menores a UN CENTAVO ( A 0,01).ARTICULO 33.- Sin perjuicio de las alícuotas establecidas en el artículo 2º del Título I -Impuesto Inmobiliario- de la presente ley, los impuestos mínimos fijados por el artículo 3º, los montos de la exenciones a que se refieren los artículos 4º, 5º y 6º de la misma ley, y los valores de las escalas de valuaciones establecidas por el artículo 2º, deberán ajustarse en igual medida a la que dispone el artículo 30º del Título VI -De las Valuaciones Fiscales- con la correspondiente readecuación de las cuotas fijas determinadas para cada nivel de valuaciones.ARTICULO 34.- Autorizase al Poder Ejecutivo, en la oportunidad en que haga uso de las facultades otorgadas por el artículo 67º del Código Fiscal y por única vez, a acordar un régimen de condonaciones de sanciones y remisión de intereses y recargos, con el alcance que se disponga, para aquel, pudiendo limitar sus beneficios, con respecto a los contribuyentes y responsables de los tributos comprendidos que regularicen no espontáneamente sus obligaciones fiscales, con excepción de los supuestos de exclusión previstos en el precitado artículo.El presente régimen comprenderá a las obligaciones exteriorizadas mediante declaraciones juradas o no, liquidaciones administrativas practicadas, determinaciones de oficio, anticipos y pagos a cuenta, retenciones, o percepciones no practicadas y multas no firmes, en la forma y alcance que disponga el Poder Ejecutivo.Podrán ser incluidas en el presente régimen las obligaciones provenientes de regímenes de facilidades de pago, hubieran o no caducado los correspondientes beneficios.El Poder Ejecutivo podrá acordar a los contribuyentes y responsables que se encuentren en la situación prevista en este artículo, facilidades de pago para el ingreso de las deudas por cada uno de los tributos, incluidas las actualizaciones e intereses y multas firmes.ARTICULO 35.- Las disposiciones de los Títulos I y III de la presente ley regirán a partir del 1º de Enero de 1987.ARTICULO 36.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.