LEY Nº 15310

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 15323.

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

TÍTULO I

 DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA

ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL

ARTÍCULO 1º.- Fíjase en la suma de PESOS TRES BILLONES CIEN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL ($ 3.100.783.383.000) el total de Erogaciones Corrientes y de Capital del Presupuesto General de la Administración Provincial (Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social) para el Ejercicio 2022, con destino a cada una de las Jurisdicciones y Organismos que se indican en el ARTÍCULO 2°, cuya Clasificación Económica se detalla en las Planillas Anexas Nº 1, 2, 2 bis, 3 y 4, que forman parte integrante de la presente ley.

ARTÍCULO 2º.- El importe a que se refiere el artículo anterior, será asignado a las Jurisdicciones y Organismos que se indican a continuación:

 

JURISDICCIÓN

CIFRAS EN PESOS

 

 

ADMINISTRACIÓN CENTRAL

1.621.668.514.000

 

 

PODER JUDICIAL

118.950.000.000

- Administración de Justicia 

78.790.000.000

- Ministerio Público

40.160.000.000

FISCALÍA DE ESTADO

2.835.153.000

JUNTA ELECTORAL

262.868.000

TRIBUNAL DE CUENTAS

2.707.143.000

GOBERNACIÓN

2.927.489.000

- Secretaría General

2.285.381.000

- Unidad Gobernador

344.267.000

- Jefatura de Asesores del Gobernador

297.841.000

MINISTERIO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

9.633.383.000

MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS

4.853.413.000

CONTADURÍA GENERAL DE LA PROVINCIA

1.391.504.000

TESORERÍA GENERAL DE LA PROVINCIA

654.484.000

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, CIENCIA E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA

12.617.306.000

MINISTERIO DE SALUD 

221.155.848.000

MINISTERIO DE DESARROLLO AGRARIO

3.593.633.000

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS

192.306.256.000

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

208.601.000

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

84.191.056.000

MINISTERIO DE SEGURIDAD

261.816.673.000

MINISTERIO DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD

100.230.565.000

MINISTERIO DE GOBIERNO

6.542.709.000

MINISTERIO DE TRABAJO 

3.564.530.000

ASESORÍA GENERAL DE GOBIERNO

972.183.000

DEFENSORÍA DEL PUEBLO

2.204.480.000

MINISTERIO DE COMUNICACIÓN PÚBLICA

2.445.239.000

MINISTERIO DE LAS MUJERES, POLÍTICAS DE GÉNEROS Y DIVERSIDAD SEXUAL

1.500.005.000

SERVICIOS DE LA DEUDA PÚBLICA

88.916.208.000

OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO

495.187.785.000

 

 

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS 

946.129.963.000

 

 

ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE (O.P.D.S)

1.199.896.000

ORGANISMO PROVINCIAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL Y URBANA (O.P.I.S.U.)

5.154.140.000

AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (A.R.B.A.)

17.575.438.000

COMISIÓN DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS

1.161.613.000

ENTE ADMINISTRADOR ASTILLERO RÍO SANTIAGO 

10.610.503.000

CORPORACIÓN DE FOMENTO DEL VALLE BONAERENSE DEL RÍO COLORADO (COR.FO.-RÍO COLORADO) 

370.988.000

DIRECCIÓN DE VIALIDAD 

45.047.358.000

INSTITUTO DE LA VIVIENDA

21.837.782.000

ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (O.C.E.B.A.) 

5.836.123.000

AUTORIDAD DEL AGUA 

1.798.398.000

COMITÉ DE CUENCA DEL RÍO RECONQUISTA 

3.891.523.000

COMITÉ DE CUENCA DEL RÍO LUJÁN (COMILU)

2.369.275.000

PATRONATO DE LIBERADOS BONAERENSE

1.723.877.000

INSTITUTO UNIVERSITARIO POLICIAL PROVINCIAL "COMISARIO GENERAL HONORIS CAUSA JUAN VUCETICH"

 

398.704.000

DIRECCIÓN GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN 

826.012.522.000

UNIVERSIDAD PROVINCIAL DEL SUDOESTE (U.P.S.O.)

548.419.000

UNIVERSIDAD PROVINCIAL DE EZEIZA 

593.404.000

 

 

INSTITUCIONES DE PREVISIÓN SOCIAL 

532.984.906.000

 

 

CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LAS POLICÍAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

89.637.160.000

INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL

443.347.746.000

TOTAL

3.100.783.383.000

 

ARTÍCULO 3º.- Los presupuestos de Erogaciones Corrientes y de Capital de las Cuentas Especiales no detallados en el ARTÍCULO 2° de la presente ley y cuyos importes se incluyen en las correspondientes Jurisdicciones u Organismos, son los siguientes:

 

CUENTAS ESPECIALES

CIFRAS EN PESOS

MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS

 

Unidad de Coordinación con Organismos Multilaterales de Crédito

1.292.045.000

Fondo Permanente de Desarrollo Municipal

791.620.000

 

 

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, CIENCIA E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA

 

Fondo Provincial de Puertos

448.749.000

 

 

MINISTERIO DE SALUD

 

Fondo Provincial de Salud 

2.657.047.000

Fondo Provincial de Trasplantes

1.170.009.000

Programa Materno Infantil

3.846.244.000

 

 

DIRECCIÓN GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN

 

Fondo Provincial de Educación 

1.000.000

 

ARTÍCULO 4º.- Estímase en la suma de PESOS DOS BILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO ($ 2.967.342.136.745) el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital destinado a atender las Erogaciones a que se refieren el ARTÍCULO 1° y el ARTÍCULO 2°, de acuerdo al detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 5, 6, 7 y 8, que forman parte integrante de la presente ley.

ARTÍCULO 5º.- Estímase el Balance y Resultado Financiero Preventivo para el Ejercicio 2022 de acuerdo al siguiente esquema y en función del detalle obrante en las Planillas Anexas Nº 9, 10, 11, 12 y 13 que forman parte integrante de la presente ley:

 

CONCEPTO

CIFRAS EN PESOS

 

 

1. Erogaciones (ARTÍCULO 1º y ARTÍCULO 2º) 

3.100.783.383.000

2. Recursos (ARTÍCULO 4º) 

2.967.342.136.745

3. Necesidad de Financiamiento (1-2) 

133.441.246.255

4. Fuentes Financieras 

223.020.932.255

- Disminución de la Inversión Financiera

893.606.312

- Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos 

222.127.325.943

5. Aplicaciones Financieras 

89.579.686.000

- Inversión Financiera 

12.547.183.000

- Amortización de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos 

77.032.503.000

- Resultado Financiero (3-4+5) 

0

 

ARTÍCULO 6º.- Los importes que en concepto de Gastos Figurativos se incluyen en las Planillas Anexas Nº 20, 21, 22, 23, 24 y 25 que forman parte integrante de la presente ley, por la suma total de PESOS UN BILLON CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO ($ 1.043.676.377.491) constituyen autorizaciones legales para comprometer las erogaciones a sus correspondientes créditos según el origen de los aportes y contribuciones para la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social, hasta las sumas que para cada caso se establecen en las respectivas Planillas Anexas Nº 14, 15, 16, 17, 18 y 19, las que forman parte integrante de la presente ley.

ARTÍCULO 7º.- Fíjase en 349.484 el número de cargos de la Planta Permanente y en 153.211 el número de cargos de la Planta Temporaria en las Jurisdicciones y Organismos incluidos en el ARTÍCULO 1° y el ARTÍCULO 2° de la presente ley, de acuerdo al detalle de la Planilla Anexa Nº 26, que forma parte integrante de la presente ley.

ARTÍCULO 8º.- Fíjase en 325.251 la cantidad de horas cátedra para el Personal Docente Titular (Planta Permanente) y en 3.051.056 la correspondiente al Personal Docente Provisional (Planta Temporaria) en las Jurisdicciones y Organismos comprendidos en el ARTÍCULO 1°, el ARTÍCULO 2° y el ARTÍCULO 9° de la presente ley, de acuerdo a la Planilla Anexa Nº 28, que forma parte integrante de la presente ley.

ARTÍCULO 9º.- Fíjase en las sumas que para cada caso se indican y por un importe total de PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO ($ 472.965.003.461), los Presupuestos de Erogaciones de los siguientes Organismos para el Ejercicio 2022, estimándose los Recursos destinados a atenderlos en las mismas sumas, conforme al detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 29, 30, 31 y 32, que forman parte integrante de la presente ley:

 

ORGANISMOS

CIFRAS EN PESOS

 

 

Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires

42.516.328.000

Instituto Obra Médico Asistencial 

188.730.412.000

Instituto Provincial de Lotería y Casinos 

120.613.440.400

Banco de la Provincia de Buenos Aires

121.104.823.061

 

ARTÍCULO 10.- Fíjase en 15.613 el número de cargos de la Planta Permanente y en 2.641 el número de cargos de la Planta Temporaria de los Organismos incluidos en el ARTÍCULO 9° de la presente ley, de acuerdo al detalle de la Planilla Anexa Nº 27, que forma parte integrante de la presente ley.

ARTÍCULO 11.- Créanse:

1) VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA (25.450) cargos los que se distribuirán según se indica a continuación:

a) DOSCIENTOS (200) para el Poder Judicial - Administración de Justicia -, en Planta Permanente, para el fortalecimiento del Fuero de Familia.

b) MIL SEISCIENTOS (1.600) para el Ministerio de Salud, MIL CIENTO SETENTA Y CINCO (1.175) en Planta Permanente y CUATROCIENTOS VEINTICINCO (425) en Planta Temporaria, destinados a cubrir pases de Becarios/as y atender la mayor oferta de servicios hospitalarios.

c) MIL QUINIENTOS (1.500) para el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en Planta Permanente, destinados a cubrir necesidades de los establecimientos penitenciarios que se habilitarán en función del plan de infraestructura penitenciaria vigente.

d) DIEZ MIL (10.000) para el Ministerio de Seguridad, en Planta Permanente, destinados a cubrir el ingreso de nuevos efectivos durante el Ejercicio 2022.

e) CIENTO VEINTE (120) para el Ministerio de Mujeres, Políticas de Géneros y Diversidad Sexual, en Planta Temporaria, destinados al fortalecimiento de programas contra la violencia de género.

f) TREINTA (30) para el Instituto Universitario Policial Provincial "Comisario General Honoris Causa Juan Vucetich", siendo VEINTIDOS (22) en Planta Permanente y OCHO (8) en Planta Temporaria, los cuales se encuentran incluidos en la Planilla N° 26 de la presente Ley.

g) DOCE MIL (12.000) para la Dirección General de Cultura y Educación, en Planta Temporaria, TRES MIL QUINIENTOS (3.500) para cubrir designaciones de personal auxiliar destinados a la atención de los servicios educativos, y OCHO MIL QUINIENTOS (8.500) para designaciones de personal docente, con destino al fortalecimiento de las trayectorias educativas en el marco del Programa para la Intensificación de la Enseñanza “+ATR”.

2) CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTAS DIECINUEVE (150.819) horas cátedra las que se distribuirán según se indica a continuación:

a) TRES MIL SETECIENTAS CUARENTA Y CINCO (3.745) para el Ministerio de Salud en Planta Temporaria, con destino al Programa Formativo de Residencias.

b) VEINTIDOS MIL QUINIENTAS OCHENTA (22.580) para el Ministerio de Seguridad, en Planta Temporaria, con destino a los Institutos de Formación Policial.

c) DOS MIL NOVECIENTAS SETENTA Y CUATRO (2.974) para el Ministerio de Trabajo, en Planta Temporaria, destinadas a los cursos y trayectos formativos que brindan los Centros de Formación Laboral.

d) CUATRO MIL CUATROCIENTAS VEINTE (4.420) para el Instituto Universitario Policial Provincial "Comisario General Honoris Causa Juan Vucetich" en Planta Temporaria, las cuales se encuentran incluidas en la Planilla N° 28 de la presente Ley.

e) CIENTO DIECISÉIS MIL QUINIENTAS (116.500) para la Dirección General de Cultura y Educación en Planta Temporaria, con destino al fortalecimiento de las trayectorias educativas y para ampliar las ofertas de niveles obligatorios, superiores y centros de formación profesional.

f) TRESCIENTAS (300) para la Universidad Provincial del Sudoeste, en Planta Permanente destinadas a atender el crecimiento de las carreras universitarias y nuevas ofertas académicas.

g) TRESCIENTAS (300) para la Universidad Provincial de Ezeiza, en Planta Temporaria, destinadas a atender el crecimiento de las carreras y las actividades de extensión e investigación.

ARTÍCULO 12.- Apruébanse para el Ejercicio 2022 las Cuentas de Ahorro - Inversión - Financiamiento de las Empresas y Sociedades Anónimas integradas total o mayoritariamente por bienes y/o aportes del Estado Provincial y Fondos Fiduciarios, de acuerdo al detalle obrante en Planilla Anexa Nº 33, que forma parte integrante de la presente ley.

ARTÍCULO 13.- Establécese para la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social a que se refieren el ARTÍCULO 1° y el ARTÍCULO 2º de la presente ley, en las sumas que se indican a continuación, los compromisos diferidos del Ejercicio 2022:

CONCEPTO

CIFRAS EN PESOS

 

 

1er. Diferido

357.991.000.000

2do.Diferido

182.777.000.000

3er. Diferido

63.231.000.000

 

ARTÍCULO 14.- Fíjanse en las sumas que para cada caso se indica los importes diferidos de los Organismos citados en el ARTÍCULO 9° de la presente ley, para el Ejercicio 2022:

 

ORGANISMOS

CIFRAS EN PESOS

 

 

INSTITUTO DE OBRA MÉDICO ASISTENCIAL

 

1er. Diferido 

1.200.000.000

2do. Diferido

600.000.000

3er. Diferido

300.000.000

 

 

BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

1er. Diferido

5.624.617.304

2do. Diferido

2.812.308.651

3er. Diferido

1.406.154.326

 

ARTÍCULO 15.- Fíjanse en PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) el importe mensual unitario máximo destinado a Gastos Funcionales para los/as Consejeros/as Titulares del Consejo de la Magistratura.

La utilización de los Gastos Funcionales establecidos por el presente artículo será dispuesta por los/as funcionarios/as respectivos/as, sin sujeción a las disposiciones inherentes al régimen de contrataciones y rendición de cuentas, haciéndose responsables directos/as de los gastos que autoricen.

ARTÍCULO 16.- Autorízase al Poder Ejecutivo para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios, en la medida que las mismas sean financiadas con incrementos estimados respecto a los montos presupuestados para recursos y para endeudamiento público determinados respectivamente en el ARTÍCULO 4°, ARTÍCULO 5°, ARTÍCULO 9° y ARTÍCULO 12 de la presente ley.

La autorización a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser ejercida sobre la base de los instrumentos contractuales y/o normativos de los cuales emerja la obligación a cargo del aportante, cuando se trate de gastos a ser financiados total o parcialmente con aportes no reintegrables provenientes de:

1. El Gobierno Nacional, terceros Estados, otras Provincias, Municipios, Personas Jurídicas de carácter nacional o internacional, o de

2. Personas Humanas.

El Poder Ejecutivo, en el mismo acto que disponga la ampliación presupuestaria, deberá dar cuenta a la Honorable Legislatura de la utilización de las autorizaciones conferidas por el presente artículo, acompañado por informe de la Contaduría General de la Provincia sobre recursos incrementados y la correspondiente asignación de los mismos.

CAPÍTULO II

EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO

ARTÍCULO 17.- El Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y el/la Procurador/a General de la Corte, podrán disponer las reestructuraciones y modificaciones de créditos que consideren necesarias en sus respectivos ámbitos de competencia, dentro de la suma total establecida por la presente ley, con estas limitaciones:

1) No podrán disponerse transferencias en los siguientes casos:

a) Entre Jurisdicciones, excepto que las mismas se originen por modificaciones a la Ley de Ministerios Nº 15164 y sus modificatorias, o por absorción y/o traspaso de unidades en función de la modificación de estructuras orgánico - funcionales.

b) Entre la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social.

Las limitaciones establecidas en los incisos a) y b) no son aplicables cuando la fuente o destino de la transferencia sea la Jurisdicción Obligaciones a cargo del Tesoro cuyos créditos podrán transferirse entre sí, cualquiera fuese la clasificación presupuestaria.

2) No podrán ampliarse los importes de las partidas presupuestarias destinadas a “Erogaciones Reservadas y Situaciones de Emergencia”.

3) No podrá debitarse del inciso 1 “Gastos en Personal”, excepto que el destino del crédito -al cierre del ejercicio fiscal- sea la Jurisdicción Obligaciones a cargo del Tesoro, Jurisdicción ésta para la cual no resultarán de aplicación las limitaciones en materia de débitos mencionadas precedentemente.

ARTÍCULO 18.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y el/la Procurador/a General de la Corte podrán disponer modificaciones:

1) En la distribución del número de cargos y horas cátedra y, si fuere necesario, sus respectivos agrupamientos y créditos, de la Planta de Personal fijados por la presente ley; y

2) Adecuando los importes del rubro “Obtención de Préstamos” a la real afectación producida por la concreción de obras y/o adquisiciones financiadas a través de operaciones de crédito, sin superar en su conjunto el importe total autorizado por las Leyes respectivas.

ARTÍCULO 19.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar a los/as Señores/as Ministros/as, Secretarios/as, Asesor/a General de Gobierno, Fiscal/a de Estado, Contador/a General de la Provincia, Tesorero/a General de la Provincia, Presidente/a del Honorable Tribunal de Cuentas, Presidente/a de la Junta Electoral, Presidente/a del Instituto de Previsión Social, Presidente/a de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, Titulares de los Organismos Descentralizados y del Consejo de la Magistratura, y Defensor/a del Pueblo, a ejercer las atribuciones previstas en el ARTÍCULO 17 y en el ARTÍCULO 18 - inciso 1) de la presente ley, y las otorgadas por los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 10189 (T.O. Decreto Nº 4502/98) y sus modificatorias o normas que la reemplacen, con las siguientes limitaciones:

1) Adecuación entre distintas fuentes de financiamiento.

2) Adecuación de cargos y horas cátedra entre Planta Permanente y Planta Temporaria, y entre jurisdicciones u organismos del Sector Público Provincial.

3) Adecuación entre Incisos, y entre partidas principales y parciales del Inciso “Transferencias”.

4) Creación, supresión y/o fusión de categorías de programas, excepto por aplicación del artículo 3º de la Ley Nº 10189 (T.O. Decreto Nº 4502/98) y sus modificatorias, o normas que la reemplacen.

5) Incorporación de Incisos.

6) Incorporación de partidas principales, parciales y subparciales del Inciso “Transferencias”.

7) Disminución de los créditos presupuestarios de las Partidas: 3.1.1; 3.1.2; 3.1.3; 3.1.4 y 3.1.6 del Clasificador Presupuestario aprobado por el Decreto Nº 1737/96 y normas modificatorias, excepto cuando se trate de adecuaciones compensatorias entre las mencionadas Partidas.

8) Disminución de los créditos presupuestarios de la Partida 3.5.4.

Los/as funcionarios/as autorizados/as actuarán con la previa intervención de la Contaduría General de la Provincia y de la Dirección Provincial de Presupuesto Público del Ministerio de Hacienda y Finanzas.

Las limitaciones dispuestas por los apartados 1), 3), 4), 5), 6), 7) y 8) del presente artículo, no son aplicables al Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, ni al Ministerio de Hacienda y Finanzas en cuanto a la Jurisdicción Obligaciones a cargo del Tesoro.

ARTÍCULO 20.- Facúltase al Poder Ejecutivo a delegar en el Ministro/a Secretario/a en el Departamento de Hacienda y Finanzas, las facultades conferidas por el ARTÍCULO 2º de la Ley Nº 10189 (T.O. según Decreto Nº 4502/98) y sus modificatorias o normas que la reemplacen, ARTICULO 4º de la Ley Nº 13863, ARTÍCULO 16, ARTÍCULO 17, ARTÍCULO 18, y ARTÍCULO 23 de la presente Ley.

ARTÍCULO 21.- Facúltase al Poder Ejecutivo a delegar en el Ministro/a Secretario/a en el Departamento de Infraestructura y Servicios Públicos las facultades conferidas por el ARTÍCULO 17 de la presente ley, en lo referido a transferencias de créditos presupuestarios asignados a erogaciones de capital y gastos de funcionamiento, siempre y cuando las jurisdicciones involucradas sean el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, la Autoridad del Agua, la Dirección de Vialidad, el Comité de Cuenca del Río Reconquista, el Comité de Cuenca del Río Luján y el Organismo de Control de la Energía Eléctrica de Buenos Aires. La delegación conferida no debe implicar la modificación de las fuentes de financiamiento ni la afectación de los recursos asignados en la presente ley, en los casos que corresponda.

ARTÍCULO 22.- Establécese para las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo, a la Suprema Corte de Justicia y al/la Procurador/a General de la Corte por el ARTÍCULO 16, ARTÍCULO 17 y ARTÍCULO 18 de la presente ley, un límite máximo de hasta el SIETE POR CIENTO (7%) inclusive del total de Gastos Corrientes, Gastos de Capital y Aplicaciones Financieras aprobados por la presente ley.

La limitación establecida en el presente artículo no será de aplicación en:

a) Las reasignaciones de crédito dentro de un mismo Inciso,

b) Los Organismos Descentralizados no Consolidados,

c) Las Empresas, Sociedades Anónimas y Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o aportes del Estado Provincial, y

d) Cuando las transferencias de crédito o ampliaciones presupuestarias tengan como motivo:

 I) Modificar créditos para el Inciso Gastos en Personal.

 II) Modificar créditos para el Inciso Transferencias Corrientes que financien gastos vinculados a pagos salariales.

 III) Modificar créditos para las Partidas de atención de los Servicios de la Deuda.

 IV) Modificar créditos de las Categorías de Programas financiadas con Aportes no Reintegrables provenientes del Gobierno Nacional; terceros Estados; otras Provincias, Municipios y Personas Jurídicas de carácter nacional o internacional, y con operatorias de usos del crédito oportunamente autorizadas por Leyes de Endeudamiento, incluyendo las contrapartidas provinciales.

 V) Incorporar Remanentes de Ejercicios Anteriores.

 VI) Ampliar Cálculo de Recursos y Financiamiento y transferir créditos provenientes de Recursos Propios del Sector Público Provincial no Financiero.

 VII) Ampliar Recursos y Financiamiento y transferir créditos provenientes de Recursos con Afectación Específica del Sector Público Provincial no Financiero.

A los fines de las reestructuraciones y modificaciones de créditos que superen el nivel porcentual establecido en el presente artículo, deberá solicitarse previamente la autorización de la Honorable Legislatura.

ARTÍCULO 23.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las reestructuraciones y modificaciones de los presupuestos aprobados para las entidades mencionadas en los apartados b) y c) del artículo 8º de la Ley Nº 13767.

ARTÍCULO 24.- A los efectos de la presente Ley, todos los recursos cualquiera sea su fuente, a excepción de aquellos afectados por Leyes nacionales, podrán ser asignados a la Jurisdicción Obligaciones a Cargo del Tesoro y desde allí derivados a los respectivos organismos según el presupuesto aprobado para cada uno de ellos.

A los fines precedentemente expuestos, se autoriza al Poder Ejecutivo a delegar en el/la Ministro/a Secretario/a en el Departamento de Hacienda y Finanzas, la facultad de realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias.

ARTÍCULO 25.- Los gastos comprometidos con antelación al 31 de diciembre de 2021 autorizados por acto administrativo pertinente y que, habiendo sido devengados en los términos del artículo 31 de la Ley N° 13767 y su decreto reglamentario, requieran un período de tiempo adicional para imputar el registro de la operación, podrán hacerlo con posterioridad al referido momento, pero en forma previa al cierre de la Cuenta General del Ejercicio.

En ese sentido, se autoriza al Poder Ejecutivo a delegar en el/la Ministro/a Secretario/a de Hacienda y Finanzas la facultad de realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes con vistas al cierre del Ejercicio Fiscal durante el período establecido en el párrafo precedente.

CAPÍTULO III

NORMAS SOBRE GASTOS

ARTÍCULO 26.- Establécese en los importes que se indican a continuación, los límites a que se refiere el último párrafo del artículo 31 de la Ley Nº 10.189 (T.O. según Decreto Nº 4502/98) y sus modificatorias o normas que la reemplacen: a) hasta la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 350.000) para edificios fiscales cedidos y b) en PESOS QUINIENTOS VEINTE MIL ($ 520.000) para edificios fiscales alquilados.

ARTÍCULO 27.- Apruébase la distribución en las Categorías de Programas, Finalidades, Funciones, Fuentes de Financiamiento, Políticas Presupuestarias de las Jurisdicciones y Entidades con sus descripciones de Programas y demás aperturas, que forman parte integrante de la presente Ley.

Asimismo apruébase con carácter indicativo el Presupuesto Plurianual en el marco de la Ley N° 13295 y modificatorias, que como Planilla Anexa Nº 34 forma parte integrante de la presente Ley.

ARTÍCULO 28.- Apruébase con carácter indicativo, la asignación de créditos para las actividades presupuestarias definidas y ponderadas con Perspectiva de Género (PPG) en las Jurisdicciones y Organismos que conforman la Administración Pública Provincial consignados en la Planilla Anexa Nº 36 que forma parte integrante de la presente Ley.

Dejar establecido que las actividades señaladas precedentemente, quedarán sujetas al seguimiento y evaluación en los términos dispuestos por el Anexo I de la Resolución Conjunta N° 2/21 del Ministerio de las Mujeres, Políticas de Géneros y Diversidad Sexual y el Ministerio de Hacienda y Finanzas.

ARTÍCULO 29.- El Poder Ejecutivo podrá adecuar las remuneraciones mensuales del personal dependiente de la Administración General de la Provincia de acuerdo con los objetivos de la Política Salarial.

Realizada la adecuación mencionada en el párrafo que antecede, y previa comunicación a la Legislatura Provincial, autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar el presupuesto de erogaciones, para gastos no previstos a fin de alcanzar los objetivos de la política referida.

ARTÍCULO 30.- Déjese sin efecto para el Ejercicio 2022, el límite porcentual que en materia de gastos en personal establece el inciso a) del artículo 17 de la Ley Nº 13.766.

CAPÍTULO IV

NORMAS SOBRE RECURSOS

ARTÍCULO 31.- Establécese que, para el Ejercicio 2022, los recursos a percibir por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), conforme lo dispuesto por el artículo 17 inciso a) de la Ley Nº 13.766, modificada por el artículo 34 de la Ley Nº 13.929, no podrán superar la suma de PESOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL ($ 16.365.523.000).

CAPÍTULO V

OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO

ARTÍCULO 32.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a endeudarse por hasta la suma de PESOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO ($ 94.670.434.798) o su equivalente en otras monedas, con el objeto de financiar la ejecución de proyectos y/o programas sociales y/o de inversión pública actualmente en desarrollo o que se prevea iniciar, atender el déficit financiero, regularizar atrasos de Tesorería, otorgar avales, fianzas y/u otras garantías, afrontar la cancelación y/o renegociación de deudas y/o de los servicios de deudas, como así también tender a mejorar el perfil de vencimientos y/o las condiciones financieras de la deuda pública.

Dicho endeudamiento será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado a la atención de los objetos determinados en el párrafo precedente.

Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las Rentas Generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación – Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley N° 12888 o aquél que en el futuro lo sustituya, así como también activos financieros y/o las garantías extendidas en el marco de lo establecido en el artículo 40 de la Ley N° 14331, prorrogado por el artículo 32 de la Ley N° 14552, y/o flujos de recursos provinciales.

ARTÍCULO 33.- Autorízase a la Tesorería General de la Provincia a emitir Letras del Tesoro en los términos del artículo 76 de la Ley N° 13767 por hasta la suma de PESOS QUINCE MIL MILLONES ($ 15.000.000.000), o su equivalente en otras monedas. Los servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a la emisión de las Letras del Tesoro serán afrontados a partir de las Rentas Generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley N° 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya, y/o flujos de recursos provinciales. Asimismo, el Ministerio de Hacienda y Finanzas estará facultado a ejercer las autorizaciones establecidas en el artículo incorporado a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto N° 10.189 (T.O. Decreto N° 4502/98 y sus modificatorias, o normas que la reemplacen) por el artículo 34 de la Ley N° 13.403 cuando las condiciones financieras de las Letras del Tesoro a emitir así lo requieran.

ARTÍCULO 34.- Convalídase lo actuado durante el ejercicio fiscal 2021 en el proceso de reestructuración de los títulos de deuda pública emitidos bajo ley extranjera en el marco de la Resolución N° 387/21 del Ministerio de Hacienda y Finanzas.

ARTÍCULO 35.- Autorízase al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a proseguir con la normalización de los servicios de los títulos públicos regidos por legislación extranjera, y a realizar todos aquellos actos necesarios para su regularización a través de los medios y/u operaciones que considere convenientes.

ARTÍCULO 36.- Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse por hasta la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL (USD 74.500.000), o su equivalente en otras monedas, con el objeto de financiar obras de infraestructura vial.

Dicho endeudamiento será contraído con el Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional en el marco de lo establecido en la Ley Nº 12.372 y modificatorias.

Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo a modificar el listado de obras a que se refieren los Anexos de la Ley Nº 12.372 y modificatorias y, en consecuencia, adecuar los montos indicados en el artículo 2º de la misma al monto total y dar de baja y/o incorporar nuevos proyectos aprobados para su financiación en el marco de la operatoria, de acuerdo a lo normado por los artículos 4° y 5° de la Ley N° 12.372.

ARTÍCULO 37.- Autorízase al Poder Ejecutivo a contraer endeudamiento -de forma directa o subsidiaria- con Organismos Multilaterales y/o Bilaterales de Crédito y/o con el Estado Nacional por hasta la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATROCIENTOS MILLONES (USD 400.000.000) o su equivalente en otras monedas, más sus intereses, comisiones, gastos y accesorios, con el objeto de financiar intervenciones integrales de obras, programas sociales y/o productivos que permitan mejorar la salud, la educación, la seguridad, las condiciones habitacionales, el empleo, la producción y la movilidad en la Provincia de Buenos Aires.

Dicho endeudamiento y/o la garantía a otorgarse será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado exclusivamente a la atención de gastos asociados con el proyecto que se prevé financiar. Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las Rentas Generales de la Provincia. A los fines previstos en este artículo, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya. Asimismo, autorizase al Poder Ejecutivo a convenir, en caso de corresponder, con el Poder Ejecutivo Nacional una garantía solidaria respecto del endeudamiento antes aludido, con más el monto que resulte necesario para afianzar el reembolso del capital prestado, los servicios de intereses y los gastos inherentes al endeudamiento. A tal fin, se afectan los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya. En ese orden, se autoriza al Poder Ejecutivo a acordar y suscribir con el Poder Ejecutivo Nacional el correspondiente contrato de contragarantía.

ARTÍCULO 38.- A los fines de la autorización otorgada mediante el artículo 38 de la Ley N° 14393 -vigente por aplicación del artículo incorporado a la Ley N° 10189 por el artículo 57 de la Ley N° 14552-, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de los servicios de capital, intereses y demás gastos asociados al endeudamiento a contraer, y/o en garantía de los mismos, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya. Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo a convenir, en caso de corresponder, con el Poder Ejecutivo Nacional una garantía solidaria respecto del endeudamiento antes aludido, con más el monto que resulte necesario para afianzar el reembolso del capital prestado, los servicios de intereses y los gastos inherentes al endeudamiento. A tal fin, se afectan los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya. En ese orden, se autoriza al Poder Ejecutivo a acordar y suscribir con el Poder Ejecutivo Nacional el correspondiente contrato de contragarantía.

ARTÍCULO 39.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a recurrir a operaciones de financiamiento en el marco de lo previsto en la Ley Nacional Nº 27.574 de creación del Fondo Fiduciario denominado Programa de Inversiones Estratégicas y a endeudarse por hasta la suma de PESOS QUINCE MIL MILLONES ($ 15.000.000.000) o su equivalente en otras monedas, con más sus intereses, comisiones, gastos y accesorios, con el objeto de invertir en sectores estratégicos, fomentando la generación de empleo como política de desarrollo económico en pos de la sostenibilidad de la economía real, a través de la inversión en programas sociales y/o productivos y/o de inversión pública actualmente en desarrollo o que se prevea iniciar, que permitan mejorar la salud, la educación, la seguridad, las condiciones habitacionales, el empleo, la producción y la movilidad en la Provincia de Buenos Aires.

Dicho endeudamiento será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado a la atención de los objetos determinados en el párrafo precedente.

Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las Rentas Generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación – Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley N° 12888 o aquél que en el futuro lo sustituya, así como también activos financieros y/o las garantías extendidas en el marco de lo establecido en el artículo 40 de la Ley N° 14331, prorrogado por el artículo 32 de la Ley N° 14552, y/o flujos de recursos provinciales.

CAPÍTULO VI

MUNICIPIOS

ARTÍCULO 40.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a afectar durante el Ejercicio 2022, de la participación correspondiente a los Municipios en el régimen de la Ley Nº 10559 y sus modificatorias, o en el régimen que lo reemplace, hasta un total de PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000), a los fines de su asignación al Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales y Saneamiento Ambiental, creado por la Ley Nº 13163 y modificatorias.

El Ministerio de Hacienda y Finanzas, en su calidad de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 10.559 y modificatorias o del régimen que la reemplace, establecerá mensualmente los importes a afectar, a los fines del cumplimiento del párrafo anterior, en función de las estimaciones de coparticipación elaboradas por los organismos técnicos pertinentes, propendiendo al logro de un flujo regular de fondos a los Municipios.

ARTÍCULO 41.- Los Municipios que presenten excesos presupuestarios al cierre del Ejercicio 2021 y no puedan compensarlos con excedentes de recaudación, economías provenientes del mismo presupuesto o saldos disponibles que registre la cuenta "Resultados de Ejercicios", podrán solicitar a sus respectivos Concejos Deliberantes la convalidación de tales extralimitaciones. Convalidadas que fueran esas circunstancias, el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires no impondrá las sanciones previstas en la normativa vigente.

ARTÍCULO 42.- Los Municipios que registren déficit al cierre del Ejercicio 2021 deberán presentar ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas la fundamentación que lo justifique y un plan de saneamiento financiero para cancelar los déficits registrados en el plazo máximo de tres ejercicios, a razón que impacte como mínimo un treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) en cada presupuesto siguiente hasta su eliminación. Bajo esta modalidad, los ejercicios posteriores a 2021 deberán presentar resultados acumulados que muestren la absorción parcial o total del desequilibrio financiero.

ARTÍCULO 43.- Autorízase al Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires a eximir de las sanciones previstas en su Ley Orgánica:

a) A aquellos funcionarios municipales que hubieran autorizado recursos afectados independientemente de su origen, para un destino distinto al asignado, siempre que tal circunstancia sea fundada en razones de carácter excepcional. Estos recursos deberán ser restituidos a las cuentas correspondientes en un plazo no mayor de veinticuatro (24) meses, contados desde el cierre del ejercicio fiscal en el que hubiesen sido utilizados.

b)A aquellos funcionarios municipales que consoliden deudas acumuladas al 31 de diciembre 2021 con Organismos Estatales y que por cuestiones financieras hayan devengado intereses por mora o resarcitorios.

c) A aquellos funcionarios municipales que hayan ejecutado convenios con el Estado Nacional sin la aprobación de sus respectivos Concejos Deliberantes.

ARTÍCULO 44.- Los Municipios de la Provincia de Buenos Aires podrán disponer, conforme las competencias constitucionales y legalmente asignadas a los Departamentos que los integran, la condonación de deudas que mantengan los contribuyentes por obligaciones tributarias municipales, multas y accesorios, cuyas acciones de cobro se encuentren prescriptas al cierre del Ejercicio 2021.

ARTÍCULO 45.- Declárense exentas de responsabilidad a las autoridades que no hayan tomado las medidas necesarias para que los créditos municipales se encuentren alcanzados por la condonación que se autoriza por el artículo anterior, en la medida que no se comprueben actos dolosos realizados al efecto.

ARTÍCULO 46.- Modifícase el artículo 41 del Decreto-Ley N°6769/58 y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 41.- Corresponde al Concejo autorizar consorcios, cooperativas, convenios y acogimientos a las Leyes provinciales o nacionales. Exímase de este requisito en los casos de los convenios suscriptos con los organismos de la administración central, desconcentrados, descentralizados, sociedades y empresas del Estado, tanto de la Provincia de Buenos Aires como del Estado Nacional.”

ARTÍCULO 47.- Modifícase el artículo 6 inciso j) de la Ley N°14.656, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 6º: El trabajador tiene los siguientes derechos:

j) a subsidios y asignaciones familiares. Estas últimas, se regirán conforme la legislación nacional en lo que respecta a sus tipos, y a la normativa municipal en lo referido a topes, montos y requisitos para su otorgamiento y percepción.”

ARTÍCULO 48.- Modificase el artículo 76 de la Ley N°14.656, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 76. El trabajador gozará de asignaciones familiares por cargas de familia y sus derecho-habientes subsidios por fallecimiento.

Las asignaciones familiares se regirán conforme a la legislación nacional en cuanto a sus tipos, y de acuerdo a la normativa municipal en lo que respecta a montos, topes, procedimientos para el otorgamiento y percepción del beneficio.

En cuanto a los subsidios por fallecimiento, estos se regirán de conformidad con los que la legislación nacional en materia laboral establezca con carácter general.”

ARTÍCULO 49.- Establécese que el DIECISÉIS CON CATORCE POR CIENTO (16,14%) de los recursos de afectación específica que perciba la Provincia en virtud de la vigencia durante el Ejercicio Fiscal 2022 del artículo 7° de la Ley Nacional N° 26075, para cubrir gastos estrictamente ligados a la finalidad y función educación -abarcando la educación formal como la no formal- se distribuirán en forma diaria y automática entre los Municipios de acuerdo al coeficiente que fije la Dirección General de Cultura y Educación, conformado por población en edad escolar, superficie y variables educativas relacionadas con matrículas, establecimientos, predios, vulnerabilidad y trayectorias educativas de los establecimientos de gestión pública provincial y municipal. Los montos derivados de la aplicación de dicho coeficiente para el Ejercicio 2022, no podrán ser inferiores al CIENTO TREINTA POR CIENTO (130%) ni superiores al DOSCIENTOS TREINTA POR CIENTO (230%) de los recursos transferidos a cada municipio durante el Ejercicio 2021.

Aquellos municipios que integran el área territorial del conurbano bonaerense conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 13473, deberán destinar como mínimo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de estos recursos a la infraestructura escolar. Los restantes municipios deberán afectar como mínimo el CUARENTA POR CIENTO (40%) de dichos recursos a idéntico destino.

La afectación de los recursos a infraestructura escolar deberá realizarse para la mejora de los servicios educativos existentes, priorizando i) la habitabilidad de los establecimientos educativos de niveles obligatorios; ii) la ampliación de establecimientos de niveles obligatorios ya existentes; iii) la habitabilidad y/o ampliación en servicios educativos de niveles no obligatorios; iv) equipamiento mobiliario y educativo.

En caso de haber cumplimentado lo previsto en el párrafo anterior sin alcanzar los porcentajes afectados a tal fin, los municipios deberán coordinar con la Dirección General de Cultura y Educación otros posibles destinos hasta alcanzar los porcentajes mencionados, dentro de la finalidad y función educación.

Los municipios que cuenten con servicios de educación formal municipal de niveles obligatorios oficialmente reconocidos por la Dirección General de Cultura y Educación, destinarán los recursos prioritariamente a cubrir los gastos de funcionamiento y mantenimiento de los mismos para garantizar la seguridad y normal prestación de dichos servicios. La obligación establecida en el párrafo segundo en ningún caso podrá imposibilitar la normal prestación de los servicios educativos formales municipales mencionados anteriormente.

ARTÍCULO 50.- Prorrógase la vigencia de los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley Nº 15174 durante todo el ejercicio fiscal 2022 independientemente del estado de emergencia declarado por el Decreto Nº 132/2020 y/o sus prórrogas.

ARTÍCULO 51.- Créase para el Ejercicio Fiscal 2022 el “Fondo Municipal de Fortalecimiento de la Seguridad y otros servicios asociados”, por hasta la suma de PESOS SIETE MIL MILLONES ($ 7.000.000.000) para ser destinado a los Municipios bonaerenses con el objeto de fortalecer las políticas de seguridad provincial, priorizando la inversión en la adquisición de vehículos policiales y demás gastos de capital vinculados con el objeto del Fondo, debiendo estos últimos ser aprobados por la Autoridad de Aplicación.

La integración del mencionado Fondo quedará garantizada con recursos de Rentas Generales y/o cualquier otra fuente de financiamiento que al efecto determine la Autoridad de Aplicación, estableciéndose un TREINTA POR CIENTO (30%) en concepto de anticipo antes del 31 de marzo de 2022, un CUARENTA POR CIENTO (40%) antes del 30 de junio de 2022 y el TREINTA POR CIENTO (30%) restante al 31 de octubre de 2022.

Establécese que el Municipio, al 30 de junio de 2022, mediante instrumento refrendado por el/la Intendente/a, deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación la rendición de al menos el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la totalidad de los fondos asignados. Similar instrumento deberá presentar al 31 de octubre de 2022, con la rendición de al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la totalidad de los fondos asignados.

En los términos establecidos en el párrafo precedente, y en forma excepcional, para aquellos casos en que el Municipio, antes del 30 de junio de 2022, hubiera rendido a la Autoridad de Aplicación la totalidad de los fondos asignados hasta ese momento, se le completará el TREINTA POR CIENTO (30%) restante.

La asignación de los recursos a los Municipios será realizada conforme a un coeficiente combinado compuesto en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por el Coeficiente Único de Distribución Ley N° 10.559 (texto ordenado según Decreto N° 1.069/95) y en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de acuerdo a los ingresos corrientes percibidos durante el ejercicio 2019.

Los Municipios deberán rendir cuentas de los fondos transferidos ante el Honorable Tribunal de Cuentas, conforme lo estipulado en la Ley N° 10.869.

ARTÍCULO 52.- Establécese que el Ministerio de Seguridad será la Autoridad de Aplicación en lo relativo al destino de los recursos a que alude el artículo anterior y en lo concerniente a la distribución del Fondo Municipal de Fortalecimiento de la Seguridad y otros servicios asociados.

A esos fines, facúltese al Poder Ejecutivo a solicitar la información necesaria a los Municipios requirentes, a fin de dar cumplimiento al presente y dictar las normas complementarias, aclaratorias y/o interpretativas que se requieran para la implementación de lo establecido en el Artículo precedente.

ARTÍCULO 53.- Crease para el Ejercicio 2022 el Fondo de Infraestructura Municipal por hasta la suma de PESOS DIECISIETE MIL MILLONES ($ 17.000.000.000) destinado a los Municipios para financiar obras de infraestructura en materia hidráulica, vial, de energía, de transporte, de vivienda, sanitaria y hospitalaria, arquitectura y toda otra obra prevista en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 6.021, o norma que en el futuro la reemplace. En ningún caso el Municipio podrá utilizar los fondos percibidos en gastos corrientes.

La constitución del Fondo quedará garantizada con recursos de Rentas Generales y/o cualquier otra fuente que al efecto determine la Autoridad de Aplicación, estableciéndose un TREINTA POR CIENTO (30 %) en concepto de anticipo antes del 31 de marzo de 2022, un VEINTE POR CIENTO (20%) adicional antes del 30 de junio de 2022. Para el caso de los Municipios que hubiesen presentado los certificados de avance de obra en los que acreditaran la aplicación de los recursos ya transferidos antes del 30 de septiembre de 2022, recibirán en esa fecha un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) complementario. El porcentaje restante quedará supeditado a los certificados de avance de obra que presenten los Municipios a la Autoridad de Aplicación.

La asignación del Fondo de Infraestructura Municipal se realizará a cada municipio conforme a un coeficiente combinado, el cual se compone del CINCUENTA POR CIENTO (50%) aplicando el Coeficiente Único de Distribución Ley Nº 10.559 para 2021 (texto ordenado según Decreto N° 1.069/95) y para el restante CINCUENTA POR CIENTO (50%) conforme a los ingresos corrientes percibidos durante el ejercicio 2019.

ARTÍCULO 54.- Establécese que el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos será la Autoridad de Aplicación, para la presentación de los proyectos de obras de infraestructura a que alude el artículo anterior, los que se podrán financiar total o parcialmente con el presente fondo.

Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a efectuar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.

ARTÍCULO 55.- Para la efectiva distribución de los recursos del presente fondo, el Municipio deberá presentar al Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos el plan de obras, el detalle de los proyectos a realizar, el presupuesto necesario para su correcta ejecución y la cuenta bancaria específica donde se girarán los fondos.

El Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos se encargará de verificar el cumplimiento de lo establecido en el párrafo precedente, de conformidad a la reglamentación que a sus efectos se dicte.

ARTÍCULO 56. Facultase al Poder Ejecutivo a modificar a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, previa solicitud del Intendente o de la Intendenta municipal, los cronogramas de devolución del “Fondo Especial de Emergencia Sanitaria para la Contención Fiscal Municipal”, previstos en el artículo 4° del Decreto N° 264/2020, modificado por el artículo 1º de la Ley N°15181 y el artículo 48 de la Ley Nº 15225, y por las Resoluciones N° 435/2020 y Nº 4/2021 del Ministerio de Hacienda y Finanzas, que contarán con un período de gracia hasta el 1° de diciembre de 2022. Agotado el periodo de gracia, dichos cronogramas de devolución podrán extenderse hasta dieciocho (18) meses, superando el ejercicio fiscal.

La reprogramación que se disponga conforme a lo previsto en el párrafo precedente estará exenta de las autorizaciones y actuaciones administrativas establecidas en el Decreto-Ley Nº 6769/58 y modificatorias, Ley Nº 12462, Ley Nº 13295 y modificatorias, debiendo los municipios manifestar su voluntad de estar alcanzados en las nuevas condiciones financieras fijadas y remitir durante el ejercicio 2022, ordenanza sancionada con las formalidades que prescribe el artículo 193 inciso 3 de la Constitución Provincial.

CAPÍTULO VII

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 57.- Convalídanse:

1) La no aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 12.234 al Ejercicio 2021.

2) En los términos del Artículo 39 de la Ley Nº 13.767, para todas las jurisdicciones y organismos descentralizados a que aluden los Artículos 1º y 2º de la Ley Nº 15225 las erogaciones que se contabilicen al Cierre del Ejercicio 2021 en Gastos de Personal y otros conceptos vinculados por sobre los créditos presupuestarios vigentes para dichos conceptos. Extender los alcances del presente inciso a los mayores gastos que al cierre del Ejercicio 2021 se contabilicen por sobre los créditos presupuestarios vigentes, en el Inciso Transferencias, originados exclusivamente por erogaciones de la Dirección General de Cultura y Educación por subsidios a la enseñanza para la equiparación de docentes.

3) Los Decretos: N° 1530/2019, 1086/2020, N° 1088/2020, N° 1252/2020, N° 1253/2020, N° 1257/2020, N° 1/2021, N° 6/2021, N° 91/2021, N° 106/2021, N° 128/2021, N° 130/2021, N° 178/2021, N° 181/2021, N° 208/2021, N° 246/2021, N° 270/2021, N° 290/2021, N° 291/2021, N° 292/2021, N° 307/2021, N° 361/2021, N° 403/2021, N° 476/2021, N° 554/2021, N° 583/2021, N° 635/2021, N° 707/2021, N°733/2021, N° 734/2021, N° 837/2021, N° 970/2021, N°1029/2021, N°1146/2021 y N°1171/2021.

ARTÍCULO 58.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reasignar la autorización de endeudamiento con Organismos Internacionales de Crédito -Multilaterales y Bilaterales- conferida por el artículo 40 de la Ley N° 14.331 a los efectos de financiar inversiones en infraestructura y/o para el desarrollo de programas sociales y productivos, en los términos autorizados en cada caso.

TÍTULO II

PRESUPUESTO DE RECURSOS Y GASTOS DE LA ADMINISTRACIÓN

CENTRAL

ARTÍCULO 59.- Detállanse en las Planillas Anexas Nº 2, 2 bis y 6 que forman parte integrante de la presente ley, los importes determinados para la Administración Central en el ARTÍCULO 2° y en el ARTÍCULO 4° de la presente ley.

TÍTULO III

PRESUPUESTO DE RECURSOS Y GASTOS DE ORGANISMOS

DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

ARTÍCULO 60.- Detállanse en las Planillas Anexas Nº 3, 4, 7 y 8 que forman parte integrante de la presente ley, los importes determinados para los Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social detallados en el ARTÍCULO 2° y en el ARTÍCULO 4° de la presente ley.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 61.- Establécese la suspensión de aquellas disposiciones contenidas en el Título II de la Ley Nº 13767 y modificatorias, que requieran el desarrollo de herramientas informáticas de gestión presupuestaria correspondientes al SIGAF (Sistema Integrado de Gestión y Administración Financiera).

La suspensión a que alude el párrafo precedente, operará hasta el momento en que se implementen técnica y operativamente las referidas herramientas informáticas.

ARTÍCULO 62.- Incorpórase al Plan Provincial de Infraestructura las obras explicitadas en la Planilla Nº 35, que integra la presente Ley, para ser financiadas por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo del Plan de Infraestructura Provincial, conforme lo normado en la Ley N° 12511 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 63.- (Texto según Ley 15323) Autorízase al Poder Ejecutivo a financiar, a través del Fondo Fiduciario para el Desarrollo del Plan de Infraestructura Provincial Ley N° 12.511 la ejecución de las obras del Plan Provincial de Viviendas a cargo del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, que se detallan en la Planilla Anexa N° 35.

Autorizar al Ministro de Hábitat y Desarrollo Urbano a realizar las readecuaciones y/o ampliaciones de obras que sean necesarias, con comunicación a las Presidencias de ambas Cámaras y a dictar las normas complementarias y aclaratorias para la implementación de este artículo. 

ARTÍCULO 64.- Incorpórase a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 10.189 y sus modificatorias, el siguiente artículo:

“Artículo ___. Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a acordar con el Sector Público Nacional compensaciones de obligaciones recíprocas así como a renegociar y establecer las condiciones de reembolso y demás términos y condiciones financieras de las deudas que la Provincia hubiera asumido y/o mantiene con el mismo.

A tales fines, autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a implementar las medidas tendientes al efectivo perfeccionamiento de lo previsto en el párrafo anterior, en particular quita, espera, remisión, refinanciación y novación de deudas, tanto de capital como de intereses; a asumir la deuda resultante en nombre y representación de la Provincia; a endeudarse por hasta las sumas necesarias para la cancelación de la misma, a entregar activos financieros a efectos cancelatorios así como también a afectar para el pago de los servicios de deuda pública de dicho endeudamiento y/u otorgar en garantía recursos de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12888, o aquél que en el futuro lo sustituya.”

ARTÍCULO 65.- Sustitúyase el texto del inciso s) del artículo 24 del Decreto-Ley N° 9434/79, Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires (incorporado por Ley N° 12726 y sus modificatorias), por el siguiente:

“Inciso s): el Directorio no podrá otorgar préstamos a personas jurídicas del Sector Privado superiores a pesos TRESCIENTOS TREINTA MILLONES ($330.000.000), en los cuales el monto a desembolsar supere el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus deudas bancarias con el Sistema Financiero, excepto que se trate de proyectos de inversión que cuenten con calificación de al menos DOS (2) compañías calificadoras de Riesgo de primera línea, que confirmen la capacidad de repago. Tampoco podrá otorgar préstamos a personas jurídicas del Sector Privado, cuyo monto supere el CINCO POR CIENTO (5%) del Patrimonio Neto del Banco, ni otorgar préstamos a personas humanas, superiores a pesos SESENTA Y CINCO MILLONES ($65.000.000).

Los límites del párrafo anterior podrán incrementarse hasta DOSCIENTOS POR CIENTO (200%), siempre que el complemento sea garantizado con garantías preferidas clases “A” o “B”, según la reglamentación del Banco Central de la República Argentina. Podrán computarse a estos efectos las garantías ya constituidas para tramos de créditos que originalmente no superen los límites aquí establecidos. El incremento de límite admitido para los préstamos respaldados con garantías preferidas clases “A” o “B”, será de aplicación a los préstamos a empresas constructoras destinados a la financiación de obra pública de la Provincia de Buenos Aires y a proveedores del mismo Estado, cuando estén garantizados por cesión o caución de derechos respecto de títulos o documentos de cualquier naturaleza que, fehacientemente instrumentadas, aseguren que el Banco podrá disponer de los fondos en concepto de cancelación de la obligación contraída por el cliente, sin necesidad de requerir previamente el pago al deudor.

Cuando la operación de crédito esté destinada a financiar operaciones en exportaciones, los préstamos a otorgar a personas jurídicas del Sector Privado no podrán superar, por todo concepto, el monto de CUARENTA MILLONES DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 40.000.000), y para las personas humanas SETECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 750.000).

Quedan excluidas de los límites establecidos en los párrafos precedentes las financiaciones que se realicen con empresas vinculadas o pertenecientes al Grupo Banco Provincia.

Los montos consignados en este inciso podrán ser modificados anualmente por la Ley de Presupuesto, en caso de necesidad de adaptar los mismos a una nueva realidad macroeconómica nacional.

Los miembros del Directorio serán solidariamente responsables por el incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo y patrimonialmente por los daños que sufriere el Banco como consecuencia de tal incumplimiento, sin perjuicio del resto de las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponderles.”

ARTÍCULO 66.- Autorízase al Poder Ejecutivo a través de la Secretaría General, a proceder a la edición, reedición, promoción, distribución, publicación, venta y difusión de las obras intelectuales de autores que producen en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, a través del Sello Editorial “Ediciones Bonaerenses”.

Los recursos que se recauden de las actividades llevadas a cabo en el marco del Sello Editorial “Ediciones Bonaerenses”, creado por Decreto N° 383/2020, constituirán un recurso afectado de la Jurisdicción Secretaría General, para atender gastos de funcionamiento y equipamiento.

A los fines precedentemente expuestos, se autoriza al Poder Ejecutivo a delegar en el/la Ministro/a Secretario/a en el Departamento de Hacienda y Finanzas, la facultad de realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias.

ARTÍCULO 67.- Modifíquese el Artículo 2° de la Ley N° 14761, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 2º. El Fondo creado por el artículo anterior estará integrado por:

a) El tres por ciento (3%) de lo recaudado en concepto de impuesto inmobiliario por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires en cada Ejercicio Fiscal, hasta un máximo de PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000).

El máximo previsto, se actualizará anualmente conforme lo establezca la reglamentación

b) Las donaciones, legados y/o cualquier otro tipo de liberalidades.”

ARTÍCULO 68.- Continúase el “Programa Especial de Emergencia Educativa” (PEED), destinado al financiamiento de obras en materia de infraestructura educativa para el funcionamiento, mantenimiento, reparación, ampliación y construcción de establecimientos educativos de todos los niveles y modalidades de gestión estatal del sistema educativo provincial, y a la adquisición del mobiliario y de equipamiento didáctico, todo ello en los términos establecidos en los artículos 16 a 19 de la Ley N° 15165.

ARTÍCULO 69.- Derógase la Ley N° 15037.

ARTÍCULO 70.- Sustitúyese el Artículo 57 de la Ley N° 13404 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 57.- Establécese que los prestadores de los servicios sanitarios de agua y cloacas en jurisdicciones de concesión provincial, por las operaciones de venta con usuarios, abonarán mensualmente a las Municipalidades de los partidos respectivos, una contribución equivalente al cuatro por ciento (4%) de sus entradas brutas, netas de impuestos, recaudadas por la venta de los servicios, la que se trasladará en forma discriminada en la facturación al usuario.

Dicha contribución será sustitutiva de todo gravamen o derecho municipal, inclusive los referidos al uso del dominio público, excepto que se trate de contribuciones especiales o de mejoras y de aquellos que correspondan por la prestación efectiva de un servicio no vinculado a su actividad.

Los prestadores de la actividad liquidarán dentro de los quince (15) días hábiles de vencido cada mes calendario, la diferencia entre el importe recaudado de la contribución del cuatro por ciento (4%) y el de las eventuales deudas por servicios o suministros prestados por cualquier concepto a la respectiva Municipalidad. El pago correspondiente a la suma resultante de tal compensación por los prestadores o el Municipio, según correspondiera, será efectuado dentro de los diez (10) días corridos a partir del plazo establecido para compensar.”

ARTÍCULO 71.- Sustitúyese el Artículo 75 de la Ley Nº 11769 (T.O. por Decreto N° 1868/04) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 75.- Los agentes de la actividad eléctrica a que se refiere el Artículo 7°, inciso c) de la presente Ley, por las operaciones de venta con usuarios o consumidores finales, abonarán mensualmente a las Municipalidades de los partidos respectivos, una contribución equivalente al seis (6) por ciento de sus entradas brutas, netas de impuestos, recaudadas por la venta de energía eléctrica -con excepción de las correspondientes por suministros para alumbrado público- la que se trasladará en forma discriminada en la facturación al usuario.

Dicha contribución será sustitutiva de todo gravamen o derecho municipal, inclusive los referidos al uso del dominio público, excepto que se trate de contribuciones especiales o de mejoras y de aquellos que correspondan por la prestación efectiva de un servicio no vinculado a su actividad.

Los agentes de la actividad eléctrica comprendidos en el primer párrafo liquidarán dentro de los diez (10) días de vencido cada mes calendario, la diferencia entre el importe de la contribución del seis (6) por ciento y el de las eventuales deudas por servicios o suministros prestados por cualquier concepto a la respectiva municipalidad. El pago correspondiente a la suma resultante de tal compensación por los agentes de la actividad eléctrica o el municipio, según correspondiera, será efectuado dentro de los diez (10) días corridos a partir del plazo establecido para compensar.”

ARTÍCULO 72.- Créase el Fondo Compensador Ley 15.192, destinado a asistir a las Asociaciones Civiles beneficiarias según el artículo 5° de la Ley 15192, por los costos del consumo energético abonados y no abonados desde la entrada en vigencia del DNU 355/2020 PEN, en virtud de la actividad desarrollada. El mismo estará integrado por un aporte máximo de la Provincia de PESOS DOS MIL QUINIENTOS MILLONES ($2.500.000.000), cuyos recursos se afectarán de rentas generales.

ARTÍCULO 73.- Una vez concluida la emergencia sanitaria provincial a la que refiere el artículo 5º de la Ley N° 15192, establécese una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) de los conceptos eléctricos facturados a las asociaciones civiles de primer grado especificadas en el artículo 1°, inciso a) de la Ley N° 15192, en la medida que se encuentren encuadrados en las categorías tarifarias T1- Pequeñas Demandas (hasta 10 kW-mes), T2- Medianas Demandas con potencia contratada hasta 30 kW – mes y T4- Pequeñas Demandas Rurales.

El reconocimiento será implementado por el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, de acuerdo a la metodología que éste determine, y podrá ser efectivizado a través del mecanismo de pago del costo de la energía en la tarifa social a cargo de la Provincia, de conformidad con el artículo 103 de la Ley N° 15078.

ARTÍCULO 74.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Desarrollo de la Comunidad y de la Dirección General de Cultura y Educación -y/o cualquier otro Organismo que los reemplace- a instruir en forma conjunta, la administración y gestión de los fondos del Servicio Alimentario Escolar (SAE), quedando exceptuadas, en caso de corresponder, de las disposiciones contenidas en la Ley N° 13.981, atendiendo a la prioridad del servicio y su carácter permanente, con el objetivo de garantizar una prestación alimentaria adecuada a las niñas, niños y adolescentes escolarizadas/os con necesidades nutricionales y/o en situación de riesgo social en la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 75.- Créase el Fondo Fiduciario de Obras Educativas de la Provincia de Buenos Aires (FOEBA), de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y en el respectivo contrato de fideicomiso a través del cual se lo instrumentará.

El Fondo citado será destinado al financiamiento de obras en materia de infraestructura educativa, tales como la creación, ampliación y rehabilitación integral de establecimientos educativos de gestión estatal.

Autorízase al Poder Ejecutivo a financiar el Fondo, con: (i) recursos de origen provincial; (ii) recursos de origen nacional; (iii) aportes de personas humanas y/o jurídicas privadas, con o sin afectación específica; (iv) recursos provenientes de los organismos multilaterales de crédito que le sean afectados; (v) el producido de sus operaciones y de la renta, frutos y venta de sus inversiones transitorias;(vi) Contribuciones, legados o donaciones; (vii) Cualquier otro ingreso que no esté expresamente contemplado.

El Fondo Fiduciario de Obras Educativas de la Provincia de Buenos Aires (FOEBA), funcionará en el ámbito de la Dirección General de Cultura y Educación, la cual será autoridad de aplicación del régimen del fondo y cumplirá el rol de organizador del fideicomiso que se crea por la presente.

ARTÍCULO 76.- Manténgase la vigencia del Artículo 66 de la Ley N° 15225.

ARTÍCULO 77.- Autorízase al Poder Ejecutivo a crear el Programa Acceso al Gas, con el objeto de permitir la conexión a la red de distribución que se abastece con gas natural comprimido (GNC), gas natural a presión (GNP), gas licuado de petróleo (GLP) y eventualmente, con gas natural licuado (GNL) respecto de los/as beneficiarios/as que se determinen, que se financiará con los recursos provenientes del “Fondo Especial para Obras de Gas” creado por la Ley Nº 8474 y administrado por la Dirección Provincial de Energía de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad a la alícuota vigente.

ARTÍCULO 78.- Modifícase el Artículo 4° de la Ley N° 8.474, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 4°.- Los responsables depositarán los importes resultantes del adicional creado por ésta Ley, descontado del mismo el monto total a retener en concepto de subsidio para los usuarios residenciales – Usuarios R – y usuarios del servicio general pequeños - Usuarios SGP - de servicios de gas por redes que se abastecen con gas natural comprimido (GNC), gas natural a presión (GNP), gas licuado de petróleo (GLP) y gas natural licuado (GNL), establecido mediante el “Sistema Provincial Compensador de la Tarifa de Gas”, y de acuerdo a lo que se establezca en el Programa de Acceso al Gas, dentro del mes siguiente al de su facturación, en la cuenta bancaria que abrirá al efecto el Banco de la Provincia de Buenos Aires y que se denominará “Fondo Especial para Obras de Gas” a la orden de la Dirección de Energía de la Provincia de Buenos Aires.

Si lo recaudado no alcanzare para cubrir ambos conceptos deberán tramitar su reconocimiento ante la Dirección Provincial de Energía de la Provincia de Buenos Aires.”

ARTÍCULO 79.- Determínase que las obras a financiarse a través del “Fondo Especial para Obras de Gas” podrán ser ejecutadas a través de Buenos Aires Gas S.A. (BAGSA), mediante aportes de capital y transferencias, y de acuerdo a las normas que le resultan aplicables, debiendo contar con la supervisión y seguimiento de la Dirección Provincial de Energía de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 80.- Determínase que el pago de los impuestos no percibidos por los/as responsables durante la vigencia de la medida cautelar dictada en las causas N° 5462 y N° 5624 “LLAN DE ROSOS RAMIRO Y OTROS C/PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSIÓN DE RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS”, tramitadas ante el Juzgado Contencioso del Departamento Judicial de Pergamino, respecto de los gravámenes establecidos en los Decretos-Leyes N° 7290/67 y N° 9038/78 y en la Ley N° 8474 deberá recuperarse de los/as usuarios/as a valores históricos y serán incluidas en la facturación de los prestadores, fraccionando el crédito impositivo en cada factura emitida por el consumo del periódico corriente, de modo tal que no supere el cinco por ciento (5 %) del total facturado mensual a cada usuario/a.

ARTÍCULO 81.- Facúltase, previa instrucción de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 11769, a Provincia Fideicomisos S.A.U., en su carácter de fiduciario del Fondo de Inversiones en Transmisión eléctrica en la Provincia de Buenos Aires (FITBA), al inicio de las acciones judiciales para la persecución del cobro de las deudas líquidas, determinadas o a determinarse, en concepto de agregados tarifarios recaudados y no transferidos por distribuidoras eléctricas en jurisdicción provincial, en el marco del artículo 43 de la Ley N° 11769, su reglamentación y normas complementarias. Ello, sin perjuicio de las eventuales sanciones y/o penalidades contractuales, que pudieren corresponder. A tales efectos, la constancia de deuda líquida y exigible, constituirá título ejecutivo en los términos del Título II del Libro III del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (Decreto Ley Nº 7425/68). Los gastos que demande las acciones judiciales serán con cargo a dicho fondo fiduciario.

Facúltase a la Autoridad de Aplicación a dictar las normas complementarias necesarias para el cumplimiento del presente artículo.

ARTÍCULO 82.- Autorízase al Poder Ejecutivo dentro de las sumas aprobadas por el ARTÍCULO 1° y ARTÍCULO 2° de la presente Ley a incrementar en la suma de hasta PESOS MIL QUINIENTOS MILLONES ($1.500.000.000) el presupuesto para la jurisdicción Poder Judicial.

En el marco de lo dispuesto en el párrafo precedente, autorízase al Poder Ejecutivo a delegar en el Ministerio de Hacienda y Finanzas la facultad de realizar las adecuaciones presupuestarias.

ARTÍCULO 83.- Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar parcial o totalmente, con causa fundada o ante el acaecimiento de situaciones imprevistas, la fuente de financiamiento de las obras públicas que se contraten, con créditos provenientes de organismos multilaterales de crédito, acuerdos bilaterales y/o financiamiento de jurisdicción nacional en trámite de aprobación o ejecución, con posterioridad al inicio del proceso de selección correspondiente y/o una vez perfeccionadas durante la etapa de ejecución contractual.

Del mismo modo, en los casos de obras públicas licitadas o contratadas total o parcialmente con fondos provinciales el Poder Ejecutivo podrá, una vez adjudicadas, afectar a la financiación el importe de créditos provenientes de organismos multilaterales de crédito, acuerdos bilaterales y/o financiamiento de jurisdicción nacional, previo acuerdo, no objeción o autorización del organismo u órgano financiador que corresponda. 

En ninguno de los supuestos previstos en el presente artículo, la modificación de la fuente de financiamiento podrá alterar las bases licitatorias aprobadas ni reemplazar el régimen jurídico oportunamente definido para regir la contratación, que deberá mantenerse sin modificaciones hasta la finalización de la obra pública. Asimismo, la decisión deberá contar con la previa y expresa intervención favorable de las áreas técnicas del Ministerio de Hacienda y Finanzas y de los organismos de asesoramiento y control correspondientes.

Facúltase al Poder Ejecutivo a delegar en el/la Ministro/a de Hacienda y Finanzas las atribuciones que otorga el presente artículo.

ARTÍCULO 84.- Modifíquese el artículo 40 de la Ley N° 14449 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 40: Implementación y finalidad. El Fondo fiduciario operará a través de los Municipios y organizaciones gubernamentales, estimulando la participación de las organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro o mixtas, en las condiciones que fije la reglamentación, que serán consideradas Organizaciones de Microcrédito para el otorgamiento de préstamos a las familias beneficiarias destinados al pago de mano de obra y a la compra de materiales e insumos para:

a) Ampliación, refacción, terminación y/o mejora de la vivienda.

b) Construcción o terminación de instalaciones internas, incluyendo la conexión a redes de servicios básicos.

c) Construcción de redes públicas domiciliarias de servicios básicos.

La Autoridad de Aplicación, a través del Fondo Fiduciario, podrá prever el financiamiento de la mano de obra y materiales para construcción, ampliación y/o mejoramiento de servicios de infraestructura básicos, obras complementarias y equipamiento comunitario, siempre que ello implique el cumplimiento de los objetivos específicos y los lineamientos generales establecidos en la presente Ley.”

ARTÍCULO 85.- Créase el Programa “Desendeudadas. Programa para el Desendeudamiento de Mujeres”, en el ámbito del Ministerio de las Mujeres, Políticas de Géneros y Diversidad Sexual, que tendrá por objeto promover la igualdad de género en materia económica, favoreciendo la situación de las mujeres vulnerables apremiadas por compromisos financieros, en los términos establecidos en la reglamentación.

ARTÍCULO 86.- Créase, en el marco del Programa “Desendeudadas. Programa para el Desendeudamiento de Mujeres”, el Fondo Fiduciario para el Desendeudamiento de Mujeres, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, cuyo fiduciario será Provincia Fideicomisos S.A.U.

El Fondo Fiduciario tendrá por objeto la adquisición directa de las deudas de las mujeres con entidades proveedoras de créditos registradas en el Banco Central de la República Argentina (BCRA), convirtiéndose dicho Fideicomiso en acreedor de las personas beneficiarias, mejorando las condiciones de financiamiento.

ARTÍCULO 87.- (Texto según Ley 15323) Autorízase al Poder Ejecutivo a aprobar el contrato de Fideicomiso, disponer la integración de su patrimonio y a establecer, a través del Ministerio de las Mujeres, Políticas de Géneros y Diversidad Sexual, los requisitos de ingreso, las condiciones de cancelación de los créditos de las personas beneficiarias con los acreedores originales y toda otra medida que resulte necesaria para la implementación del Programa referenciado en el artículo 85.

El mencionado Fondo funcionará en el ámbito del Ministerio de las Mujeres, Políticas de Géneros y Diversidad Sexual, el cual será Autoridad de Aplicación del régimen del fondo y cumplirá el rol de organizador del fideicomiso en forma conjunta con el Ministerio de Hacienda y Finanzas.

ARTÍCULO 88.- Prorrógase, a partir de su vencimiento y por el término de dos (2) años, las emergencias en materia de seguridad pública, política y salud penitenciaria, infraestructura, hábitat, vivienda y servicios públicos, administrativa y tecnológica y social, económica, productiva, y energética en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, como así también la prestación de los servicios y la ejecución de los contratos a cargo del sector público provincial, centralizado, descentralizado, organismos autónomos, autárquicos, de la Constitución, aun cuando sus estatutos, cartas orgánicas o leyes especiales requieran una inclusión expresa para su aplicación, declaradas por las Leyes N° 14.806, N° 14.812, N° 14.815 y N° 15.165, respectivamente, y prorrogadas mediante el Decreto N° 1176/2020.

ARTÍCULO 89.- Sustitúyase el texto del Artículo 88 de la Ley N° 13.767, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 88.- La Contaduría General de la Provincia está a cargo de un Contador General que será asistido por un Subcontador General. Para ejercer los cargos de Contador General y de Subcontador General, se requerirá título universitario de alguna carrera de Ciencias Económicas, con una antigüedad mínima de diez (10) años en el ejercicio de la profesión.”

ARTÍCULO 90.- Incorporase el artículo 3 bis a la Ley N° 14.806, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 3 bis. En el caso de las obras a ejecutar por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en el marco de esta ley bajo los procedimientos de contratación determinado por la Ley 6.021, los pliegos podrán prever la presentación de propuestas alternativas y/o variantes definiendo las condiciones de admisibilidad y criterios precisos y objetivos para la evaluación, con o sin la oferta básica.

En caso de presentación de ofertas de métodos de construcción no tradicional, los oferentes deberán acompañar certificado de aptitud técnica otorgado por organismo oficial, y acreditar el cumplimiento de todos los requisitos de calidad, seguridad, dureza, durabilidad, trasmitancia térmica y demás condiciones que se establezcan en los pliegos y que, como mínimo, deberán cumplir iguales prestaciones que las que ofrezcan los materiales y métodos constructivos previstos en el llamado. La aceptación de la oferta presentada quedará sometida al análisis de la comisión de pre adjudicación, quien tendrá a su cargo la exhaustiva revisión de la misma.

La repartición podrá adjudicar el contrato a la oferta alternativa, en caso de que fuera más ventajosa en los términos de los artículos 23 y concordantes de la Ley 6.021, exceptuándose del llamado a nueva licitación previsto en el artículo 19, continuando con el procedimiento previsto en el Capítulo V de dicha norma.”

ARTÍCULO 91.- Autorízase al Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires a financiar, a través de Municipios, entidades sin fines de lucro, o de forma directa con personas humanas, la construcción, terminación, refacción o ampliación de viviendas destinadas a habitación permanente del o de la beneficiario/a.

ARTÍCULO 92.- Modifícase el nombre y las competencias del Fondo Fiduciario Vial, creado por el artículo 78 y ss. de la Ley N° 14393, el que pasará a denominarse Fondo Fiduciario Programa de Mejora de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires (PROMEI), que se regirá por las normas de la Ley N° 14393, sus modificatorias, concordantes, reglamentarias y por los artículos que se detallan a continuación.

ARTÍCULO 93.-  A los efectos indicados en el artículo precedente, modifícase el artículo 78 de la Ley N° 14393, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 78.- Créase el Fondo Fiduciario Programa de Mejora de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires (PROMEI), cuyo objeto exclusivo es financiar, bajo la modalidad que determine el Poder Ejecutivo, la ejecución de los planes y proyectos destinados a la construcción, reparación, mantenimiento y mejoras de rutas de la red vial principal y secundaria de la Provincia de Buenos Aires, como así también los trabajos de construcción, reparación, mantenimiento y mejora de obras de infraestructura, que sean asignados por el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, o el organismo que lo reemplace en el futuro.”

ARTÍCULO 94.- Modifícase el artículo 79 de la Ley N° 14393, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 79.- El patrimonio del Fondo Fiduciario Programa de Mejora de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires (PROMEI) estará integrado por:

a) Los fondos por ingreso del diez por ciento (10%) de las multas por infracciones de tránsito, que le correspondiere a la Provincia, de acuerdo al artículo 42 de la Ley N° 13927;

b) Los recursos provenientes de los Organismos Multilaterales de Créditos que le sean afectados;

c) El producido de la emisión de títulos públicos provinciales para la construcción de Rutas de la Red Vial de la Provincia de Buenos Aires;

d) Contribuciones, subsidios, legados o donaciones;

e) El cuarenta y cinco por ciento (45%) del producido por los Impuestos al Consumo de la Energía Eléctrica, Impuesto Adicional al Consumo de Energía Eléctrica;

f) Cualquier otro ingreso que no esté expresamente contemplado y que puedan tener como destino la infraestructura y servicios públicos;

g) Los fondos que correspondan a los planes, proyectos y obras asignadas por el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, si correspondiere;

h) Los fondos por ingreso del cinco por ciento (5%) de producido por los ingresos de la Verificación Técnica Vehicular.”

ARTÍCULO 95.- Modifícase el artículo 80 de la Ley N° 14.393, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 80. – El Fondo Fiduciario Programa de Mejora de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires (PROMEI) tendrá una duración de treinta (30) años a partir de la vigencia de la presente Ley, prorrogables por un período de diez (10) años más, a decisión del Poder Ejecutivo, siempre y cuando resulte necesario para el cumplimiento de sus fines.”

ARTÍCULO 96.- Modifícase el artículo 81 de la Ley N° 14.393, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 81.- El patrimonio del Fondo Fiduciario Programa de Mejora de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires (PROMEI) quedará irrevocablemente afectado a la garantía de los pagos de los contratos relacionados por la ejecución, conservación y mantenimiento de las obras en la Red Vial Principal y Secundaria de la Provincia de Buenos Aires, como así también por los trabajos de construcción, reparación, mantenimiento y mejora de obras de infraestructura, que sean asignados por el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, o el organismo que lo reemplace en el futuro y que el Poder Ejecutivo identifique a tal efecto.

La garantía para la colocación de los títulos públicos mencionada en el inciso c) del artículo 79, no podrá superar el 80% del total de los ingresos anuales estimados para el fondo.”

ARTÍCULO 97.- Modifícase el artículo 82 de la Ley N° 14.393, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 82.- El Fiduciario será el Banco de la Provincia de Buenos Aires, cuya función será la de administrar los recursos del Fondo Fiduciario Programa de Mejora de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires (PROMEI), de acuerdo a las instrucciones que le imparta el/la Ministro/a de Infraestructura y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires.”

ARTÍCULO 98.- El Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos identificará las obras a ser financiadas por el Fondo Fiduciario Programa de Mejora de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires (PROMEI). A tal efecto, la Dirección de Vialidad y/o Subsecretaría correspondiente, programará el plan, proyecto u obra de construcción, reparación, mantenimiento y mejora vial o de infraestructura y lo elevará al/a la Ministro/a de Infraestructura y Servicios Públicos para su aprobación.

En caso que la elevación sea realizada por la Dirección de Vialidad, se deberá contar previamente con el visado de la Subsecretaría de Obras Públicas.

En el acto de aprobación del plan, proyecto u obra correspondiente, el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos deberá asignar los mismos al Fondo Fiduciario Programa de Mejora de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 99.- Se faculta al Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos a reglamentar el funcionamiento del Fondo Fiduciario Programa de Mejora de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires (PROMEI) en lo que estime corresponder.

ARTÍCULO 100.- Créase la Comisión Bicameral de Seguimiento FOEBA-PROMEI, cuyo objeto será el control y seguimiento del Fondo Fiduciario de Obras Educativas de la Provincia de Buenos Aires (FOEBA) y del Fondo Fiduciario Programa de Mejora de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires (PROMEI), previstos en los artículos 75 y 92 de la presente Ley, respectivamente.

La Comisión Bicameral estará integrada por 5 (cinco) diputadas/os y 5 (cinco) senadoras/es designadas/os por las/os presidentes de las respectivas Cámaras, ratificados por los respectivos cuerpos legislativos y debiendo contemplarse la participación de las minorías.

ARTÍCULO 101.- Sustitúyese el Artículo 1° de la Ley N° 12.511 y modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a ejecutar un Plan de Obras y Servicios denominado “Plan Provincial de Infraestructura” para ser aplicado en toda la Provincia, por un monto inicial de pesos un mil millones ($ 1.000.000.000), para la realización de obras que tengan por finalidad el desarrollo urbano y la vivienda, tendientes a cubrir los déficits estructurales, a generar mayor ocupación de mano de obra y contribuir a mejorar la calidad de vida de los y las bonaerenses.”

ARTÍCULO 102.- Sustitúyase el artículo 5º de la Ley Nº 12.511 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5º.- Un Consejo de Administración integrado por TRES (3) miembros, de los cuales dos (2) serán representantes del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires y uno (1) será representante del Ministerio Infraestructura y Servicios Públicos, que funcionará en el ámbito de dicho Ministerio, será el encargado de convenir con el Fiduciario, las obligaciones que le competen a éste en el cumplimiento de la Administración del Fondo.

Los gastos de funcionamiento del Consejo de Administración serán solventados únicamente con hasta el 1,5% de los siguientes recursos que perciba el Fondo Fiduciario:

a) Los mencionados en el inc. c) del apartado II del artículo 3º de la presente Ley; y

b) Los establecidos por el Decreto Nº 790/03, en la medida que el Poder Ejecutivo mantenga su vigencia.

Facúltese al Poder Ejecutivo a que efectúe las transferencias de los recursos previstos en los apartados a) y b), previa retención de la parte correspondiente a los gastos del Consejo de Administración, así como a efectuar las adecuaciones presupuestarias inherentes al presente artículo.”

ARTÍCULO 103.- Sustitúyase el texto del artículo 11 de la Ley Nº 12.511 y modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- En la contratación de obras públicas regidas por la Ley N° 6.021, deberán participar empresas inscriptas en el Registro de Licitadores del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, de acuerdo a las condiciones de dicha norma.

La participación de las empresas o asociación de las mismas, descriptas en el párrafo anterior, no será inferior al cincuenta por ciento (50%) del consorcio que se forme para los emprendimientos a que se hace referencia en la presente Ley.”

ARTÍCULO 104.- Sustitúyase el texto del artículo 18 de la Ley Nº 12.511 y modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 18: Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias que resulten de la inclusión de las obras en el Plan Provincial de Infraestructura. En caso de no encontrarse previstas las obras en la ley de presupuesto, y de considerarse prioritarias para la Provincia, se autoriza al Poder Ejecutivo a dictar la pertinente norma legal que la autorice, sujeto a lo dispuesto en el artículo 22 de la presente Ley con comunicación a las Presidencias de ambas Cámaras.”

ARTÍCULO 105. Modificase el artículo 22 de la Ley N°12511 y modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 22: La participación de la Comisión será procedente en los siguientes casos:

a) Cumplimiento de los planes de obra incluidos en el “Plan Provincial de Infraestructura”.

b) Seguimiento del Fondo Fiduciario para el Desarrollo del Plan Provincial de Infraestructura”

ARTÍCULO 106.- Encomiendase al Poder Ejecutivo a practicar las adecuaciones presupuestarias para dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia definitiva dictada en autos caratulados “Gallegos de Sandoni, Clorinda del Carmen y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ cumplimiento de contrato” y sus incidentes cuyo trámite se inició por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 27 de La Plata, así como sus accesorios, costos y costas, por hasta la suma de pesos doscientos cincuenta millones ($250.000.000).

ARTÍCULO 107.- La Suprema Corte de Justicia podrá, en función de sus planes de gobierno y las necesidades de gestión sobre los recursos humanos del Poder Judicial, establecer categorías, subcategorías y niveles en la escala jerárquica prevista en la planilla anexa a la Ley N°10.374.

A tal fin, la Suprema Corte de Justicia dictará las reglamentaciones necesarias para su instrumentación.

Los actos de implementación correspondientes se adoptarán conforme a la disponibilidad presupuestaria, previa intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas.

ARTÍCULO 108.- En función de lo previsto por el artículo 61 de la Ley N°13661 y modificatorias, el Poder Ejecutivo destinará la suma de PESOS CUARENTA MILLONES ($40.000.000) para atender el funcionamiento de la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, la cual será aprobada y dispuesta por el titular de la misma, y liquidada y pagada por la Administración de la Honorable Cámara de Senadores, conforme lo dispuesto por la referida Ley.

ARTÍCULO 109.- Suspéndase por el término de 180 días, las prescripciones de los artículos 3° y 5° de la ley N° 14.050, quedando facultado el Poder Ejecutivo a establecer los horarios allí consignados en virtud de la situación epidemiológica de cada uno de los municipios de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 110.-- Suspéndase las prescripciones del artículo 17 de la ley N° 14.050, en el marco del artículo precedente y por el término allí fijado.

ARTÍCULO 111.- La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2022, salvo para aquellas disposiciones que tengan una fecha especial.

ARTÍCULO 112.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de Diciembre del año dos mil veintiuno.