DECRETO 1.303

 

La Plata, 31 de mayo de 2001.

 

VISTO: El expediente 2.300-1.922/2001, por el que tramita la aprobación del “Acuerdo Ampliatorio del Convenio Aprobado por Decreto Provincial 3.795 del 29 de noviembre de 2000”, las Leyes 12.421, 12.322, 12.323 y 12.368, y los Decretos 3.795/2000, 2.587/2000, 3.051/2000, 3.837/2000 y 32/2001; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley 12.421 ha creado un programa de apoyo financiero a pequeñas y medianas empresas bonaerenses, el cual está destinado a coadyuvar al segmento en su reinserción al circuito productivo.

 

Que dicha Ley ha sido reglamentada por el Decreto 3.795 del 29 de noviembre de 2000.

 

Que el citado Decreto 3.795/2000 aprueba el Convenio Programa de Apoyo Financiero a Pequeñas y Medianas Empresas Agropecuarias, Industriales, Comerciales, de Servicios y Efectores de Salud, Ley 12.421, celebrado el 4 de septiembre de 2000, entre El Ministerio de Economía y El Banco de la Provincia de Buenos Aires.

 

Que resulta necesario dar continuidad operativa y flexibilidad a las presentaciones que realicen los potenciales beneficiarios hasta el 15 de junio de 2001, conforme lo establecido por el artículo 4º inciso a) de la Ley 12.421.

 

Que asimismo, razones de equidad social, tornan pertinente atender las particulares condiciones inherentes a los Distritos abarcados por las Leyes 12.322, 12.323 y 12.368, y/o por los Decretos 2.587/2000, 3.051/2000, 3.837/2000 y 32/2001, y/o por cualesquiera otra normativa de naturaleza análoga que pudiera dictarse hasta el 15 de junio de 2001 inclusive.

 

Que la Ley 12.421 faculta al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a celebrar con el Banco de la Provincia de Buenos Aires los acuerdos que demande la reglamentación e implementación del Programa creado por dicha Ley.

 

Que, teniendo en cuenta el dictamen del señor Asesor General de Gobierno, el informe producido por la Contaduría General de la Provincia y vista del Fiscal de Estado, corresponde dictar el pertinente acto administrativo.

 

Por ello,

 

El GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE

BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

Art. 1º - Apruébase el “Acuerdo Ampliatorio del Convenio Aprobado por Decreto Provincial 3.795 del 29 de noviembre de 2000”, suscripto el 5 de marzo de 2001 entre el Ministerio de Economía y el Banco de la Provincia de Buenos Aires, cuyo texto, como Anexo I, forma parte integrante del presente Decreto.

 

Art. 2º - Para los prestatarios del Banco de la Provincia de Buenos Aires, beneficiarios de la Ley 12.421, con actividad mayoritariamente desarrollada en los partidos y/o zonas a que se refieren las Leyes 12.322, 12.323 y 12.368; los Decretos 2.587/2000, 3.051/2000, 3.837/2000 y 32/2001, y/o cualesquiera otra normativa de naturaleza análoga que pudiera dictarse hasta el 15 de junio de 2001 inclusive, se estará a lo siguiente, sin perjuicio de serles aplicables las disposiciones del Decreto 3.795/2000 y las del presente Decreto:

 

a)  Los citados prestatarios podrán pagar en hasta tres cuotas iguales el valor técnico de adquisición de los Bonos previsto por el inciso e) del artículo 4º de la Ley 12.421, de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula Segunda del Convenio aprobado por el artículo 1º del presente Decreto.

b)  Por el servicio prestado, el Banco de la Provincia de Buenos Aires percibirá en concepto de gastos administrativos el 1% (uno por ciento) sobre el total del monto percibido de los citados prestatarios, en oportunidad de cada vencimiento previsto de conformidad a lo indicado en el apartado anterior.

c)  Los mencionados prestatarios podrán optar por suscribir los bonos provinciales establecidos por el artículo 4º de la Ley 12.421 a plazos de quince, veinte y/o veinticinco años; para las deudas consolidadas cuyo valor oscile entre cinco mil dólares estadounidenses (U$S 5.000) y quinientos mil dólares estadounidenses (U$S 500.000).

 

Aún cuando los prestatarios opten por el pago en cuotas previsto en el apartado a) los bonos serán emitidos por el total de la deuda consolidada.

 

Art. 3º - Facúltase al Ministerio de Economía a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias a los fines del presente Decreto.

 

Art. 4º - Derógase el artículo 7º del Decreto 3.795/2000.

 

Art. 5º - El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía; de Producción y de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

 

Art. 6º - Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y pase a los Ministerios de Economía; de Producción y de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a sus efectos. Cumplido, archívese

 

RUCKAUF

J. E. Sarghini

F. C. Scarabino

H. A. Lebed

 

ANEXO I

 

Acuerdo ampliatorio del Convenio aprobado por Decreto Provincial 3.795 del 29 de noviembre de 2000.

 

En la Ciudad de La Plata, a los 05 días del mes de marzo del año dos mil uno, entre el Ministerio de Economía de la provincia de Buenos Aires, en adelante El Ministerio, representado por su titular, Licenciado Jorge Emilio Sarghini, en representación del Poder Ejecutivo de la provincia de Buenos Aires, en adelante La Provincia, por una parte, y el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en adelante El Banco, representado por el Presidente de su Directorio, Doctor Ricardo Angel Gutiérrez, por la otra, se resuelve formalizar el presente Acuerdo, sujeto a las siguientes cláusulas:

 

Cláusula Preliminar: Por el presente las partes acuerdan ratificar en un todo las cláusulas integrantes del Convenio Programa de Apoyo Financiero a Pequeñas y Medianas Empresas Agropecuarias, Industriales, Comerciales, de Servicios y Efectores de Salud, Ley 12.421, celebrado entre dichas partes con fecha 4 de septiembre de 2000 y que resultara aprobado por Decreto 3.795 del 29 de noviembre de 2000, en adelante El Convenio, con las modificaciones que se estipulan en las siguientes cláusulas:

 

Cláusula Primera: El apartado XI (Vigencia del mecanismo) de la Cláusula Segunda de El Convenio quedará redactado como sigue:

 

XI Vigencia del mecanismo.

El potencial beneficiario deberá manifestar su voluntad de que sus deudas sean reprogramadas a través del presente Programa hasta el 15 de junio de 2001, inclusive. Hasta el 30 de junio de 2001, El Banco enviará a El Ministerio la siguiente información:

 

a)  el nombre o razón social de los deudores, identificando si desarrollan su actividad mayoritariamente en los Partidos y/o zonas a que se refieren las Leyes 12.322, 12.323 y 12.368, los Decretos 2.587/2000, 3.051/2000, 3.837/2000 y 32/2001 y/o cualesquiera otra normativa de naturaleza análoga, que pudiera dictarse hasta el 15 de junio de 2001.

b)  las clasificaciones crediticias.

c)  el valor de las deudas al 31 de marzo de 2000, y su cuantificación a la fecha de emisión de los bonos, clasificadas sectorialmente.

d)  los bonos requeridos, detallando el plazo y valores nominales a la fecha de emisión de los bonos.

 

La Provincia liquidará las operaciones a la fecha de emisión de los bonos provinciales, mediante acreditación de los títulos en El Banco o en la institución que éste determine, previa transferencia por El Banco a La Provincia de los fondos necesarios para su adquisición. A dicha fecha, El Banco deberá perfeccionar las operaciones a reprogramar de conformidad al presente.

La presente cláusula regirá tanto para la emisión del 31 de octubre de 2000, como para las que se efectúen posteriormente.

 

Cláusula Segunda: Los prestatarios de El Banco beneficiarios de la Ley 12.421, con actividad mayoritariamente desarrollada en los Partidos y/o zonas a que se refieren las Leyes 12.322, 12.323 y 12.368, los Decretos 2.587/2000, 3.051/2000, 3.837/2000 y 32/2001 y/o cualesquiera otra normativa de naturaleza análoga que pudiera dictarse hasta el 15 de junio de 2001 inclusive, podrán pagar en hasta tres cuotas el valor técnico de adquisición de los bonos previsto en el inciso e) del artículo 4º de la Ley 12.421. La primer cuota se pagará hasta el 15 de marzo de 2001; la segunda hasta el 30 de septiembre de 2001 y la tercera hasta el 30 de junio de 2002.

Las cuotas serán iguales, absorbiéndose en carácter de subsidio provincial la diferencia de integración del valor correspondiente a cada una de las cuotas.

El Banco y La Provincia, por intermedio de El Ministerio, podrán diferir de común acuerdo los citados plazos, en hasta ciento ochenta (180) días hábiles. La decisión respecto a dicho diferimiento podrá ser adoptada por El Banco y La Provincia, por intermedio de El Ministerio, sólo hasta el 15 de junio de 2001 inclusive.

 

Cláusula Tercera: Las partes acuerdan agregar como segundo párrafo de la Cláusula Primera de El Convenio el siguiente:

 

La Provincia, por intermedio de El Ministerio, podrá establecer, adicionalmente, un subsidio de hasta un punto porcentual anual respecto a la tasa de interés a aplicar a las deudas reprogramadas, únicamente para aquellos prestatarios de El Banco con actividad mayoritariamente desarrollada en los Partidos y/o zonas a que se refieren las Leyes 12.322, 12.323 y 12.368, los Decretos 2.587/2000, 3.051/2000, 3.837/2000 y 32/2001 y/o cualesquiera otra normativa de naturaleza análoga, que pudiera dictarse hasta el 15 de junio de 2001 inclusive.

 

Cláusula Cuarta: Aún cuando los prestatarios opten por el pago en cuotas previsto en la Cláusula Segunda, los bonos serán emitidos por el total de la deuda consolidada. No procederá la emisión de bonos provinciales previstos por la Ley 12.421 en caso de falta de pago de la primer cuota de integración, quedando excluido el prestatario del régimen de la citada Ley. Procederá también la exclusión del programa en caso de falta de pago de la segunda o tercera cuota. Sin embargo, aquellos prestatarios que no hubieren integrado la primer cuota al 28 de diciembre de 2000 no quedarán excluídos si efectúan el pago hasta el 15 de marzo de 2001 inclusive. El Banco y La Provincia, por intermedio de El Ministerio, podrán diferir de común acuerdo dicho plazo, conforme lo dispuesto en el último párrafo de la Cláusula segunda del presente Acuerdo ampliatorio.

 

Cláusula Quinta: Respecto a las emisiones de los bonos de la Ley 12.421 posteriores al 31-10-2000, y durante el período comprendido entre el 1º de noviembre de 2000 y la fecha de emisión, La Provincia se compromete a subsidiar en 2 (dos) puntos porcentuales anuales la tasa de interés que aplique El Banco a los deudores que adhieran al Programa establecido en dicha Ley. Por su parte El Banco se compromete a aplicar como tasa y mecanismo de referencia, lo dispuesto en el artículo 4º inc C) de la citada Ley

La Provincia, por intermedio de El Ministerio, podrá establecer, adicionalmente, un subsidio de hasta un punto porcentual anual respecto a la tasa de interés a aplicar a las deudas reprogramadas, únicamente para aquellos prestatarios de El Banco con actividad mayoritariamente desarrollada en los partidos y/o zonas a que se refieren las Leyes 12.322, 12.323 y 12.368, los Decretos 2.587/2000, 3.051/2000, 3.837/2000 y 32/2001 y/o cualesquiera otra normativa de naturaleza análoga, que pudiera dictarse hasta el 15 de junio de 2001 inclusive.

 

Cláusula Sexta: Las partes acuerdan modificar la cláusula primera del Anexo B “Programa de reestructuración de pasivos inferiores a $/U$S 5.000 (pesos/dólares estadounidenses cinco mil)” del Convenio como sigue:

 

Cláusula Primera: La Provincia, a través de El Ministerio, aportará a El Banco, entre el 1º de enero de 2001 -o la fecha posterior de ingreso a este Programa- y el 31 de diciembre de 2001, el importe que resulte de compensar en 2 (dos) puntos porcentuales anuales la tasa de interés a aplicar a las deudas reprogramadas. A partir del 1º de enero de 2002 inclusive, El Ministerio y El Banco suscribirán los acuerdos necesarios, a efectos de determinar el subsidio a percibir de La Provincia en el marco del presente acuerdo, el que no podrá resultar inferior a 1 (un) punto porcentual anual.

 

En prueba de conformidad y a un solo efecto se firman tres ejemplares de un mismo tenor.